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Document 52001PC0139
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on the Protection of the Environment through Criminal Law
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente por medio del derecho penal
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente por medio del derecho penal
/* COM/2001/0139 final - COD 2001/0076 */
DO C 180E de 26.6.2001, pp. 238–243
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente por medio del derecho penal /* COM/2001/0139 final - COD 2001/0076 */
Diario Oficial n° 180 E de 26/06/2001 p. 0238 - 0243
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección del medio ambiente por medio del derecho penal (presentada por la Comisión) COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Justificación: Para garantizar un nivel de protección elevado del medio ambiente (apartado 2 del artículo 174 CE) debe abordarse el problema cada vez mayor del delito medioambiental . La Comunidad ha adoptado numerosos actos legislativos para proteger el medio ambiente. Los Estados miembros tienen que transponer y ejecutar estos actos. De conformidad con el artículo 10 del Tratado CEE, deben adoptar, en caso de necesidad, sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas para hacer cumplir el Derecho comunitario [1]. [1] Ver, como ejemplo, Tribunal de Justicia, Asuntos C-186/98, Nunes-De Matos, ECR 1999, I-4883, y C- 77/97, Unilever, ECR 1999, I-431. Véase también la Comunicación de la Comisión de 3 de mayo de 1995 sobre la función de las sanciones en relación con la aplicación de la legislación comunitaria sobre el mercado interior.COM(95)162 final, y la resolución del Consejo de 29 de junio de 1995 sobre la aplicación uniforme y eficaz de Derecho comunitario y sobre las sanciones aplicables por incumplimiento de sus disposiciones (DO C 188/1 de 22.7.1995). Consecuentemente la Comisión ha procurado que, cuando es necesario, se incluyan en las medidas comunitarias disposiciones relativas a sanciones apropiadas. La experiencia ha mostrado que las sanciones establecidas actualmente por los Estados miembros no son suficientes para hacer cumplir en su totalidad el Derecho comunitario. No todos los Estados miembros prevén sanciones penales contra las infracciones más graves del Derecho comunitario de protección del medio ambiente. Hay aún muchos casos de grave inobservancia del Derecho comunitario relativo a la protección del medio ambiente que no están sujetos a penas suficientemente disuasorias y efectivas. Aunque el Derecho comunitario ya puede, en ciertos casos, requerir a los Estados miembros que establezcan sanciones penales conforme al artículo 10 CE, todavía no hay ninguna disposición comunitaria que exija expresamente este tipo de sanción. Por consiguiente, no sólo hay una falta de seguridad jurídica por lo que se refiere a la obligación del Estado miembro de prever sanciones penales, sino que tampoco existe una normativa estándar o acervo comunitario por lo que se refiere a los delitos contra el medio ambiente. En muchos casos, sólo las sanciones penales tendrán un efecto suficientemente disuasor. Primero, la imposición de sanciones penales simboliza una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diversa a las sanciones administrativas o a un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil. Son un serio mensaje a los delincuentes con un efecto disuasorio mucho mayor. Por ejemplo, las sanciones administrativas u otras pecuniarias pueden no ser disuasorias en el caso de que los delincuentes sean indigentes o, al contrario, excesivas desde el punto de vista financiero. En segundo lugar, los medios de procesamiento y de investigación penales (y la ayuda entre Estados miembros) son mayores que las herramientas del Derecho administrativo o civil y pueden aumentar la eficacia de las investigaciones. Además, hay una garantía adicional de imparcialidad de la investigación, porque las autoridades competentes de una investigación criminal son distintas a las autoridades administrativas que han concedido permisos de explotación o autorizaciones de contaminar. Por lo tanto, hay que establecer una norma mínima de los elementos constitutivos de delito de infracción del Derecho comunitario de protección del medio ambiente. Una aplicación mejor y armonizada en todos los Estados miembros, requiere que este objetivo sea realizado por la Comunidad mejor que por los Estados miembros (apartado 2 del artículo 5 CE). 