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Document 52001PC0400

Propuesta de directiva del Consejo destinada a garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses dentro de Comunidad

/* COM/2001/0400 final - CNS 2001/0164 */

DO C 270E de 25.9.2001, p. 259–265 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0400

Propuesta de directiva del Consejo destinada a garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses dentro de Comunidad /* COM/2001/0400 final - CNS 2001/0164 */

Diario Oficial n° 270 E de 25/09/2001 p. 0259 - 0265


Propuesta de directiva del Consejo destinada a garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses dentro de Comunidad

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

1. En su Comunicación de 5 de noviembre de 1997 titulada "Paquete de medidas para hacer frente a la competencia fiscal perniciosa en la Unión Europea" [1], la Comisión subrayó la necesidad de una acción coordinada a nivel europeo para abordar la competencia fiscal perniciosa a fin de ayudar a lograr ciertos objetivos, como la reducción de las continuas distorsiones en el mercado interior, la prevención de pérdidas excesivas de recaudación tributaria y el fomento del desarrollo de regímenes fiscales más favorables al empleo. El Consejo de Economía y Finanzas de 1 de diciembre de 1997 [2] llevó a cabo un amplio debate sobre la base de esa Comunicación, acordó una Resolución sobre un código de conducta para fiscalidad de las empresas, aprobó un texto sobre fiscalidad del ahorro como base para una Directiva en este ámbito y consideró que la Comisión debía presentar una propuesta de Directiva sobre intereses y cánones entre empresas. Conforme al acuerdo de 1 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó el 4 de marzo de 1998 [3] una propuesta de Directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre empresas asociadas de diferentes Estados miembros, y el 20 de mayo de 1998 [4] una propuesta de Directiva destinada a garantizar un mínimo de imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses dentro de la Comunidad.

[1] COM(1997) 564 final de 5.11.1997.

[2] DO C 2 de 6.1.1998, p. 1.

[3] DO C 123 de 22.4.1998, p. 9.

[4] DO C 212 de 8.7.1998, p. 13.

2. El 10 de febrero de 1999 el Parlamento Europeo emitió un dictamen sobre la propuesta de Directiva destinada a garantizar un mínimo de imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses dentro de la Comunidad [5]. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 24 de febrero de 1999 [6]. El Consejo empezó a discutir la Directiva propuesta en julio de 1998 bajo la Presidencia austríaca. Durante los 3 últimos años la propuesta ha sido objeto de intensas discusiones tanto a nivel político como técnico. En el curso de estas discusiones el Consejo ha desarrollado un planteamiento muy diferente del tema de la imposición de los rendimientos del ahorro.

[5] DO C 150 de 28.5.1999, p. 184.

[6] DO C 116 de 28.4.1999, p. 18.

3. Conforme a las conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas de 1 de diciembre de 1997, la Comisión basó su propuesta de Directiva en una solución intermedia conocida como "modelo de coexistencia", con arreglo a la cual cada Estado miembro podría elegir entre aplicar una retención a cuenta a los intereses pagados a individuos residentes en otros Estados miembros o proporcionar información al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. Sin embargo, en el Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000 [7], los Estados miembros acordaron unánimemente que el intercambio de información, sobre una base lo más amplia posible, fuera el objetivo último de la UE de conformidad con la evolución de la situación internacional. También se acordó que sólo se permitiría a un número limitado de Estados miembros designados aplicar una retención a cuenta transitoria, y estos Estados miembros acordaron efectuar el intercambio de información tan pronto como lo permitieran las condiciones existentes, y en todo caso a más tardar 7 años después de la entrada en vigor de la Directiva. Los Estados miembros que apliquen la retención a cuenta convienen en transferir un porcentaje apropiado de sus ingresos al Estado de residencia del inversor. A fin de mantener la competitividad de los mercados financieros europeos, una vez el Consejo haya llegado a un acuerdo sobre el fondo de la Directiva y con anterioridad a la adopción de la misma, la Presidencia y la Comisión entablarán cuanto antes conversaciones con los Estados Unidos y terceros países clave (Suiza, Liechtenstein, Mónaco, Andorra y San Marino) para promover la adopción de medidas equivalentes en estos países; al mismo tiempo, los Estados miembros interesados se comprometerán a promover la adopción de estas mismas medidas en todos los territorios dependientes o asociados correspondientes (las Islas del Canal de la Mancha, la Isla de Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe). Una vez obtenidas garantías suficientes sobre la aplicación de las mismas medidas en los territorios dependientes o asociados y de las medidas equivalentes en los citados países, teniendo en cuenta el informe correspondiente, el Consejo decidirá, por unanimidad, la adopción y aplicación de la Directiva antes del 31 de diciembre de 2002 a más tardar. El Consejo acordó finalmente que se deberá seguir trabajando sobre esta base a fin de llegar a un acuerdo sobre el paquete de medidas fiscales en su totalidad, siguiendo un calendario paralelo en aquellos temas clave del paquete de medidas (imposición del ahorro, código de conducta e intereses y cánones). El Consejo Europeo de Feira otorgó un mandato al Consejo de Economía y Finanzas para que llegara a un acuerdo sobre el fondo de la Directiva del ahorro, incluido el tipo aplicable a la retención a cuenta, antes de que finalice 2000.

[7] Anexo IV de las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19/20 de junio de 2000, comunicado de prensa nº 200/1/00, 19.6.2000, publicado en el sitio Internet del Consejo de la Unión Europea (http://ue.eu.int).

4. En su reunión de 26 y 27 de noviembre de 2000 [8], el Consejo de Economía y Finanzas acordó unánimemente el contenido sustancial de la Directiva del ahorro y las condiciones para la aplicación de la Directiva, incluidas las condiciones que regulaban la transición de cada etapa a la siguiente. Se acordó que todos los Estados miembros intercambiarán información con cada uno de los demás Estados miembros 7 años después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Solamente Austria, Bélgica y Luxemburgo ejercerán su opción de gestionar el sistema de retención a cuenta durante el período transitorio, y se acordó que el tipo de retención a cuenta que deberá ser aplicado por estos tres Estados miembros será del 15% los tres primeros años del período transitorio y del 20% durante el resto del período. También se acordó que estos Estados miembros transferirían el 75% de los ingresos de la retención a cuenta al Estado miembro de residencia del inversor. Durante el período transitorio, los demás Estados miembros comunicarán automáticamente la información a estos Estados miembros sin que se requiera reciprocidad. El Consejo de Economía y Finanzas acordó que el ámbito de aplicación de la Directiva deberá incluir los intereses de todo tipo de instrumentos de crédito y, en particular, los rendimientos de las obligaciones nacionales o internacionales, los intereses devengados derivados de la cesión, la devolución o el rescate de dichos créditos, los intereses capitalizados correspondientes a obligaciones de cupón cero y productos similares, los rendimientos distribuidos por los fondos de inversión y los intereses capitalizados de los fondos de capitalización, en estos dos últimos casos, siempre y cuando dichos rendimientos o intereses estén vinculados a instrumentos de crédito. Los ingresos similares de estructuras utilizadas en sustitución de los fondos colectivos de inversión (consorcios, asociaciones, etc.) también se incluirán en el ámbito de aplicación de la Directiva. Para evitar la desorganización del mercado, el Consejo de Economía y Finanzas acordó que, mientras dure el período transitorio, deberá preverse una cláusula de protección para excluir del ámbito de la Directiva los ingresos de los valores negociables de préstamo cuyos folletos hayan sido aprobados antes del 1 de marzo de 2001 o, a falta de folletos, que se hayan expedido antes de esa fecha (la aplicación de la cláusula de protección a nuevas cuestiones relacionadas con dichos valores efectuada después del 1 de marzo de 2001 ha sido aclarada en las conclusiones suplementarias del Consejo de Economía y Finanzas adoptadas el 2 de marzo de 2001 [9]). El Consejo de Economía y Finanzas también confirmó que, de acuerdo con la propuesta de 1998 de la Comisión y las Conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas de 1 de diciembre de 1997, la Directiva deberá seguir basándose en el principio del agente pagador. El agente pagador es el último intermediario en cualquier cadena de intermediarios que pague directamente intereses al beneficiario efectivo o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. No obstante, el Consejo de Economía y Finanzas aceptó ciertas modificaciones del método del agente pagador con objeto de mejorar la eficacia de la Directiva propuesta. El Consejo de Economía y Finanzas también acordó los procedimientos mínimos que deberán aplicarse al pagar a los agentes para determinar la identidad y la residencia del beneficiario efectivo de los intereses.

[8] Conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas de 26/27 de noviembre de 2000, comunicado de prensa nº 13861/00 (Presse 453), 26.11.2000, publicado en el sitio Internet del Consejo de la Unión Europea.

[9] Decisiones adoptadas por procedimiento escrito, comunicado de prensa nº 6744/01 (Presse 85), 2.3.2001, publicado en el sitio Internet del Consejo de la Unión Europea.

5. La Comisión apoya plenamente el nuevo planteamiento adoptado por el Consejo de Economía y Finanzas, cuyo objetivo último es el intercambio de información sobre una base lo más internacional posible. Este planteamiento refleja la tendencia internacional hacia una cooperación administrativa y un intercambio de información cada vez mayores entre las administraciones fiscales. No obstante, debe reconocerse que este planteamiento supone una desviación significativa con respecto a la propuesta de Directiva de 1998 y las conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas de 1 de diciembre de 1997 en las cuales se basaba. Tal como se indicó anteriormente, la propuesta de Directiva de 1998 se basó en un modelo de coexistencia que ofrecía a los Estados miembros la libre elección entre aplicar una retención a cuenta o proporcionar información sobre el pago de intereses a los individuos residentes en otros Estados miembros. Con arreglo al nuevo planteamiento acordado por el Consejo de Economía y Finanzas se espera que en definitiva todos los Estados miembros intercambien información sobre el pago de intereses transfronterizos. El sistema de retención a cuenta será utilizado por un número limitado de Estados miembros y únicamente durante un período transitorio.

6. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión piensa que su propuesta de Directiva de 1998 ya no refleja el punto de vista común de los Estados miembros. Dada la naturaleza fundamental de los cambios acordados por el Consejo, la Comisión ha decidido retirar su propuesta de Directiva de 1998 y presentar una nueva propuesta de Directiva. La propuesta de Directiva de 1998 se retira al mismo tiempo que se presenta esta nueva propuesta de Directiva. Esta nueva propuesta de Directiva aspira a reflejar lo más estrechamente posible el acuerdo del Consejo de Economía y Finanzas de 26 y 27 de noviembre de 2000, cuyos elementos fundamentales figuran más arriba.

2. Comentario sobre los artículos de la propuesta de directiva

Capítulo I: Disposiciones introductorias

Artículo 1

1. Esta Directiva está dirigida a garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses que están generalmente incluidos en los rendimientos imponibles de los individuos residentes en los 15 Estados miembros. La Directiva se limita a los pagos de intereses transfronterizos y no afecta a los regímenes internos de los Estados miembros de imposición de los rendimientos del ahorro.

2. La Directiva se aplica a los pagos de intereses efectuados en la Comunidad, independientemente del lugar del establecimiento del emisor del crédito que da lugar al interés. Cada Estado miembro debe tomar medidas para asegurarse de que los agentes pagadores establecidos en su territorio realicen las tareas que les hayan sido asignadas a efectos de aplicar la Directiva.

Artículo 2

1. Se entenderá por «beneficiario efectivo» toda persona física que reciba intereses por cuenta propia. Los intereses pagados en beneficio de sociedades o de otras personas jurídicas están excluidos del ámbito de la Directiva. Para no imponer una excesiva carga administrativa a los agentes pagadores, la Directiva se aplica con independencia de si los intereses constituyen renta empresarial o renta de la inversión privada del individuo. En aras de la simplificación para los agentes pagadores, el beneficiario de un pago de intereses se considerará generalmente beneficiario efectivo de ese pago, a menos que demuestre que no lo ha recibido para su propio beneficio. El beneficiario no se considerará beneficiario efectivo si actúa como agente pagador para otro individuo. En tal caso se requerirá que lleve a cabo las tareas que la Directiva impone a los agentes pagadores. El beneficiario tampoco se considerará beneficiario efectivo si actúa en nombre de una persona jurídica, una entidad cuyos beneficios sean gravados con arreglo a las disposiciones generales de imposición empresarial, un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) a efectos de la Directiva 85/611/CEE del Consejo [10], o una entidad mencionada en el apartado 2 del artículo 4. En estas situaciones el perceptor no es beneficiario efectivo ni está actuando como agente pagador a efectos de la Directiva, ya que no está pagando intereses a un individuo. De hecho, es un agente "intermediario". Las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 pertenecen a una categoría residual de entidades para la cual se consideró que se requieren garantías adicionales. La obligación del beneficiario de comunicar el nombre y la dirección de la entidad mencionada en el apartado 2 del artículo 4 al operador económico que efectúa el pago de intereses y la obligación del operador económico de comunicar tal información al Estado miembro en el que esté establecido se han concebido para garantizar que el Estado miembro en el que esté establecida la entidad sea consciente del hecho de que se han pagado intereses a dicha entidad. La letra c) está concebida para contemplar la situación de un beneficiario que actúe como mandatario para otro individuo que sea el beneficiario efectivo. Esta situación difiere de la letra a) por cuanto el beneficiario no es un operador económico que actúa como agente pagador.

[10] DO L 375 de 31.12.1985, p 3.

2. El apartado 3 hace referencia a la situación en que un agente pagador posea información que indique que el beneficiario de los intereses puede no ser el beneficiario efectivo. En este caso, el agente pagador deberá adoptar medidas razonables para determinar la identidad del beneficiario efectivo. No obstante, si el agente pagador es incapaz de hacerlo, continuará tratando al beneficiario como beneficiario efectivo

Artículo 3

1. Este artículo indica las normas mínimas para determinar la identidad y la residencia del beneficiario efectivo. Los Estados miembros que así lo deseen pueden imponer obligaciones más rigurosas a los agentes pagadores establecidos en su territorio. Para mantener la competitividad de los mercados financieros de la UE, es importante que dichos nuevos requisitos no sean demasiado trabajosos para los agentes del mercado.

2. El apartado 2 fija las normas mínimas para determinar la identidad del beneficiario efectivo. Se hace una distinción entre las relaciones contractuales establecidas antes de la fecha de aplicación de la Directiva, en dicha fecha o después de la misma. Por lo que respecta a las relaciones contractuales establecidas antes de la fecha de aplicación de la Directiva, la identidad del beneficiario efectivo equivale a su nombre y dirección. El agente pagador determina el nombre y la dirección del beneficiario efectivo utilizando la información de que ya dispone. Ya se requiere de las instituciones financieras que determinen la identidad de sus clientes habituales con arreglo a las llamadas normas de conocimiento del cliente, de conformidad con la Directiva 91/308/CEE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales [11]. Por lo que se refiere a su base de clientes, los agentes pagadores deberán en consecuencia poder basarse al máximo en la información recogida para otros fines. Por lo que respecta a las relaciones contractuales establecidas en la fecha de la aplicación de la Directiva o después de ella, la identidad equivale al nombre, la dirección y el número de identificación fiscal u otro número de identificación o, a falta de dicho número, la fecha y el lugar de nacimiento del beneficiario efectivo. Varios Estados miembros atribuyen un único número de identificación fiscal (NIF) a cada contribuyente. Otros Estados miembros carecen de dicho NIF, pero utilizan números de identificación únicos para otros fines más generales. Si no se dispone de ningún número de identificación único, el agente pagador deberá determinar en su lugar la fecha y el lugar de nacimiento del beneficiario efectivo.

[11] DO L 166 de 28.6.1991, p 77.

3. El apartado 3 fija las normas mínimas para determinar la residencia del beneficiario efectivo. Cabe distinguir tres períodos. Para las relaciones contractuales establecidas antes del 1 de enero de 2001, el agente pagador determinará la residencia del beneficiario efectivo utilizando la información de que ya dispone, en especial con arreglo a la Directiva 91/308/CEE. Para las relaciones contractuales establecidas en la fecha de aplicación de la Directiva o después de ella, el agente pagador deberá distinguir entre los individuos que se declaran residentes en un tercer país, por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, y los que se declaran residentes en un Estado miembro. Si un individuo poseedor de un pasaporte comunitario o un documento oficial similar se declara residente en un tercer país, la residencia se determinará mediante un certificado de residencia expedido por la autoridad competente del tercer país en el que el individuo declare ser residente. El objetivo de esta disposición es impedir que los individuos que tengan una conexión conocida con un Estado miembro eludan la aplicación de la Directiva alegando falsamente la residencia en un tercer país. En los demás casos se considerará como residencia el país en que se halle la dirección permanente del beneficiario efectivo. Se deja en manos de los Estados miembros el fijar las normas detalladas para verificar la dirección permanente actual del beneficiario efectivo. En la práctica, los Estados miembros ya utilizan diversos medios para verificar la dirección con arreglo a sus normas nacionales de identificación del cliente, entre los que se incluyen comprobar el registro de votantes, acudir a agencias de información comercial, solicitar la presentación de una factura reciente expedida por un proveedor de servicios, de un documento de pago de una liquidación fiscal expedida por una autoridad local, de una declaración bancaria o de una sociedad de crédito inmobiliario, o consultar un directorio telefónico local. Por lo que respecta a las relaciones contractuales establecidas entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de entrada en vigor de la Directiva, el agente pagador verificará la residencia del beneficiario con arreglo al procedimiento previsto para las relaciones contractuales establecidas a partir de la entrada en vigor de la Directiva. La obligación jurídica del agente pagador de aplicar los procedimientos fijados en la Directiva solamente se produce en la fecha de aplicación por su Estado miembro de establecimiento. A partir de esa fecha tendrá que determinar la residencia de sus nuevos clientes y comprobar la residencia de sus clientes existentes con quienes haya establecido relaciones contractuales el 1 de enero de 2001 o después de esta fecha, con arreglo al procedimiento fijado en la letra b).

Artículo 4

1. El agente pagador es cualquier operador económico que pague intereses o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del beneficiario efectivo. Un operador económico es cualquier persona natural o jurídica que pague intereses en el curso de su profesión o actividad empresarial. Se considera que un operador económico "garantiza el pago de intereses" si está encargado del cobro de intereses en nombre del beneficiario efectivo. En términos de mercado dicho operador económico es denominado a menudo "agente cobrador". El objetivo de esta definición es garantizar la identificación de un único agente pagador en cualquier cadena dada de intermediarios. En los casos en que el pago de intereses al beneficiario efectivo sea efectuado directamente por el deudor, se le identificará como agente pagador. Si, por otra parte, el pago de intereses se efectúa a través de varios intermediarios encargados por el deudor o el beneficiario efectivo del pago de intereses o de garantizar el pago de intereses, por "agente pagador" se entenderá únicamente el último intermediario que pague intereses directamente al beneficiario efectivo, o que garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. No obstante, debe hacerse hincapié en que un banco u otro captador de depósitos no es un "agente pagador" por lo que respecta a los importes de intereses que ingresa en la cuenta de su cliente, salvo que él mismo haya pagado o garantizado el pago de esos intereses.

