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Document 52001AE0720

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros"

    DO C 221 de 7.8.2001, p. 121–129 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001AE0720

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros"

    Diario Oficial n° C 221 de 07/08/2001 p. 0121 - 0129


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros"

    (2001/C 221/21)

    El 3 de noviembre de 2000, de conformidad con los artículos 47.2 y 55 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 10 abril de 2001 (ponente: Sra. Konitzer).

    En su 382o Pleno de los días 30 y 31 de mayo de 2001 (sesión del 30 de mayo), el Comité Económico y Social ha aprobado por 77 votos a favor, 14 votos en contra y 10 abstenciones el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. El ámbito de los mediadores independientes de seguros tiene cada vez más importancia en el mercado de los servicios financieros. Según datos de la Asociación Internacional de Mediadores de Seguros y Reaseguros (BIPAR), la cuota de mercado de los mediadores en la distribución de seguros supera en numerosos Estados miembros el 50 %(1).

    1.2. El mercado interior de los seguros está realizado en gran medida por lo que respecta a las empresas de seguros en virtud del régimen establecido por las Terceras Directivas(2): desde julio de 1994, toda empresa de seguros se encuentra sometida a un régimen de autorización administrativa y supervisión prudencial únicas por parte del Estado miembro en el que tenga su domicilio social. Sigue careciéndose, sin embargo, de un marco jurídico europeo para los mediadores de seguros y de reaseguros que les permita obtener el máximo beneficio del libre derecho de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios. Por ello, los mediadores se hallan a menudo ante la imposibilidad de acceder a las solicitudes de los clientes. Éste es, por ejemplo, el caso de los contratos de seguros de responsabilidad civil o de contratos de seguros que cubren riesgos de vehículos o de bienes inmuebles ubicados en otro Estado miembro y que, en la mayoría de los casos, se concluyen obligatoriamente en dicho Estado.

    1.3. En la exposición de motivos de la propuesta de Directiva, la Comisión indica acertadamente que las disposiciones comunitarias adoptadas en materia de mediadores [Directiva 77/92/CEE(3) y Recomendación 92/48/CEE(4)] han contribuido sin duda a aproximar las reglamentaciones nacionales, pero que los mediadores de seguros siguen sujetos a requisitos jurídicos nacionales divergentes, que dividen los mercados nacionales y obstaculizan el ejercicio transfronterizo de sus actividades.

    1.4. Conviene destacar, por otro lado, que hasta ahora la Recomendación 92/48/CEE(5) de la Comisión no ha sido objeto de transposición en todos los Estados miembros. La Directiva 77/92/CEE ha resultado insuficiente para el establecimiento de un marco jurídico que garantice el ejercicio de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento a los mediadores de seguros y de reaseguros más allá de las fronteras. La actividad de mediador puede seguir ejerciéndose en algunos Estados miembros sin formación ni cualificación profesional adecuada, y el título profesional de mediador no está a menudo protegido.

    1.5. Con la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros, la Comisión atiende a las expectativas de la Comunidad, expresadas en el Plan de acción para los servicios financieros(6), acerca de la necesidad de establecer un mercado al por menor realmente integrado en el cual se protejan adecuadamente los intereses de los consumidores y los proveedores de servicios en el ámbito de la mediación de seguros.

    2. Síntesis de la propuesta de Directiva

    2.1. La propuesta de la Comisión establece normas para el acceso a la profesión de todos los mediadores de seguros y reaseguros que emprendan o realicen en la Comunidad actividades de mediación de seguros o reaseguros (apartado 1 del artículo 1), independientemente de que dicha actividad sea ejercida por personas jurídicas o físicas.

    2.2. La Directiva permitirá mejorar la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento de los mediadores en la Comunidad.

    2.3. La Directiva toma en consideración que los mediadores de seguros constituyen un eslabón fundamental en la venta de productos de seguros en la Comunidad. Su cuota de mercado en la distribución de seguros supera en numerosos Estados miembros el 50%.

    2.4. La Directiva tiene en cuenta igualmente el objetivo del Plan de acción para los servicios financieros(7) -acogido favorablemente por el Consejo Europeo de Colonia en junio de 1999 y expresamente recordado por el Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000- de establecer un mercado al por menor realmente integrado en el cual se protejan adecuadamente los intereses de los consumidores y los proveedores de servicios.

    2.5. La Directiva atiende al mismo tiempo a la Resolución del Parlamento Europeo sobre el Plan de acción en materia de servicios financieros, que ha estimado que la refundición de la normativa comunitaria era una actuación de suma importancia(8).

    2.6. La Directiva establece un marco normativo sin precedentes que garantiza un alto nivel de profesionalismo y competencia de los mediadores independientes de seguros (artículo 4). La actividad de mediador en los seguros y reaseguros sólo podrá ser ejercida en los Estados miembros por personas que cumplan las siguientes condiciones:

    - posesión de la experiencia y de los conocimientos generales, mercantiles y profesionales adecuados;

    - gozar de buena reputación, y, en particular en relación con la actividad de mediación en los seguros y reaseguros, deberán ser personas honorables y no haber sido declaradas en quiebra con anterioridad;

    - seguro de responsabilidad profesional u otra garantía comparable que, en caso de incompetencia profesional o negligencia, garantice un nivel mínimo de cobertura de 1000000 de euros por siniestro, y

    - capacidad financiera que garantice, de acuerdo con las medidas de protección del cliente que deberán adoptar los Estados miembros, la transferencia de las primas a la empresa de seguros o a la empresa de reaseguros, o bien la transferencia de la cantidad reclamada al asegurado.

