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Document 52001PC0281
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on insider dealing and market manipulation (market abuse)
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)
/* COM/2001/0281 final - COD 2001/0118 */
DO C 240E de 28.8.2001, pp. 265–271
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) /* COM/2001/0281 final - COD 2001/0118 */
Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0265 - 0271
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. OBSERVACIONES GENERALES El Consejo Europeo de Lisboa se ha comprometido firmemente a integrar los mercados financieros europeos para 2005 a más tardar. El Consejo Europeo de Estocolmo consideró que las partes no debían regatear esfuerzos para alcanzar el mercado integrado de valores antes del fin de 2003, dando prioridad a la legislación sobre los mercados de valores prevista en el Plan, incluyendo el informe del Comité de Sabios sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores. El Consejo Europeo de Estocolmo ha pedido también que se acelere el proceso legislativo y que se adquiera flexibilidad para responder a la evolución del mercado, asegurando la mismo tiempo que la Unión Europea pueda adaptarse a nuevas prácticas de mercado y a las normas reglamentarias, respetando las exigencias de transparencia y seguridad jurídica. Es un hecho ampliamente aceptado que el mercado financiero único será un factor fundamental para promover la competitividad de la economía europea, disminuyendo el coste del capital para las empresas grandes y pequeñas. Pero un mercado integrado, correctamente regulado y prudencialmente sólido, supondrá importantes beneficios para los consumidores, a través de pensiones más elevadas, menores costes de hipotecas y una amplia gama de productos financieros. Y contribuirá a desarrollar la nueva cohesión económica y social en Europa. El medio para lograr este mercado integrado es el Plan de acción para los servicios financieros. Uno de los objetivos del Plan de acción en materia de servicios financieros es "aumentar la integridad del mercado reduciendo la posibilidad de que los inversores y los intermediarios institucionales acaparen los mercados, y establecer disciplinas comunes... con el fin de aumentar la confianza de los inversores". Los mercados de valores negociables desempeñan un papel cada vez más importante en la financiación de empresas y en la economía en conjunto. La valoración de los valores desempeña una función a la hora de determinar la expansión y la contracción de créditos, así como las garantías adecuadas para los préstamos bancarios. Las empresas de alto crecimiento dependen de la eficiencia y la transparencia de los mercados financieros para reunir capital. Efectivamente, el buen funcionamiento de los mercados financieros y la confianza pública en ellos son requisitos indispensables para la riqueza y el crecimiento económico continuado. El abuso del mercado no sólo aumenta el coste de financiación de las empresas, sino que también perjudica a la integridad de los mercados financieros y a la confianza pública en el comercio de valores y derivados. Esta práctica disuade a los nuevos inversores y puede tener graves consecuencias. Con ello, socava el crecimiento económico y la política económica europea. Esta Directiva tiene como objetivo garantizar la integridad de los mercados financieros europeos, establecer y aplicar normas comunes contra el abuso del mercado en Europa, y aumentar la confianza de los inversores en estos mercados. a) ¿Qué es el abuso del mercado- El abuso del mercado puede surgir en circunstancias en que los inversores se vean perjudicados irrazonablemente, directa o indirectamente, por personas que: - hayan utilizado información que no esté públicamente disponible, para su propio provecho o en provecho de otros; - hayan distorsionado el mecanismo de fijación de precios de instrumentos financieros; - hayan divulgado información falsa o engañosa. Este tipo de conducta puede dar lugar a una apariencia falsa de las operaciones con instrumentos financieros y socavar el principio general de que todos los inversores deben encontrarse en pie de igualdad: - en cuanto al acceso a la información. Los iniciados poseen información confidencial. Las operaciones basadas en dicha información proporcionan ventajas económicas injustificadas a costa de quienes no poseen dicha información privilegiada; - en cuanto al conocimiento del mecanismo de fijación de precios. Los precios justos derivan del análisis individual realizado por los inversores de toda la información pública. Los precios resultantes de la manipulación se fijan en otro nivel, creando ventajas económicas sólo para los manipuladores, pero perjudicando los intereses de todos los demás inversores; - en cuanto al conocimiento de la base o el origen de la información pública. La divulgación de información falsa o engañosa puede llevar a los inversores a actuar sobre la base de información incorrecta. b) Necesidad de un marco jurídico europeo contra el abuso del mercado El marco jurídico europeo existente para proteger la integridad del mercado está incompleto: - A escala europea, no existen disposiciones comunes contra la manipulación del mercado. La Directiva sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (89/592/CEE) [1] se limita a la prevención del mal uso de la información privilegiada. [1] DO L 334 de 18.11.89, p. 30 - 32. - En los Estados miembros, existe una gran variedad de normas que tratan el abuso del mercado. Los requisitos legales varían según las distintas jurisdicciones. Si bien todos los Estados miembros han aplicado la Directiva sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, en algunos no existe legislación alguna que aborde la manipulación del mercado. Además, en los Estados miembros no siempre está claro quién tiene la responsabilidad de abordar estas prácticas. Estas diferencias llevan a distorsiones de la competencia en los mercados financieros. Perjudican el desarrollo de un mercado financiero europeo único basado en la igualdad de condiciones. Como resultado de ello, las empresas de inversión y los agentes económicos se ven a menudo sumidos en la incertidumbre respecto a los conceptos, definiciones y requisitos ejecución de los distintos Estados miembros. Por otra parte, los nuevos progresos incrementan estas dificultades. Se están desarrollando nuevos productos y tecnologías; la gama de productos derivados crece; nuevos participantes, en número cada vez mayor se incorporan a los mercados; aumenta el comercio transfronterizo; se están desarrollando mercados interconectados. Estos progresos suponen mayores incentivos, medios y oportunidades para la manipulación del mercado. El principal ejemplo es la forma en que el desarrollo de Internet como instrumento de masas para el intercambio de información está elevando el riesgo de difusión de información falsa o engañosa. Para garantizar una buena protección de los mercados financieros europeos integrados, es necesario un marco jurídico común para la prevención, detección, investigación y castigo del abuso del mercado. Tal marco deberá garantizar la certeza entre los participantes en el mercado respecto de conceptos y ejecución, estableciendo así unas condiciones equitativas para todos los agentes económicos de todos los Estados miembros. c) Una única Directiva contra el abuso del mercado Existen dos grandes categorías de abuso del mercado: las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. La Directiva sobre operaciones con información privilegiada (89/592/CEE) se adoptó hace más de una década, mucho antes de la adopción de la Directiva relativa a los servicios de inversión. Habida cuenta de los cambios ocurridos en los mercados financieros y en la legislación europea desde su adopción, algunas personas han cuestionado si está actualizada, o si debe sustituirse o actualizarse. El objetivo de la actual Directiva sobre operaciones con información privilegiada y de una nueva Directiva distinta que abordase la manipulación del mercado sería el mismo: garantizar la integridad de los mercados financieros europeos y aumentar la confianza