2. El apartado 2 amplía la definición de agente pagador. Una entidad contemplada por esta disposición se considerará agente pagador al percibir los intereses y no al pagar los intereses a un beneficiario efectivo. Este apartado está concebido para contemplar una categoría residual de entidades que puede no ser objeto de una estrecha supervisión por las autoridades fiscales. El objetivo de esta disposición es garantizar que dichas entidades cumplan con sus obligaciones de agente pagador. Por ello únicamente se aplica a las entidades establecidas en un Estado miembro. Se aplicará una serie de pruebas sucesivas para determinar si una entidad está contemplada por esta disposición. Estas pruebas pueden solaparse parcialmente, y es suficiente que una entidad quede fuera en cualquiera de ellas. Los mecanismos pormenorizados para aplicar estas pruebas se dejan en manos de los Estados miembros. Sin embargo, el principio subyacente de tales mecanismos deberá ser la reducción de la carga administrativa para los agentes pagadores. Una entidad se considera agente pagador con arreglo a este apartado cuando no es una persona jurídica ni una entidad cuyos beneficios sean gravados con arreglo a las disposiciones generales para la fiscalidad empresarial, ni un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios a efectos de la Directiva 85/611/CEE. Para informar al Estado miembro de establecimiento de la entidad sobre el hecho de que una entidad debe ser considerada en su territorio agente pagador en el momento de la recaudación, el operador económico que pague intereses a tal entidad debe comunicar a su Estado miembro de establecimiento el nombre y la dirección de aquélla, así como el importe total de los intereses pagados a la entidad. Esta información se transmitirá a continuación al Estado miembro de establecimiento de la entidad. Una entidad que se considere agente pagador con arreglo al presente apartado y que no haya ejercido la opción conforme al apartado 3, no tendrá que realizar las tareas de la Directiva si posteriormente paga intereses a un beneficiario efectivo o garantiza el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. Dichos pagos posteriores se hallan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.

3. La entidad mencionada en el apartado 2 tiene la opción de ser tratada como un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios a efectos de la presente Directiva (incluso aunque no constituya un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios a efectos de la Directiva 85/611/CEE). Los Estados miembros deben fijar normas pormenorizadas para ejercer esta opción. Con arreglo a dichas normas los Estados miembros son libres de permitir el ejercicio de la opción en ciertas circunstancias, pero no en otras, en especial para prevenir abusos. Si la entidad ejerce esta opción no se considerará agente pagador conforme al apartado 2, sino que se convertirá en agente pagador conforme al apartado 1 en caso de que posteriormente pague intereses a un beneficiario efectivo, o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. Cuando la entidad ejerza esta opción, tendrá forzosamente que llevar a cabo la serie de pruebas sucesivas del apartado 2 para cualquier pago de intereses que efectúe posteriormente con objeto de determinar si tal pago corresponde al ámbito de aplicación de la Directiva. La entidad deberá informar a su Estado miembro de establecimiento que desea ejercer la opción.

4. Cuando el operador económico que paga los intereses y la entidad mencionada en el apartado 2 están establecidos en el mismo Estado miembro, la Directiva no impone ningún requisito de información al operador económico. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, se encomienda al Estado miembro en cuestión que tome las medidas necesarias para garantizar que la entidad cumpla con las obligaciones de agente pagador.

Artículo 5

Se requiere que los Estados miembros notifiquen a la Comisión sus autoridades competentes a efectos de la Directiva. Para asegurar la transparencia, la Comisión se propone elaborar y publicar una lista de las autoridades competentes notificadas por los Estados miembros. Para los terceros países, por "autoridad competente" se entenderá la autoridad competente a efectos de convenios fiscales bilaterales o multilaterales. Si un tercer país no ha celebrado dichos convenios, se entenderá por autoridad competente la competente para emitir certificados de residencia a efectos fiscales.

Artículo 6

1. Este artículo contiene la definición del "pago de intereses" a efectos de la presente Directiva.

a) Este apartado define el alcance de los créditos cubiertos por la Directiva. Esta definición sigue la definición de los intereses que figura en el apartado 3 del artículo 11 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la renta y el patrimonio. Contempla claramente los depósitos en efectivo y los valores en forma de dinero, pero también todos los tipos de bonos y obligaciones públicas y privadas y títulos de deuda negociables similares. Las obligaciones que incluyan el derecho a participar en los beneficios del deudor deberán considerarse fuente de intereses y no de dividendos, a menos que los fondos prestados incorporen de hecho una parte de los riesgos contraídos por el deudor.

b) La letra b) dispone que el interés devengado o capitalizado realizado en la cesión, la devolución o el rescate de los créditos mencionados en la letra a) está también incluido en la definición del "pago de intereses". Incluye el interés devengado o capitalizado que se realiza en la cesión, la devolución o el rescate de obligaciones de cupón cero, obligaciones descontadas y créditos similares.

c) La letra c) amplía la definición del "pago de intereses" a la renta distribuida por los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios a efectos de la Directiva 85/611/CEE, las entidades que han optado ser tratadas como tales de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y los organismos de inversión colectiva establecidos fuera de la UE. Esta disposición está concebida para garantizar que los rendimientos del ahorro recibidos indirectamente a través de dichos organismos y entidades estén también incluidos en el ámbito de la Directiva.

A efectos de la presente Directiva, el término "organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios" abarca todos los organismos de inversión colectiva que cumplen los requisitos generales de la Directiva 85/611/CEE. El término "organismo de inversión colectiva establecido fuera del territorio mencionado en el artículo 7" abarca todos los organismos de inversión colectiva con independencia de su forma jurídica y de la composición de sus activos. Incluye a las empresas que, de haber estado establecidas en un Estado miembro, habrían sido consideradas organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios a efectos de la Directiva 85/611/CEE, pero también todos los demás tipos de vehículos de inversión colectiva (como los clubs de inversión).

Los rendimientos distribuidos por los organismos y entidades anteriormente mencionados están incluidos en la definición del pago de intereses, siempre que dichos rendimientos procedan del pago de intereses, directamente o a través de una entidad mencionada en el apartado 2 del artículo 4 (el llamado "planteamiento transparente"). La referencia a los "pagos de intereses" está concebida para contemplar todos los tipos de pago de intereses mencionados en el artículo 6. Incluye cualesquier interés pagado a dichos organismos o entidades sobre la base de los créditos que obran en su poder, pero también cualesquier interés devengado y capitalizado que obtengan en la cesión, la devolución o el rescate de dichos créditos. Además, también incluye cualesquier rendimiento distribuido a dichos organismos o entidades por otros organismos o entidades similares, siempre que dichos rendimientos se deriven de pagos de intereses, o cualesquier rendimiento obtenido por los organismos o entidades en la cesión, la devolución o el rescate de acciones en otros organismos o entidades similares, si estos últimos han invertido más del 40% de sus activos en créditos. Sin la inclusión de dichas participaciones sería posible que los organismos o entidades anteriormente mencionados eludieran la aplicación de la Directiva no detentando los créditos directamente sino a través de otros organismos o entidades similares.

La referencia a los pagos de intereses "a través de una entidad mencionada en el apartado 2 del artículo 4" está concebida para garantizar la inclusión de los rendimientos distribuidos por los organismos o entidades anteriormente mencionados que proceden de sus participaciones en vehículos de inversión pertenecientes a la categoría residual de entidades definida en el apartado 2 del artículo 4.

d) La letra d) amplía la definición del "pago de intereses" a los rendimientos obtenidos mediante la cesión, la devolución o el rescate de acciones o unidades por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios a efectos de la Directiva 85/611/CEE, por entidades que hayan optado por ser tratadas como tales de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, y por organismos de inversión colectiva establecidos fuera de la UE, si invierten más del 40% de sus activos en créditos. Esta disposición está concebida para garantizar que los intereses devengados y capitalizados conseguidos por la venta, devolución o rescate de acciones en los organismos y entidades anteriormente mencionados estén también incluidos en el ámbito de la Directiva. En aras de la simplificación para los agentes pagadores, el umbral del 40% evita tener que determinar el origen de los rendimientos conseguidos por la cesión, la devolución o el rescate de las acciones en dichos organismos o entidades. Si un organismo o una entidad alcanza el umbral del 40%, la totalidad de los rendimientos se considerará un "pago de intereses".

El umbral del 40% no sólo se aplica a los créditos, sino también a las participaciones en otros organismos y entidades similares. Si la prueba del activo se aplicara solamente a los créditos detentados directamente, sería posible que un organismo de capitalización eludiera la aplicación de la Directiva detentando los créditos a través de otros organismos o entidades similares. El umbral del 40% deberá aplicarse en cada nivel subsiguiente; es decir, si un organismo posee acciones en otro organismo que alcanza el umbral del 40 %, dichas acciones se incluirán plenamente al aplicar el umbral del 40% al organismo anterior; si, por otra parte, el segundo organismo no alcanza el umbral, las acciones se excluirán plenamente al aplicar el umbral al organismo anterior.

Puede observarse que un organismo o una entidad particular pueden ser contemplados por las letras c) y d) siempre que distribuyan parte de sus rendimientos derivados de los intereses en los créditos y capitalice el resto.

2. En ciertas situaciones, el agente pagador puede ser incapaz de determinar qué parte de los rendimientos mencionados en la letra c) del apartado 1 proceden de pagos de intereses. Este apartado estipula que en tales situaciones la totalidad de los rendimientos distribuidos por los organismos o las entidades afectados se considerará un pago de intereses.

3. Pueden darse situaciones en que un agente pagador carezca de información referente al porcentaje de activos que los organismos o las entidades mencionados en la letra d) del apartado 1 hayan invertido en créditos; por ejemplo, si un organismo de inversión colectiva establecido fuera de la UE se niega a revelar la composición de sus activos. En tales situaciones, el apartado 3 establece que se considerará que el porcentaje es superior al 40%. Por lo tanto, los rendimientos del organismo o la entidad afectados se incluirán en la definición del pago de intereses.

4. El apartado 4 amplía la definición de "pago de intereses" al interés recibido por un organismo de los contemplados en el apartado 2 del artículo 4, que es considerado agente pagador cuando recibe el pago. A los efectos de la Directiva, el organismo considerará la percepción de los intereses como un pago de los mismos.

5. En lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1, éstas ofrecen a los Estados miembros la opción de exigir a sus agentes pagadores que anualicen el interés sobre un período que puede ser inferior a un año. Los Estados miembros que quieran ejercer esta opción pueden hacerlo respecto de determinados tipos de instrumentos de ahorro, pero no respecto de todos.