    2.7. Por lo que se refiere a los empleados de una empresa de seguros o de un mediador inscrito en el registro, o bien las personas que emprendan o ejerzan una actividad de mediación en seguros a título de actividad profesional complementaria, los Estados miembros podrán exigir cualificaciones inferiores a las requeridas a las personas que ejercen la actividad de mediación a título principal e independiente. En dicho caso, se prevé la obligación de que se les facilite la formación básica correspondiente y se asuma la responsabilidad plena por las actividades de dichas personas (apartado primero del artículo 4, párrafos segundo y tercero).

    2.8. Además, los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la Directiva a las personas proveedoras de contratos de seguros cuando el seguro sea una actividad auxiliar al bien o al servicio prestado por estas personas, cuando los contratos no exijan conocimientos específicos, el importe de la prima anual sea inferior a 1000 euros y la duración del contrato de seguros sea de menos de un año (apartado 2 del artículo 1).

    2.9. La Directiva prevé que el acceso el ejercicio de la actividad de mediador en los seguros y reaseguros se supedite a la inscripción en un registro por una autoridad competente en el Estado miembro de origen del mediador, y que los registros sean de acceso público sencillo (artículo 3).

    2.10. Con arreglo a la Directiva, las empresas de seguros sólo podrán recurrir a mediadores inscritos en un registro (apartado 5 del artículo 3).

    2.11. Con el fin de garantizar la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, la Directiva prevé una obligación previa y recíproca de información para el país de origen y el país de establecimiento cuando un mediador desee proporcionar sus servicios o establecerse en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre las condiciones en las que, en aras del interés general, deberá desarrollarse dicha actividad en su territorio (artículo 5).

    2.12. Las autoridades responsables de los registros de inscripción de mediadores deberán ser autoridades públicas, organismos reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional u organismos reconocidos por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por la legislación nacional (artículo 6).

    2.13. La propuesta de Directiva dispone que los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda persona que ejerza la actividad de mediación de seguros o de reaseguros sin estar inscrita y a las empresas de seguros que recurran a mediadores no inscritos. En caso de infracción, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán cooperar e intercambiar información (artículo 7).

    2.14. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un mecanismo que permita registrar quejas y establecerán procedimientos para la resolución extrajudicial de litigios (artículos 8 y 9).

    2.15. Los mediadores deberán satisfacer los requisitos de información previstos en la Directiva (artículo 10).

    2.16. La Directiva deberá transponerse a la legislación de los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2003 (artículo 13).

    3. Observaciones generales

    3.1. El Comité Económico y Social acoge con particular satisfacción la propuesta de la Comisión destinada a garantizar, mediante un marco normativo, un alto nivel de profesionalismo y competencia del mediador de seguros y reaseguros, y a facilitar, gracias a la inscripción uniforme de los mediadores, el ejercicio transfronterizo de sus actividades de mediación en seguros en el marco de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de los intereses de los tomadores de seguro.

    3.1.1. El Comité ya señaló que, pese a su extraordinaria importancia para el funcionamiento del sector de los seguros en el mercado interior, la actividad de los agentes y corredores de seguros ha sido objeto únicamente de una Directiva de 1976, la cual dejó sin regular aspectos como la responsabilidad profesional, las garantías financieras, el registro y otros elementos de dicha actividad(9).

    3.1.2. El Comité, no obstante, estima que no quedan suficientemente garantizados los objetivos fundamentales de la propuesta de Directiva sobre la mediación en seguros, por ejemplo en el caso de:

    - la exigencia relativa a una elevada cualificación del mediador de seguros y de reaseguros;

    - la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, así como la protección del cliente y del asegurado.

    3.2. Según la exposición de motivos de la Comisión, la Directiva deberá establecer un marco normativo destinado a garantizar un alto nivel de profesionalismo y competencia de los mediadores de seguros(10). No obstante, toda cualificación profesional ha de basarse en una formación teórica y práctica en el oficio, así como en la experiencia acumulada y en los conocimientos adquiridos en el marco de una formación profesional permanente. La Comisión propone(11) que los conocimientos y competencias de los mediadores correspondan a las funciones y actividades que ejercen, así como a los mercados en los cuales trabajen, y que los Estados miembros definan y determinen el nivel y contenido de dichos conocimientos.

    3.2.1. Partiendo de estos objetivos, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 estipula, al igual que la Recomendación 92/48/CEE, que los mediadores de seguros y de reaseguros estarán en posesión de la experiencia y de los conocimientos generales, mercantiles y profesionales adecuados.