2. base jurídica El Consejo Europeo celebrado en Tampere los 15 y 16 de octubre de 1999 pidió un esfuerzo para armonizar las definiciones, incriminaciones y sanciones comunes que deben centrarse en primera instancia en un número limitado de sectores de particular importancia, entre ellos el crimen contra el medio ambiente. El Consejo de Justicia e Interior acordó el 28 de septiembre de 2000 que debía establecerse tal acervo sobre delitos medioambientales . El 7 de julio de 2000 [2], el Parlamento Europeo adoptó un dictamen favorable relativo a una iniciativa del Reino de Dinamarca de una decisión marco sobre el crimen medioambiental [3]. [2] PE documento nº A5-0178/2000 [3] DO C 39/4 de 11.2.2000. El grupo de trabajo del Consejo sobre Derecho penal sustancial y el Comité de coordinación establecido por el artículo 36 UE han discutido intensamente la cuestión de la base jurídica apropiada. Dado que el asunto se refiere tanto a la protección del medio ambiente como a la cooperación judicial en materia penal, la cuestión era si había que tratarlo según las disposiciones de la CE o del Tratado UE. Según lo explicado en el documento de trabajo de la Comisión de 7.02.2001 [4], la Comisión considera que un acervo comunitario sobre el crimen medioambiental puede y debe ser establecido por el Derecho comunitario. Esto es especialmente pertinente en cuanto a la definición de las actividades contaminantes que serán objeto de sanciones penales y también a la obligación general de los Estados miembros de prever dichas sanciones. Esos asuntos son de competencia comunitaria conforme el artículo 175 CE, porque tienden a proteger el medio ambiente. En sus artículos 47 y 29, el Tratado de la UE confiere prioridad clara al Derecho comunitario. Por consecuente, no hay espacio para un instrumento conforme el artículo 34 del Tratado de UE. [4] SEC (2001)227. 3. Principal contenido de los artículos de la propuesta a) Objetivo y ámbito de aplicación (artículos 1 y 3) El proyecto de directiva propuesto sólo se aplicará a las actividades que incumplan el Derecho comunitario de protección medioambiental o las normas adoptadas por los Estados miembros para cumplir con dicho Derecho comunitario. Las definiciones de los elementos constitutivos de actos criminales deben leerse, por lo tanto, como definiciones correspondientes al Derecho comunitario existente. Por ejemplo, el término "vertido de aceites usados" hace referencia a la Directiva 75/439/ CEE sobre la gestión de aceites usados [5]. [5] DO L 194/23 de 25.7.1975. Véanse en particular los artículos 1 y 4 de esta Directiva La propuesta no cubre todas las actividades reguladas por el Derecho comunitario, sino sólo los tipos importantes de contaminación que pueden atribuirse a personas físicas o jurídicas. Por ejemplo, la directiva no se aplicará a la contaminación causada por las fuentes difusas, aunque esté cubierto ampliamente por el Derecho comunitario que establece objetivos de calidad. b) Delitos (artículo 3) Conforme al principio de que una acción de la Comunidad no irá más allá de lo que es necesario para lograr los objetivos del Tratado (apartado 3 del artículo 5 CE), la propuesta cubre las actividades contaminantes que generalmente causan o pueden causar deterioro significativo o daño sustancial del medio ambiente. Cuando se cometan intencionadamente o por negligencia grave, esas actividades deben considerarse delito. El artículo 3 enumera varias infracciones de obligaciones contenidas en el Derecho relativo al medio ambiente comunitario o en las disposiciones legales nacionales que transponen esta normativa al ordenamiento jurídico nacional. Unicamente se han seleccionado aquellas obligaciones cuya infracción provoca daños graves en el medio ambiente. El hecho de que estas actividades continúen existiendo en partes de la Comunidad es un importante indicador de que las sanciones existentes no surten siempre el necesario efecto de disuasión. Por razones de la seguridad jurídica, el anexo a la directiva propuesta establece exhaustivamente las disposiciones comunitarias pertinentes, que prohiben las actividades descritas en el artículo 3. Por esta razón, se ha considerado que son necesarias un mínimo de sanciones penales para garantizar un suficiente efecto disuasorio en la Comunidad. A efectos de la presente Directiva, cualquier modificación futura de las directivas enumeradas en el anexo se aplicará automáticamente a esta directiva. Por lo que se refiere a la futura legislación comunitaria, cada texto regulará hasta qué punto tendrán que preverse sanciones penales. Parte de las actividades enumeradas en el artículo 3 se han prohibido per se en virtud de las diversas disposiciones legislativas comunitarias, independientemente de si hay pruebas de un impacto dañino específico al medio ambiente en un caso concreto e individual. El Derecho comunitario considera tales actividades dañinas o particularmente peligrosas