6. El apartado 6 contiene una norma "de minimis". Los Estados miembros tienen la opción de excluir de la definición de "pago de intereses" los ingresos procedentes de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y de los organismos que han optado por recibir el mismo trato que éstos de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, cuando la inversión en créditos de estos organismos no haya excedido del 15% de su cartera. El objetivo de esta norma es ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de excluir a las empresas que invierten su capital social sobre todo en acciones, pero que pueden mantener algunos créditos a efectos de liquidez. Si un Estado miembro decide ejercer esta opción con respecto a organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios establecidos en su territorio, esta decisión será vinculante para otros Estados miembros. Esto significa que esos otros Estados miembros no podrán exigir a los agentes pagadores establecidos en sus territorios que proporcionen información o que apliquen retenciones a cuenta sobre estos ingresos.

7. El umbral del 40% al que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 fue objeto de un acuerdo del Consejo de Economía y Finanzas en sus conclusiones de 26 y 27 de noviembre de 2000. Según las conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas, este porcentaje debería rebajarse una vez terminado el período transitorio. La Comisión propone rebajar el porcentaje al 15%, porcentaje que parece suficiente para cubrir las exigencias de liquidez de las empresas y organismos en cuestión.

8. El apartado 8 estipula que los porcentajes contemplados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 6 están en principio determinados por referencia a la política de inversión establecida en las normas fundacionales o en el acto de constitución de las empresas u organismos en cuestión. A menudo las normas fundacionales o el acto constitutivo de una empresa indicarán el porcentaje de crédito o de acciones o capital social que se le permite o se le obliga a mantener. Si no existen dichas normas o dicho acto, o si no se establece en ellos la política de inversión de la empresa, los porcentajes se determinarán por referencia a la composición real del activo. El establecimiento de la normativa detallada para la aplicación de esta disposición es competencia de los Estados miembros. El objetivo de esa normativa deberá ser, entre otros, evitar el abuso en situaciones en que la política de inversión que practica de hecho una empresa se desvía de la política de inversión establecida en los estatutos o en el acto de constitución.

Artículo 7

El ámbito de aplicación de la Directiva es el territorio en el que rigen las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, teniendo en cuenta el artículo 299 de dicho Tratado.

Capítulo II: Intercambio de información

Artículo 8

1. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, este artículo especificará la cantidad mínima de información que el agente pagador habrá de comunicar a su Estado miembro de residencia. Los Estados miembros que así lo deseen podrán imponer mayores exigencias de información a los agentes pagadores establecidos en su territorio. Sin embargo, para preservar la competitividad de los mercados financieros de la Unión, es importante que esos requisitos adicionales no sean demasiado onerosos para los operadores. El apartado 1 indica la cantidad mínima de información que se habrá de comunicar con respecto al beneficiario efectivo, al agente pagador y al crédito que da lugar al pago de intereses.

2. El apartado 2 indica la cantidad mínima de información que se habrá de proporcionar respecto de las diferentes categorías de pagos de intereses identificadas en el artículo 6. La letra b) se refiere a los intereses devengados y capitalizados a los que dio lugar la cesión, la devolución o el rescate de los créditos y a los ingresos generados por la cesión, la devolución o el rescate de acciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, organismos que de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 han optado por ser tratados como organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y empresas de inversión colectiva establecidas fuera de la Unión Europea. Ofrece a los Estados miembros la opción de pedir a su agente pagador que les comunique el importe de los intereses o los ingresos a los que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 6 o el importe total de la cesión, la devolución o el rescate. La letra c) se refiere a las ganancias distribuidas por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, entidades que han optado por ser tratadas como dichos organismos de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y empresas de inversión colectiva establecidas fuera de la Unión Europea. Ofrece a los Estados miembros la opción de exigir a sus agentes pagadores que comuniquen el importe de los ingresos, determinada por el llamado "planteamiento transparente" contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 6, o comunicar el importe total del reparto de beneficios. El punto d) se refiere a los pagos de intereses (calculados) por los organismos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4 que no hayan elegido la opción contemplada en el apartado 3 del artículo 4. Estos organismos habrán de comunicar el importe de los intereses que corresponden a cada uno de los miembros del organismo que son beneficiarios efectivos de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 y residentes en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté establecido el organismo.

Artículo 9

1. Los Estados miembros deberán comunicar la información proporcionada por los agentes pagadores establecidos en su territorio a cualquier otro Estado miembro en el que resida el beneficiario efectivo a efectos de la presente Directiva.

2. El apartado 2 establece el principio básico de que la comunicación de información ha de ser automática y realizarse al menos una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al final del año fiscal del Estado miembro del agente pagador. La prestación de información, solamente previa solicitud, no sería compatible con la finalidad de la Directiva, puesto que no proporcionaría suficiente seguridad de que los pagos de intereses en cuestión puedan ser gravados por el Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. En la actualidad se trabaja sobre los detalles y modalidades de la comunicación automática de información.

3. El apartado 3 estipula que el artículo 8 de la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos [12], no se aplica a la información que se ha de comunicar de conformidad con la presente Directiva. La aplicación de dicho artículo, que impone límites al intercambio de información, podría poner en peligro la consecución de los objetivos de la presente Directiva. Esto se refiere, en particular, a la posibilidad concedida por el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 77/799/CEE de proporcionar información únicamente sobre la base de la reciprocidad.

[12] DO L 336 de 27.12.1977, p. 15.

Capítulo III: Disposiciones transitorias

Artículo 10

Bélgica, Luxemburgo y Austria no tendrán que aplicar las disposiciones contenidas en el capítulo 2 durante un período transitorio de siete años a contar desde la entrada en vigor de la presente Directiva. En consecuencia, no están obligadas a intercambiar información durante dicho período, pero tendrán derecho a recibir información de los otros Estados miembros. Sin embargo, se les pedirá que intercambien información cuando se aplique el procedimiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 13. Al final del período transitorio, las disposiciones del Capítulo 3 dejarán de ser aplicables y Bélgica, Luxemburgo y Austria deberán aplicar las disposiciones del capítulo II.

Artículo 11

1. En lugar de intercambiar información, Bélgica, Luxemburgo y Austria aplicarán una retención a cuenta con un tipo del 15% durante los primeros tres años del período transitorio y con un tipo del 20% durante el resto de dicho período.

2. De acuerdo con los principios generales de la Directiva, el agente pagador será el encargado de aplicar la retención a cuenta. El agente pagador deberá garantizar que el impuesto que retiene es transferido al Estado miembro en el que está establecido en un plazo coherente con el período de seis meses exigido por el artículo 12. El apartado 2 indica el modo en que se habrá de retener el impuesto sobre las diversas categorías de pagos de intereses especificadas en el artículo 6. La letra b) se refiere a "una exacción de efecto equivalente que habrá de satisfacer el beneficiario". Los Estados miembros que así lo deseen podrán imponer una exacción sobre la totalidad del producto neto de la cesión, la devolución o el rescate en lugar de imponer una retención a cuenta a los intereses pagados. Pero esta exacción deberá ser satisfecha en su totalidad por el beneficiario efectivo y habrá de ser de efecto equivalente a una retención a cuenta sobre el importe de los intereses devengados o capitalizados, es decir, no podrá dar lugar a una carga impositiva sobre los intereses más baja en el Estado miembro del agente pagador. La exacción se considera una retención a cuenta a los efectos de la presente Directiva y, en consecuencia, está regulada por las disposiciones del capítulo 3, incluidas las que se refieren a la participación en los ingresos fiscales y a la eliminación de la doble imposición.

3. El objetivo del apartado 3 es evitar la acumulación de retenciones a cuenta en situaciones en las que los créditos han cambiado de manos durante su período de existencia. En principio, la retención a cuenta solamente debería gravar la suma de los intereses que corresponden al período de posesión del beneficiario efectivo. Solamente cuando el agente pagador no pueda determinar el período de posesión deberá tratar al beneficiario efectivo como si hubiera sido titular del crédito durante la totalidad del período de existencia del mismo. Sin embargo, en tales situaciones el beneficiario efectivo podrá presentar pruebas de la fecha de adquisición.

4. La retención a cuenta aplicada por el Estado miembro del agente pagador no exonera al beneficiario efectivo de la obligación de pagar impuestos en su Estado miembro de residencia. Éste sigue teniendo pleno derecho a gravar los ingresos del beneficiario efectivo de acuerdo con su legislación nacional, pero está obligado a eliminar cualquier doble imposición que pudiera resultar de la imposición de la retención a cuenta por el Estado miembro del agente pagador.

Artículo 12

El 75% de la recaudación por la retención a cuenta aplicada por el Estado miembro del agente pagador de conformidad con el artículo 11 deberá transferirse al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. Cuando transfiere estos ingresos, el Estado miembro que aplica la retención a cuenta no está obligado a proporcionar información alguna sobre la identidad del beneficiario efectivo. De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros que aplican la retención a cuenta elegir los procedimientos más adecuados para garantizar el funcionamiento correcto del régimen de participación en los ingresos fiscales.

Artículo 13

1. La imposición de la retención a cuenta de conformidad con el artículo 11 se ha de considerar una manera práctica de garantizar un mínimo de imposición efectiva de los pagos transfronterizos de intereses en la Comunidad. Sin embargo, el objetivo de la presente Directiva es garantizar una imposición efectiva de dichos pagos en el Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. Para contribuir a la consecución de este objetivo, los Estados miembros que practican la retención a cuenta deberán arbitrar uno de los procedimientos a los que se refiere el presente apartado para permitir a los beneficiarios efectivos evitar la aplicación de retenciones a cuenta declarando los ingresos procedentes de intereses en su Estado miembro de residencia. Si un Estado miembro propone el procedimiento previsto en la letra a) y un beneficiario efectivo autoriza a su agente pagador a facilitar información de conformidad con el artículo 8, el mencionado Estado miembro deberá comunicar dicha información al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de conformidad con el artículo 9.

2. El objetivo de este apartado es especificar la información que debe figurar en el certificado que habrá de expedir la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. El certificado será válido para un período de tres años siempre que la información facilitada el mismo no sufra modificaciones. Si hay algún cambio en la información del certificado, el beneficiario efectivo ya no puede basarse en ella y deberá solicitar inmediatamente un nuevo certificado.

