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Document 52002PC0225

Propuesta modificada de directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar

/* COM/2002/0225 final - CNS 1999/0258 */

DO C 203E de 27.8.2002, p. 136–141 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0225

Propuesta modificada de directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar /* COM/2002/0225 final - CNS 1999/0258 */

Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0136 - 0141


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre el derecho a la reagrupación familiar

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

La presente propuesta modificada de Directiva responde a la petición que el Consejo Europeo de Laeken dirigió a la Comisión el 14 y 15 de diciembre de 2001. En efecto, el derecho a la reagrupación familiar se debate en el Consejo desde hace más de dos años y, habida cuenta de que los progresos han resultado menos rápidos y sustanciales de lo previsto [1], el Consejo Europeo confirmó que el establecimiento de normas comunes en materia de reunificación familiar era un elemento importante de una verdadera política común sobre inmigración [2]. Al reafirmar su compromiso respecto a las orientaciones políticas y objetivos definidos en Tampere, el Consejo Europeo tuvo en cuenta que eran necesarios nuevos impulsos y orientaciones para recuperar el retraso [3]. Por tanto, invitó a la Comisión a presentar, a más tardar el 30 de abril de 2002, una propuesta modificada [4].

[1] Conclusiones de la Presidencia, Laeken, apartado 38.

[2] Conclusiones de la Presidencia, Laeken, apartado 40

[3] Conclusiones de la Presidencia, Laeken, apartado 37.

[4] Conclusiones de la Presidencia, Laeken, apartado 41.

El 1 de diciembre de 1999 ya se había presentado una primera propuesta [5]. El 6 de septiembre de 2000, el pleno del Parlamento aprobó su dictamen. Respaldaba el enfoque general y las principales orientaciones de la propuesta de la Comisión, pero pedía una restricción de su ámbito de aplicación e invitaba a la Comisión a modificar su propuesta en consecuencia.

[5] COM (1999) 638 final.

A raíz de estas enmiendas del Parlamento Europeo, la Comisión presentó el 10 de octubre de 2000 una propuesta modificada sobre el derecho a la reagrupación familiar [6]. Pero las negociaciones en el Consejo, en particular, en las sesiones de mayo de 2000, mayo de 2001 y septiembre de 2001, resultaron difíciles y no permitieron avanzar en la iniciativa.

[6] COM (2000) 624 final.

En la línea de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken, la Comisión, por tanto, recurrió para esta nueva propuesta modificada de Directiva a un nuevo enfoque sobre los puntos que aún planteaban problemas. Por otra parte, deseosa de conservar el acervo de dos años de negociaciones, la Comisión integró los compromisos que se pudieron lograr en el seno del Consejo.

2. Un nuevo enfoque para el éxito de las negociaciones

El nuevo método reconoce que, para lograr la armonización de las legislaciones nacionales en materia de reagrupación familiar, serán necesarias varias etapas. Así pues, esta propuesta modificada señala solamente la primera etapa para esta aproximación. Recurre para ello a una cierta flexibilidad, la cual se manifiesta de dos maneras: en primer lugar en la sustancia, recurriendo a una cláusula de mantenimiento del statu quo y, en segundo lugar, en el tiempo, introduciendo una cláusula de emplazamiento.

2.1. Flexibilidad

La nueva propuesta ofrece una mayor flexibilidad sobre los puntos donde persistía el bloqueo. Por una parte, abre hasta cierto punto la posibilidad de que las legislaciones nacionales disfruten de un margen de maniobra. Por otra parte, prevé, en casos muy limitados, excepciones para adaptarse a determinadas especificidades de las legislaciones nacionales vigentes.

2.2. Cláusula de mantenimiento del statu quo

Esta cláusula permite evitar que los Estados miembros utilicen las excepciones introducidas si no estuvieran previstas por su legislación vigente en el momento de la aprobación de la Directiva. El objetivo, en este caso, es evitar que la entrada en vigor de la presente Directiva sea "paradójicamente" la causa de más divergencias entre los Estados miembros.

2.3. La cláusula de emplazamiento

En la perspectiva de la adopción de verdaderas normas comunes afirmada tanto por el Tratado de Amsterdam como por los Consejos Europeos de Tampere y Laeken, esta cláusula permite en lo sucesivo fijar la próxima cita para examinar la siguiente etapa de la aproximación de las legislaciones sobre admisión a efectos de reagrupación familiar. En dicha fecha - o sea, dos años después de la incorporación de la presente Directiva en las legislaciones nacionales - las disposiciones que ofrecen la máxima flexibilidad, es decir, las que constituían el núcleo de las negociaciones, se revisarán prioritariamente, con el fin de intentar progresar en la vía de la armonización de esta política de admisión. Por supuesto, fuera de este momento preciso, posteriormente deberán preverse otras evoluciones, destinadas, en particular, a regular la reagrupación familiar de las personas que gozan de otras formas de protección subsidiaria y de los ciudadanos de la Unión.

2.4. Principales cambios resultantes de este nuevo enfoque

- El antiguo artículo 4 preveía ajustar la reagrupación familiar de los ciudadanos de la Unión no cubiertos por el Derecho comunitario de la libre circulación de personas a la de los ciudadanos que han ejercido su derecho a la libre circulación. Se ha suprimido debido al inicio de los trabajos para elaborar una refundición del Derecho comunitario de la libre circulación a personas. La propuesta de Directiva de la Comisión relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [7] afecta, en particular, a la definición de los miembros de la familia interesados. El ajuste de los derechos de todos los ciudadanos de la UE a la reagrupación familiar se reexaminará posteriormente una vez adoptada la refundición.

