Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52000PC0151

    Propuesta modificada de reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

    /* COM/2000/0151 final - CNS 99/0110 */

    DO C 274E de 26.9.2000, p. 13–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0151

    Propuesta modificada de reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes /* COM/2000/0151 final - CNS 99/0110 */

    Diario Oficial n° C 274 E de 26/09/2000 p. 0013 - 0027


    Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

    (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Antecedentes

    El 4 de mayo de 1999, la Comisión aprobó una propuesta de Reglamento del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes [1]. Teniendo en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y la comunitarización de la cooperación judicial civil, dicha propuesta recoge el contenido del Convenio firmado el 28 de mayo de 1998 por los Estados miembros, sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de Maastricht, que no ha entrado en vigor.

    [1] Com (1999) 220. DO

    La propuesta se remitió al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social. Ese último emitió su dictamen en la sesión de los días 20 y 21 de octubre de 1999. Mediante una carta de 14 de julio de 1999, el Consejo consultó al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Tratado CE.

    El Parlamento Europeo confió el examen de la propuesta a su Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (responsable del informe) y a su Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (consultada para opinión). La Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, previa recepción y examen de la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, aprobó su propio informe el 11 de noviembre de 1999. Reunido en sesión plenaria el 17 de noviembre de 1999, el Parlamento aprobó su dictamen [2], por el que se aprueba la propuesta de la Comisión a reserva de las modificaciones por él aportadas y se invita a la Comisión a modificar su propuesta en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE.

    [2] DO C......

    2. Propuesta modificada

    La presente propuesta modificada tiene en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo, la mayor parte de cuyas enmiendas recoge. Asimismo, introduce cambios derivados de acontecimientos ocurridos después de la aprobación de la propuesta inicial y, por último, incorpora algunas modificaciones adoptadas al nivel del Consejo y a las que la Comisión puede otorgar su acuerdo.

    2.1. Enmiendas del Parlamento Europeo

    2.1.1. Modificaciones aceptadas en su totalidad

    La Comisión acepta las enmiendas 1, 3 a 8, 14 a 18 y 20 propuestas por el Parlamento y las incluye como tales en su propuesta. Por consiguiente:

    - Se modifica el considerando 18 relativo a las disposiciones del acuerdo nórdico de 1931 para tener en cuenta la enmienda nº 1 relativa al principio de la no discriminación.

    - Se modifica la versión DE del considerando 5 de la propuesta de reglamento para ajustarse a la enmienda nº 3.

    - Se modifica el considerando 10 para dar cumplimiento a la enmienda nº 4. La Comisión comparte la opinión del Parlamento Europeo de que el concepto de responsabilidad parental debe poder ser objeto de interpretación autónoma.

    - Se suprime, de conformidad con la enmienda nº 5, el considerando 20 relativo a la competencia del Consejo para modificar los anexos. Corresponde, en efecto, a la Comisión proceder a la modificación de dichos anexos.

    - Se modifica el considerando 22, y se crea un nuevo considerando 23, para respetar las enmiendas nº 6 y 7 del Parlamento Europeo. No obstante, se propone una nueva redacción del considerando 22, en la que se tiene en cuenta que el Reino Unido e Irlanda han declarado su intención de participar en la adopción del reglamento.

    - Se completa el artículo 11 con un nuevo apartado 4, de conformidad con la enmienda nº 8. En este nuevo apartado se determina la fecha en la que se considera que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio a los efectos de la aplicación de las reglas sobre litispendencia. Este añadido se corresponde con la regla introducida en la propuesta de reglamento relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [3].

    [3] COM (1999) 348

    - Se completa el artículo 17 con un nuevo apartado que tiene en cuenta la enmienda n º 13, cuya finalidad es favorecer la libre circulación de personas.

    - Se modifican los artículos 21 y 26 para tener en cuenta las enmiendas nºs 14 a 18. Las relaciones de órganos jurisdiccionales y recursos contemplados en dichos artículos figuran ahora en los anexos I a III.