Artículo 14

1. El apartado 1 impone al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo la obligación general de eliminar cualquier doble imposición que pudiera resultar de la retención a cuenta prevista en el artículo 11.

2. El apartado 2 establece el método por el cual el Estado miembro de residencia habrá de eliminar la doble imposición. Deberá conceder un crédito de impuesto igual al importe de la retención a cuenta dentro de los límites de la cuota tributaria adeudada en su territorio por tales intereses. Si el importe de la retención a cuenta es superior al de la deuda tributaria, el Estado devolverá el exceso de lo retenido a cuenta al beneficiario efectivo. Por ejemplo: si el importe de la retención a cuenta es 10 y el montante de la deuda tributaria en el Estado miembro de residencia es 15, dicho Estado de residencia concederá un crédito por la totalidad de lo retenido a cuenta (la deuda tributaria residual en el Estado miembro de residencia es 15-10 = 5). Si el importe de la retención a cuenta es 15 y la suma de la deuda tributaria es 10, el Estado miembro de residencia concederá un crédito de 10 respecto del impuesto retenido a cuenta (la deuda tributaria residual en el Estado miembro de residencia es 10-10 = 0) y devolverá al beneficiario efectivo el resto, 5, de la cantidad retenida a cuenta.

3. El apartado 3 explicita el orden para practicar las deducciones si, además de la retención a cuenta contemplada en el artículo 11, los intereses han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de residencia concede un crédito de impuesto para dicha retención de acuerdo con su legislación nacional o con los convenios de doble imposición. Esta disposición está destinada específicamente a resolver las situaciones en las que los intereses han estado sometidos a un tipo de retención sobre el deudor en otro Estado miembro o en un tercer país. El apartado 3 indica que esos otros tipos de retención se habrán de computar antes. Por ejemplo: un agente pagador en el Estado miembro A paga intereses a un beneficiario efectivo en el Estado miembro B por un crédito expedido en el Estado miembro C. El Estado miembro C aplicará un tipo de retención sobre el deudor de 15. El Estado miembro A aplicará una retención a cuenta de 20 de conformidad con el artículo 11. La deuda tributaria en el Estado miembro B es de 25. De conformidad con el apartado 3, el Estado miembro B deberá computar en primer lugar la retención del tipo deudor de 15 percibida por el Estado miembro C (la deuda tributaria residual en el Estado miembro B es 25-15 = 10). El Estado miembro B deberá entonces eliminar cualquier doble imposición que pudiera resultar de la aplicación de la retención a cuenta por el Estado miembro A. De conformidad con el apartado 2, el Estado miembro B acreditará 10 de la cantidad retenida a cuenta (la deuda tributaria residual en el Estado miembro de residencia es 10-10 = 0) y devolverá al beneficiario efectivo el resto, 10, de la cantidad retenida a cuenta.

Artículo 15

1. La mayoría de los títulos existentes de valores nacionales e internacionales y de otros títulos de crédito negociables contienen las llamadas cláusulas "de elevación al íntegro" y de "amortización anticipada". La cláusula de elevación al íntegro compromete al emisor a compensar al inversor (a " elevar al íntegro") cualquier impuesto retenido a cuenta por el Estado u organización del emisor. Sin embargo, una cláusula de amortización anticipada generalmente permite al emisor rescatar (o "reclamar") el título a su valor nominal. Existe el riesgo de que la aplicación de la retención a cuenta a la que se refiere el artículo 11 desencadene la aplicación de ese tipo de cláusulas, en particular en situaciones en las que el deudor o el agente pagador del deudor pagan intereses directamente al beneficiario efectivo contemplado en el artículo 2. Para evitar la distorsión del mercado que el funcionamiento de ese tipo de cláusulas puede causar, este artículo prevé que los títulos de crédito negociables queden excluidos del ámbito de la Directiva durante el período transitorio. Durante dicho período, esos títulos no se consideran créditos a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6. Esto quiere decir que los ingresos procedentes de esos títulos "protegidos" no están incluidos en el ámbito de la Directiva, independientemente de que el individuo sea titular directo de los mismos o titular indirecto a través de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, de conformidad con la Directiva 85/611/CEE, o de organismos que han optado por un tratamiento de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios de conformidad con el apartado 3 del artículo 4. También quiere decir que esos títulos no se consideran créditos a efectos del cálculo de porcentaje contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 6 del mismo artículo.

Para evitar distorsiones de la competencia entre los agentes pagadores, la protección actúa independientemente de que dichos agentes estén establecidos en Estados miembros que aplican una retención a cuenta o que practican el intercambio de información. A efectos prácticos, este artículo se aplica a todas las obligaciones negociables, independientemente de que contengan de hecho cláusulas de elevación al íntegro o de amortización anticipada cuya aplicación sería exigible en cumplimiento de la presente Directiva. El término "obligaciones negociables" abarca todos los tipos de obligaciones que se pueden negociar libremente en los mercados secundarios o que el titular puede transferir sin el consentimiento previo del emisor. Ésto incluye todos los valores nacionales e internacionales y también otros tipos de obligaciones negociables, tales como los pagarés en euros, los efectos en euros a medio plazo y los "bons de caisse".

La protección se aplica a todas las obligaciones negociables emitidas por primera vez antes del 1 de marzo de 2001 o cuyos folletos de emisión originales están aprobados antes de esa fecha. Las obligaciones negociables emitidas el 1 de marzo de 2001 o después de esa fecha no están protegidas, en consecuencia, a menos que el folleto de emisión original estuviera certificado antes de esa fecha.

La protección de los mencionados títulos está condicionada al hecho de que se hayan emitido nuevos títulos de los mismos el 1 de marzo de 2002 o después de esa fecha. Es práctica común por parte de los gobiernos y las sociedades emisoras ampliar los títulos existentes. Si un título existente goza de popularidad entre los inversores pero no es realizable a corto plazo, una reapertura del mismo puede mejorar la liquidez del título. La reapertura de emisión de obligaciones se ha convertido en el procedimiento más común entre emisores soberanos y entre otros grandes inversores para adaptar el tamaño de una emisión de títulos de referencia a cantidades que puedan tener la deseada liquidez. Cuando se emite un nuevo título en términos idénticos a los de una anterior emisión y con la intención de que sean intercambiables con dicha emisión, ambas emisiones serán fungibles. En la práctica, ambas se negociarán con el mismo número de identificación y, si es necesaria una cesión física, la entrega de los valores de cualquiera de esas emisiones satisfará esa obligación. A todos los efectos prácticos, los valores se negocian como una sola emisión.

El artículo distingue entre las obligaciones negociables emitidas por gobiernos o por entidades afines y las obligaciones emitidas por otros emisores (es decir, por sociedades). El término " entidades afines" se refiere a entidades públicas autorizadas por los gobiernos a emitir deuda del Estado. No se refiere a compañías estatales que emiten valores (de empresas). Si el 1 de marzo de 2002 o después de esa fecha hay una nueva emisión de obligaciones de las ya mencionadas emitida por un gobierno o por una entidad afín, toda la emisión, es decir, la original y las nuevas emisiones, dejará de estar protegida. Está claro que en estas situaciones existe el riesgo de que algunos inversores individuales se acojan a las cláusulas de elevación al íntegro. Sin embargo, se espera que para evitar disfunciones en el mercado los Estados miembros y sus entidades afines se comprometerán a no reclamar ni rescatar esas obligaciones por razones fiscales. Por supuesto, los terceros países y sus entidades afines tienen libertad para contraer el mismo compromiso. Si el 1 de marzo de 2002 o en una fecha posterior se realiza una nueva emisión de obligaciones de las mencionadas emitida por cualquier otro emisor (por ejemplo, emisores sociales), esa nueva emisión no estará protegida, mientras que la emisión original y cualquier nueva emisión realizada antes del 1 de marzo de 2002 seguirán estando protegidas. Esas nuevas emisiones, por lo tanto, no "infectarán" a las anteriores. Se espera que las sociedades emisoras y las agencias contables nacionales e internacionales faciliten la aplicación esta disposición garantizando que esas nuevas emisiones realizadas después del 1 de marzo de 2002 no serán fungibles con anteriores emisiones. Pueden hacer que esas nuevas emisiones se identifiquen por separado registrándolas con un ISIN o con un número nacional de registro diferente del de la emisión original.

2. Este artículo sólo prevé una excepción a la Directiva. No tiene consecuencias para la aplicación de la legislación fiscal de la Estados miembros. Éstos siguen teniendo pleno derecho a gravar los ingresos procedentes de las obligaciones protegidas de conformidad con sus legislaciones nacionales.

Artículo 16

Este artículo se refiere a una serie de organizaciones internacionales que, de conformidad con sus respectivos convenios, están exentas de la obligación de deducir toda retención a cuenta sobre los intereses pagados por las obligaciones que emiten. Entre estas organizaciones internacionales están el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (BIRD) y la Corporación Financiera Internacional (CFI), ambos miembros del grupo del Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación de Inversión Internacional, el Banco de Desarrollo de Asia y el Banco de Desarrollo de África. Todos los Estados miembros de la UE han firmado y ratificado los acuerdos internacionales por los que se establecen el BIRD y la CFI y la mayoría de los Estados miembros forman parte también de las otras organizaciones internacionales. Este artículo permite a los Estados miembros que aplican una retención a cuenta de las previstas en el artículo 11 y que han firmado los acuerdos internacionales que rigen ese tipo de organizaciones cumplir sus obligaciones internacionales eximiendo a los agentes pagadores que actúan en nombre de esas organizaciones de la obligación de aplicar la retención a cuenta si esa obligación fuera contraria a los mencionados acuerdos. El ámbito de esta excepción es limitado porque solamente se refiere a situaciones en las que la propia organización internacional, o un agente pagador nombrado por la misma, paga intereses directamente al beneficiario efectivo. La exención no se aplica a los casos en los que cualquier otro agente pagador se encarga de pagar intereses que graven un crédito expedido por una organización internacional.