[7] COM (2001) 257 final.

- La disposición relativa a la edad hasta la cual los niños pueden ser reagrupados (apartado 1 del artículo 5) se ha revisado con el fin de prever una excepción que autorice el mantenimiento de legislaciones nacionales específicas. Esta excepción está estrictamente regulada. Paralelamente, se ha introducido una disposición en el capítulo sobre los refugiados que precisa que la edad de los hijos de refugiados para la reagrupación no podrá en ningún caso reducirse. El apartado 1 del artículo 5 será objeto de una revisión prioritaria dos años después de la incorporación de la Directiva en las legislaciones nacionales, de acuerdo con los términos de la cláusula de emplazamiento.

- El control de los recursos tras la reagrupación está autorizado, con arreglo al apartado 1 del artículo 7, en el momento de la renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia. La cláusula de emplazamiento prevé un nuevo examen de esta cuestión.

- El apartado 2 introducido en el artículo 8 establece también una excepción muy limitada y aplicable únicamente en la hipótesis de una legislación nacional ya existente en el momento de la aprobación de la Directiva. Permite escalonar las autorizaciones de entrada por reagrupación familiar a lo largo de varios años, según la capacidad de recepción del Estado miembro en cuestión. Se prevé que, en todo caso, este período no superará los 3 años. Esta disposición será también objeto de una revisión prioritaria a los dos años de la incorporación de la Directiva.

- La duración de la validez del permiso de residencia de los miembros de la familia de un reagrupante con derecho de residencia permanente (apartado 2 del artículo 13) se ha revisado para remitirse a la propuesta de Directiva sobre el estatuto de los residentes de larga duración, aumentando así la coherencia con este último texto. Así, los miembros de la familia obtendrán el estatuto de residente de larga duración según los mismos criterios que el reagrupante. Se entiende que esta normativa se refiere al estatuto europeo y que los Estados miembros son libres de conceder un trato más favorable para la expedición de permisos de residencia permanentes nacionales. Esta flexibilidad se estudiará nuevamente a los dos años de la incorporación de la Directiva.

- Con el fin de mejorar la coherencia con el estatuto de residente de larga duración instaurado por la propuesta de Directiva de 13 de marzo de 2001 [8], se propone fijar el límite máximo de concesión del estatuto autónomo de los miembros de la familia a cinco años de residencia (apartado 1 del artículo 15). Este nuevo límite armonizará entre ellos los plazos de obtención del permiso de residencia permanente y del estatuto autónomo, y concederá suficiente flexibilidad para tener en cuenta las distintas situaciones nacionales.

[8] COM (2001) 127 final.

Comentario de los artículos

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1

El artículo 1 define el objetivo de la presente propuesta. Se redactó según una nueva formulación que tiende a precisar mejor el objeto, a saber, definir las condiciones en las cuales se ejerce a nivel europeo el derecho a la reagrupación familiar reconocido, por otra parte, en las legislaciones nacionales y los instrumentos internacionales existentes.

Artículo 2

La primera definición, citada en la letra a), se refiere a los nacionales de países terceros. Se ha precisado que incluye también a los apátridas, lo que estaba subentendido en la propuesta inicial. Esta definición de los nacionales de terceros países constituye en lo sucesivo una cláusula estándar en las propuestas de la Comisión en este ámbito.

Las demás definiciones no introducen modificaciones sustanciales en relación con la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar que la Comisión presentó el 10 de octubre de 2000 [9].

[9] COM (2000) 624 final.

Artículo 3

El artículo 3 se ha modificado como sigue:

- El primer apartado se ha completado por un requisito suplementario: tener "una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia duradera", destinada a no conceder el derecho a la reagrupación familiar a las personas que sólo residan temporalmente, sin posibilidad de renovación. Esta exclusión contempla, en particular, a las personas au pair, becarios, etc. Además, este apartado ya no integra la referencia a los ciudadanos de la Unión Europea que no han ejercido su derecho a la libre circulación de personas, como consecuencia de su exclusión del ámbito de aplicación.

- El segundo apartado sólo implica modificaciones formales.

- El tercer apartado excluye a los miembros de las familias de todos los ciudadanos de la Unión Europea del ámbito de aplicación de la propuesta. La situación de las personas que no están cubiertas por el Derecho comunitario (porque el ciudadano de la Unión Europea de la familia a la que pertenecen nunca ha ejercido su derecho a la libre circulación de personas) se tratará ulteriormente en una propuesta específica, una vez se adopte la refundición de las normas sobre libre circulación de personas [10].

[10] COM (2001) 257 final.

- El cuarto apartado ya no se limita sólo a los acuerdos en vigor. Habida cuenta de que no se trata de un ámbito enteramente armonizado, los Estados miembros podrían celebrar en el futuro otros acuerdos bilaterales en ámbitos no cubiertos por la Directiva, siempre que aquéllos sean compatibles con ésta.

Además, la letra b) contiene ahora una referencia a la Carta Social Europea revisada. Esta última ya entró en vigor en varios Estados miembros.

