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Document 52001PC0677

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

    /* COM/2001/0677 final - CNS 2001/0273 */

    DO C 51E de 26.2.2002, p. 368–369 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0677

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata /* COM/2001/0677 final - CNS 2001/0273 */

    Diario Oficial n° 051 E de 26/02/2002 p. 0368 - 0369


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El Reglamento (CE) n° 1868/94 fija los contingentes para la producción de fécula de patata y prevé su aplicación durante un período de tres años, que llegan a su término al finalizar la campaña de 2001/02.

    Basándose en el informe de la Comisión al Consejo, el presente Reglamento tiene por objeto reconducir los actuales contingentes para las siguientes tres campañas: 2002/03, 2003/04 y 2004/05.

    El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo dispone que la Comisión debe presentar al Consejo, a más tardar el 31 de octubre de 2001, un informe sobre el régimen de contingentes, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas. No obstante, la Comisión desea recordar que el Tribunal de Cuentas acaba de publicar, el 1 de octubre de 2001, un informe sobre el sector del almidón de cereales y de la fécula de patata. En este informe, el Tribunal de Cuentas formula diversas observaciones y recomendaciones que la Comisión está estudiando detalladamente para actuar en consecuencia. Ahora bien, visto que el plazo fijado vence el 31 de octubre, no ha sido posible finalizar el análisis y extraer las necesarias conclusiones, lo que habría permitido a la Comisión incorporar estos elementos e introducir probablemente modificaciones en el presente informe y en la propuesta de Reglamento.

    Asimismo, la Comisión ha encargado un estudio de evaluación del sector del almidón y la fécula, aún en curso de elaboración. La Comisión prevé que el informe final estará disponible en los próximos meses. Por tanto, deberá tomar en consideración también este estudio, y extraer conclusiones, una vez que se publique.

    Por otro lado, la Comisión desea recordar que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1766/92 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 1253/1999 del Consejo, prevé que el precio mínimo y el pago a los productores de patatas deberán adaptarse siempre que se adopten decisiones sobre la reducción final del precio de intervención de los cereales dentro de la Agenda 2000 (examen en la fase intermedia).

    2001/0273 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C ... de ..., p. ...

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

    [2] DO C ... de ..., p. ...

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

    [3] DO C ... de ..., p. ...

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo [4] fija en el apartado 3 de su artículo 2 los contingentes de fécula de patata para los Estados miembros productores durante las campañas de comercialización 2000/01 y 2001/02.

    [4] DO L 197, de 30.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1252/1999 (DO L 160, de 26.6.1999, p. 15).

    (2) Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1868/94, procede distribuir el contingente trienal entre los Estados miembros productores, basándose en el informe de la Comisión al Consejo. En este sentido, resulta oportuno reconducir durante tres años los contingentes vigentes para la campaña de 2001/02.

    (3) A la luz del informe del Tribunal de Cuentas sobre el sector y del estudio de evaluación en curso de elaboración, la Comisión se reserva el derecho a presentar otras propuestas que considere oportunas en relación con el régimen aplicable a la fécula de patata.

    (4) Los Estados miembros productores deben distribuir su contingente para un período de tres años entre todas las empresas productoras de fécula basándose en los contingentes asignados para la campaña 2001/02.

    (5) Las cantidades utilizadas en exceso de los subcontingentes asignados durante la campaña de 2001/02 deben deducirse en la campaña 2002/03, según lo establecido en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento (CE) nº 1868/94.

    (6) Al modificarse el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo [5] mediante el Reglamento (CE) n° 1253/1999 del Consejo [6], se adaptó la terminología referente a los pagos previstos en el artículo 8, por lo que es preciso adecuar el presente Reglamento a la nueva terminología.

    [5] DO L 181, de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1666/2000 (DO L 193, de 29.7.2000, p. 1).

    [6] DO L 160, de 26.6.1999, p. 18.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se modifica el Reglamento (CE) n° 1868/94 del siguiente modo.

    1) Se sustituye el artículo 2 por el siguiente texto:

    "Artículo 2

    1. Se asigna a los Estados miembros productores de fécula de patata que a continuación se mencionan los siguientes contingentes para las campañas de 2002/03, 2003/04 y 2004/05:

    Dinamarca // 168 215 toneladas

    Alemania // 656 298 toneladas

    España // 1 943 toneladas

    Francia // 265 354 toneladas

    Países Bajos // 507 403 toneladas

    Austria // 47 691 toneladas

    Finlandia // 53 178 toneladas

    Suecia // 62 066 toneladas

    Total // 1 762 148 toneladas

    2. Cada uno de los Estados miembros productores distribuirá el contingente establecido en el apartado 1 entre las empresas productoras de fécula, para su uso durante las campañas de comercialización de 2002/03, 2003/04 y 2004/05, basándose en los subcontingentes de que disponía cada una de esas empresas en 2001/02, antes de un posible ajuste en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6. Los subcontingentes asignados a cada empresa productora de fécula para la campaña 2002/03 se ajustarán de modo que se tenga en cuenta toda cantidad utilizada en exceso del contingente durante la campaña 2001/02, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6. "

    2) Se sustituye el artículo 3 por el siguiente texto:

    "Artículo 3

    1. La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 30 de septiembre de 2004 y, a continuación, a intervalos de tres años un informe sobre la asignación del contingente en la Comunidad, junto con las oportunas propuestas. Este informe tendrá en cuenta las posibles modificaciones de los pagos a los productores de patatas y la evolución del mercado de la fécula de patata y del mercado del almidón.

    2. A más tardar el 31 de diciembre de 2004 y, a continuación, a intervalos de tres años, el Consejo, pronunciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado, distribuirá entre los Estados miembros el contingente trienal, a la luz del informe previsto en el apartado 1.

    3. A más tardar el 31 de enero de 2005 y, a continuación, a intervalos de tres años, los Estados miembros notificarán a las personas interesadas las condiciones para la asignación de los contingentes para las tres campañas de comercialización siguientes."

    3) Se sustituye el artículo 7 por el siguiente texto:

    "Artículo 7

    El régimen establecido en el presente Reglamento no se aplicará a la fécula de patata producida por empresas que no adquieran patatas en relación con las cuales se haya otorgado el pago previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y no se beneficien de la restitución prevista en el artículo 7 de ese mismo reglamento."

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo,

    El Presidente

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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