para medio ambiente. Por esta razón, estas actividades deben también considerarse delitos, pues el riesgo para el medio ambiente radica en la actividad como tal, independientemente del daño final que cause. La aplicación de la ley comunitaria sobre medio ambiente, que es en gran parte la fuente de la derecho medioambiental de los Estados miembros, es de considerable interés en la Comunidad. Por lo que se refiere a las infracciones para la aplicación práctica, el sector medio ambiente alinea en primer lugar los sectores que se supervisan a nivel comunitario. La Comisión examinará la creación de un instrumento jurídico para prever las sanciones criminales contra las actividades no autorizadas que se refieran a materiales nucleares. Estas cuestiones se tratarán conforme el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. c) Sanciones, participación e instigación (artículo 4) De conformidad con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, esta Directiva no regula cuestiones de investigación ni de procesos penales, ni tampoco aspectos de procedimiento penal. Corresponde a las autoridades judiciales de los Estados miembros decidir si los delitos conforme el artículo 3 deben perseguirse en todo caso o si prevén las posibilidades de abstenerse de imponer sanciones penales en los casos de menor importancia, en los que el impacto en el medio ambiente es insignificante. En cuanto a las personas físicas, la Directiva obligará a los Estados miembros a establecer las sanciones penales efectivas, disuasorias y proporcionadas contra las infracciones definidas del Derecho comunitario. La protección eficaz del medio ambiente, requiere que se sancione la complicidad (participación e instigación) en los delitos definidos en el artículo 3. En los casos graves, los Estados miembros tendrán que prever la posibilidad de penas de prisión. En este aspecto, tendrán discrecionalidad en la determinación de tales casos graves. Respecto a las personas jurídicas, es esencial para la aplicación efectiva del Derecho comunitario que protege el medio ambiente, que pueden ser tenidas responsables y que se tomen en la Comunidad sanciones contra las mismas . Sin embargo, para algunos Estados miembros puede resultar difícil prever sanciones penales contra las personas jurídicas sin introducir cambios en los principios fundamentales de sus ordenamientos jurídicos nacionales. Por lo tanto, los Estados miembros podrán prever sanciones que no sean penales, siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por ejemplo, pueden imponer multas no penales, supervisión judicial, decisiones de liquidación o exclusión del derecho a beneficios o ayudas públicos. 4. Naturaleza de la Directiva propuesta La propuesta establece una norma mínima de protección del medio ambiente mediante el derecho penal. Conforme el artículo 176 CE, los Estados miembros son libres de mantener o de introducir medidas protectoras más rigurosas. Por ejemplo, pueden establecer delitos adicionales o tipos adicionales de sanciones o penas. Pueden, por ejemplo, considerar prever la descalificación de personas físicas para dedicarse a una actividad que requiera la autorización o la aprobación oficial para crear, gestionar o dirigir una empresa o una fundación. 5. Posibles medidas complementarias conforme al Tratado de la Unión Europea Más allá de las normas de esta directiva, podrían tomarse otras medidas conforme al tratado de UE, por lo que se refiere a una mayor cooperación judicial. Sobre la base del actual debate en el Consejo, tras la iniciativa del Reino de Dinamarca, puede preverse que se adopte además una decisión marco conforme la letra b) del apartado 2 del artículo 34 UE . Puede referirse a la jurisdicción penal, las medidas que garantizan la extradición o a la coordinación de procesamientos e investigaciones. Dado que se refiere a elementos constitutivos de actos criminales, tal decisión de marco podrían hacer referencia a la Directiva de la Comunidad, que se adjunta a continuación. A la luz de la letra e) del artículo 31 UE y del Plan de acción del Consejo y de la Comisión relativo al establecimiento de una zona de libertad, seguridad y justicia de 1998 [6], tal instrumento podría incidir en el ámbito del crimen o del terrorismo organizados. [6] DO C 19 de 23.1.1999, punto 46 2001/0076 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección del medio ambiente por medio del derecho penal EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión [7], [7] DO C[....], [....], p. [....] Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8], [8] DO C[....], [....], p. [....] Visto el dictamen del Comité de las Regiones [9], [9] DO C[....], [....], p. [....] De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [10], [10] DO C[....], [....], p. [....] Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 174 del Tratado la política comunitaria de medio ambiente debe aspirar a un nivel de protección elevado. (2) La Comunidad está preocupada por el aumento delitos medioambientales y por sus efectos, que se extienden cada vez más fuera de las fronteras de los Estados en los que se cometen los delitos. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta apropiada. (3) Las actividades que violan el Derecho comunitario o las normas adoptadas por Estados miembros para cumplir con el Derecho comunitario serán objeto de penas efectivas, disuasorias y proporcionadas a nivel nacional en la Comunidad. (4) La experiencia ha mostrado que los sistemas existentes de sanciones no son suficientes para lograr el total cumplimiento del Derecho comunitario. Tal cumplimiento puede y debe ser consolidado por la aplicación de las sanciones penales, que demuestren una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diversa a las sanciones administrativas o a un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil. (5) Las normas comunes en sanciones penales permitirán utilizar métodos de investigación y ayuda en y entre los Estados miembros, que son más efectivas que las herramientas disponibles en la cooperación administrativa. (6) Confiando a las autoridades judiciales, en vez de a las administrativas, la tarea de imponer sanciones implica que la responsabilidad para investigar y para hacer cumplir el respeto de reglamentos ambientales recae en las autoridades, que son independientes de las que conceden permisos de explotación y autorizaciones de vertidos. (7) Para lograr la protección efectiva del medio ambiente, se necesitan especialmente más sanciones disuasorias de las actividades contaminantes que, por lo general, pueden causar o causan el deterioro significativo del medio ambiente. (8) Por lo tanto, esas actividades deben considerarse delitos en la Comunidad, cuando se cometan intencionalmente o con negligencia grave, y deben estar sujetas a sanciones penales, implicando, en los casos graves, la privación de la libertad. (9) Al objeto de lograr la protección efectiva del medio ambiente deben también considerarse delito la participación y la instigación de tales actividades. Esto es también valido para las omisiones a la hora de cumplir con un deber legal de actuar, porque pueden tener los mismos efectos que el comportamiento activo y deben por lo tanto estar sujetos a las sanciones correspondientes. (10) Las personas jurídicas deben también estar sujetas a las sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas en la Comunidad, porque las infracciones del Derecho comunitario se cometen en gran parte en su interés o su beneficio. (11) Los Estados miembros deben proporcionar información a la Comisión sobre la aplicación de esta Directiva, para permitir que se evalúe su efecto. (12) Este acto respeta los derechos fundamentales y principios según lo reconocido especialmente en la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 - propósito El propósito de esta Directiva es asegurar una aplicación más efectiva del Derecho comunitario relativo a la protección del medio ambiente estableciendo en la Comunidad un conjunto mínimo de delitos. Artículo 2 - Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) "persona jurídica" toda entidad que tenga tal consideración conforme al derecho nacional aplicable, a excepción de Estados u otros organismos públicos que actúen en el ejercicio de sus derechos soberanos y de organizaciones internacionales públicas. b) "actividades" significan el comportamiento activo y la omisión, cuando haya un deber legal de actuar. Artículo 3 - delitos Los Estados miembros se asegurarán de que las siguientes actividades sean delitos, cuando se cometan intencionadamente o por negligencia grave, en cuanto violen el Derecho comunitario que protege el medio ambiente o las normas adoptadas por Estados miembros para cumplir con tal Derecho comunitario: a) el vertido de hidrocarburos, aceites usados o lodos de aguas residuales; b) el vertido, emisión o introducción no autorizados de una cantidad de materiales en el aire, el suelo o el agua y el tratamiento, vertido, almacenamiento, transporte, exportación o importación no autorizados de residuos peligrosos; c) el vertido no autorizado de residuos en o dentro de la tierra o en el agua, incluida la explotación no autorizada de un vertedero; (d) la posesión, apropiación, daño, matanza no autorizados o el comercio de especies protegidas de fauna y flora silvestres o de partes de las mismas; (e) el deterioro significativo de un hábitat protegido; (f) el