- El quinto apartado añade una cláusula relativa a las disposiciones más favorables. Permite a los Estados miembros introducir o mantener condiciones más favorables para los beneficiarios del derecho a la reagrupación familiar. Esta disposición existe en otros textos de Derecho comunitario, y se aplica más concretamente cuando lo que se busca es garantizar la aproximación de las legislaciones en varias etapas.

- La cláusula de mantenimiento del statu quo que figura en el apartado tiene por objeto limitar el recurso a la flexibilidad o a las excepciones establecidas en algunas disposiciones de la presente propuesta. Completa la cláusula relativa a las disposiciones más favorables. Así, aunque en virtud del apartado 5, los Estados miembros pueden mantener o introducir disposiciones más favorables, sin embargo no pueden, modificando sus legislaciones respectivas, cuestionar el zócalo mínimo común garantizado por las disposiciones de esta propuesta.

Capítulo II: Miembros de la familia

Artículo 4

La nueva redacción del artículo 4 incluye algunas modificaciones transversales.

Habida cuenta de la diversidad de las legislaciones nacionales relativas a los beneficiarios del derecho a la reagrupación familiar, no parece posible en esta fase extender la obligación de autorizar la entrada y la residencia a nadie más que el cónyuge y los hijos menores. Así, puede incluirse a los ascendientes, hijos mayores a cargo y compañeros no casados, pero no es obligatorio. El régimen facultativo también se aplica a los hijos cuya custodia se comparte. Frente a la propuesta modificada de 10 de octubre de 2000, se ha retirado a los refugiados del capítulo relativo a los miembros de la familia y ahora se incluyen en el nuevo capítulo V que se les consagra específicamente.

- El cónyuge y los hijos menores son objeto del primer apartado: siempre que se cumplan los requisitos fijados en la propuesta de Directiva, los Estados miembros están obligados a autorizar su entrada y residencia por reagrupación familiar.

Por lo que se refiere a los hijos adoptivos, se aporta una precisión en relación con la anterior propuesta de Directiva: además de una decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro o una decisión reconocida por ella, puede también tratarse de una decisión ejecutoria de pleno Derecho en virtud de obligaciones internacionales del Estado miembro en cuestión.

En cuanto a los hijos cuya custodia se comparte, los Estados miembros tienen la facultad de autorizar su reagrupación familiar, sin perjuicio de los requisitos fijados en la letra c) del apartado 1.

La edad máxima para autorizar la reagrupación de los hijos con sus padres fue una de las principales cuestiones de las negociaciones sobre reagrupación familiar. Pareció conveniente dejar a los Estados miembros un determinado margen de maniobra para examinar si el hijo cumple requisitos de integración a partir de determinada edad, siempre que su legislación ya prevea tal examen en la fecha de la adopción de la Directiva y que éste se lleve a cabo caso por caso.

- Un régimen diferente, descrito en el apartado 2, está previsto para los ascendientes e hijos mayores de edad. También aquí, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la propuesta de Directiva, los Estados miembros tienen la posibilidad de autorizar su entrada y residencia por reagrupación familiar. Esta posibilidad debe figurar en un texto legislativo o reglamentario. Se ha definido a los ascendientes con más precisión: se trata de los ascendientes en línea directa y en primer grado (es decir, el padre y la madre; ni abuelos, ni tíos).

- El régimen de los compañeros no casados es similar al de los ascendientes e hijos mayores de edad, antes citado. El tercer apartado distingue entre el compañero no casado, que debe mantener con el reagrupante una relación duradera debidamente probada, y el compañero inscrito, para quien tal requisito no se exige precisamente debido al registro de la pareja de hecho. La entrada y la residencia se extienden a sus hijos menores no casados, incluidos los hijos adoptivos.

- La Comisión introduce una nueva disposición que permite a los Estados miembros imponer al reagrupante y a su cónyuge una edad mínima - que no puede superar la de la mayoría legal - con el fin de luchar contra la práctica de los matrimonios forzados, al menos cuando se afecten a personas menores.

- Por último, hay un cambio en el apartado 4, que trata de los casos poligamia. Ahora se formula de manera más general, en la medida en que se refiere a otro "cónyuge", y ya no solamente a otra "esposa".

Capítulo III: Presentación y examen de la solicitud

Artículo 5

La Comisión hace suyas en este artículo distintas modificaciones derivadas de los trabajos en el Consejo.

Apartado1: El procedimiento de reagrupación familiar puede ser iniciado por el propio reagrupante o por el miembro o miembros de su familia que deseen reunirse con él a partir de su país o países de origen. En consecuencia, la solicitud puede presentarse en el Estado miembro de recepción ante las autoridades competentes, o en el país de origen de la familia ante las autoridades consulares del Estado miembro en cuestión. Esta disposición permite conciliar los dos tipos de procedimiento aplicados por los Estados miembros.

Apartado 2: Además de los justificantes que demuestren, por una parte, los vínculos familiares y, por otra parte, el cumplimiento de los requisitos para la reagrupación familiar, la solicitud deberá acompañarse de los documentos de viaje de los miembros de la familia. Los documentos de viaje se enumeran en el cuadro de los documentos de viaje que permiten el cruce de fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, anejo a la decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 16 de diciembre de 1998 relativa a la elaboración de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados [11].

[11] (SCH/Comex (98) 56).

Los elementos de prueba escritos podrán ser completados mediante entrevistas con los distintos miembros de la familia o investigaciones. En este mismo sentido, dado que la relación duradera entre una pareja no casada sigue siendo, por definición, difícil de probar por medio de documentos sobre el estado civil, el Estado miembro tendrá en cuenta la serie de indicios enumerados en el apartado 3.