de los inversores en dichos mercados. Una Directiva que aborde la manipulación del mercado debe tener en cuenta los nuevos progresos acaecidos desde la adopción de la Directiva sobre operaciones con información privilegiada. En particular, deberá establecer normas más rigurosas para una aplicación y una ejecución comunes, con el fin de desarrollar mercados financieros más integrados. Esto crearía una posible incoherencia entre ambas Directivas, llevando a la confusión y a posibles lagunas. Para evitar esto, y para estar al día, la propia Directiva sobre operaciones con información privilegiada debería actualizarse reflejando estas nuevas normas. En opinión de la Comisión, todo ello obliga a elaborar una única Directiva sobre el abuso del mercado, que cubra tanto las operaciones con información privilegiada como la manipulación del mercado. Esto garantizaría el mismo marco para la asignación de responsabilidades, la ejecución y la cooperación, evitando posibles incoherencias y confusiones. Administrativamente sería más sencillo y reduciría el número de reglas y normas distintas en la Unión Europea. d) Planteamiento de la Directiva Para garantizar que el enfoque de un régimen europeo sobre el abuso del mercado siga siendo válido durante las próximas décadas, en unos mercados financieros sujetos a cambios muy rápidos, la Directiva establece una definición general de lo que constituye abuso del mercado. Esta definición es lo bastante flexible para garantizar que las nuevas prácticas abusivas que puedan surgir estén adecuadamente cubiertas. Al mismo tiempo, es lo suficientemente clara para proporcionar una orientación adecuada respecto al comportamiento de los participantes en el mercado. La integridad del mercado sólo puede garantizarse mediante una aplicación general de las prohibiciones de comportamiento abusivo. Habida cuenta de la posible evolución de los mercados financieros, el alcance de la prohibición no debería limitarse solamente a los 'mercados regulados'. Esto tiene como objeto evitar que se utilicen con fines abusivos otros tipos de mercados, sistemas de operaciones alternativos y otros. Sin embargo, la Directiva reconoce que en circunstancias específicas y por razones económicas perfectamente comprensibles, deberán permitirse exenciones (los denominados "refugios") donde no se apliquen determinadas prohibiciones. Para que la Unión Europea pueda desarrollar mercados financieros integrados, es necesario que exista una convergencia (en vez de divergencia) en los métodos de aplicación y ejecución en los Estados miembros. La diversidad de responsabilidades y competencias de las autoridades administrativas nacionales obstaculizan el establecimiento de un mercado plenamente integrado e incrementan la confusión en el mercado. Para abordar esta cuestión, la Directiva propone que los Estados miembros designen una autoridad reguladora y supervisora única con un conjunto mínimo común de responsabilidades. Dado el creciente número de actividades transfronterizas, la legislación europea deberá garantizar que las autoridades reguladoras y supervisoras trabajan eficazmente juntas a efectos de prevenir, detectar, investigar y procesar los abusos de mercado. Para ello, tendrán que confiar en la ayuda de las demás autoridades y recibir información pertinente de cada una a su debido tiempo. En principio, es inaceptable que en un mercado financiero integrado una conducta ilícita sea castigada con una pena muy dura en un país, con una pena leve en otro y no sea castigada en un tercero. Sin embargo, el Tratado CE no prevé una armonización plena de las sanciones penales. No obstante, es tanto deseable como coherente con el Derecho comunitario que la Directiva imponga a los Estados miembros la obligación general de establecer y fijar sanciones por la infracción de medidas adoptadas de conformidad con la Directiva, de manera que sea suficiente para promover el cumplimiento de sus requisitos. El nuevo marco disciplinario establecido por la presente Directiva no tiene por objeto sustituir las disposiciones nacionales por disposiciones comunitarias directamente aplicables, sino contribuir a alcanzar cierta convergencia entre los regímenes nacionales mediante el cumplimiento de los requisitos de la Directiva. Puesto que todos los Estados miembros han firmado y ratificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos, quedarán vinculados por sus normas al integrar el marco de esta Directiva en su derecho nacional. Es importante garantizar que existe un proceso para adoptar nuevas medidas, de modo que los consumidores que deseen invertir en nuevos productos tengan la protección adecuada y reciban el mismo trato en todos los Estados miembros. Para resolver el desafío de la regulación de los mercados financieros modernos deben introducirse nuevas técnicas legislativas. El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité abogaba por que cada Directiva constara a partes iguales de principios marco y de medidas técnicas de aplicación "no esenciales" que debían ser adoptadas por un Comité de reglamentación sujeto a los procedimientos de comitología de la Unión. En su Resolución sobre una reglamentación más eficaz de los mercados de valores en la Unión Europea, el Consejo Europeo de Estocolmo celebró la intención de la Comisión de establecer un Comité de valores. El Comité de valores, en su capacidad consultiva, deberá ser consultado sobre cuestiones políticas en particular, si bien no exclusivamente, ya que la Comisión podría proponer medidas a nivel de principios marco. De acuerdo con la citada Resolución, el Consejo añadió que, sujeto a actos legislativos específicos propuestos por la Comisión y adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el Comité de valores debería actuar como comité de reglamentación de acuerdo con la Decisión de 1999 sobre comitología, para asistir a la Comisión cuando ésta adopte medidas de aplicación en el sentido del artículo 202 del Tratado CE. La presente Directiva sigue la línea fijada por el Consejo Europeo de Estocolmo. La propuesta indica cuáles son los detalles técnicos de aplicación que no son esenciales y que la Comisión debe abordar por el procedimiento de comitología. Entre éstos está, por ejemplo, la adaptación y aclaración de la definición y excepciones con el fin de garantizar la aplicación uniforme y la compatibilidad con la evolución técnica de los mercados financieros. Habida cuenta de la urgencia de la actuación en cuanto al abuso del mercado, y habida cuenta de las amplias consultas ya realizadas sobre el tema con los Gobiernos, autoridades de reglamentación y supervisión de los Estados miembros, el sector financiero (reuniones del Foro conjunto) y otras partes interesadas, la Comisión ha decidido presentar ya la propuesta y no demorarla más con un proceso de consulta más formal. En la línea del informe del Comité de Sabios, la Comisión emprenderá consultas, tal como prevé la resolución del Consejo Europeo de Estocolmo, al preparar las medidas de aplicación de acuerdo con las oportunas disposiciones de la Directiva propuesta. 2. DESCRIPCIÓN DEL ARTICULADO Artículo 1 - Definiciones 'Información privilegiada' La definición de 'información privilegiada' se basa en la definición que figura en la actual Directiva sobre operaciones con información privilegiada, ampliada para abarcar también los mercados primarios. El alcance también se ha ampliado de 'valores negociables' a 'instrumentos financieros', según lo definido en la Directiva relativa a los servicios de inversión, así como los instrumentos derivados sobre materias primas. El alcance se establece en la sección A del Anexo adjunto. La razón para ello es actualizar el alcance con los cambios acaecidos la pasada década. El alcance de los instrumentos financieros considerablemente afectados por la información privilegiada no se limita a los del emisor, sino que se amplía a los instrumentos financieros derivados afines (por ejemplo, opciones sobre acciones, futuros y opciones sobre índice). 