    3.2.2. El Comité se remite a su Dictamen sobre "Los consumidores en el mercado de los seguros" (Dictamen de iniciativa - Observatorio del Mercado Único), en el que ya destacaba la necesidad de garantizar que los mediadores de seguros posean una adecuada formación técnica para el desempeño de su importante misión(12). El Comité se remite igualmente en este contexto a la "Declaración de Oporto" de BIPAR(13), por la que los propios Estados miembros podrán definir el nivel y contenido de la formación, atendiendo, no obstante, a la exigencia de una formación teórica y práctica de al menos 300 horas de duración, que pueden reducirse en caso de conocimientos ya adquiridos específicos de la profesión.

    3.2.3. El Comité propone que los mediadores de seguros que durante un determinado período de tiempo hayan adquirido experiencia y conocimientos en la mediación de seguros no tengan que seguir de nuevo una formación en cumplimiento del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, sino que en virtud de una reglamentación complementaria obtengan el acceso directo al registro.

    3.3. Los mediadores de seguros sólo podrán disfrutar del derecho de libre prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes, y de la libertad de establecimiento, en virtud de los artículos 43 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, si, previa autorización e inscripción en un registro en su país de origen, también pueden proporcionar sus servicios o establecerse en otro Estado miembro. Las diferentes normativas nacionales de los Estados miembros se reflejan, no obstante, en la compartimentación de los mercados ya observada hasta ahora. Esta situación se perpetuaría si, como da a entender la Comisión en la última parte del apartado 3 del artículo 5, el acceso a una actividad de mediación en seguros en otro Estado miembro dependiese de condiciones basadas en formaciones diferentes. Por consiguiente, conviene que los conocimientos a los que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 se ajusten a normas mínimas en todos los Estados miembros, sin que el contenido de la formación sea determinado por la Directiva, y que esta cualificación, que permite al mediador inscribirse en su país de origen, le permita igualmente, previa inscripción, emprender su actividad en otro Estado miembro.

    3.3.1. El Comité, por tanto, opina que el objetivo de libre prestación de servicios y libertad de establecimiento sólo podrá realizarse si la cualificación profesional del mediador de seguros se basa en una formación mínima, acreditada por un examen realizado por un organismo estatal o reconocido por el Estado.

    3.4. La propuesta de la Comisión tiene también en último término el objetivo de mejorar la protección del tomador de seguros que adquiere productos de seguros a un mediador. Esta protección se garantizará entre otras cosas estableciendo que toda persona jurídica o física que emprenda o realice la actividad de mediador de seguros o de reaseguros habrá de estar inscrita en un registro y cumplir determinados requisitos profesionales mínimos. En aras de los intereses del tomador de un seguro, se ha renunciado oportunamente a aplicar la Directiva exclusivamente a los mediadores con un determinado volumen de negocios, como se había previsto inicialmente. El mediador que sólo vende un producto al día no debe estar menos cualificado que el que "vende" diez. La cualificación básica exigida al mediador a fin de garantizar la protección de sus clientes no debe estar determinada ni por la cantidad de productos vendidos, ni por el tiempo dedicado a dicha actividad.

    3.4.1. La Comisión no aplica lamentablemente esta observación, que figura en su propuesta(14), puesto que en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 4 autoriza a los Estados miembros a no exigir las calificaciones contempladas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 a los mediadores cuya actividad profesional principal no sea la de mediación en seguros. Es cierto que la actividad complementaria de mediador de seguros está extendida sobre todo, además de Portugal y Escandinavia, en la República Federal de Alemania, país éste en el que alrededor de 300000 mediadores ejercen su actividad con carácter complementario, además de su verdadera profesión. No obstante, la apertura del mercado y la libre prestación de servicios, en caso de aprobación de la propuesta de la Comisión, pronto permitirán también este tipo de actividad complementaria en otros Estados miembros; por tanto, este problema no incumbe solamente a un Estado miembro.

    3.4.2. La propuesta de la Comisión de no aplicar los requisitos de cualificación a los mediadores que ejercen su actividad con carácter complementario también es, por lo demás, contraria a las disposiciones del Tratado de Amsterdam en lo que se refiere al principio de protección de los consumidores(15).

    3.5. La obligación de especificación prevista por la Comisión para el mediador de seguros en el apartado 3 del artículo 10 es, a juicio del CES, demasiado unilateral y, además, tampoco conducirá al objetivo pretendido de proteger al consumidor si en caso de siniestro sólo se puede recurrir a las especificaciones del mediador de seguros.

    4. Observaciones particulares

    4.1. Artículo 1 - Ámbito de Aplicación

    4.1.1. La propuesta permite a los Estados miembros no aplicar las disposiciones relativas a los requisitos profesionales (Capítulo II) así como las normas relativas a la información que debe facilitarse (Capítulo III) a las personas que ofrezcan productos de seguros que no exijan conocimientos generales o específicos en materia de seguros (letra a) del apartado 2 del artículo 1), no sean contratos de seguros de vida (letra b) del apartado 2 del artículo 1) ni cubran ningún riesgo de responsabilidad (letra c) del apartado 2 del artículo 1), e igualmente cuando el seguro sea una actividad auxiliar al bien o al servicio prestado por estas personas en el marco de su actividad profesional principal (letras d) y e) del apartado 2 del artículo 1). El Comité considera que, por ejemplo, cabe contar también entre tales "contratos accesorios" un contrato de seguros que se suscriba para alquilar un automóvil junto con la reserva para un viaje de vacaciones y durante todo el tiempo que éste dure. La propuesta limita la duración de los contratos a un año y la prima a 1000 euros (letra f) del apartado 2 del artículo 1).