Apartado 3: Se mantiene el principio de la presentación de la solicitud cuando los miembros de la familia se encuentren fuera del Estado miembro; en cambio, las excepciones se flexibilizan. Éstas dependen ahora de los Estados miembros, que pueden examinar la solicitud de los miembros de la familia que ya se encuentran en el territorio en determinados casos.

Apartado 4: La duración total del procedimiento de examen de la solicitud se prolonga para tener en cuenta la incompresibilidad de los plazos administrativos nacionales. Esta duración puede prorrogarse en casos excepcionales, cuando la falta de prueba de los vínculos familiares requiera investigaciones suplementarias.

El silencio administrativo se interpreta diferentemente según las legislaciones nacionales relativas a los procedimientos administrativos. Este aspecto se ha clarificado en el párrafo tercero del apartado 4.

Apartado 5: Esta disposición ya recogía la formulación utilizada en el Convenio de los Derechos del Niño; la referencia ahora es explícita.

Capítulo IV: Condiciones del ejercicio del derecho a la reagrupación familiar

Artículo 6

La única modificación introducida en este artículo tiene por objeto precisar, en el apartado 2, que el permiso de residencia de los miembros de la familia puede retirarse o no renovarse por razones de orden público y de seguridad interior. Aunque no sea estrictamente indispensable, esta modificación, conforme con el espíritu de la propuesta inicial, se inscribe en la línea del documento de trabajo de la Comisión "Relación entre salvaguardia de la seguridad interior y cumplimiento de las obligaciones e instrumentos internacionales en materia de protección" [12] y fue objeto de consenso en el Consejo.

[12] COM (2001) 743 final.

Artículo 7

A raíz de los debates en el Consejo, se detallaron los requisitos facultativos de alojamiento y de recursos con el fin de precisarlos sin cuestionar el espíritu del texto inicial. La estabilidad de los recursos se evalúa en función de su naturaleza y su regularidad.

El párrafo segundo del apartado 1 permite a los Estados miembros que lo prevean controlar estos requisitos de nuevo tras la entrada de los miembros de la familia. Esta comprobación se realizará en el momento de la primer renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia. Por otro lado, se precisa que el Estado miembro deberá tener en cuenta los ingresos del conjunto de los miembros de la familia.

No se altera lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 8

El período de espera facultativo antes de autorizar la entrada de los miembros de la familia se cambia de uno a dos años como máximo. La Comisión considera que el compromiso sobre esta flexibilidad aún constituye una base suficiente para la aproximación de las legislaciones.

El segundo párrafo establece una excepción específica para tener en cuenta las legislaciones nacionales vigentes que practican un régimen de limitaciones en materia de reagrupación familiar para tener en cuenta su capacidad de recepción. Tales limitaciones tienen por efecto escalonar durante varios años las solicitudes de entrada con fines de reagrupación. Los Estados miembros en cuestión pueden elegir no autorizar la entrada de todos los miembros de la familia cuya solicitud fue aceptada el año en que se presentó. Sin embargo, no podrán imponer un período de espera superior a tres años a partir de la presentación de la solicitud.

Capítulo V: Reagrupación familiar de refugiados

Artículo 9

El Capítulo V reúne las disposiciones específicas aplicables a la reagrupación familiar de los refugiados: se aplican como excepción al régimen común previsto en los otros capítulos de la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros pueden limitar la aplicación de este régimen excepcional sólo a los refugiados cuyos vínculos familiares existieran previamente al reconocimiento de su estatuto, de conformidad con el apartado 2, siempre que la situación de estas familias justifique la aplicación prioritaria de un trato más favorable.

Artículo 10

El artículo 10 agrupa dos disposiciones que ya figuraban en la anterior propuesta de la Comisión pero en diferentes artículos:

- la posibilidad de extender la reagrupación familiar a otros miembros de su familia además de los definidos en el artículo 4, siempre que estén a cargo del reagrupante (apartado 3 del artículo 10). Por otro lado, se precisa que los Estados miembros no pueden en ningún caso reducir la edad a la que los hijos de refugiados tienen derecho a la reagrupación por debajo de la mayoría legal;

- la autorización de la entrada y residencia de miembros de la familia de un refugiado menor no acompañado. En el caso específico de un refugiado menor no acompañado, la facultad de autorizar la reagrupación de sus ascendientes o, en su defecto, su tutor legal o cualquier otro miembro de su familia en primer grado, se ha transformado en obligación para los Estados miembros, de conformidad con lo prescrito por el Convenio internacional sobre los derechos del niño (apartado 4 del artículo 10).

Artículo 11

El artículo 11 prevé la aplicación de las normas comunes para la presentación y examen de la solicitud. Sin embargo, su apartado 2 establece una excepción - que ya figuraba en la anterior propuesta de la Comisión - según la cual una negativa no puede basarse solamente en el hecho de que el refugiado no haya podido presentar los documentos requeridos: en tal caso, el Estado miembro debe examinar otras pruebas de la existencia de vínculos familiares.

Artículo 12

Sobre el mismo principio que el artículo 11, el artículo 12 establece una excepción relativa a las condiciones materiales del ejercicio del derecho a la reagrupación familiar. También en este punto se recoge una disposición que ya figuraba en la anterior propuesta de la Comisión. Así pues, se exime al refugiado de los requisitos de alojamiento, seguro de enfermedad y recursos estables. Esta excepción se establece con vistas a la reagrupación familiar del cónyuge y los hijos menores.