    - Se modifica el nuevo artículo 43 (antiguo 45) para tener en cuenta la enmienda nº 20 del Parlamento Europeo. No hay ninguna razón para que los anexos se modifiquen mediante una decisión del Consejo cuando no se trata sino de una remisión a las disposiciones nacionales pertinentes. El nuevo apartado 1 establece por consiguiente que dichos anexos se adaptan por la Comisión.

    2.1.2. Modificaciones aceptadas en parte

    Algunas enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo pueden aceptarse en parte o con ciertas modificaciones. Por lo tanto:

    - Se modifica el considerando 12 para ajustarse a la enmienda nº 2. A partir de ahora se hace referencia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños. No obstante, no se incluye la referencia al trabajo de mediación del Presidente del Parlamento Europeo ya que la función de los considerandos consiste exclusivamente en motivar las disposiciones del instrumento jurídico.

    - Se completa el artículo 12 con un apartado nuevo, que coincide parcialmente con la enmienda nº 9 y aporta una útil clarificación sobre el alcance en el tiempo de las medidas provisionales o cautelares que pueden ser adoptadas en virtud del artículo 12. En efecto, es necesario precisar que dichas medidas dejan de aplicarse cuando un órgano jurisdiccional ha dictado una resolución sobre la base de criterios de competencia previstos por el Reglamento [4]. Sin embargo, al contrario de como se afirma en la enmienda, no es necesario que esta resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente para juzgar sobre el fondo "haya adquirido valor de cosa juzgada". Basta con que dicha resolución sea reconocida (o ejecutada) en aplicación del Reglamento. Por otro lado, las medidas provisionales o cautelares sólo dejan de surtir efecto si la resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente sobre el fondo tiene el mismo objeto.

    [4] Veáse el informe de la Sra. BORRÁS, nº 59.

    - Se modifican la letra b) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 15 para tener parcialmente en cuenta la enmienda nº 10. Se sustituyen los términos "en la forma debida y con la suficiente antelación" por los de "con la suficiente antelación y de manera que". Esta modificación establece un paralelismo con las disposiciones correspondientes del proyecto de Reglamento relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [5]. No se propone recoger la segunda parte de la enmienda según la cual no puede denegarse el reconocimiento si el demandado en rebeldía no ha "presentado recurso contra la resolución teniendo posibilidades para hacerlo". Un disposición de este tipo, absolutamente lógica y aceptable en materia civil y mercantil, no puede trasladarse a la delicada materia de los asuntos matrimoniales en los que debe constar que el demandado "acepta la resolución de forma inequívoca".

    [5] COM(1999)348.

    2.1.3. Enmiendas rechazadas

    - Se rechaza la enmienda 11. "Tener en cuenta los intereses del niño" supondría un examen de la resolución en cuanto al fondo, que el Reglamento prohibe. Como mucho, el Estado miembro requerido para conceder el exequátur puede verificar que el reconocimiento de la resolución de origen no se efectúa en violación de las normas fundamentales de procedimiento (eventual audiencia del niño).

    - Se rechaza la enmienda 12. Llevaría a preferir la ejecución mecánica de una resolución ya antigua en detrimento de otra más reciente que se hubiera dictado por otro órgano jurisdiccional competente en virtud de un cambio de la situación personal del niño, privándose de este modo de flexibilidad al mecanismo.

    - Se rechaza la enmienda 19. Introduciría un regla sobre la traducción de la resolución que no tiene cabida en un instrumento sobre la competencia judicial y el reconocimiento de las resoluciones judiciales. Además, esta propuesta contradice las disposiciones del instrumento sobre la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [6].

    [6] COM(1999)219.

    2.2. Modificaciones introducidas para tener en cuenta los acontecimientos de carácter institucional ocurridos después de la aprobación de la propuesta

    Mediante cartas del 2 de agosto y 5 de julio de 1999, respectivamente, el Reino Unido e Irlanda declararon su voluntad de participar en la adopción del Reglamento. De esta decisión se derivan ciertas consecuencias para el Reglamento propuesto, por lo que se propone efectuar los cambios impuestos por el hecho de que el Reino Unida e Irlanda estén vinculados por el Reglamento.