comercio no autorizado de sustancias que agotan la capa de ozono; (g) la actividad no autorizada de una fábrica en la que se llevan a cabo manipulaciones peligrosas o en la que se almacenan o se utilizan sustancias o preparaciones peligrosas; Artículo 4- Sanciones Los Estados miembros se asegurarán de que los delitos mencionados en el artículo 3, y la participación en o la instigación de los mismos sean castigados mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. a) En cuanto a las personas físicas, los Estados miembros preverán sanciones penales, implicando en los casos graves la privación de la libertad. b) En cuanto a las personas físicas y jurídicas, en su caso, los Estados miembros preverán multas, exclusión del derecho a los beneficios públicos o ayudas, la descalificación, temporal o permanente, de la práctica de actividades comerciales, colocando bajo la supervisión judicial o liquidaciones judiciales. Artículo 5 -Información Cada tres años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de esta Directiva. Basándose en estos informes, la Comisión presentará un informe comunitario al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 6 -Transposición (1) Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [1 de septiembre de 2003]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. (2) Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas por ella con motivo de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. (3) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 7 - Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 8 - Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros Por el Consejo Hecho en Bruselas, [... ] Por el Parlamento Europeo Por el consejo El Presidente El Presidente ANEXO Lista de las disposiciones de Derecho comunitario que protegen el medio ambiente, mencionadas en el artículo 3 [11] [11] La legislación incluida a continuación contiene las modificaciones de la legislación adoptadas hasta el 1 de marzo de 2001 Directiva 70/220/CEE del Consejo del 20 de marzo de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor [12] ; [12] DO 1970, L 76, P. 1 Directiva 72/306/CEE del Consejo del 2 de agosto de 1972 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos [13] ; [13] DO 1972, L 190, P.1 Directiva 75/439/CEE del Consejo del 16 de junio de 1975 relativa a la gestión de aceites usados [14] ; [14] DO 1975, L 194, P.23 Directiva 75/442/CEE del Consejo del julio 1975 de 15 residuos [15]; [15] DO 1975, L 194, P.39 Directiva 76/464/CEE del Consejo del 4 de mayo de 1976 relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad [16] ; [16] DO 1976, L 129, P.23 Directiva 76/769/CEE del Consejo del 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos [17] ; [17] DO 1976, L 262, P.201 Directiva 77/537/CEE del Consejo del 28 de junio de 1977 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas [18] ; [18] DO 1977, L 220, P.38 Directiva 78/176/CEE del Consejo 20 de febrero de 1978 relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio [19] ; [19] DO 1978, L 54, P.19 Directiva 79/117 del Consejo del 21 de diciembre de 1978 relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas [20] ; [20] DO 1979, L 33, P.36 Directiva 79/409/CEE del Consejo del 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres [21] ; [21] DO 1979, L 103, P.1 Directiva 80/68/CEE del Consejo del 17 de diciembre de 1979 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas [22] ; [22] DO 1980, L 20, P.43 Reglamento (CEE) n° 348/81 del 20 de enero de 1981 relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos [23] ; [23] DO 1981, L 39, P.1 Directiva 82/176/CEE del Consejo del 22 de marzo de 1982 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos [24]; [24] DO 1982, L 81, P.29 Directiva 83/129EEC del Consejo del 28 de marzo de 1983 relativa a la importación en Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados [25] ; [25] DO 1983, L 91, P.30 Directiva 83/513/CEE del Consejo del 26 de septiembre de 1983 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio [26] ; [26] DO 1983, L 291, P.1 Directiva 84/156/CEE del Consejo del 8 de marzo de 1984 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos [27] ; [27] DO 1984, L 74, P.49 Directiva 84/360/CEE del Consejo del 28 de junio de 1984 relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales [28] ; [28] DO 1984, L 188, P.20 Directiva 84/491/CEE del Consejo del 9 de octubre de 1984 relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano [29] ; [29] DO 1994, L 274, P.11 Directiva 86/278/CEE del Consejo del 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura [30] ; [30] DO 1986, L 181, P.6 Directiva 86/280/CEE del Consejo del 12 