    4.1.1.1. Dado que los contratos de seguros de vida y de responsabilidad civil mencionados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 1, requieren siempre conocimientos específicos del sector, entran también en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 1; por lo tanto, se propone reunir las letras a), b) y c) del apartado 2. La particularidad del seguro de responsabilidad civil, el caso de los seguros de automóviles por ejemplo, se deriva ya del principio de protección de la víctima, inscrito en la legislación de todos los Estados miembros, y que da lugar a un seguro obligatorio. Parece, pues, justificado que también otros contratos de seguros requieran conocimientos generales y específicos en materia de seguros, tal como ocurre con los contratos de seguros de vida y de responsabilidad civil. Se propone reformular este apartado del siguiente modo: "a) los contratos no sean productos de regímenes de pensiones o de inversión de activos, como, por ejemplo, contratos de seguros de vida o de pensiones, no cubran ningún riesgo de responsabilidad y no sean contratos de seguros que exijan conocimientos generales o específicos en materia de seguros;"

    4.1.2. No queda claro si la prima indicada se refiere a la totalidad de los contratos de seguros concluidos en un año o a cada contrato en particular. Partiendo del objetivo de la propuesta de Directiva, de acuerdo con el cual la no aplicación de las disposiciones sólo afectará a la mediación en seguros para contratos que cubran riesgos menores y propuestos como complemento a un producto principal (por ejemplo, contratos de seguros que cubran riesgos de pérdidas o daños causados a lentes o determinados aparatos electrodomésticos, así como los contratos de seguros de viaje), parece conveniente reducir el importe anual total de las primas a 100 euros por contrato y sin limitaciones de duración; por tanto, se propone la formulación siguiente: "f) la suma de las primas por contrato sea inferior a 100 euros sin que se haya acordado limitaciones de duración."

    4.2. Artículo 2 - Definiciones

    4.2.1. El artículo 2 define los términos utilizados en la Directiva. Algunas de estas definiciones adolecen de falta de claridad.

    4.2.1.1. En el punto 3) del artículo 2, la mediación de seguros se define como "toda actividad de presentación, información, propuesta o realización del trabajo previo o inherente a la conclusión de contratos de seguros o de administración y realización de dichos contratos, en particular, en caso de siniestro". Se propone sustituir, en la versión alemana, el término "Vorschlagen" (proponer) por el término "Informationserteilung" (proporcionar información), más acorde con el inglés "giving information". El asesoramiento propiamente dicho, que tiene lugar en la conclusión de un contrato, también debería figurar en la descripción de la actividad de mediación en seguros. El Comité considera que la administración de contratos no es una actividad característica de la mediación de seguros en el sentido de la Directiva. En la Directiva se debería indicar que la admisión de la actividad de "mediación en seguros" no tiene lugar únicamente cuando se dan todas las características mencionadas. Por tanto, se recomienda modificar dicho punto del siguiente modo: "3) 'mediación de seguros': toda actividad de presentación, realización del trabajo previo o inherente a la conclusión de contratos de seguros, información y asesoramiento, o de realización de dichos contratos, en particular, el asesoramiento en caso de siniestro, a excepción del establecimiento de contactos con el cliente. Para la admisión de la 'mediación de seguros' basta con que se cumpla una de las características mencionadas;"

    4.2.1.2. La definición de mediador de seguros que figura en el punto 5) del artículo 2 debería referirse únicamente a las personas independientes (agentes, representantes de una o de varias empresas, corredores) y, por tanto, no a los empleados de empresas de seguros que operan en el ámbito de la mediación. Con esta aclaración, resulta superfluo precisar que la definición no se refiere a las empresas de seguros y a sus empleados, que tienen el estatuto jurídico de colaboradores. Considerando la modificación arriba propuesta al punto 3) del artículo 2, se recomienda para este punto la siguiente formulación: "5) 'mediador de seguros': toda persona que, a cambio de retribución o en relación con un producto retribuido y/o un servicio prestado contra retribución, emprenda o realice una actividad por cuenta propia/independiente de mediación de seguros;"

    4.2.2. La propuesta de modificación presentada en el punto 4.2.1.2 lleva a modificar el punto 6) del artículo 2 del modo siguiente: "6) 'mediador de reaseguros': toda persona que, a cambio de retribución o en relación con un producto retribuido y/o un servicio prestado contra retribución, emprenda o realice una actividad por cuenta propia/independiente de mediación de reaseguros;"

    4.2.3. La propuesta de Directiva no prevé definición alguna del concepto de "empresa matriz" mencionado en la letra c) del apartado 1 del artículo 10. Se pide a la Comisión que proceda a formular dicha definición.