'Manipulación del mercado' La definición de 'manipulación del mercado' se basa en el comportamiento de sus autores, y no en su intención u objetivo. Se enumeran dos tipos de comportamiento que pueden considerarse manipulación: - operaciones u órdenes para realizar operaciones en la cartera de pedidos - difusión de información Tendentes a engañar o a intentar engañar a los participantes en el mercado. Esta definición es por un lado lo bastante específica como para fomentar y dirigir el comportamiento responsable de los agentes del mercado, y por otro, lo bastante abstracta como para proporcionar la flexibilidad necesaria para adaptarse a los nuevos progresos del mercado cuando surjan. 'Instrumentos financieros' La definición de 'instrumentos financieros' cubre los instrumentos enumerados en el Anexo B de la Directiva relativa a los servicios de inversión (93/22/CEE) [2], así como los instrumentos derivados sobre materia prima que comúnmente se consideran como una categoría de instrumentos financieros derivados, y que por tanto también deberían estar cubiertos. [2] DO L 141 de 11.6.93, p. 27 - 46. 'Mercado regulado' La definición de 'mercado regulado' es la que figura en el apartado 13 del artículo 1 de la Directiva relativa a los servicios de inversión. El objetivo de esta disposición es crear una coherencia entre las Directivas y evitar confusiones. 'Procedimiento de comitología' Las medidas de ejecución son necesarias para tener en cuenta, en la aplicación de esta Directiva, los nuevos progresos, y para garantizar una aplicación uniforme de sus normas para asegurar un marco regulador para los agentes económicos. Artículos 2, 3 y 4 - Prohibición de comportamientos relacionados con la información privilegiada La prohibición de comportamientos que figura en los artículos 2 a 4 es general: - es aplicable a cualquier persona (física o jurídica). En particular, esto significa que se puede considerar que una persona jurídica actúa como poseedor de información privilegiada, por ejemplo si se aprovecha de la misma para su propio beneficio. - es aplicable en todos los Estados miembros, con el fin de establecer una norma común en toda la Unión Europea, contribuyendo así a la existencia de mercados financieros plenamente integrados y eficientes. El contenido de los artículos se basa en los artículos 2, 3 y 4 de la actual Directiva sobre operaciones con información privilegiada, además de lo siguiente: - la expresión "con pleno conocimiento de causa" aplicada en la Directiva sobre operaciones con información privilegiada a los poseedores primarios de información privilegiada queda suprimida en el artículo 2 de la actual Directiva, ya que por su naturaleza estos poseedores de información privilegiada pueden tener acceso a la misma a diario, y son conscientes de la naturaleza confidencial de la información que reciben; - el término "valores negociables" ha sido sustituido por "instrumentos financieros", a fin de tener en cuenta el desarrollo de nuevos productos; - se ha suprimido la distinción entre operaciones efectuadas o no a través de un "intermediario profesional". Esto significa que las operaciones directas entre partes, basadas en información privilegiada, estarán cubiertas por la Directiva tan pronto como se admitan o vayan a admitirse al comercio los instrumentos financieros en un mercado regulado (véase el artículo 9); la exención general para los Estados soberanos y otros organismos públicos del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva sobre operaciones con información privilegiada se traslada al artículo 7; - se suprime la referencia a los "mercados". El artículo 9 trata el ámbito de aplicación de la Directiva. Artículo 5 - Prohibición general de actividad manipuladora De la misma manera que las operaciones con información privilegiada, queda prohibida la manipulación del mercado según lo definido en el artículo 1. La prohibición se aplica tanto a las personas físicas como jurídicas. La experiencia muestra que, dependiendo de las circunstancias, ambos tipos de personas pueden manipular el mercado, con efectos negativos similares en el mercado financiero. Para establecer una norma común en Europa, la prohibición general debe ser aplicada por todos los Estados miembros. Para facilitar la comprensión y la aplicación de esta prohibición, en la sección B del Anexo figura una lista no exhaustiva de los métodos utilizados para la manipulación del mercado. Para tener en cuenta algunos métodos de abuso de mercado, la Comisión debe estar en condiciones de modificar o ampliar la lista indicativa que se sirve del procedimiento de comitología. Los Estados miembros pueden optar por introducir disposiciones específicas para abarcar a las personas que actúan con fines periodísticos en el ejercicio normal de su profesión. De esta manera, a los efectos del abuso del mercado, la Directiva separa claramente lo que es una actuación profesional -periodística- de una actuación personal. Artículo 6 - Obligación de información justa y excepciones específicas 1. Las normas fijadas en los artículos 2 a 4 prohiben, por una parte, beneficiarse de información privilegiada y, por otra parte, revelarla a un tercero. La norma general del apartado 1 del artículo 6 establece la obligación de divulgar la información privilegiada al público cuanto antes. Este requisito deberá reducir la posibilidad de actuar en virtud de información privilegiada. 2. Esta norma deberá garantizar que, siempre que se divulgue información de manera selectiva a un tercero en el curso normal de la actividad empresarial según lo descrito en los artículos 2 y 3, dicha información deberá revelarse al público. La revelación pública deberá llevarse a cabo al mismo tiempo que la revelación selectiva. Si la revelación selectiva se hace de manera no intencionada, la revelación pública deberá efectuarse cuanto antes. Se han propuesto excepciones para casos particulares en que las personas que reciben la información privilegiada deben mantenerla confidencial o se les permite utilizarla solamente para el propósito específico para el que se les reveló. Para promover el cumplimiento de los requisitos de esta Directiva, los emisores y entidades que actúan en su favor deben establecer y mantener actualizada una lista de iniciados. 3. Para proteger sus intereses legítimos y bajo ciertas condiciones (que no suponga una omisión engañosa para el público, que tenga la capacidad de asegurar la confidencialidad de la información privilegiada), un emisor puede tomar la responsabilidad de no respetar el requisito de divulgación de información establecido en el apartado 1. Este puede ser el caso de las conversaciones sobre una oferta de adquisición: si se revelaran tales conversaciones antes de alcanzarse un acuerdo, ello podría dar lugar a movimientos de precios erráticos que harían difícil determinar el precio justo de la oferta de adquisición. 4.- 5. Existen cláusulas específicas que cubren a los profesionales (personas físicas o jurídicas) responsables de la difusión de las investigaciones o de otra información, o que reciben profesionalmente órdenes que puedan constituir razonablemente operaciones con información privilegiada o manipulación del mercado. Estas cláusulas son necesarias para involucrar a los profesionales del mercado a que contribuyan a la integridad del mismo. 