Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52002AE0194

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo"

    DO C 94 de 18.4.2002, p. 40–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002AE0194

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo"

    Diario Oficial n° C 094 de 18/04/2002 p. 0040 - 0042


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo"

    (2002/C 94/09)

    El 13 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 30 de enero de 2002 (ponente: Sr. Etty).

    En su 388o Pleno de los días 20 y 21 de febrero de 2002 (sesión del 21 de febrero), el Comité Económico y Social ha aprobado por 62 votos a favor, 14 en contra y 3 abstenciones el presente Dictamen.

    0. Introducción

    0.1. En marzo de 1999, el Comité Económico y Social aprobó un dictamen de iniciativa sobre el amianto en el que pedía, entre otros, la prohibición de la primera utilización de todos los tipos de amianto y una protección más adecuada de los trabajadores, asalariados y autónomos, en contacto con el amianto en tareas de reparación, mantenimiento, renovación demolición y retirada.

    0.2. La presente propuesta de la Comisión por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo es la respuesta a la solicitud realizada por el Comité de revisar la legislación vigente e introducir nuevas medidas destinadas a reducir los riesgos a que están expuestos los trabajadores en relación con el amianto, tal como indica la propia Comisión en su exposición de motivos.

    0.3. En 1999, el Comité expresó su esperanza y sus expectativas de que los servicios competentes de la Comisión contarían con los medios adecuados para llevar a cabo las tareas especificadas en su Dictamen. Hoy, hay motivos de preocupación en lo relativo a los recursos humanos y financieros necesarios. En este contexto, debe también tenerse en cuenta, una vez más, la próxima ampliación de la UE.

    0.4. Sus propuestas dan testimonio del interés ininterrumpido de la Comisión en la mejora de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, en particular en todo lo relativo al amianto. El Comité lamenta, sin embargo, la aparentemente menor preocupación de la Comisión en lo relativo a las consecuencias no deseadas que puede tener la mejora en la protección de los trabajadores de la UE, como por ejemplo la exportación de productos peligrosos extraídos en la UE, como el amianto, y de actividades igualmente peligrosas, como el desguace de buques que contienen amianto, a otros lugares del mundo donde los gobiernos muestran una menor preocupación en este ámbito. A este último respecto, la Comisión debe prevenir a los Estados miembros de su responsabilidad ante organizaciones internacionales como la OMI y la OMS, y también la derivada del Convenio de Basilea.

    1. Observaciones generales

    1.1. La prohibición de fabricar y utilizar amianto que establece la Directiva de la Comisión 1999/77/CE habría podido permitir una mejora básicamente diferente en materia de protección de los trabajadores, asalariados y autónomos(1), contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Partiendo del hecho de que en la UE ya no se fabrican productos que contengan amianto y, por consiguiente, de que los trabajadores no necesitan ya protección en los procesos previos a la fabricación y durante la fabricación misma (con la única excepción de los diafragmas para electrólisis) el nuevo instrumento podría haberse concentrado en las medidas que deberían tomarse para una mejor protección de las personas que siguen estando expuestas porque deben operar con productos que contienen amianto en tareas como la demolición, la reparación, el mantenimiento, la retirada, etc. Lamentablemente, la actual propuesta de Directiva no hace una distinción tan neta y su contenido sigue incluyendo determinados elementos más aplicables a una situación de producción.

    1.2. La propuesta de Directiva podría haber incluido disposiciones específicas relativas al control sanitario, el registro, la información y la formación, los riesgos a que se enfrentan los trabajadores autónomos(2), a los riesgos para los trabajadores (y la población en general) derivados de la utilización secundaria de productos que contengan amianto, y a la mejora de las iniciativas destinadas a reconocer como enfermedades laborales las relacionadas con el amianto. Se trata de aspectos que la Comisión debería abordar por medio de otros instrumentos legislativos si la presente Directiva no constituye el medio adecuado.

    1.3. La propuesta contiene varios elementos positivos: hace referencia a los trabajadores más expuestos a la nueva situación, simplifica determinados procedimientos, introduce una reducción de los valores límite de exposición de los trabajadores, contiene disposiciones para la identificación de materiales que contengan amianto antes del comienzo del trabajo de demolición o mantenimiento, contiene también disposiciones destinadas a verificar la competencia de las empresas encargadas de esos trabajos, y disposiciones para la formación de los trabajadores. No obstante, la propuesta de Directiva mejoraría con una mayor claridad en relación con la minería del amianto en la UE. Cabe destacar también que la Comisión no ha respondido a las propuestas del Comité Económico y Social en lo relativo a los registros nacionales de edificios e instalaciones que contienen amianto.

    1.4. Tras la introducción de varias modificaciones, la Directiva del Consejo de 1983 se convertirá en un instrumento de por sí complicado, por lo que el Comité recomienda su pronta codificación. Otro elemento que la complicará todavía más es la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva sobre agentes carcinógenos a la Directiva sobre amianto.