    4.3. Artículo 3 - Registro

    4.3.1. A raíz de la propuesta de suprimir el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 4 (véase abajo el punto 4.4.3.4), procede redactar el apartado 2 del artículo 3 de la manera siguiente: "2. Los Estados miembros velarán por que la inscripción en el registro de los mediadores de seguros y de reaseguros esté sujeta al cumplimiento de los requisitos profesionales contenidos en el artículo 4."

    4.3.2. La inscripción en un registro constituye un acto jurídico por el que se accede a la profesión. Inversamente, la denegación de inscripción es un obstáculo a dicho acceso, por lo que afecta a la libertad fundamental de ejercer una profesión. Por lo tanto, en la Directiva se ha de prever que los Estados miembros organizarán el sistema de autorización de acuerdo con el Estado de derecho, dándose así la posibilidad de un procedimiento de oposición y recurso contra la denegación o la retirada de la inscripción. Este objetivo puede conseguirse redactando el apartado 4 del artículo 3 de la siguiente manera: "4. Los Estados miembros garantizarán a los mediadores cuya solicitud de inscripción se rechazare o cuya inscripción se retirare en virtud de una sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la posibilidad de presentar un recurso. Los Estados miembros garantizarán además un acceso público sencillo al registro o registros a los que se refiere el apartado 1."

    4.4. Artículo 4 - Competencia profesional

    4.4.1. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 se propone definir los requisitos relativos a la cualificación profesional de los mediadores de seguros, pero no precisa ni la duración, ni el contenido técnico de la formación que deberá tener la cualificación requerida para la inscripción del mediador en el registro nacional. La formulación "la experiencia y [...] los conocimientos generales, mercantiles y profesionales adecuados" ni siquiera se refiere a la actividad de mediación en seguros. La vaguedad de las condiciones en materia de experiencia y conocimientos de los mediadores de seguros entraña el riesgo de que, en caso de normativas nacionales muy diferentes, no se alcance el objetivo de reforzar sólidamente la protección del tomador de seguros, en particular por lo que se refiere a las exigencias relativas a las competencias técnicas del mediador. La ausencia de definición de una cualificación básica mínima, que atienda a la protección del tomador de seguros, acarreará importantes falseamientos de la competencia para el mediador en el marco de la libre prestación de servicios contemplada por la Directiva. La equivalencia de las disposiciones nacionales relativas a los mediadores de seguros, que ya pretendía garantizar la Recomendación 92/48/CEE, no parece asegurada todavía con la propuesta de Directiva objeto de examen.

    4.4.1.1. Habida cuenta de los requisitos profesionales a veces muy elevados impuestos por los Estados miembros en cuanto a cualificación de los mediadores de seguros, y dado por otra parte que no es posible uniformar las exigencias en materia de formación técnica de los mediadores de seguros mediante una Directiva comunitaria, el Comité Económico y Social no es partidario de una Directiva que regule de manera uniforme la formación profesional. No obstante, remitiéndose a la propuesta de BIPAR(16), recomienda establecer al menos una "norma mínima"

    que dé a cada Estado miembro la posibilidad de definir sobre esta base mínima una formación a nivel nacional; esta norma mínima debería incluir un número básico de horas de formación teórica y técnica. Los Estados miembros deberían tener derecho, en concertación con las asociaciones profesionales, las empresas de seguros, las cámaras profesionales y las representaciones de trabajadores, a formular, presentar y aplicar un programa de formación, y también a definir disposiciones en las que se determine el número de horas de formación que puede deducirse en función de los conocimientos específicos de la profesión. La formación debería concluir con un examen final objetivo, que, en función del sistema aplicado en el Estado miembro, estaría organizado por el Estado o por un organismo autorizado por éste en virtud de una autorización legal. Por lo tanto, se propone formular el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la manera siguiente: "1. Los mediadores de seguros y de reaseguros demostrarán que se encuentran en posesión de la experiencia y de los conocimientos generales, mercantiles y profesionales adecuados en materia de seguros, adquiridos en el marco de una formación práctica y teórica de una duración no inferior a 300 horas en total. El número de horas podrá reducirse en función de los conocimientos específicos de la profesión que ya se posean. La formación concluirá con un examen organizado por un organismo estatal o autorizado por el Estado."

    4.4.2. El Comité entiende que la disposición del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 se puede aplicar también a bancos y cajas de ahorro que, además de la prestación de servicios financieros, emprendan o realicen una actividad de mediación de seguros, siempre que su dirección haya cumplido todos los requisitos del artículo 4 y esté inscrita en el registro. Los empleados que participen de forma directa en la mediación de seguros o reaseguros deberán disponer en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros de la experiencia y de los conocimientos específicos necesarios para el producto que proponen y estar bajo el control de la dirección de la empresa inscrita en el registro(17).

    4.4.3. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 4 permite a los Estados miembros no exigir la aplicación de las disposiciones sobre competencia profesional a las personas físicas que emprendan y ejerzan la actividad de mediación de seguros cuya actividad profesional principal sea diferente de la mediación de seguros y cuyos ingresos no dependan fundamentalmente de esta actividad, siempre y cuando un mediador cumpla lo dispuesto en el primer párrafo o una empresa de seguros haya asumido la responsabilidad plena por las actividades de dichas personas, para lo cual les facilitará la formación básica correspondiente.

