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Document 52001XC0403(02)

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y Tailandia y de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las mismas importaciones originarias de Tailandia

DO C 103 de 3.4.2001, p. 5–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001XC0403(02)

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y Tailandia y de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las mismas importaciones originarias de Tailandia

Diario Oficial n° C 103 de 03/04/2001 p. 0005 - 0007


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y Tailandia y de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las mismas importaciones originarias de Tailandia

(2001/C 103/03)

A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración(1) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios entre otros países de la República Popular China y Tailandia ("los países interesados"), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96(2) del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(3) ("el Reglamento de base"). La Comisión también posee pruebas que justifican la iniciación de una reconsideración de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base por lo que se refiere a Tailandia.

1. Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2000 por el Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry ("el solicitante") en nombre de productores que representan un porcentaje mayoritario, en este caso más de 70 %, de la producción comunitaria de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero.

2. Producto

El producto considerado, según se define en la investigación original, son los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de la República Popular China y Tailandia ("producto en cuestión"), y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código Taric 7307 93 11 90), ex 7307 93 19 (código Taric 7307 93 19 90), ex 7307 99 30 (código Taric 7307 99 30 91) y ex 7307 99 90 (código Taric 7307 99 90 91). Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3. Medidas existentes

Las medidas actualmente en vigor sobre el producto en cuestión son un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo(4), ampliado por el Reglamento (CE) n° 763/2000(5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2314/2000(6), para cubrir determinadas importaciones del producto en cuestión procedentes de Taiwán, y modificado por el Reglamento (CE) n° 1592/2000(7). Cabe señalar que mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión(8) se aceptaron compromisos por lo que se refiere a dos exportadores/productores de Tailandia.

4. Argumentos para la reconsideración

4.1. Argumentos para la reconsideración por expiración (República Popular China y Tailandia)

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

El solicitante alega que las exportaciones de Tailandia a la Comunidad han seguido haciéndose con importantes márgenes de dumping.

La alegación de dumping por lo que se refiere a Tailandia se basa en una comparación del valor normal, establecido sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios de exportación del producto en cuestión a la Comunidad.

Para la República Popular China, no pudo establecerse la continuación del dumping porque las cantidades importadas en la Comunidad fueron insignificantes.

Por lo que se refiere a la posibilidad de que se repita el dumping, se han presentado pruebas de que las exportaciones de los dos países a todo el mundo, se hacen a precios muy bajos y objeto de dumping. El solicitante alega además que, en caso de que se derogasen las medidas, el flujo de las importaciones a precios objeto de dumping a la Comunidad probablemente aumente debido a la existencia de capacidad no utilizada en los países interesados y las medidas antidumping en vigor en mercados tradicionales con excepción de la Unión Europea (es decir, Estados Unidos) contra estos países. Asimismo, en relación con la República Popular China, el hecho de haber eludido las medidas (véase a continuación) muestra una tendencia estructural al dumping.

En cuanto al perjuicio, el solicitante sostiene que la situación de la industria de la Comunidad sigue siendo precaria y que la continuación o reaparición de importaciones sustanciales a precios objeto de dumping de los países interesados probablemente provocaría la continuación o reaparición de un perjuicio ulterior para la industria de la Comunidad.

Además, el solicitante señala que durante el período de imposición de medidas, los exportadores/productores del producto en cuestión de la República Popular China intentaron socavar las medidas existentes mediante prácticas de elusión, que fueron contrarrestadas por el Reglamento (CE) n° 763/2000.

4.2. Argumentos para la reconsideración provisional (Tailandia)

La Comisión ha decidido por propia iniciativa iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 para examinar la conveniencia de la forma de la medida para el producto en cuestión originario de Tailandia. A este respecto cabe señalar que han surgido problemas de aplicación en el control de los compromisos, que han tenido consecuencias en el efecto corrector de las medidas.

5. Procedimiento

Habiendo decidido, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional, la Comisión abre una investigación de conformidad con el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

5.1. Procedimiento para la determinación de la probabilidad del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si es probable, o poco probable, que el vencimiento de las medidas lleve a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. Asimismo, estudiará la necesidad de la continuación, supresión o enmienda de las medidas existentes, así como la necesidad de modificar la forma de las medidas relativas a Tailandia.

a) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de la República Popular China y Tailandia, las asociaciones de productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones de importadores citadas en la denuncia o que cooperaron en la investigación que llevó a las medidas objeto de la presente reconsideración, así como a las autoridades de los países exportadores afectados.

En cualquier caso, todas las partes deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del apartado 6, dado que el plazo establecido en el inciso ii) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información deberá llegar a la Comisión en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares por las que deberían ser oídas. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio.

c) Selección del país de economía de mercado

En la investigación previa se utilizó Tailandia como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de la República Popular China. La Comisión propone que se utilice Tailandia de nuevo con este fin, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Se invita por la presente a las partes interesadas a presentar sus observaciones respecto a la conveniencia de esta opción en el plazo específico establecido en la letra b) del apartado 6 del presente anuncio.

5.2. Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se llegue a la conclusión de una probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como la necesidad de cambiar la forma de las medidas para Tailandia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base se decidirá si el mantenimiento, la derogación o, por lo que se refiere a Tailandia, la modificación de las medidas antidumping existentes no iría contra el interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán, siempre que demuestren que hay un vínculo objetivo entre su actividad y el producto en cuestión, en el plazo general fijado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio, darse a conocer y facilitar información a la Comisión. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6. Plazos

a) Plazos generales

i) Para las partes que soliciten los cuestionarios

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas sujetas a la presente reconsideración, deberían pedir un cuestionario cuanto antes, y a más tardar 15 días después de la publicación de este anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, salvo indicación en contrario.

iii) Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

b) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Tailandia, que, según la letra c) del apartado 5.1 del presente anuncio, está previsto como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las comunicaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada.

Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio

Direcciones B y C

TERV - 0/13

Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

8. Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

(1) DO C 271 de 22.9.2000, p. 4. El anuncio de próxima expiración se refería también a determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Croacia, que no están sujetos a reconsideración.

(2) DO L 56 de 6.6.1996, p. 1.

(3) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(4) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.

(5) DO L 94 de 14.4.2000, p. 1.

(6) DO L 267 de 20.10.2000, p. 15.

(7) DO L 182 de 21.7.2000, p. 1.

(8) DO L 84 de 3.4.1996, p. 46, Decisión modificada por la Decisión 2000/453/CE (DO L 182 de 21.7.2000, p. 25).

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