    2. Observaciones específicas

    2.1. La Comisión debería volver a estudiar la sustitución propuesta en el apartado 3 del artículo 3, en particular las disposiciones relativas a situaciones laborales que impliquen la retirada de revestimientos, aislamientos o paneles de amianto. En lugar de hacer una relación de cada una de las actividades, las excepciones que se establecen en el apartado 3 del artículo 3 deberían definirse por medio de una lista de criterios. El Comité estima que los artículos 4, 15 y 16 no deberían aplicarse a los trabajos a pequeña escala que no estén catalogados como de alto riesgo (entre estos últimos estarían, por ejemplo, la retirada de amianto pulverizado de amianto friable).

    2.2. La nueva notificación propuesta en el apartado 4 del artículo 4 debe presentarse antes del comienzo de las nuevas actividades. Debería seguir incluyendo toda información indicada en el apartado 2 del artículo 4, y debería incluir además información sobre la duración del proyecto de demolición, reparación, mantenimiento o retirada, así como sobre los métodos utilizados con el fin de limitar la exposición de los trabajadores participantes.

    2.3. El artículo 5 debe incluir también una prohibición general de toda manipulación de productos que contengan amianto, con la única excepción de las demoliciones, las reparaciones, los mantenimientos y las retiradas.

    2.4. El nuevo texto del apartado 5 del artículo 6 sigue haciendo referencia a las actividades de extracción mencionadas en las Directivas de 1983 y 1991. Aparentemente, la Comisión estima que la minería del amianto no está incluida en la comercialización o primera utilización del amianto, mientras que el Comité opina que debería estarlo. La Comisión debería aclarar este punto.

    2.5. El texto del apartado 6 del artículo 7, que especifica un método especial de medida del amianto en el aire, es demasiado concreto. El Comité teme que algunos Estados miembros estimen que el sistema recomendado por la OMS incluido en este artículo podría no ser satisfactorio y que, en cambio, deberían permitirse otros métodos (como el método SEM-EDX)(3). Con el fin de no caer en una concreción excesiva, el Comité recomienda que se modifique este artículo para permitir el uso de otros métodos, siempre y cuando garanticen un nivel de sensibilidad al menos igual al del método de la OMS.

    2.6. El artículo 8 de la propuesta de Directiva propone que los empresarios tomen las medidas necesarias para que ningún trabajador se halle expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 como media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA). El Comité considera que esta medida no se ajusta a los tipos de condiciones de trabajo previsibles en el futuro, por cuanto un trabajo que exponga a los trabajadores al amianto raras veces se desarrolla a lo largo de una jornada de ocho horas. Sería preferible establecer un límite de 0,1 fibras por cm3 para un período de 4 horas (TWA), que reduciría los niveles de exposición.

    2.7. El contenido de la formación citada en el artículo 12bis debería revisarse y renovarse periódicamente.

    2.8. Los requisitos de capacidad de las empresas de demolición o retirada del amianto que se exigen en el artículo 12ter deben concretarse. La Comisión debería hacer referencia a la utilización de criterios establecidos a nivel estatal, con lo que existiría un estándar claro y concreto con el que contrastar la capacidad de las empresas en cuestión. Los gobiernos de los Estados miembros deberían establecer dichos criterios en estrecha consulta con las organizaciones empresariales y los sindicatos que hagan al caso.

    Bruselas, 21 de febrero de 2002.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Göke Frerichs

    (1) Cabe destacar que, tras la aprobación del presente Dictamen de Sección, el Programa de trabajo de la Comisión de 31 de enero de 2002 ha incluido una Propuesta de Recomendación del Consejo sobre la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos, que se aprobará en febrero de 2002 (artículo 308).

    (2) Cabe destacar que, tras la aprobación del presente Dictamen de Sección, el Programa de trabajo de la Comisión de 31 de enero de 2002 ha incluido una Propuesta de Recomendación del Consejo sobre la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos, que se aprobará en febrero de 2002 (artículo 308).

    (3) El método de medida SEM-EDX (Scanning Electron Microscopy - Energy Disperisive X-ray Analyser) es un método microscópico que utiliza un sistema de barrido electrónico mediante rayos de electrones con el fin de visualizar las fibras y las partículas. Según los métodos y los equipos utilizados, pueden identificarse fibras de una anchura de más de 0,05 micras. Cuando el SEM incluye un sistema EDX, puede utilizarse para identificar la composición elemental de fibras de una anchura superior a 0,2 micras, lo que permite a los analistas diferenciar las fibras de amianto de las que no lo son, y también determinar de qué tipo de amianto se trata.

    ANEXO

    al dictamen del Comité Económico y Social

    La propuesta de enmienda siguiente, que obtuvo más de un cuarto de los votos emitidos, fue rechazada en el transcurso de los debates:

    Punto 2.6

    Suprímase.

    Exposición de motivos

    Los valores límite para las sustancias químicas en el trabajo se establecen siempre para un período de referencia temporal de ocho horas. No se aclaran las consecuencias de determinarlos para un período de referencia temporal más corto, cosa que podría dar lugar tanto a un aumento como a una disminución de los valores límite de 0,1 fibras por cm cúbico. Por esta razón, el dictamen no debería contener afirmaciones sobre los valores límite.

    Resultado de la votación

    Votos a favor: 39, votos en contra: 40, abstenciones: 7.

    Top