    4.4.3.1. Esta excepción está en contradicción con la intención de la Comisión de "garantizar que todas las personas (físicas y jurídicas) que emprendan o realicen una actividad de mediación de seguros o de reaseguros hayan sido inscritas en un registro de acuerdo con una serie de requisitos profesionales"(18). También está en contradicción con la opinión de la Comisión de que para garantizar eficazmente los intereses de los tomadores de seguros, es indispensable que la Directiva y las exigencias que contiene se refieran a todos los mediadores de seguros(19).

    4.4.3.2. La posibilidad de exigir, a través de disposiciones nacionales, cualificaciones profesionales diferentes a los mediadores de seguros supone en su aplicación una desigualdad de trato injustificada y, por tanto, atenta contra el principio de igualdad. Es irrelevante que las personas no inscritas que trabajan para una empresa o un mediador inscrito deban estar cubiertas por la responsabilidad de su "patrón", ya que esta garantía sólo protege al tomador de seguros después de un daño causado por un mal asesoramiento o un error del mediador, pero no permite evitar este tipo de problemas. Y es esto precisamente, evitar un mal asesoramiento o un contrato erróneo, lo que la Directiva debe perseguir si pretende tener suficientemente en cuenta la protección del consumidor.

    4.4.3.3. No conviene hacer una distinción expresa entre actividad profesional principal y actividad profesional complementaria, porque está por ver si una actividad de mediación ejercida dos horas al día debe considerarse actividad complementaria en el caso de una persona que no ejerce otra actividad, o si hay que suponer que una persona que trabaja media jornada como asalariado y media jornada como mediador de seguros independiente ejerce una actividad complementaria.

    4.4.3.4. El Comité Económico y Social, por tanto, recomienda encarecidamente que se suprima el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 4.

    4.4.4. La propuesta de la Comisión no prevé disposiciones transitorias para mediadores que lleven mucho tiempo en el sector de los seguros desempeñando su actividad de mediación de modo autónomo. El Comité no considera adecuado que también estos mediadores tengan que seguir una formación para registrarse, y así poder seguir desempeñando su actividad. El Comité, por consiguiente, propone, en lugar del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 4, la siguiente cláusula de exención: "Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero a las personas físicas que, en el momento de la entrada en vigor en el Estado miembro de la normativa por la que se incorpore la presente Directiva, hayan ejercido ya durante más de tres años una actividad de mediación de seguros."

    4.4.5. En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 4 se estipula que, para poder inscribirse, el mediador de seguros y de reaseguros -entre otras cosas- nunca debe haber sido declarado en quiebra. El concepto de quiebra no está en uso en todos los Estados miembros: en Alemania se suprimió con la aprobación, en 1994, de la "ley sobre la insolvencia"(20) y se sustituyó por el concepto de "insolvencia". Además de la quiebra y la insolvencia, también otros actos sancionables son incompatibles con el ejercicio de la actividad de mediación en seguros, en particular delitos contra la propiedad, como, por ejemplo, el abuso de confianza en el manejo de fondos o su apropiación indebida. A fin de clarificar y completar este artículo, se recomienda pues redactarlo del siguiente modo: "[...] en quiebra con anterioridad, ni haber sido objeto de un procedimiento judicial por insolvencia, ni haber sido condenados por un delito contra la propiedad ajena, salvo que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido rehabilitados."

    4.4.6. En la letra (b) del apartado 4 del artículo 4, la Comisión propone que los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la transferencia de primas y de cantidades reclamadas, exigiendo del mediador una capacidad financiera que deberá en todo momento elevarse al 8 % de sus ingresos anuales netos, sin que pueda ser inferior a 15000 euros.

    4.4.6.1. Con esta disposición no solamente se exigiría por primera vez la publicidad de los ingresos a un sector profesional, sino que ello también supondría una carga económica considerable. Al mismo tiempo, la disposición resulta también demasiado vaga para ser aplicable: para garantizar la aplicación de una disposición de esta naturaleza, las autoridades competentes deberían efectuar controles permanentes, lo que requeriría gastos administrativos incalculables, imposibles de financiar. Además, la importancia de la suma que debe permanecer disponible parece arbitraria, ya que no corresponde a una necesidad concreta de protección.

    4.4.6.2. El Comité Económico y Social considera suficiente exigir al mediador la gestión de los fondos de sus clientes por medio de cuentas estrictamente distintas de las cuentas de la empresa, siempre que se garantice que las cuentas de los clientes estarán protegidas contra la quiebra, como exige lo dispuesto en la letra (c) del apartado 4 del artículo 4. Además, el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4 autoriza a cada Estado miembro a adoptar, de acuerdo con su legislación nacional, las medidas necesarias para la protección de los fondos de los clientes.

    4.4.6.3. Dado que el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4 está ya formulado de manera muy completa, se recomienda renunciar a la enumeración no exhaustiva de posibles medidas de seguridad que figuran en las letras (a) a (d). En cualquier caso, se debería suprimir la letra (b) del apartado 4 del artículo 4.