Capítulo VI: Disposiciones diversas y finales

Artículo 17

Los Estados miembros que lo deseen podrán aplicar otros tipos de retención distintos de los establecidos en el artículo 11 de conformidad con su legislación nacional o con los convenios de doble imposición. Esto se refiere en particular al tipo de retenciones sobre el deudor que los Estados miembros pueden imponer sobre los intereses originados en sus territorios. Estas retenciones se utilizan con frecuencia en los convenios de doble imposición para dividir los derechos impositivos entre el Estado de residencia del beneficiario efectivo y el Estado fuente del crédito que da lugar a los intereses.

Artículo 18

Este artículo establece el calendario y los requisitos para la transposición de la Directiva a las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Se exige a éstos informar de ahora en adelante a la Comisión sobre la transposición de la Directiva a sus respectivas legislaciones nacionales y presentar un cuadro correlativo entre la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.

Artículo 19

La Comisión informará cada tres años del funcionamiento de la presente Directiva. Esos informes prestarán especial atención a los acontecimientos internacionales en el ámbito del intercambio de información. Si fuera necesario, la Comisión propondrá enmiendas a la Directiva para asegurar mejor una imposición eficaz de los ingresos procedentes del ahorro y para eliminar las distorsiones a la competencia.

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2001/0164 (CNS)

Propuesta de directiva del Consejo destinada a garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses dentro de Comunidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94.

Vista la propuesta de la Comisión [13],

[13] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [14],

[14] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [15],

[15] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la aplicación del artículo 67 del Tratado [16], ha permitido la total liberalización, a partir de 1990, de los movimientos de capital que tuviesen lugar en la Comunidad entre residentes en los Estados miembros, incluidas las inversiones directas; la libre circulación de capitales ha quedado consagrada en los artículos 56 a 60 del Tratado.

[16] DO L 178 de 8.7.1988, p. 5.

(2) Los rendimientos del ahorro consistentes en pagos de intereses de créditos constituyen rentas imponibles para los residentes de todos los Estados miembros.

(3) En virtud del apartado 1 del artículo 58 del Tratado, los Estados miembros pueden aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, y adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal.

(4) De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 del Tratado, las disposiciones del Derecho fiscal de los Estados miembros destinadas a combatir los abusos o el fraude no deben constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos, tal y como la define el artículo 56 del Tratado.

(5) Dado que no están coordinados los sistemas impositivos nacionales relativos a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses, particularmente los intereses percibidos por no residentes, siguen siendo todavía frecuentes los casos de residentes que consiguen eludir toda tributación en su Estado miembro de residencia por los intereses percibidos en un Estado miembro distinto del de su residencia.

(6) Esta posibilidad de evasión fiscal genera, en los movimientos de capital entre los Estados miembros, distorsiones que son incompatibles con el mercado interior.

(7) De conformidad con las conclusiones del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó, el 20 de mayo de 1998 [17], una "Propuesta de Directiva del Consejo destinada a garantizar un mínimo de imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses dentro de la Comunidad".

[17] DO C 212 de 8.7.1998, p. 13.

(8) Esta propuesta de Directiva fue objeto de intensas discusiones a nivel político y técnico a partir de julio de 1998, pero no llegó a obtener el apoyo unánime de los Estados miembros.

(9) La presente Directiva, por consiguiente, se apoya en el consenso alcanzado en el Consejo Europeo de Santa María da Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000 y del subsiguiente Consejo ECOFIN de los días 26 y 27 de noviembre de 2000.

(10) El objetivo de esta Directiva es garantizar que los rendimientos transfronterizos del ahorro en forma de pago de intereses puedan estar sujetos a una imposición efectiva en el Estado miembro de residencia del contribuyente de conformidad con su legislación nacional.

(11) El ámbito de la presente Directiva se limita a los pagos de intereses efectuados por un agente pagador establecido en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes en otro Estado miembro.

(12) Dado que el objetivo que persigue la presente Directiva, que es la imposición efectiva de los rendimientos transfronterizos del ahorro dentro de la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la falta de coordinación entre los regímenes nacionales de tributación del ahorro y que, por lo tanto, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado. En virtud del principio de proporcionalidad, la presente Directiva se limita, como se establece en ese mismo artículo, al mínimo imprescindible para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario para conseguirlo.

(13) El agente pagador es el operador económico que paga intereses al beneficiario efectivo, o garantiza el pago de intereses para el disfrute inmediato del beneficiario efectivo; el pago de intereses no incluye la simple recepción pasiva por un banco o institución financiera de un pago en la cuenta del beneficiario efectivo.

(14) Las definiciones de la noción de pago de intereses y de régimen del agente se referirán, según convenga, a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios) [18].

[18] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

(15) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe limitarse a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de los créditos, con la exclusión de las cuestiones vinculadas a la imposición de pensiones y prestaciones de seguros.

(16) El objetivo de asegurar la imposición efectiva de los pagos de intereses puede lograrse gracias al intercambio de información entre los Estados miembros respecto a los pagos de intereses.

(17) La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos [19] proporciona ya a los Estados miembros una base para su intercambio de información con fines fiscales y, por consiguiente, deberá también ampliarse de manera general al intercambio de información previsto por la presente Directiva.

[19] DO L 336 de 27.12.1997, p. 15.

(18) El intercambio automático de información entre Estados miembros referente a los pagos de intereses previsto por la presente Directiva constituye una condición sine qua non para asegurarse de la imposición efectiva de los pagos de intereses transfronterizos.

(19) Debería por lo tanto establecerse que los Estados miembros que intercambian información de conformidad con la presente Directiva no puedan hacer uso de la facultad de limitar el intercambio de información de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 77/799/CEE.

(20) Con el fin de darles más tiempo para adaptar su legislación, Bélgica, Luxemburgo y Austria deberán gozar de un período transitorio de siete años, a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, durante el cual no deberán intercambiar información de acuerdo con la presente Directiva, aunque reciban información de los demás Estados miembros.

(21) Durante este período transitorio, estos tres Estados miembros deberán garantizar un mínimo de imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses mediante una retención a cuenta del impuesto.

(22) Estos Estados miembros deberán transferir la mayor parte de los ingresos de esta retención a cuenta al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses.

(23) Estos Estados miembros deberán establecer un mecanismo que permita a los beneficiarios efectivos residentes en otros Estados miembros evitar la aplicación de esa retención fiscal autorizando a su agente pagador para que comunique ese pago de intereses o enviando un certificado expedido por la autoridad competente de su Estado miembro de residencia.

(24) El Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo deberá hacer lo necesario para que se elimine cualquier doble imposición sobre el pago de intereses a que podría dar lugar la retención fiscal a cuenta, de conformidad con los procedimientos fijados en la presente Directiva; a tal fin deberá acordar un crédito de impuesto igual al importe de la retención fiscal a cuenta dentro de los límites de la cuota tributaria adeudada en su territorio por tales intereses y devolver al beneficiario efectivo toda cantidad que sobrepase el importe de la retención.

(25) Para evitar perturbaciones en los mercados, la presente Directiva no se aplicará, durante el periodo transitorio, a los pagos de intereses sobre las obligaciones nacionales e internacionales y demás títulos de crédito negociables para los cuales los folletos de emisión hayan sido aprobados antes del 1 de marzo de 2001 o, en caso de no haberse publicado folletos, cuando hayan sido emitidos antes de dicha fecha.

(26) Debe adoptarse una disposición en virtud de la cual los Estados miembros que aplican la retención fiscal pudieran eximir a los agentes pagadores que actúan por cuenta de organizaciones internacionales que emiten títulos de crédito de la obligación de aplicar esa retención sobre los pagos de intereses relativos a esos créditos en caso de que tal obligación estuviera en contradicción con los acuerdos internacionales celebrados por esos Estados miembros por lo que respecta a tales organizaciones.

(27) No obstante la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar retenciones fiscales distintas de la retención a que hace referencia la presente Directiva sobre los intereses devengados en su territorio.

(28) Cada tres años, la Comisión debe presentar un informe al Consejo sobre el funcionamiento de la Directiva y proponerle, llegado el caso, las modificaciones necesarias para garantizar una imposición efectiva de los rendimientos del ahorro y eliminar cualquier falseamiento de la competencia.

(29) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios que se reconocen, en particular, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I: Disposiciones preliminares

Artículo 1

Objeto

1. El objeto de la presente Directiva es garantizar que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación nacional de este último Estado miembro.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento de la entidad deudora del crédito que devengue tales intereses.

Artículo 2

Definición de beneficiario efectivo

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, por "beneficiario efectivo" se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que pueda aportar pruebas de que dicho pago no se ha efectuado en beneficio suyo. No se considerará a esta persona como beneficiario efectivo:

(a) si actúa en calidad de agente pagador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, o

(b) si actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas, un organismo de inversión colectiva (OICVM) con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE del Consejo o una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva y que, en este último caso, comunica el nombre y la dirección de esa entidad al operador económico que efectúe el pago de los intereses, el cual, a su vez, comunica esa información a su Estado miembro de establecimiento, o

(c) si actúa por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de ese beneficiario efectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

2. Cuando un agente parador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

Artículo 3

Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, cada Estado miembro adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su territorio.

Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3.

2. Para establecer la identidad del beneficiario efectivo se aplicarán las siguientes normas mínimas:

a) para las relaciones contractuales concertadas antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre y su dirección, utilizando la información de que disponga y, en particular, aplicando la normativa en vigor en su Estado de establecimiento y las disposiciones de la Directiva 91/308/CEE del Consejo [20];

[20] DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

b) para las relaciones contractuales concertadas a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, el agente pagador establecerá la identidad del usufructuario, consistente en su nombre, su dirección y su número de identificación fiscal o cualquier otro número de identificación o, en su defecto, la fecha y lugar de nacimiento del beneficiario efectivo.