Se descarta también la aplicación de otra condición facultativa: se trata de la posibilidad de imponer un período de espera antes de que los miembros de su familia se reúnan con él. Esta exención también procede de la anterior propuesta de la Comisión.

Capítulo VI: Entrada y residencia de los miembros de la familia

Artículo 13

1. El apartado 1 mantiene la obligación para los Estados miembros de facilitar la concesión de los visados exigidos una vez autorizada la reagrupación familiar, sin por ello pronunciarse sobre el coste, ya que los Estados miembros no parecen preparados, de momento, para aceptar la afirmación del principio de la gratuidad.

2. Se ha mantenido el principio de expedir a los miembros de la familia un permiso de residencia de una duración idéntica a la del reagrupante. La presente propuesta de Directiva aplica en principio el régimen de la propuesta de Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración [13] a las situaciones en las cuales el reagrupante es titular de dicho estatuto. Sin embargo, no prevé condiciones más favorables para acceder al estatuto para los miembros de la familia.

[13] COM (2001) 127.

Artículo 14

La Comisión hace suya la solución encontrada en el Consejo, que propone ajustar el derecho al acceso a la educación, al empleo y a la formación profesional de los miembros de la familia al del reagrupante y no al de los ciudadanos de la Unión. Esto permite evitar diferencias de trato en una misma familia.

Estos derechos de acceso son facultativos para los ascendientes y los hijos mayores de edad.

Artículo 15

La formulación de esta disposición responde a la cuestión de la diferencia entre un permiso de residencia permanente y el permiso de residencia autónomo. La mayoría de las legislaciones no distingue estos dos aspectos y los integra en un mismo estatuto: el titular de un derecho de residencia permanente posee también un permiso de residencia autónomo frente al del reagrupante. La modificación introducida resuelve esta dificultad armonizando el límite máximo al que debe concederse el estatuto autónomo con la duración de residencia necesaria para obtener el estatuto de residente de larga duración.

La expedición de un permiso de residencia autónomo a los ascendientes y a los hijos mayores sigue siendo discrecional.

La cláusula excepcional se ha modificado ligeramente con el fin de no imponer ya a las personas una duración mínima de residencia para obtener un permiso de residencia independiente en las situaciones definidas en el apartado 3, es decir, en casos de desamparo.

Capítulo VII: Sanciones y recursos

Artículo 16

Este artículo se ha desarrollado pormenorizando el alcance y las consecuencias de la disposición inicial. Ahora se prevén todas las situaciones que pueden implicar la denegación de la solicitud, la retirada o la no renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia.

La letra a) del apartado 1 debe leerse en paralelo con las disposiciones de la presente propuesta de Directiva que definen las condiciones de la reagrupación familiar y que enmarcan las situaciones en que puede producirse la retirada o la renovación del permiso de residencia.

La letra b) se refiere al concepto de vida conyugal y familiar efectiva y tiene por objeto luchar contra la elusión del objeto de la reagrupación, a saber, el mantenimiento o reconstitución de la unidad familiar.

La letra c) prevé de manera específica el caso de las parejas no casadas e indica los medios para luchar contra la elusión de este tipo de reagrupación.

Las disposiciones del apartado 2 se refieren a la lucha contra el fraude y los matrimonios, adopciones o parejas de hecho ficticios. Esta disposición se ha completado para poder contemplar todas las situaciones posibles.

El apartado 3 precisa que si finaliza el derecho de residencia del reagrupante, los miembros de su familia deben abandonar con él el territorio del Estado miembro en cuestión, porque su residencia depende de la del reagrupante. Esta disposición ya no se aplica cuando los miembros de la familia han accedido a un permiso de residencia autónomo obteniendo así el derecho a permanecer independientemente del derecho de residencia del reagrupante.

Por último, el apartado 4 completa la disposición inicial y añade que podrán realizarse controles específicos en el momento de la renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia.

Artículo 17

Esta disposición permanece inalterada.

Artículo 18

Se mantiene el principio del acceso a las vías de recurso jurisdiccionales. La disposición precisa útilmente que se trata de recursos de hecho y de Derecho y se remite a las legislaciones nacionales por lo que se refiere a las disposiciones de aplicación.

Capítulo VIII: Disposiciones finales

Artículo 19

Este artículo inserta la cláusula de emplazamiento, uno de los tres elementos del nuevo enfoque de la Comisión, y enumera los artículos con relación a los cuales se presentarán prioritariamente propuestas de modificación. Los artículos contemplados son los que en su forma actual aún ofrecen una flexibilidad muy amplia que convendrá limitar en la próxima etapa de aproximación legislativa.

Artículo 20

Los Estados miembros están obligados a incorporar la Directiva en sus ordenamientos jurídicos antes del 31 de diciembre de 2003.

Artículo 21

Este artículo fija la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Artículo 22

Los Estados miembros son los únicos destinatarios de la Directiva.