    4.5. Artículo 5 - Notificación de establecimiento y prestación de servicios en otros Estados miembros

    4.5.1. La propuesta de la Comisión prevé, en el artículo 5, un sistema de notificación que garantiza la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento en la Comunidad. Este artículo define el procedimiento que debe seguir todo mediador inscrito que desee ejercer su actividad profesional en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté inscrito. El procedimiento prevé una triple obligación de notificación, a saber, la obligación del mediador de informar a las autoridades responsables del registro de su país de origen, la obligación de éstas de informar a las autoridades competentes del país de establecimiento y la obligación de las autoridades competentes del país de origen de informar al mediador de la transmisión de su notificación al registro del país de establecimiento. Además, las autoridades competentes del país de establecimiento deberán informar a las autoridades del país de origen sobre las posibles condiciones específicas en las que, en aras del interés general, deberá desarrollarse dicha actividad en su territorio (apartado 3 del artículo 5). A continuación, las autoridades competentes del país de origen deberán transmitir esta información al mediador. Según los plazos de la propuesta de la Comisión, serán necesarios al menos tres meses antes de que el mediador pueda establecerse o prestar sus servicios en otro Estado miembro, y eso requerirá varios actos administrativos que podrían evitarse.

    4.5.1.1. Por ello, la Comisión señala oportunamente que se podría estudiar una modernización de este procedimiento, y alude a la posibilidad de publicar, respetando la protección del interés general, los registros en el sitio Web de cada autoridad competente. La Comisión propone que este procedimiento se examine conjuntamente con los Estados miembros.

    4.5.1.2. El Comité Económico y Social suscribe plenamente el análisis de la Comisión y propone proceder desde ahora a la simplificación propuesta utilizando los medios de comunicación modernos.

    4.5.1.3. El Comité Económico y Social, por tanto, propone redactar el artículo 5, apartados 1 y 2, del siguiente modo: "1. Todo mediador de seguros o mediador de reaseguros que se proponga efectuar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios o de establecimiento, informará previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento. En el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación, dichas autoridades comunicarán al mediador la autorización para desarrollar sus actividades o establecerse en dicho país. Si la confirmación no tuviere lugar o no se transmitiere en el plazo establecido, el mediador tendrá derecho a emprender la actividad de mediación y a ejercerla en el Estado miembro de establecimiento.

    2. Las autoridades competentes de los Estados miembros reagruparán en una página Internet común y actualizarán permanentemente los registros de los mediadores de seguros y de reaseguros inscritos."

    4.5.2. Con arreglo el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro en el cual el mediador desee realizar su actividad deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las condiciones específicas en las que, en aras del interés general, deberá desarrollarse dicha actividad en su territorio. Esta formulación revela que la Directiva no garantiza la libre prestación de servicios ni la libertad de establecimiento, cuando es éste precisamente el objetivo que debería contemplar. En caso contrario, cada Estado miembro podría acotar su propio mercado definiendo condiciones suplementarias que fuesen más lejos que los requisitos previstos en el artículo 4. Por tanto, la Directiva debería precisar que las condiciones de los Estados miembros no podrán referirse a los requisitos de formación previstos en el apartado 1 del artículo 4(21), por cuya razón se propone completar el apartado 3 del artículo 5 con el texto siguiente: "Las condiciones de los Estados miembros no podrán referirse a los requisitos de formación previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva."

    4.6. Artículo 10 - Informaciones que deberá facilitar el mediador de seguros

    4.6.1. Según la propuesta de la Comisión (versión alemana), el mediador de seguros deberá proporcionar al cliente, "previamente a cualquier contacto" [= "vor jeder Kontaktaufnahme"] las informaciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 10. En realidad, no es posible facilitar información antes de establecer contacto. Según la versión inglesa, la información deberá facilitarse "prior to any initial contract" Concuerda con la versión española: "Como trabajo previo a la mediación de seguros" [N.d.T.].. El Comité Económico y Social considera que, de acuerdo con la versión inglesa, conviene redactar el texto del siguiente modo: "1. A más tardar antes de la celebración de un contrato, un mediador deberá, como mínimo, informar al cliente:"

    4.6.2. Con arreglo a la letra (e) del apartado 1 del artículo 10, el mediador debe informar al cliente de quién debe ser considerado responsable en caso de perjuicio. Además del mediador de seguros, de su sociedad o de su socio, sólo queda por considerar por lo general el seguro de responsabilidad civil y la empresa con la que se establece el contrato de seguros. El Comité recomienda que se modifique en consecuencia dicho apartado redactándolo del modo siguiente: "(e) de qué personas físicas o jurídicas (socios o sociedad del mediador, seguro de responsabilidad civil del mediador, o de sus socios o de su sociedad, y nombre y dirección de la empresa de seguros para la que trabaje) deben ser consideradas responsables en caso de negligencia, incompetencia profesional o asesoramiento inadecuado por parte del mediador en relación con la mediación de seguros;"