6. Se necesitarán directrices específicas para proporcionar mayor claridad a los agentes económicos respecto de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4. La Directiva permite que estas medidas de aplicación se adopten mediante el procedimiento de comitología (véase el artículo 17). Artículos 7 y 8 - Operaciones exentas de las prohibiciones de operaciones con información privilegiada o de manipulación del mercado Se establece una primera serie de exenciones (artículo 7) para los Estados miembros, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y los bancos centrales nacionales que aplican políticas monetarias, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública. El artículo prevé que los Estados miembros deberán ampliar esta disposición a sus Estados federados. En el artículo 8 se establece una segunda serie de exenciones, bajo condiciones limitadas, para los participantes en el mercado. Estas exenciones se dirigen a las entidades que negocian con sus propias acciones en programas de recompra o que estabilizan un instrumento financiero durante una oferta pública inicial o secundaria, siempre que la operación se realice con arreglo a condiciones convenidas. Sin embargo, la negociación con acciones propias o la estabilización deben realizarse con transparencia, con el fin de evitar el uso de información privilegiada o no proporcionar indicios falsos a los mercados. La operación con acciones propias podría utilizarse para consolidar el capital de acciones de los emisores, por lo que sería en interés de los inversores. La estabilización de valores por un período limitado durante una oferta pública inicial o secundaria suele ser necesaria por razones económicas perfectamente válidas. La estabilización puede dar confianza a los inversores y animar a las pequeñas y medianas empresas a utilizar los mercados de capitales. La Directiva propone que la Comisión debe estar en condiciones de adoptar las condiciones técnicas sobre estabilización y sobre operaciones con acciones propias de conformidad con el procedimiento de comitología. Artículo 9 - Alcance de los medios empleados El ámbito de la Directiva no se limita estrictamente a los mercados regulados, sino que incluye también: - mercados no regulados, - plataformas comerciales, - dispositivos para la difusión continua de información sobre los precios, - operaciones "fuera de mercado", - u otros medios o dispositivos, en la medida en que se utilicen para manipular un instrumento financiero admitido a negociación en un mercado regulado en al menos un Estado miembro, o en la medida en que se utilicen para efectuar operaciones con información privilegiada en dicho instrumento financiero. El ámbito de la Directiva no se limita a los mercados secundarios, sino que incluirá asimismo actividades de mercado primario y de mercado gris. El objetivo es garantizar que los participantes en el mercado primario o en el mercado gris no puedan beneficiarse injustamente de cualquier posición particular o información privilegiada que puedan poseer. Artículo 10 - Territorialidad La Directiva propuesta exigirá a los Estados miembros que apliquen sus disposiciones al menos a las actuaciones realizadas en su territorio. No obstante, los Estados podrán ampliar su aplicación a actuaciones respecto de las cuales solamente se realicen en su territorio algunos elementos del comportamiento prohibido (por ejemplo, cuando realicen actuaciones contrarias a la presente Directiva miembros de una bolsa nacional a distancia, o se comunique información privilegiada en terceros países pero que afecte a instrumentos financieros de un mercado regulado nacional). Los Estados miembros también podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva en la medida en que el instrumento financiero en cuestión se admita a negociación en un Estado miembro. Artículo 11 - Autoridad nacional competente Actualmente, los Estados miembros tienen estructuras reguladoras distintas para tratar la manipulación del mercado. Algunos Estados miembros tienen una única autoridad supervisora, mientras que otros cuentan con varias. En algunos Estados miembros no existe ninguna autoridad supervisora pública, y la única supervisión la realizan las propias bolsas. En otros, existe una combinación de ambos. La designación de una única autoridad competente en cada Estado miembro para garantizar la aplicación de las disposiciones de esta Directiva, responde a una necesidad de eficiencia y claridad, y de refuerzo de la cooperación entre las autoridades competentes (véase el artículo 16). Estas autoridades competentes únicas deberán tener una naturaleza administrativa, con el fin de garantizar su independencia de los mercados y evitar conflictos de intereses. Artículos 12 y 13 - Ejecución y secreto profesional de la autoridad competente La Directiva establece una lista mínima de poderes que deberán otorgarse a las autoridades competentes para la detección e investigación del abuso del mercado. Estos requisitos permitirán a las autoridades competentes que desempeñen sus funciones y actúen con la mayor coherencia y claridad en la aplicación de las disposiciones de la Directiva. No obstante, los Estados miembros podrán estipular que, conforme a sus leyes, tradiciones o constituciones nacionales, algunos de estos poderes solamente podrán ser utilizados por la autoridad competente en colaboración con otras autoridades de dicho Estado miembro, en especial las autoridades judiciales. Solamente las profesiones particulares estarán autorizadas a oponer, parcial o totalmente, el secreto profesional a las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación nacional (por ejemplo, abogados o periodistas). Dentro de las autoridades competentes, será necesario un secreto profesional estricto para garantizar que funcionen los acuerdos sobre el intercambio de información y que se respeten los derechos particulares de las personas. Artículo 14 - Sanciones En principio, es inaceptable que en un mercado financiero integrado se imponga a una conducta ilícita una sanción muy dura en un país, una sanción leve en otro y no sea sancionada en un tercero. Sin embargo, la armonización de las sanciones no entra en el ámbito de esta Directiva. No obstante, es tanto deseable como coherente con el Derecho comunitario que la Directiva imponga a los Estados miembros la obligación general de establecer y fijar sanciones por la infracción de medidas adoptadas de conformidad con la Directiva. Además de las sanciones penales, la propuesta establece la obligatoriedad de fijar sanciones administrativas, en parte porque los procedimientos son más rápidos que los penales. La rapidez de las sanciones administrativas es especialmente importante para impedir que las personas continúen realizando conductas ilícitas durante el período de los procedimientos. Las sanciones administrativas también se ven justificadas por el hecho de que las autoridades competentes deben cooperar estrechamente entre sí, con el fin de garantizar una aplicación similar de las normas sobre sanciones. Sin embargo, las normas en sí siguen siendo competencia de los Estados miembros. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Sin embargo, cada Estado miembro podrá decidir por sí mismo las sanciones que deberán aplicarse por la infracción de estas medidas, o por la falta de cooperación en investigaciones sujetas al artículo 12 de la presente Directiva. A efectos de la determinación de sanciones y la organización de los procedimientos de sanción, los Estados miembros deberán acatar los principios del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. El conocimiento de las sanciones es un elemento disuasorio muy potente. Por otra parte, en caso de que se realicen conductas ilícitas, conviene que el mercado conozca las sanciones a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los inversores. Por tanto, las sanciones podrán ser comunicadas al público por las autoridades competentes, a menos que esto suponga posibles riesgos para los propios mercados financieros, o un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas (estos refugios son necesarios para evitar conductas ilícitas por parte de personas físicas, que lleven a una desconfianza hacia la entidad). Artículo 15 - Derecho de recurso ante los tribunales Esta disposición garantiza el principio de seguridad jurídica y el derecho a un juicio justo, de acuerdo con el Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos. Asimismo, deberá garantizar que los responsables de la toma de decisiones actúen de conformidad con los derechos del Convenio en el ejercicio de sus poderes. Toda persona sujeta a una decisión tendrá derecho a un control judicial pleno. Artículo 16 - Cooperación entre autoridades competentes Dado el número cada vez mayor de actividades transfronterizas, la Directiva establece un amplio marco de cooperación, en especial respecto de cuestiones de ejecución y asignación de responsabilidades. Con este fin, una autoridad competente deberá comunicar a su debido tiempo la información requerida por otra autoridad competente a tal efecto. Sin embargo, las autoridades competentes podrán negarse a comunicar información en caso de que ya hayan iniciado