1999/0258 (CNS)

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre el derecho a la reagrupación familiar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión [14],

[14] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [15],

[15] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [16],

[16] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [17],

[17] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países; (2) El punto 3 del artículo 63 del Tratado establece que el Consejo adoptará medidas sobre política de inmigración. La letra a) de dicho punto establece que el Consejo adoptará medidas relativas a las condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;

(3) Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

(4) El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de aproximar las legislaciones nacionales sobre las condiciones de admisión y de residencia de los nacionales de terceros países, basada en una evaluación conjunta de la evolución económica y demográfica de la Unión, así como de la situación en los países de origen. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara decisiones con rapidez, basándose en propuestas de la Comisión. Dichas decisiones deben tener en cuenta no sólo la capacidad de acogida de cada Estado miembro, sino también sus vínculos históricos y culturales con los países de origen;

(5) A fin de evaluar los flujos migratorios y preparar la adopción de las medidas del Consejo, es importante que la Comisión pueda disponer de datos estadísticos e informaciones sobre la inmigración legal de los nacionales de terceros países en cada Estado miembro, en particular por lo que se refiere al número de permisos expedidos y al tipo y plazo de validez de los mismos; con este propósito, los Estados miembros deberán poner a disposición de la Comisión los datos e informaciones necesarios de manera regular y rápida;

(6) El Consejo Europeo, en su reunión especial de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, afirmó que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea;

(7) El Consejo Europeo de Laeken, de 14 y 15 de diciembre de 2001, reafirmó su compromiso con las orientaciones políticas y objetivos definidos en Tampere y observó la necesidad de nuevos impulsos y orientaciones con el fin de recuperar el retraso; confirmó que una verdadera política común de inmigración suponía la instauración de normas comunes sobre reagrupación familiar e invitó a la Comisión a presentar una nueva propuesta modificada al respecto;

(8) La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia; contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el artículo 2 y en la letra k) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado;

(9) Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar;

(10) La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar;

(11) La reagrupación familiar se refiere a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad. Corresponde a los Estados decidir si desean ampliar este círculo y conceder la reagrupación familiar a los ascendientes, a los hijos mayores de edad y a los compañeros no casados;

(12) Es importante establecer un sistema de normas procedimentales por las que se rija el examen de las solicitudes de reagrupación familiar, así como la entrada y residencia de los miembros de la familia. Estos procedimientos deben ser eficaces y gestionables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas;

(13) Hay que fomentar la integración de los miembros de la familia; con tal fin, éstos deben tener acceso a un estatuto independiente del del reagrupante después de un tiempo de residencia. Deben tener acceso a la educación, al empleo y a la formación profesional en las mismas condiciones que el reagrupante;

(14) Deben adoptarse medidas adecuadas, proporcionadas y disuasorias para prevenir y sancionar la elusión de las normas y los procedimientos de reagrupación familiar;

(15) Con arreglo al principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad, contemplados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de la acción propuesta, en particular, el establecimiento de un derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países que se ejerza según modalidades comunes, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros. Por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y repercusión de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita al mínimo estricto requerido para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales Artículo 1

El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de países terceros que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(a) "nacional de un tercer país": cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo 17 del Tratado, incluidos los apátridas;

(b) "refugiado": cualquier nacional de un tercer país o apátrida que goce de un estatuto de refugiado en los términos de la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

(c) "reagrupante": el nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicite que los miembros de su familia se reúnan con él;

(d) "reagrupación familiar": entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante;

(e) "permiso de residencia": una autorización de cualquier tipo expedida por un Estado miembro que conceda un derecho de residencia en su territorio. La presente definición no incluye el permiso temporal para residir en el territorio de un Estado miembro expedido para la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia.

Artículo 3

1. La presente Directiva se aplicará cuando el reagrupante sea un nacional de un país tercero que resida legalmente en un Estado miembro, titular de un permiso de residencia expedido por ese Estado miembro de un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia duradera, si los miembros de su familia son nacionales de países terceros, independientemente del estatuto jurídico de éstos.

2. La presente Directiva no se aplicará cuando el reagrupante sea un nacional de un tercer país:

(a) que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, y cuya solicitud aún no haya sido objeto de decisión definitiva;

(b) autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de una decisión sobre su estatuto;

(c) autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección con arreglo a las obligaciones internacionales, a las legislaciones nacionales o a las prácticas de los Estados miembros, o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de una decisión sobre su estatuto.

3. La presente Directiva no se aplicará a los miembros de las familias de ciudadanos de la Unión.

4. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

(a) los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra;

(b) la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea revisada de 3 de mayo de 1987 y el Convenio europeo relativo al estatuto del trabajador migrante de 24 de noviembre de 1977.

5. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica esta Directiva.

6. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4, el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8 de esta Directiva no tendrán por efecto la introducción de requisitos menos favorables que los existentes en cada Estado miembro en la fecha de la adopción de esta Directiva.

Capítulo II

Miembros de la familia Artículo 4

1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y sin perjuicio del respeto de las condiciones contempladas en el Capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

(a) el cónyuge del reagrupante;(b) los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una decisión ejecutoria de pleno Derecho en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado o que debe reconocerse en virtud de las obligaciones internacionales;

(c) los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante o de su cónyuge, cuando uno de ellos tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento.