    4.6.3. Según el apartado 3 del artículo 10 de la propuesta de la Comisión, antes de la celebración de un contrato determinado, todo mediador de seguros deberá, como mínimo, especificar las exigencias y las necesidades del cliente y clarificar las razones en las que se basa el asesoramiento facilitado. En la mayoría de los casos, este requisito no es oportuno ni practicable. El motivo de la celebración de un contrato de seguros de responsabilidad civil en el caso de un automóvil es siempre la adquisición o nueva matriculación de un vehículo; un contrato de seguros de anulación de viaje cubre siempre el riesgo de no poder efectuar un viaje debido a una enfermedad. En la mayoría de los casos, la celebración de un contrato atiende a la voluntad clara e inequívoca del tomador del seguro, de modo que la especificación de la voluntad del cliente podría considerarse más una carga administrativa que una manera juiciosa de protegerlo. Por consiguiente, el Comité considera que esta obligación sólo debería exigirse al mediador de seguros si el cliente lo desea. Convendría en tal caso imponer también al cliente la obligación de informar al mediador por escrito de sus desiderata. Así, en los casos de siniestro, la evaluación de la culpa sólo será posible si se dispone de las correspondientes especificaciones por escrito de ambas partes. No obstante, el mediador debería estar obligado a indicar su propia obligación de especificación. El Comité propone, pues, redactar el apartado 3 del artículo 10 del siguiente modo: "3. El mediador de seguros deberá indicar al cliente que, accediendo a su solicitud, especificará por escrito las exigencias y las necesidades relativas a la celebración de un contrato determinado o las razones en las que se basa el asesoramiento facilitado si el cliente por su parte informa por escrito al mediador de sus exigencias y necesidades."

    4.6.4. El Comité propone a la Comisión que precise la redacción del apartado 4 del artículo 10 del modo siguiente: "La información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 no deberá facilitarse cuando el mediador de seguros se dedique a la mediación en seguros de grandes riegos ni en el caso de los denominados mediadores de seguros vinculados a una empresa, en la medida en que ejerzan exclusivamente actividades de mediación de seguros para la empresa con la que están vinculados, ni por parte de los mediadores de reaseguros."

    4.7. Artículo 13 - Transposición

    4.7.1. La Comisión establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    4.7.2. El Comité Económico y Social considera necesario, además, que los Estados miembros informen también a la Comisión sobre el contenido y la duración de la formación y cualificación exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4. Por tanto, se propone completar el primer párrafo del artículo 13 de la manera siguiente: "En particular, informarán inmediatamente a la Comisión sobre el contenido y la duración de la formación que exijan para la debida cualificación de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4."

    Bruselas, 30 de mayo de 2001.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Göke Frerichs

    (1) El cuadro estadístico sobre las cuotas de mercado de los distintos circuitos de distribución de seguros que figura en la p. 3 del documento COM(2000) 511 final requiere ser completado aún por Bipar con los datos de los países escandinavos: véase anexo.

    (2) Directiva 92/49/CEE (Tercera Directiva sobre el seguro no de vida), DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva sobre el seguro de vida), DO L 360 de 9.12.1992, p. 1.

    (3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 14.

    (4) DO L 19 de 28.1.1992, p. 32.

    (5) DO L 19 de 28.1.1992, p. 32.

    (6) COM(1999) 232 final de 11.5.1999.

    (7) COM(1999) 232 final de 11.5.1999.

    (8) Resolución A5-0059/2000, punto 11.

    (9) "Los consumidores en el mercado de los seguros", DO C 95 de 30.3.1998, p. 72.

    (10) COM(2000) 511 final, exposición de motivos, punto 1.2, primer párrafo.

    (11) COM(2000) 511 final, exposición de motivos, punto 2, comentarios sobre el artículo 4.

    (12) DO C 95 de 30.3.1998, p. 72.

    (13) Resolución de BIPAR (Declaración de Oporto) de 7.10.1992; Alemania: Mediación en los seguros 1993, p. 69.

    (14) COM(2000) 511 final, exposición de motivos, punto 2, quinto párrafo de los comentarios sobre el artículo 1.

    (15) DO C 340 de 10.11.1997, p. 32 (Primera parte - Modificaciones sustantivas - Artículo 2.17).

    (16) Resolución de BIPAR (Declaración de Oporto) de 7.10.1992; Alemania: Mediación en los seguros 1993, p. 69.

    (17) Con arreglo a lo manifestado por los representantes de la Comisión en la reunión de 20.2.2001 del Grupo de estudio "Mediación en los seguros" de la Sección de Mercado Único, Producción y Consumo del CES.

    (18) COM(2000) 511 final, exposición de motivos, apartado 1.3, primer párrafo.

    (19) COM(2000) 511 final, exposición de motivos, comentarios al artículo 1.

    (20) Alemania: Ley sobre la insolvencia de 5 de octubre de 1994 (BGBl. I, p. 2866).

    (21) Lo observado en la nota 17 se aplica también en este caso: véase el texto de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva, punto 1.3.

    ANEXO

    al dictamen del Comité Económico y Social

    Cuotas de mercado de los distintos circuitos de distribución de seguros en determinados países de la Unión Europea

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    BIPAR 2001.

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