procedimientos judiciales o ya se hayan dictado sentencias definitivas en relación con las mismas actuaciones investigadas, o en los casos en que se vean afectados intereses importantes y legítimos de los Estados miembros (soberanía, seguridad u orden público). La respuesta deberá enviarse cuanto antes, a fin de garantizar la eficacia de las medidas de investigación y disuadir el desarrollo de sistemas transfronterizos de conductas ilícitas. Siempre que una autoridad competente tenga conocimiento de que se está realizando o se haya realizado un abuso del mercado fuera del ámbito territorial de sus actividades, pero que afecte a otros Estados miembros, deberá notificarlo a las autoridades competentes de dichos Estados miembros, con el fin de evitar lagunas legales. Las investigaciones transfronterizas parecen ser una herramienta complementaria para mejorar la eficacia de las investigaciones. Estas investigaciones deberán efectuarse bajo la responsabilidad del Estado miembro en cuyo territorio se producen. La Directiva permite a la Comisión proporcionar detalles sobre el procedimiento de intercambio de información y de inspecciones transfronterizas mediante el procedimiento de comitología. Artículo 17 - Comité de Valores Negociables y procedimientos con él relacionados Este artículo hace referencia al Comité europeo de valores, establecido por Decisión de la Comisión (2001/.../CE), y establece el procedimiento regulador de conformidad con la nueva decisión de comitología de julio de 1999 (1999/468/CE) [3]. La propuesta es necesaria para tener en cuenta, en la aplicación de esta Directiva, los nuevos progresos, y desarrollar medidas de aplicación adecuadas para garantizar un marco regulador para los agentes económicos y reforzar la cooperación entre las autoridades competentes. [3] DO L 184 de 17.7.99, p. 23-26. Artículo 18 - Adopción de disposiciones nacionales Este artículo establece el plazo para la aplicación de la Directiva en los Estados miembros. Artículo 19 - Derogación de la Directiva 89/592/CEE La Directiva sobre operaciones con información privilegiada quedará derogada en la misma fecha en que entre en vigor la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros. Esto refleja simplemente el hecho de que dicha directiva quedará sustituida por la presente. 2001/0118 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [4], [4] DO C , , p. . Visto el dictamen del Comité Económico y Social [5], [5] DO C, , p. Visto el dictamen del Comité de las Regiones [6], [6] DO C , , p. . De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251: CONSIDERANDO LO SIGUIENTE: (1) Un auténtico mercado único de los servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad. (2) Un mercado financiero integrado y eficiente requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso del mercado perjudica a la integridad de los mercados financieros y a la confianza del público en los valores y productos derivados. (3) La Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999 "Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción" [7] define una serie de actuaciones necesarias para realizar el mercado único de los servicios financieros. Los Jefes de Gobierno, en la cumbre de Lisboa de abril de 2000, solicitaron la aplicación de este plan de acción antes de 2005. El plan de acción subraya la necesidad de elaborar una Directiva contra la manipulación del mercado. [7] COM/99/0232 final. (4) En su reunión del 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de Sabios propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento de cuatro niveles, a saber, principios marco, medidas de aplicación, cooperación y ejecución. El Nivel 1, la Directiva, debe limitarse a principios "marco" de ámbito general, mientras que el Nivel 2 debe contener medidas técnicas de aplicación que serán adoptadas por la Comisión con la asistencia de un comité. (5) La Resolución del Consejo Europeo de Estocolmo respaldó el Informe final del Comité de Sabios y el planteamiento a cuatro niveles de la reglamentación para aumentar la eficacia y transparencia del proceso reglamentario de la legislación comunitaria sobre valores. (6) De acuerdo con el Consejo Europeo de Estocolmo, las medidas de aplicación del Nivel 2 deben emplearse con mayor frecuencia, para garantizar que las provisiones técnicas pueden actualizarse en función de la evolución del mercado y de la supervisión, debiendo establecerse plazos para todas las fases de trabajo del Nivel 2. (7) La evolución técnica y financiera supone mayores incentivos, medios y oportunidades para el abuso del mercado: a través de los nuevos productos, las nuevas tecnologías, actividades transfronterizas cada vez más frecuentes, e Internet; (8) El actual marco jurídico comunitario de protección de la integridad del mercado está incompleto. Los requisitos legales varían entre las jurisdicciones de los Estados miembros, sembrando a menudo la incertidumbre entre los agentes económicos respecto de conceptos, definiciones y ejecución. En algunos Estados miembros no existe legislación alguna que aborde las cuestiones de la manipulación de precios y de la difusión de información engañosa. (9) El abuso del mercado consiste en operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. El objetivo de la legislación contra las operaciones con información privilegiada es el mismo que el de la legislación contra la manipulación del mercado: garantizar la integridad de los mercados financieros comunitarios y aumentar la confianza de los inversores en dichos mercados. Es por tanto aconsejable adoptar normas combinadas para combatir tanto las operaciones con información privilegiada como la manipulación del mercado. Una sola Directiva asegura en la Comunidad el mismo marco para la asignación de responsabilidades, ejecución y cooperación. (10) La Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, que coordinaba las normativas sobre operaciones con información privilegiada [8], se adoptó hace más de una década. Habida cuenta de los cambios sobrevenidos en los mercados financieros y en la legislación comunitaria desde su adopción, esa Directiva debe reemplazarse para asegurar la coherencia con la legislación contra la manipulación del mercado. También es necesario adoptar otra directiva para evitar la existencia en la legislación comunitaria de lagunas jurídicas que puedan utilizarse para realizar conductas ilícitas, y que socavarían la confianza pública, perjudicando así el buen funcionamiento de los mercados. [8] DO L 334 de 18.11.89, p. 30. (11) Las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado impiden la total y adecuada transparencia del mercado, que es un requisito imprescindible de la negociación para todos los agentes económicos que participan en los mercados financieros integrados. (12) La divulgación al público de información rápida y adecuada aumenta la integridad del mercado, mientras que la divulgación selectiva puede llevar a una pérdida de confianza de los inversores en la integridad de los mercados financieros. Los actores económicos profesionales deben contribuir a la integridad del mercado. (13) Los Estados miembros y el Sistema Europeo de Bancos Centrales o los Bancos Centrales nacionales no deberían verse restringidos a la hora de aplicar políticas monetarias o de tipo de cambio y gestión de la deuda pública. (14) La estabilización o la negociación con acciones propias pueden ser legítimos, en determinadas circunstancias, por razones económicas, y no deben por tanto considerarse en sí mismos como abuso del mercado. Deben elaborarse normas comunes para proporcionar una orientación práctica. (15) El creciente alcance de los mercados financieros, la rapidez de los cambios y la gama de nuevos productos y acontecimientos requieren una amplia aplicación de esta Directiva a los instrumentos financieros y técnicas afectadas, con objeto de garantizar la integridad de los mercados financieros europeos. (16) El establecimiento de un marco regulador en los mercados financieros europeos requiere una aplicación geográfica amplia de las disposiciones que rige la presente Directiva. (17) Una variedad de autoridades competentes en los Estados miembros, con