3. Para establecer la residencia del beneficiario efectivo a los efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se aplicarán las siguientes normas mínimas:

a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2001, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo utilizando la información de que disponga, especialmente con arreglo a la normativa en vigor en su Estado de establecimiento y a las disposiciones de la Directiva 91/308/CEE;

b) para las relaciones contractuales concertadas a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo según el procedimiento siguiente:

i) para los individuos que estén en posesión de un pasaporte o cualquier otro documento oficial similar expedido por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se establecerá mediante un certificado de residencia expedido por la autoridad competente del tercer país en que el individuo declare ser residente;

ii) en los demás casos, se considerará que la residencia está situada en el país donde el beneficiario efectivo tiene su dirección permanente;

c) para las relaciones contractuales concertadas entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de aplicación de la presente Directiva, el agente pagador verificará la residencia del beneficiario efectivo con arreglo al procedimiento previsto para las relaciones contractuales establecidas a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 4

Definición de agente pagador

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por "agente pagador" cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo, o le atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de atribuir su pago.

2. Se considerará también agente pagador en el momento del pago o de la atribución del pago cualquier entidad establecida en un Estado miembro a la cual se paguen intereses o se atribuyan para disfrute del beneficiario efectivo, siempre que:

a) no se trate de una persona jurídica,

b) sus beneficios no estén sujetos a imposición de acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas,

c) no se trate de un organismo de inversión colectiva (OICVM) con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE.

Los operadores económicos que paguen intereses, o atribuyan el pago de intereses, a una entidad de esa índole establecida en otro Estado miembro y que se considere como agente pagador en virtud del presente apartado comunicarán el nombre y dirección de la entidad así como el importe total de los intereses pagados o atribuidos a la entidad a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento, que, a su vez, transmitirá esa información a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la entidad.

3. A los efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades mencionadas en el apartado 2 podrán, sin embargo, optar por ser tratadas como organismos de inversión colectiva (OICVM), según lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE. En caso de recurrir a tal opción deberán notificarlo al Estado miembro de establecimiento de la entidad.

Los Estados miembros fijarán las normas detalladas para el ejercicio de esta opción.

4. Cuando el operador económico y la entidad mencionada en el apartado 2 estén establecidos en el mismo Estado miembro, éste tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad cumple las disposiciones de la presente Directiva cuando actúe como agente pagador.

Artículo 5

Definición de autoridad competente

A los efectos de lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá por «autoridad competente»:

a) para los Estados miembros, cualquier autoridad o autoridades notificadas por los Estados miembros a la Comisión, y

b) para los terceros países, la autoridad competente a efectos de convenios fiscales bilaterales o multilaterales o, en su defecto, cualquier otra autoridad competente para expedir certificados de residencia a efectos fiscales.

Artículo 6

Definición de pago de intereses

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por «pago de intereses»:

a) los intereses pagados o contabilizados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b) los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);

c) los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, distribuidos por

i) organismos de inversión colectiva (OICVM) con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE,

ii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4, y

iii) organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 7;

d) los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido más del 40% de sus activos en créditos a los que se refiere la letra a) o en otras acciones o participaciones tal como se definen en el presente párrafo:

i) organismos de inversión colectiva (OICVM) con arreglo a las disposiciones de la Directiva 85/611/CEE,

ii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4, y

iii) organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 7.

2. Con respecto a la letra c) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.

3. Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40%.

4. Cuando los intereses, según lo dispuesto en el apartado 1, se paguen o ingresen en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, y dicha entidad no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4, se considerarán como un pago de intereses efectuado por dicha entidad.

5. Por lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar de los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder de un año y que consideren esos intereses anualizados como pago de intereses incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período.

6. Como excepción a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1, los Estados miembros tendrán la opción de excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas disposiciones proveniente de organismos o entidades establecidos en su territorio cuando las inversiones de esos organismos o entidades en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 no sean superiores al 15% de su cartera.

El ejercicio de tal opción por un Estado miembro implicará su aceptación por parte de los demás Estados miembros.

7. Al finalizar el periodo transitorio mencionado en el artículo 10, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será del 15%.

8. Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 6 se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 7

Ámbito de aplicación territorial

La presente Directiva se aplicará a los intereses abonados por agentes pagadores establecidos en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado, en virtud de lo previsto en su artículo 299.

Capítulo II: Intercambio de información

Artículo 8

Datos proporcionados por el agente pagador

1. La cantidad mínima de información que facilitar el agente pagador a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento consistirá en:

a) la identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3;

b) el nombre y dirección del agente pagador;

c) el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar al interés, y

d) la información referente al pago de intereses de conformidad con el segundo apartado.

2. El agente pagador comunicará por lo menos la siguiente información referente al pago de intereses:

a) en el caso de un pago de intereses con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6: el importe de los intereses pagados o contabilizados;

b) en el caso de un pago de intereses con arreglo a las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6: el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichos apartados o el importe total de la cesión, el rescate o el reembolso;

c) en el caso de un pago de intereses con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6: el importe de los rendimientos a que hace referencia dicho apartado o el importe total de la distribución;

d) en el caso de un pago de intereses con arreglo al apartado 4 del artículo 6: el importe de los intereses atribuibles a cada uno de los miembros de la entidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 que reúna las condiciones contempladas en los apartados 1 del artículo 1 y 1 del artículo 2;

e) en el caso de que un Estado miembro haya ejercido la opción contemplada en el apartado 5 del artículo 6: el importe de los intereses anualizados.

Artículo 9

Intercambio sistemático de información

1. La autoridad competente del Estado miembro del agente pagador comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo la información a que se refiere el artículo 8.

2. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro del agente pagador y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.

3. El artículo 8 de la Directiva 77/799/CEE [21] no se aplicará a la información que debe facilitarse conforme al presente capítulo.

[21] DO L 336 de 27.12.1977, p. 15.

Capítulo III: Disposiciones transitorias

Artículo 10

Período transitorio

Bélgica, Luxemburgo y Austria no tendrán obligación de aplicar las disposiciones del capítulo II durante un período transitorio de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 13.

No obstante, recibirán información de los demás Estados miembros con arreglo al capítulo II.

Artículo 11

Retención a cuenta

1. Mientras dure el período transitorio a que se refiere el artículo 10, Bélgica, Luxemburgo y Austria garantizarán un mínimo de imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses practicando una retención a cuenta del 15% durante los tres primeros años y del 20% durante el resto de dicho período.

2. El agente pagador efectuará la retención a cuenta de la siguiente manera:

a) en el caso de los intereses mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados;

b) en el caso de los intereses mencionados en las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses o rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del destinatario sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o el rescate;

c) en el caso de los intereses mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los rendimientos contemplados en dicho apartado;

d) en el caso de los intereses mencionados en el apartado 4 del artículo 6, sobre el importe de los intereses atribuibles a cada uno de los miembros de la entidad contemplada en el apartado 2 del artículo 4, que cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 1 de los artículos 1 y 2;

e) en caso de que un Estado miembro recurra a la posibilidad prevista en el apartado 5 del artículo 6, sobre el importe de los intereses anualizados.

3. A efectos de las letras a) y b) del apartado 2, la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo.

Si el agente pagador no puede determinar el período de tenencia con la información de que disponga, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.

4. La exacción de retención a cuenta por el Estado miembro del agente pagador no impedirá que el Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo grave el rendimiento conforme a su legislación nacional, siempre y cuando se respeten las disposiciones del Tratado.

Artículo 12

Participación en los ingresos

Los Estados miembros que practiquen retención a cuenta conforme al artículo 11 retendrán el 25% de los ingresos de dicha retención y transferirán el 75% restante al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses, a más tardar en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro del agente pagador.

Los Estados miembros que practiquen retención a cuenta dispondrán lo necesario para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de participación en los ingresos.

Artículo 13

Excepciones al régimen de retención a cuenta

1. Los Estados miembros que practiquen retención a cuenta conforme al artículo 11 establecerán uno de los dos procedimientos siguientes, con el objeto de asegurar que los beneficiarios efectivos puedan solicitar la exención de dicha retención:

a) un procedimiento que permita al beneficiario efectivo autorizar expresamente al agente pagador para que facilite información conforme al capítulo II; la autorización será válida durante tres años y abarcará todos los intereses que dicho agente abone al beneficiario efectivo; en ese caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9;

b) un procedimiento que garantice que no se exija la retención a cuenta si el beneficiario efectivo remite a su agente pagador un certificado expedido a su nombre por la autoridad competente del Estado miembro de residencia conforme a lo establecido en el apartado 2.

2. La autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo podrá expedir, a petición de éste, un certificado que recoja lo siguiente:

a) el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal o de otro tipo o, en su defecto, la fecha y el lugar de nacimiento del beneficiario efectivo;

b) el nombre y la dirección del agente pagador;

c) el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito.

El certificado será válido durante tres años, siempre y cuando no se produzcan cambios en los datos a los que se refiera, y se expedirá a todo beneficiario efectivo que lo solicite, en el plazo de dos meses a contar desde su solicitud.

Artículo 14

Eliminación de la doble imposición

1. El Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo velará por que, durante el período transitorio contemplado en el artículo 10, no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 11, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención a cuenta en el Estado miembro del agente pagador, el Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo le concederá un crédito de impuesto igual al importe de dicha retención, dentro de los límites de la cuota tributaria adeudada en su territorio por tales intereses en virtud de la legislación nacional. Si la retención a cuenta es superior a la cuota adeudada, el Estado miembro de residencia devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.

3. Si, además de la retención a cuenta contemplada en el artículo 11, los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de residencia concede un crédito de impuesto por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 2.

Artículo 15

Instrumentos de deuda negociables

1 Durante el período transitorio contemplado en el artículo 10, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables, que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo [22] o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

[22] DO L 100 de 17.4.1980, p. 1.

Si un gobierno o entidad vinculada efectúa otra emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados después del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectúa otra emisión de dichos instrumentos después del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

2. Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros graven el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el primer apartado de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 16

Organismos internacionales

Durante el período transitorio contemplado en el artículo 10, los Estados miembros que practiquen retención a cuenta conforme al artículo 11 podrán eximir a los agentes pagadores que actúen en nombre de organismos internacionales emisores de créditos de la obligación de practicar retención a cuenta sobre los intereses de dichos créditos, si esa obligación fuera contraria a los acuerdos internacionales celebrados por dichos Estados miembros en relación con los organismos en cuestión.