    Algunos de estos cambios se propusieron por el Parlamento Europeo y se tuvieron en cuenta por tal motivo (considerando 22).

    Las otras modificaciones introducidas son las siguientes:

    - se modifica el guión 5 de la letra a) y la letra b) del apartado 1 del artículo 2 para tener en cuenta la asimilación del "domicilio", en el sentido de los sistemas jurídicos del Reino Unido e Irlanda, a la "nacionalidad". El concepto de "domicilio" se define en nuevo apartado 2. Se modifican en el mismo sentido los artículos 7 y 8.

    - se modifica el artículo 10 para tener en cuenta el acuerdo político del Consejo sobre la transformación de la propuesta de directiva sobre la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [7] en una propuesta de reglamento.

    [7] COM(1999)219.

    - se completa el artículo 19 con un nuevo apartado, en el que se tiene en cuenta el hecho de que Irlanda y el Reino Unido desconocen el concepto de "recurso ordinario" mencionado en el apartado 1, y el artículo 20 con un nuevo apartado, en el que se tiene en cuenta el procedimiento de registro vigente en el Reino Unido.

    - se completan los Anexos I a III con la indicación de los órganos jurisdiccionales competentes y los recursos aplicables en el Reino Unido e Irlanda.

    2.3. Modificaciones introducidas para tener en cuenta los trabajos del Consejo

    La Comisión acepta algunas modificaciones acordadas en el Consejo y de naturaleza puramente técnica. Estas modificaciones son las siguientes:

    - la propuesta modificada hace referencia no sólo a la letra c) del artículo 61 sino también al apartado 1 del artículo 67.

    - se modifica el considerando 4 para tener en cuenta que sólo "determinadas" normas nacionales pueden hacer más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior.

    - se completa el considerando 6 con una referencia a los cambios introducidos para establecer un paralelismo con disposiciones idénticas de la propuesta de reglamento relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; se completa asimismo con una nota a pie de página referida al Diario Oficial en el que se publicó el acto del Consejo de 28 de mayo de 1998 y el informe explicativo de la Prof. Alegría Borrás.

    - en el considerando 10 se sustituyen los términos "hijos comunes" por los de "hijos de ambos esposos".

    - el artículo 20 hace explícita la condición de notificación o traslado de la resolución de origen.

    - en los nuevos artículos 25 a 27 se agrupan las disposiciones relativas, respectivamente, a los recursos contra el otorgamiento de la ejecución (antiguos artículos 25 a 27) y a los recursos contra la denegación de la ejecución (antiguos artículos 28 y 29). Por consiguiente, se suprimen los antiguos artículos 28 y 29. Este reagrupamiento no supone ninguna modificación de fondo.

    - se modifican los artículos 31 y 32 (antiguos artículos 33 y 34) para tener en cuenta la introducción de una certificación, a semejanza de la prevista en la propuesta de reglamento relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Por otro lado, se crean dos nuevos Anexos (Anexos IV y V), en los que figuran los modelos de formulario que han de utilizarse para el reconocimiento-ejecución de las resoluciones relativas, respectivamente, a la disolución del vínculo matrimonial y las cuestiones de responsabilidad parental.

    - el artículo 40 (antiguo 42) introduce una disposición particular, justificada por la necesidad de España e Italia de respetar sus compromisos internacionales con la Santa Sede. En lo que se refiere a Italia, esta disposición figuraba en una declaración aneja al Convenio de 28 de mayo de 1998.

    - el artículo 43 (antiguo 45) introduce un nuevo apartado 2, en el que se contempla la posibilidad de que la Comisión actualice o modifique las certificaciones que figuran como anexo del Reglamento, de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, por lo que se introduce un nuevo artículo 44 en el que se menciona dicho procedimiento.

    - por último, se modifica el artículo 45 (antiguo 46) relativo a la entrada en vigor del Reglamento para tener en cuenta la necesidad de adoptar determinadas medidas de aplicación del Reglamento en los Estados miembros.