Los hijos menores citados en las letras b) y c) deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

Como excepción, cuando un hijo tenga más de 12 años, el Estado miembro, antes de autorizar su entrada y su residencia con arreglo a la presente Directiva, podrá examinar si cumple un criterio de integración, cuyo examen será previsto por su legislación existente en la fecha de la adopción de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva, siempre que cumplan los requisitos definidos en el Capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a) los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar necesario en el país de origen;

b) los hijos mayores solteros del reagrupante o de su cónyuge, cuando no puedan subvenir objetivamente a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

3. Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia de conformidad con la presente Directiva, siempre que se respeten las condiciones definidas en el Capítulo IV, del compañero no casado nacional de un país tercero que mantenga con el reagrupante una relación duradera debidamente probada, o del nacional de un país tercero que constituya con el reagrupante una pareja de hecho registrada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, así como los hijos menores no casados, incluidos los adoptivos, de estas personas.

4. En caso de matrimonio poligámico, si el reagrupante ya tuviera un cónyuge viviendo con él en el territorio de un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión no autorizará la entrada ni la residencia de otro cónyuge ni de los hijos de este último, sin perjuicio de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

5. Los Estados miembros podrán requerir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, que no superará la de la mayoría legal, antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante.

Capítulo III

Presentación y examen de la solicitud Artículo 5

1. Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, habrá de presentarse una solicitud de entrada y de residencia ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate bien por el reagrupante o por el miembro o miembros de la familia.

2. La solicitud irá acompañada de los documentos de viaje del miembro o miembros de la familia y de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 4 y 6 y, en su caso, 7 y 8.

A fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia y efectuar cualquier otra investigación que estimen necesaria.

Cuando se examine una demanda relativa al compañero no casado del reagrupante, los Estados miembros tendrán en cuenta, con el fin de probar la existencia de una relación duradera, elementos como hijos comunes, la cohabitación previa, el registro de la pareja de hecho o cualquier otro medio de prueba fiable.

3. La solicitud se presentará cuando los miembros de la familia se encuentren fuera del territorio del Estado miembro en cuyo territorio resida el reagrupante.

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán aceptar, en determinados casos, solicitudes presentadas cuando los miembros de la familia ya están en su territorio.

4. Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán por escrito al reagrupante/miembro o miembros de la familia la decisión adoptada.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad de la tramitación de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el párrafo primero, pero en ningún caso podrán sobrepasar los 12 meses.

La decisión de denegación de la solicitud deberá ser motivada. Las consecuencias de la falta de decisión al expirar el plazo contemplado en el párrafo primero deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro en cuestión.

5. Durante el examen de la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés superior del menor, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

Capítulo IV

Condiciones del ejercicio del derecho a la reagrupación familiar Artículo 6

1. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia de los miembros de la familia por razones de orden público, seguridad interior y salud pública.

2. Los Estados miembros podrán retirar un permiso de residencia de un miembro de la familia o denegar su renovación por motivos de orden público y seguridad nacional.

3. Las razones de orden público o seguridad interior deberán basarse exclusivamente en el comportamiento personal del miembro de la familia en cuestión.

4. La mera aparición de enfermedades o dolencias después de la expedición del permiso de residencia no podrá justificar la denegación de la renovación del permiso de residencia o la expulsión del territorio por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

Artículo 7

1. Con ocasión de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá pedir al reagrupante o al miembro o miembros de la familia que aporten la prueba de que el reagrupante dispone de:

(a) una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable en la misma región y que responda a las normas generales de seguridad y salubridad vigentes en el Estado miembro de que se trate;

(b) un seguro de enfermedad que cubra el conjunto de los riesgos en el Estado miembro en cuestión, para sí mismo y los miembros de su familia;

(c) recursos estables y superiores o iguales al nivel de recursos por debajo del cual puede concederse una asistencia social en el Estado miembro en cuestión. Cuando no pueda aplicarse el párrafo primero, los recursos deberán ser superiores o iguales a la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro en cuestión. El criterio de los recursos estables se evaluará en función de la naturaleza y la periodicidad de los recursos.

El Estado miembro podrá exigir que el reagrupante cumpla las condiciones enunciadas en el apartado 1 en el momento de la primera renovación del permiso de residencia de los miembros de su familia.

Cuando el reagrupante no cumpla dichas condiciones, los Estados miembros tendrán en cuenta las contribuciones de los miembros de la familia a los ingresos familiares.

2. Los Estados miembros sólo podrán fijar las condiciones relativas a la vivienda, al seguro de enfermedad y a los recursos previstos en el apartado 1 con el fin de garantizar que el reagrupante esté en condiciones de subvenir a las necesidades de los miembros de su familia, una vez reagrupada, sin financiación pública. Estas disposiciones no podrán implicar discriminación alguna entre los nacionales y los ciudadanos de terceros países.Artículo 8

Los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante haya residido legalmente en su territorio durante un periodo de tiempo, que no podrá superar dos años, antes de hacer venir a los miembros de su familia para reunirse con él.

Como excepción, cuando en materia de reagrupación familiar la legislación existente en un Estado miembro en la fecha de adopción de la Directiva tenga en cuenta su capacidad de recepción, este Estado miembro podrá prever la introducción de un período de espera de 3 años como máximo entre la presentación de la solicitud de reagrupación familiar y la expedición de un permiso de residencia a los miembros de la familia.

Capítulo V

Reagrupación familiar de refugiados Artículo 9

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la reagrupación familiar de los refugiados.

2. Los Estados miembros podrán limitar la aplicación de las disposiciones de este capítulo a los refugiados cuyos vínculos familiares sean anteriores al reconocimiento de su estatuto.

Artículo 10

1. Por lo que se refiere a la definición de los miembros de la familia, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, a excepción del párrafo tercero de la letra c) del apartado 1, que no se aplican a los hijos de refugiados.

2. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 5 si están a cargo del refugiado.

3. Si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros podrán:

a) autorizar su entrada y residencia con fines de reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos impuestos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4.

b) autorizan la entrada y la residencia con fines de reagrupación familiar con su tutor legal o con cualquier otro miembro de la familia, cuando el refugiado no tenga ascendientes directos o éstos no pueden encontrarse.

Artículo 11

1. Por lo que se refiere a la presentación y examen de la demanda, se aplicarán las disposiciones del artículo 6, sin perjuicio del apartado 2.

2. Si un refugiado no puede presentar pruebas que acrediten los vínculos familiares, el Estado miembro examinará otras pruebas de la existencia de dichos vínculos. Una decisión desestimatoria de una solicitud no podrá basarse únicamente en la falta de pruebas acreditativas.

Artículo 12

1. Como excepción al artículo 7, los Estados miembros no podrán exigir al refugiado/miembro o miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presente la prueba de que el refugiado cumple los requisitos de alojamiento, seguro de enfermedad y recursos estables.

2. Como excepción al artículo 8, los Estados miembros no podrán exigir al refugiado que haya residido en su territorio durante cierto periodo de tiempo antes de hacer venir a los miembros de su familia para reunirse con él.

Capítulo VI

Entrada y residencia de los miembros de la familia Artículo 13

1. Una vez aceptada la solicitud de entrada con fines de reagrupación familiar, el Estado miembro en cuestión autorizará la entrada del miembro o miembros de la familia. 2. El Estado miembro de que se trate expedirá a los miembros de la familia un permiso de residencia renovable de idéntica duración a la del permiso de residencia del reagrupante.

Si el reagrupante es titular de un estatuto de residente de larga duración, los Estados miembros expedirán a los miembros de la familia un permiso de residencia de una duración limitada de al menos un año, renovable, hasta que cumplan las condiciones definidas por la Directiva.../... /CE [18], para obtener a su vez el estatuto de residente de larga duración.

[18] DO C [...], de [...], p. [...].

Artículo 14

1. Los miembros de la familia del reagrupante tendrán derecho, de la misma manera que el reagrupante, al:

(a) acceso a la educación;

(b) acceso al empleo asalariado o a una actividad independiente;

(c) acceso a la orientación, formación, perfeccionamiento y reciclaje profesionales.

2. Los Estados miembros podrán limitar el acceso a un empleo asalariado o a una actividad independiente de los ascendientes y de los hijos mayores contemplados en el apartado 2 del artículo 4.Artículo 15

1. A más tardar a los cinco años de residencia, y en la medida en que subsistan los vínculos familiares, los cónyuge o compañeros no casados y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a un permiso de residencia autónomo, independiente del del reagrupante.

2. Los Estados miembros podrán conceder un permiso de residencia autónomo a los hijos mayores y a los ascendientes contemplados en el apartado 2 del artículo 4.

3. En caso de viudez, divorcio, separación o muerte de ascendientes o descendientes, se podrá expedir un permiso de residencia autónomo a las personas que hubieren entrado con fines de reagrupación familiar. Los Estados miembros establecerán disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo en los casos de situaciones especialmente difíciles.

Capítulo VII

Sanciones y recursos Artículo 16

1. Los Estados miembros también podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación en uno de los casos siguientes:

a) cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones fijadas en la presente Directiva;

b) cuando el reagrupante y el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal o familiar efectiva;

c) cuando se constate que el reagrupante o el compañero no casado ha contraído matrimonio o mantiene una relación estable con otra persona.

2. Los Estados miembros también podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia, si se demuestra que:

(a) se utilizó información falsa o engañosa, documentos falsos o falsificados, o se cometió fraude o se utilizaron otros medios ilícitos;

(b) el matrimonio, la pareja de hecho o la adopción se formalizaron únicamente para que la persona interesada pudiera entrar o residir en un Estado miembro.

3. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de un miembro de la familia cuando se ponga término a la residencia del reagrupante y el miembro de la familia aún no tenga derecho al permiso de residencia independiente con arreglo al artículo 15.

4. Los Estados miembros podrán proceder a controles específicos cuando existan sospechas fundadas de fraude o de matrimonio, pareja de hecho o adopción ficticios como se definen en el apartado 2. También podrán realizarse controles específicos con ocasión de la renovación del permiso de residencia de miembros de la familia.

Artículo 17

En caso de denegación de una solicitud, retirada o no renovación del permiso de residencia, así como en caso de adopción de una medida de expulsión contra el reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de vínculos familiares, culturales o sociales con su país de origen.

Artículo 18

Los Estados miembros velarán por que, en caso de denegación de la solicitud de reagrupación familiar, no renovación o retirada del permiso de residencia o de adopción de una medida de expulsión, el reagrupante y los miembros de su familia tengan acceso a las vías de recurso jurisdiccionales, de hecho y de Derecho.

Los Estados miembros de que se trate establecerán las normas de ejercicio del derecho mencionado en el párrafo primero.

Capítulo VIII

Disposiciones finales Artículo 19

Periódicamente y, por primera vez a más tardar a los dos años de la expiración del plazo fijado en el artículo 20, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias. Estas propuestas de modificación se referirán prioritariamente a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 13.

Artículo 20

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el [31 de diciembre de 2003]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 21

La presente Directiva entrará en vigor el [...] día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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