distintas responsabilidades, origina costes innecesarios y confusión entre los agentes económicos. Deberá designarse en cada Estado miembro una sola autoridad competente de carácter administrativo para tratar el abuso del mercado, que garantice su autonomía frente a los agentes económicos y que evite conflictos de intereses. (18) Un conjunto mínimo común de instrumentos y herramientas sólidas para las autoridades competentes garantizará la eficacia de la supervisión. (19) Para garantizar la suficiencia de un marco comunitario contra el abuso del mercado, cualquier infracción de las prohibiciones o de los requisitos fijados por esta Directiva será sancionada rápida y eficazmente. (20) El creciente número de actividades transfronterizas requiere una mayor cooperación y un conjunto de disposiciones completo para el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes. (21) Con arreglo al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de las medidas propuestas, en particular evitar el abuso del mercado en forma de operaciones con información privilegiada o de manipulación del mercado, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros. Por consiguiente, puede lograrse mejor, debido al alcance y repercusión de la actuación propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a los mínimos necesarios para alcanzar los objetivos citados y no excede lo necesario para tal fin, (22) De vez en cuando puede ser necesaria una orientación técnica, así como modificaciones a las normas establecidas en la presente Directiva, con objeto de tener en cuenta los nuevos avances de los mercados financieros; así pues, la Comisión debería estar autorizada para introducir las modificaciones necesarias previa consulta con el Comité europeo de valores, establecido por la Decisión 2001/.../CE de la Comisión [9]. [9] (23) Puesto que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10], deben ser adoptados por medio del procedimiento regulador previsto en el artículo 5 de esa Decisión. [10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23 (24) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea; HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: (1) 'información privilegiada', la información que no se haya hecho pública, de carácter preciso, que se refiera a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de esos instrumentos financieros o sobre la cotización de instrumentos financieros derivados relacionados. (2) 'manipulación del mercado': a) Operaciones u órdenes para realizar operaciones, que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de instrumentos financieros, o aseguren, por medio de una o más personas que actúen en colaboración, el precio de un instrumento financiero en un nivel anormal o artificial, o empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o invención. b) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas. (3) 'instrumento financiero', los instrumentos enumerados en la sección A del Anexo. (4) 'mercado regulado', un mercado según lo definido en el apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE [11]. [11] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. (5) Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la Directiva en la Comunidad, la Comisión deberá aclarar y adaptar las definiciones del presente artículo y de la sección A del anexo de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17. Artículo 2 1. Los Estados miembros prohibirán a cualquier persona física o jurídica que posea información privilegiada aprovecharse de dicha información por medio de adquirir o ceder por cuenta propia o de terceros, ya sea directa o indirectamente, instrumentos financieros a que se refiera dicha información. El primer párrafo se aplicará independientemente de si dicha persona ha obtenido esa información: a) por su condición de miembro de los órganos de administración, de dirección o de control del emisor, o b) por su participación en el capital del emisor, o c) por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones. 2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 sean sociedades o cualquier otro tipo de persona jurídica, la prohibición expresada en dicho apartado se aplicará a las personas físicas que hubieren participado en la decisión de proceder a la operación por cuenta de la persona jurídica en cuestión. 3. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a toda adquisición o cesión de instrumentos financieros. Artículo 3 Los Estados miembros prohibirán a las personas objeto de las prohibiciones del artículo 2, que dispongan de información privilegiada: a) revelar dicha información privilegiada a un tercero, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones: b) recomendar a un tercero que adquiera o ceda o que haga que un tercero adquiera o ceda, basándose en dicha información privilegiada, instrumentos financieros. Artículo 4 Los Estados miembros impondrán también las prohibiciones previstas en los artículos 2 y 3 a cualquier persona distinta a las mencionadas en esos artículos que, con pleno conocimiento de los hechos, posea información privilegiada. Artículo 5 Los Estados miembros prohibirán a cualquier persona física o jurídica efectuar prácticas de manipulación del mercado. En la sección B del Anexo figura una lista no exhaustiva de métodos típicos utilizados para la manipulación del mercado. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17, modificaciones a los ejemplos de estos métodos. Los Estados miembros pueden optar por introducir disposiciones específicas para abarcar a las personas que actúan con fines periodísticos en el ejercicio normal de su profesión. Artículo 6 1. Los Estados miembros garantizarán que los emisores hagan pública cuanto antes la información privilegiada. 2. Los Estados miembros exigirán que, siempre que un emisor o una persona que actúe en su nombre revele información privilegiada a un tercero en el normal ejercicio de su trabajo, su profesión o sus funciones, según lo mencionado en la letra a) del artículo 3, deberá hacer pública tal información; simultáneamente en el caso de revelación intencional, y rápidamente en caso de revelación no intencional. Las disposiciones del primer párrafo no se aplicarán: a) si la persona que recibe la información tiene una obligación de secreto hacia el emisor, o si expresamente acuerda mantener en secreto la información revelada; o bien b) si la actividad principal de la entidad que recibe la información es la emisión de calificaciones de solvencia, a condición de que la información tenga únicamente por fin establecer una calificación de solvencia que estará a disposición pública. Los Estados miembros requerirán que los emisores, o las entidades que actúan en su favor, confeccionen una lista regularmente actualizada de las personas que trabajan para ellas y que tienen acceso a información privilegiada. 3. Un emisor podrá, bajo su propio riesgo, retrasar la divulgación pública de información concreta para no perjudicar sus intereses legítimos, siempre que tal omisión no sea susceptible de engañar al público y que el emisor pueda garantizar la confidencialidad de esta información. 4. Los Estados miembros exigirán que las personas físicas o jurídicas responsables de la producción o difusión de la investigación o de otra información pertinente a los canales de distribución o al público, procuren razonablemente asegurar que la información se presente adecuadamente y revelen sus intereses o conflictos de intereses sobre los instrumentos financieros a que se refiere dicha información. 5. Los Estados miembros exigirán que las personas físicas o entidades que dispongan profesionalmente operaciones con instrumentos financieros, se abstengan de realizar operaciones, y rechacen órdenes de sus clientes, si puede suponerse razonablemente que la operación se basa en información privilegiada o que constituye manipulación del mercado. 6. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17, medidas de aplicación sobre - las modalidades técnicas de la apropiada divulgación pública de información privilegiada según lo mencionado en los apartados 1 y 2, - las modalidades técnicas de la presentación justa de la investigación y demás información pertinente y la revelación de sus intereses o conflictos de intereses según lo mencionado en el apartado 4. Artículo 7 La presente Directiva no se aplicará a las operaciones efectuadas por razones de la política monetaria, de cambio o de gestión de la deuda pública, de un Estado miembro, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto o por cualquier otra persona que actúe por cuenta de éstos. Los Estados miembros podrán hacer extensiva esta exclusión a sus Estados federados en lo que se refiere a la gestión de la deuda pública. Artículo 8 1. Las prohibiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las operaciones con acciones propias en programas de recompra ni a la estabilización de un instrumento financiero, si la operación se realiza en condiciones acordadas. 2. La Comisión determinará estas condiciones técnicas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17. Artículo 9 Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a cualquier instrumento financiero admitido o que vaya a ser admitido a negociación en un mercado regulado de al menos un Estado miembro, con independencia de si la operación realmente tiene lugar en ese mercado o no. Artículo 10 Cada Estado miembro aplicará las prohibiciones y requisitos que establece la presente Directiva, por lo menos a las actuaciones que tengan lugar en su territorio, siempre y cuando los instrumentos financieros afectados se admitan o vayan a ser admitidos a negociación en un Estado miembro. Artículo 11 Cada Estado miembro designará a una autoridad administrativa única competente de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 12 La autoridad competente deberá estar dotada de todas las competencias de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ejercerá estas facultades directamente o, en su caso, en colaboración con otras autoridades, incluso las autoridades judiciales. Estos poderes incluirán por lo menos el derecho a: a) acceder a cualquier documento y recibir una copia del mismo; b) exigir información de cualquier persona, y en caso necesario, requerir el testimonio de una persona; c) realizar inspecciones in situ; d) solicitar registros sobre tráfico de datos y telefónicos; e) solicitar la congelación o el secuestro de activos; f) solicitar la prohibición temporal para ejercer actividad profesional; Los apartados 1 y 2 serán sin perjuicio de las disposiciones legales nacionales sobre el secreto profesional. Artículo 13 Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Las informaciones sujetas al secreto profesional sólo podrán transmitirse a personas o autoridades, sean cuales fueren, en virtud de disposiciones legales. Artículo 14 1. Los Estados miembros se asegurarán de que se tomen las medidas apropiadas, incluidas las sanciones administrativas y criminales de conformidad con su derecho nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas tienen un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. 2. Los Estados miembros determinarán las sanciones que deberán aplicarse por la falta de cooperación en las investigaciones sujetas al artículo 12. 3. Los Estados miembros establecerán que la autoridad competente podrá revelar al público las sanciones que se impongan por el incumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a menos que dicha revelación pudiera poner en peligro los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Artículo 15 Los Estados miembros garantizarán que las decisiones tomadas por las autoridades competentes puedan ser objeto de recurso ante los tribunales. Artículo 16 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario en el cumplimiento de sus funciones, haciendo uso de sus poderes, establecidos por la presente Directiva o por su derecho nacional. Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros; En especial, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación. 2. Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán inmediatamente cualquier información requerida para los fines mencionados en el apartado 1. En caso necesario, las autoridades competentes requeridas adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para recopilar la información solicitada. Si la autoridad competente requerida no es capaz de transmitir inmediatamente la información solicitada, comunicará las razones a la autoridad competente solicitante. La información así proporcionada estará amparada por el secreto profesional a que están obligadas las personas que, en el ejercicio de su actividad, colaboren o hayan colaborado con la autoridad que reciba dicha información. Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de información, cuando la comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado objeto de la solicitud, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado objeto de la solicitud o cuando sobre aquéllos recaiga sentencia firme de las autoridades competentes de dicho Estado por los mismos hechos. Sin perjuicio de las obligaciones que les incumban en el marco de procedimientos judiciales de índole penal, las autoridades que reciban información con arreglo al apartado 1 podrá utilizarla exclusivamente en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto en la presente Directiva, así como en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con dicho ejercicio. No obstante, si la autoridad competente que hubiere comunicado una información consiente en ello, la autoridad que la hubiere recibido podrá utilizarla para otros fines o transmitirla a las autoridades competentes de otros Estados. 3. Cuando una autoridad competente tuviere conocimiento de que se están realizando o se han realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva en el territorio de otro Estado miembro, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro, La autoridad competente del otro Estado miembro tomará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos intermedios significativos. 4. Una autoridad competente de un Estado miembro puede pedir que una investigación sea realizada por la autoridad competente de otro Estado miembro, en el territorio de este último. Puede pedir además que se permita que miembros de su propio personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación. La investigación, sin embargo, estará totalmente sujeta al control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleva a cabo. Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de realizar una investigación como menciona el párrafo primero del presente apartado, o a una solicitud de que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, tal como establece el párrafo segundo del presente apartado, cuando dicha investigación pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado objeto de la solicitud, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado objeto de la solicitud o cuando sobre aquéllos recaiga sentencia firme de las autoridades competentes de dicho Estado por los mismos hechos.. 5. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17, medidas de aplicación de los procedimientos de intercambio de información y de las inspecciones transfronterizas según lo mencionado en el presente artículo. Artículo 17 1. La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores, instituido por Decisión de la Comisión (2001/.../CE) [12]. [12] No se ha adoptado todavía la Decisión de la Comisión por la que se crea el Comité europeo de valores. 2. En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el procedimiento regulador establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con su artículo 7 y su artículo 8. 3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses. Artículo 18 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el [día, mes, año: a más tardar un año después de la adopción de la presente Directiva]. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 19 La Directiva 89/592/CEE queda derogada con efecto a partir de la fecha que figura en el artículo 20. Artículo 20 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 21 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Por el Consejo ANEXO SECCIÓN A Instrumentos financieros Por 'instrumento financiero' se entenderá: - Valores negociables, según lo definido en la Directiva 93/22/CEE - Participaciones de un organismo de inversión colectiva - Instrumentos del mercado monetario. - Contratos de futuros financieros, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados en efectivo. - Acuerdos de tipos de interés a futuro - Permutas de tipo de interés, de divisa y de participaciones - Opciones destinadas a la compra o venta de cualquiera de los instrumentos que se contemplan en la presente sección del Anexo, incluidos los instrumentos equivalentes que requieran pago en efectivo. Concretamente, se incluyen en esta categoría las opciones sobre divisas y sobre tipos de interés - Instrumentos derivados sobre materias primas SECCIÓN B Los siguientes ejemplos ilustrativos de métodos utilizados para la manipulación del mercado no son exhaustivos, pero servirán para la interpretación de la definición general establecida en el apartado 2 del artículo 1: Actuaciones basadas en operaciones con intención de crear una falsa impresión de actividad: - Operaciones en las que no hay un cambio auténtico en la propiedad real de los instrumentos financieros ("ventas ficticias"); - - Operaciones en las que tanto las órdenes de compra como de venta se registran al mismo tiempo, con el mismo precio y cantidad, por partes distintas pero en connivencia (órdenes ilícitas previamente pactadas) - - Inicio de una serie de operaciones que se comunican en un medio abierto al público para dar la impresión de actividad o de movimiento de precios en un instrumento financiero ("painting the tape") - Inicio de una actividad diseñada por una persona, o personas que actúan en colaboración, para elevar el precio de un instrumento financiero a un nivel artificialmente alto (inflar los instrumentos financieros en el mercado) para posteriormente vender sus propios instrumentos financieros de forma masiva en el mercado ("reactivación y dumping") - Aumento de la oferta para que un instrumento financiero aumente su precio (creando una impresión de fuerza o la ilusión de que la subida ha sido causada por la actividad de las existencias) "Reactivación de la oferta"; * Actuaciones basadas en operaciones con intención de crear escasez: - Asegurar un control tal de la oferta o de la demanda tanto del activo derivado como subyacente, que la persona que realiza la manipulación tiene una posición dominante que puede aprovecharse para manipular el precio del activo derivado o del activo subyacente ("acaparamiento"); - Actuación similar al "acaparamiento", aprovechando la escasez de un activo mediante el control de la demanda, y aprovechando la congestión del mercado durante dichos periodos de escasez, de tal manera que se creen precios artificiales. Tenencia de una gran influencia en el suministro o la entrega, con derecho a exigir la entrega y utilizarlo para dictar precios arbitrarios y anormales ("restricciones abusivas") * Actuaciones de negociación específicas en el tiempo: - Compra o venta de instrumentos financieros al cierre del mercado, con el fin de alterar la cotización del instrumento financiero a la hora del cierre, llevando por tanto a engaño a quienes actúan sobre la base de las cotizaciones al cierre ("marcaje al cierre") - Realización de operaciones con el fin específico de interferir en el precio al contado o de liquidación de los contratos derivados - Realización de operaciones con el fin de influir en el precio al contado concreto de un instrumento financiero, que se había acordado como determinante del valor de una operación * Actuaciones relacionadas con la información: - Compra de un instrumento financiero por cuenta propia, antes de recomendarlo a otros, vendiéndolo posteriormente con beneficio por la subida del precio de mercado tras la recomendación ("especulación") - Divulgación de rumores falsos para inducir la compra o la venta por otras personas - Hacer declaraciones falsas de hechos importantes No revelación de hechos o de intereses importantes. IMPACTO SOBRE LA EMPRESA, HACIENDO ESPECIAL REFERENCIA A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (PYME) Título de la propuesta Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) Número de referencia del documento Propuesta 1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ¿por qué es necesaria en este ámbito la legislación comunitaria y cuáles son sus objetivos principales- Con arreglo al principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad, contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de las medidas propuestas, en particular evitar el abuso del mercado en forma de operaciones con información privilegiada o de manipulación del mercado, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros. Por consiguiente, puede lograrse mejor, debido al alcance y repercusión de la actuación propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a los mínimos necesarios para alcanzar los objetivos citados y no excede lo necesario para tal fin, Repercusiones para las empresas 2. ¿A quién afecta la propuesta- - ¿A qué sectores de actividad- A todos los participantes en el mercado financiero que trabajen con instrumentos financieros negociados en mercados regulados. - ¿De qué tamaño son las empresas (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)- Todos los participantes en el mercado, independientemente de su tamaño, están afectados por la propuesta. La concentración de pequeñas y medianas empresas varía según los Estados miembros. - ¿Esta actividad empresarial se desarrolla en determinadas zonas geográficas de la Comunidad- No. 3. ¿Qué medidas deberán adoptar las empresas para cumplir la propuesta (con consecuencias económicas)- - - Cumplimiento de principios deontológicos. - (Para las personas físicas o entidades que dispongan operaciones con instrumentos financieros) Se abstendrán de realizar operaciones, y rechazarán órdenes de sus clientes, cuando pueda suponerse razonablemente que la operación se basa en información privilegiada o que constituye manipulación del mercado. Esta abstención puede tener consecuencias adversas sobre los ingresos de intermediación a corto plazo. pero a medio plazo será beneficiosa para el sector la confianza generada entre los inversores en general. - Entrega de copias de los documentos si así lo requiere la autoridad competente. - Registros sobre tráfico telefónico y de datos. 4. ¿Qué efectos económicos puede tener la propuesta- - ¿En el empleo- El buen funcionamiento de los mercados financieros y la confianza pública en ellos son prerrequisitos indispensables para la riqueza y el crecimiento económico continuado, con una incidencia positiva en el empleo. - ¿En la inversión y la creación de nuevas actividades empresariales- Al reducir los costes de aportación de capital, los mercados financieros eficientes tienen en general una incidencia positiva en las inversiones de empresa. Además, la aparición de nuevos tipos de participantes (como los intermediarios electrónicos) o tipos de negociación (como las plataformas electrónicas), que crean empleo, depende de la confianza de los inversores en función de la transparencia de los mercados. - ¿En la competitividad de las actividades empresariales- La prohibición y control de las operaciones con información privilegiada fortalece la igualdad de oportunidades entre los participantes en el mercado en cuanto al acceso a la información del emisor, incrementando así la justa competencia entre estos participantes. De la misma manera, la prohibición y control de la manipulación de mercado fortalece la igualdad de oportunidades entre los participantes en el mercado mediante la transparencia en sus actuaciones, contribuyendo así a la justa competencia entre estos participantes. 5. ¿Contiene la propuesta medidas para atender a la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (exigencias menores o distintas, etc.)- No. Consultas 6. Enumerar las organizaciones que han sido consultadas acerca de la propuesta y resumir sus principales opiniones: El Foro de comisiones europeas de valores (FESCO), formado por supervisores nacionales de valores, ha contribuido al trabajo de la Comisión durante la elaboración del proyecto de Directiva.