Capítulo IV: Disposiciones diversas y finales

Artículo 17

Otras retenciones

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros practiquen otras retenciones distintas de las mencionadas en el artículo 11 con arreglo a sus legislaciones nacionales o a convenios sobre doble imposición.

Artículo 18

Incorporación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 1 de enero de 2004 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y le comunicarán las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y un cuadro de concordancias entre ésta y las disposiciones nacionales adoptadas.

Artículo 19

Revisión

La Comisión presentará cada tres años al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Basándose en dichos informes, la Comisión propondrá al Consejo, en su caso, las modificaciones de la Directiva que resulten necesarias para garantizar una imposición efectiva más satisfactoria de los rendimientos del ahorro, así como la eliminación de toda distorsión indeseable de la competencia.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN

La presente propuesta de Directiva del Consejo no incide económicamente en el presupuesto comunitario.

FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA EN EL SECTOR EMPRESARIAL Y, EN PARTICULAR, EN LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES)

Título de la propuesta

Propuesta de Directiva del Consejo destinada a garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de intereses en la Comunidad.

Número de referencia del documento

Propuesta

1. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, ¿por qué se necesita una normativa comunitaria en este sector y cuáles son sus objetivos principales-

La presente propuesta de Directiva tiene por objeto garantizar que los rendimientos del ahorro en forma de intereses abonados en un Estado miembro a beneficiarios efectivos que sean residentes en otro Estado miembro puedan gravarse efectivamente con arreglo a la legislación nacional de este último.

Por falta de coordinación entre los Estados miembros, en la actualidad las personas físicas pueden eludir con frecuencia toda forma de imposición en el Estado miembro en que residen sobre los intereses que perciben en otro Estado miembro. Esta situación distorsiona el funcionamiento del mercado único y ocasiona pérdidas de ingresos fiscales en los Estados miembros. Es indudable que el espacio financiero europeo no podrá dar todos sus frutos mientras las decisiones de los ahorradores estén determinadas por la posibilidad de eludir impuestos y no por una comparación de las diversas alternativas de inversión fundada en sus ventajas intrínsecas.

La presente propuesta de Directiva debe contribuir a paliar esos problemas y permitir que los Estados miembros graven conforme a sus legislaciones nacionales los rendimientos transfronterizos del ahorro percibidos por sus residentes. La propuesta no tiene por objeto armonizar el tratamiento fiscal nacional de dichos rendimientos.

Impacto en las empresas

2. ¿A quién afectará la propuesta-

- Sectores empresariales afectados

- Dimensión de las empresas afectadas (proporción de pequeñas y medianas empresas)

- ¿Hay zonas geográficas particulares en la Comunidad donde se encuentren dichas empresas-

La Directiva se aplica a los pagos de intereses transfronterizos a particulares. Los abonos de intereses a personas jurídicas quedan excluidos del ámbito de aplicación. Con el fin de no imponer una carga administrativa excesiva a los agentes pagadores, la Directiva se aplica con independencia de que los intereses correspondan a rendimientos empresariales o a rendimientos de inversiones privadas. Por tanto, los pagos de intereses transfronterizos a las empresas de un sólo propietario pertenecen al ámbito de aplicación de la Directiva. Sin embargo, en ésta se disponen procedimientos que permiten a los empresarios individuales y otras personas físicas evitar la imposición de la retención a cuenta transitoria autorizando a sus agentes pagadores para que comuniquen los intereses percibidos u obteniendo un certificado del Estado miembro en que residan. Además de ello, la Directiva exige al Estado miembro de residencia que elimine toda doble imposición que pudiera resultar de la aplicación de la retención a cuenta transitoria. Así pues, los empresarios individuales y otras personas físicas no serán objeto de una mayor carga fiscal debido a la aplicación de la Directiva.

Los agentes pagadores desempeñan un papel fundamental en su aplicación, pues han de comunicar información y, conforme a las disposiciones transitorias, deducir la retención a cuenta de los intereses abonados a las personas físicas. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente pagador cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo, o garantice el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de garantizar su pago. La Directiva afecta únicamente a los operadores económicos que paguen intereses directamente a personas físicas, es decir, el último intermediario de cualquier cadena de intermediarios. Por consiguiente, la aplicación de la presente Directiva no acarreará costes administrativos adicionales para la mayoría de los emisores de títulos y demás operadores económicos.

Las obligaciones impuestas a los agentes pagadores acarrearán algunos costes administrativos adicionales para los operadores económicos afectados y podrían requerir una adaptación de sus procedimientos administrativos y sistemas informáticos. No obstante, se ha hecho todo lo posible para minimizar los costes de aplicación de los agentes pagadores, en particular simplificando las obligaciones de identificación e información y basándolas en la mayor medida posible en las obligaciones vigentes conforme a las normas nacionales e internacionales relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y a las normas de identificación del cliente. Cuando los Estados miembros incorporen la Directiva a su ordenamiento jurídico interno, deberán velar por minimizar los costes y cargas adicionales.

3. ¿Qué medidas deberán tomar las empresas para ajustarse a la propuesta-

Los operadores económicos que actúen de agentes pagadores deberán cumplir las obligaciones de identificación e información recogidas en la Directiva. Deberán determinar la identidad y residencia de los beneficiarios efectivos con arreglo a los procedimientos mínimos contemplados en la Directiva y comunicar a las autoridades fiscales del Estado miembro en que estén establecidos los pagos de intereses efectuados a dichos beneficiarios. Durante el período transitorio de siete años, los agentes pagadores de Bélgica, Luxemburgo y Austria no tendrán obligación de comunicar los pagos de intereses, pero sí de efectuar una retención a cuenta. Tal como se ha señalado más arriba, es probable que el cumplimiento de dichas obligaciones requiera una adaptación de los procedimientos administrativos y los sistemas informáticos de los agentes pagadores, si bien se ha hecho todo lo posible para reducir al mínimo los costes adicionales.

4. ¿Qué efectos económicos es probable que tenga la propuesta

- en el empleo-

- en la inversión y la creación de nuevas empresas-

- en la competitividad de las empresas-

En la actualidad, el alcance de la no imposición sobre los pagos de intereses transfronterizos genera una pérdida de ingresos fiscales para los Estados miembros, algunos de los cuales incluso pueden verse forzados a reducir sus tipos de impuesto en los pagos de intereses internos para evitar el riesgo de que siga produciéndose la salida de ahorros. Al garantizar la imposición efectiva de los pagos de intereses transfronterizos, la Directiva puede contribuir a los esfuerzos de los Estados miembros por restablecer el equilibrio en la carga fiscal sobre los diferentes factores de producción y, con ello, lograr una reducción de los impuestos sobre las rentas del trabajo. Esto, sin duda, no dejaría de tener un efecto positivo en la creación de puestos de trabajo y la lucha contra el desempleo. La Directiva debería tener también un impacto favorable en el espacio financiero europeo, pues las decisiones de los ahorradores no dependerán ya de la posibilidad de eludir los impuestos sino que, por el contrario, se basarán en las ventajas intrínsecas de las inversiones. Con ello se contribuiría a que las instituciones financieras, los fondos de inversión y, en general, los operadores del mercado pudieran competir en igualdad de condiciones.

Dado que el ámbito de la Directiva incluye todos los pagos de intereses transfronterizos, independientemente del lugar de establecimiento del emisor del crédito que genera los intereses, los deudores establecidos en la UE no están en una situación de desventaja con respecto a los emisores de fuera de la Comunidad. Por añadidura, el ámbito de la Directiva incluye también los rendimientos procedentes de fondos de inversión establecidos fuera de la Comunidad cuando esos rendimientos se pagan en un Estado miembro. Por lo tanto, la Directiva no debería constituir ningún riesgo especial de traslado de las actividades de emisión de deuda o de fondos de inversión hacia países exteriores a la Comunidad. El riesgo de traslado de las actividades de los agentes pagadores ha quedado reducido por los esfuerzos que se han hecho para mantener los costes administrativos adicionales al mínimo y los constantes esfuerzos por promover la adopción de medidas equivalentes a un nivel internacional más amplio.

5. ¿Contiene la propuesta medidas para tener en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (requisitos reducidos o diferentes, etc.)-

La propuesta no contiene medidas específicas para las pequeñas y medianas empresas, pero se han hecho todos los esfuerzos posibles por mantener al mínimo los costes y cargas extraordinarias que corresponden a todas las empresas, lo que debería beneficiar especialmente a las pequeñas y medianas empresas, que son las más afectadas por esos costes.

Consultas

6. Lista de las organizaciones que han sido consultadas a propósito de la propuesta y resumen de sus principales puntos de vista.

Los principios sobre los que se basa la presente propuesta fueron acordados por el Consejo de Economía y Finanzas de los días 26 y 27 de noviembre de 2000. En las conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas se tiene en cuenta la necesidad de minimizar los costes administrativos adicionales para los operadores del mercado, preocupación que ha estado muy presente en todas las discusiones del Consejo. A lo largo de los debates, se recomendó a los Estados miembros que consultaran a los operadores del mercado.

La Comisión ha recibido también numerosas observaciones por escrito de operadores del mercado y organismos representativos, como la Federación Europea de Banca, la Federación Europea de Fondos y Sociedades de Inversión (FEFSI), la Asociación de Bancos de Inversión de Londres (LIBA) y la Asociación Internacional de Mercados Primarios (IPMA).

La Comisión ha mantenido constantemente informado al Consejo sobre sus consultas con los operadores del mercado, y el grupo de trabajo del Consejo ha dedicado un tiempo considerable a estudiar la manera de satisfacer las preocupaciones expresadas por el entorno empresarial. El 18 de noviembre de 1999 se celebró una reunión muy útil entre los Miembros del grupo de trabajo del Consejo y representantes del mundo empresarial para examinar estos problemas y, en particular, discutir las modalidades posibles de reducir las repercusiones de la Directiva para los operadores del mercado.

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