de junio de 1986 relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE [31] ; [31] DO 1986, L 181, P.16 Directiva 88/77/CEE del Consejo del 3 de diciembre de 1987 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos [32] ; [32] DO 1988, L 36, P.33 Directiva 88/609/CEE del Consejo del 24 de noviembre de 1988 sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión [33] ; [33] DO 1988, L 336, P.1 Directiva 89/369/CEE del Consejo del 8 de junio de 1989 relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales [34] ; [34] DO 1989, L 163, P.32 Directiva 89/429/CEE del Consejo del 21 de junio de 1989 relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales [35]; [35] DO 1989, L 203, P.50 Directiva 90/219EEC del Consejo del 23 de abril de 1990 relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente [36] ; [36] DO 1990, L 117, P.1 Directiva 90/220/CEE del Consejo del 23 de abril de 1990 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente [37]; [37] DO 1990, L 117, P.15 Directiva 91/271/CEE del Consejo del 21 de mayo de 1991sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas [38] ; [38] DO 1991, L 135, P.40 Directiva 91/689/CEE del Consejo del 12 de diciembre de 1991 relativa a los residuos peligrosos [39]; [39] DO 1991, L 377, P.20 Directiva 92/43/CEE del Consejo del 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres [40] ; [40] DO 1992, L 206, P.7 Directiva 92/112/CEE del Consejo del 15 de diciembre de 1992 por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio [41]; [41] DO 1992, L 409, P.11 Reglamento (CEE) 259/93 del Consejo del 1 de febrero de 1993 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea [42] ; [42] DO 1993, L 30, P.1 Directiva 93/76/CEE del Consejo del 13 de septiembre de 1993 relativa a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono mediante la mejora de la eficacia energética (SAVE) [43] ; [43] DO 1993, L 237, P.28 Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de marzo de 1994 relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE [44] ; [44] DO 1994, L 100, P.42 Directiva 94/63/CE del Consejo del 20 de diciembre de 1994 sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio [45] ; [45] DO 1994, L 365, P.24 Directiva 94/67/CE del Consejo del 16 de diciembre de 1994 relativa la incineración de residuos peligrosos [46] ; [46] DO 1997, L 365, P.34 Directiva 95/21/CE del Consejo del 19 de junio de 1995 sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (control del Estado del puerto) [47] ; [47] DO 1995, L 157, P.1 Directiva 96/59/CE del Consejo del 16 de septiembre de 1996 relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) [48]; [48] DO 1996, L 243, P.31 Directiva 96/61/CE del Consejo 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [49]; [49] DO 1996, L 257, P.26 Directiva 96/82/CE del Consejo del 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [50] ; [50] DO 1997, L 10, P.13 Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 16 de diciembre de 1997 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera [51] ; [51] DO 1997, L 59, P.1 Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo del 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio [52] ; [52] DO 1997, L 61, P.1 Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de octubre de 1998 relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo [53] ; [53] DO 1998, L 350, P.1 Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de octubre de 1998 relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo [54] ; [54] DO 1998, L 350, P.58 Directiva 99/13/CE del Consejo del 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones [55] ; [55] DO 1999, L 85, P.1 Directiva 1999/31/CE del Consejo del 26 de abril de 1999 sobre el vertido de residuos [56] ; [56] DO 1999, L 182, P.1 Directiva 1999/32/CE del Consejo del 26 de abril de 1999 relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE [57] ; [57] DO 1999, L 121, P.13 La Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de diciembre de 1999 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos y por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE del Consejo [58] ; [58] DO 2000, L 44, P.1 Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 18 de septiembre de 2000 relativa a los vehículos al final de su vida útil [59] ; [59] DO 2000, L 269, P.34 Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 27 de noviembre de 2000 sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga [60] ; [60] DO 2000, L 332, P.81 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [61] ; [61] DO 2000, L 327, P.1 Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo del 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [62].