    1999/0110 (CNS)

    Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

    Vista la propuesta de la Comisión [8],

    [8] DO C

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [9],

    [9] DO C

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [10],

    [10] DO C

    Considerando que:

    (1) la Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizado la libre circulación de personas; para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior;

    (2) el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la libre circulación de sentencias en materia civil;

    (3) esta materia entra dentro del ámbito de la cooperación judicial civil a efectos del artículo 65 del Tratado;

    (4) la disparidad de determinadas normas nacionales en cuanto a competencia y reconocimiento hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior; se justifica, por consiguiente, adoptar disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflicto de órganos jurisdiccionales en las materias matrimoniales y de responsabilidad parental, simplificándose los trámites con el fin de un reconocimiento rápido y simple de las resoluciones judiciales y de su ejecución;

    (5) con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse a nivel comunitario; el presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

    (6) el Consejo, por el Acto de 28 de mayo de 1998 [11], estableció el texto del Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas; dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la conclusión del Convenio; por consiguiente, su contenido material queda ampliamente recogido en el presente Reglamento; no obstante el presente reglamento contiene algunas disposiciones nuevas con respecto a dicho convenio con objeto de velar por la coherencia con determinadas disposiciones del Reglamento relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil;

    [11] DO C 221, de 16.7.1998, p. 1. En este Diario Oficial se publica igualmente el informe explicativo de la Profesora Borrás.

    (7) para lograr el objetivo de la libre circulación de sentencias en materia matrimonial y de responsabilidad parental en el seno de la Comunidad, es necesario y conveniente que el reconocimiento transfronterizo de las competencias y sentencias en materia de disolución del vínculo matrimonial y de responsabilidad sobre los hijos comunes se efectúe por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable;

    (8) el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir las causas civiles, así como otros procedimientos no judiciales admitidos en materia matrimonial en determinados Estados, con exclusión de los procedimientos de naturaleza puramente religiosa; por lo tanto, debe precisarse que el término "órgano jurisdiccional" incluye a las autoridades, judiciales o no, competentes en materia matrimonial;

    (9) el presente Reglamento debe limitarse a los procedimientos relativos a la disolución o nulidad del vínculo conyugal propiamente dicho, y, por lo tanto, el reconocimiento de las resoluciones, a pesar de que son cuestiones que aparecen vinculadas a dichos procedimientos, no afecta a cuestiones tales como la culpa de los cónyuges, los efectos patrimoniales del matrimonio y la obligación de alimentos o a otras posibles medidas accesorias;

    (10) en materia de responsabilidad parental, dado que se trata de procedimientos que presentan un estrecho vínculo con una causa de divorcio, separación o nulidad, los hijos afectados son los hijos de ambos esposos;

    (11) los criterios de competencia que se incluyen parten del principio de que exista un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia; la decisión sobre la inclusión de unos determinados criterios responde a su existencia en los distintos ordenamientos internos y a su aceptación por los demás Estados miembros;

    (12) uno de los riesgos relativos a la protección de los hijos de ambos esposos en las situaciones de crisis matrimoniales es el relativo al desplazamiento internacional del niño por uno de sus progenitores; por lo tanto deben protegerse los intereses fundamentales de los hijos de conformidad con el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños; por consiguiente, se salvaguarda la residencia habitual lícita como criterio de competencia cuando, como consecuencia del desplazamiento o retención ilícitos, se ha producido una modificación de hecho de la residencia habitual;

    (13) el presente Reglamento no impide que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tomen medidas provisionales o cautelares, en los casos urgentes, con respecto a personas o bienes situados en dicho Estado;

    (14) el término "resolución" se refiere sólo a las decisiones positivas, es decir, aquellas que han conducido al divorcio, la separación legal o la nulidad del matrimonio; los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados en el Estado miembro de origen se equiparan a tales "resoluciones";

    (15) el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben basarse en el principio de la confianza mutua; a este respecto, los motivos de no reconocimiento se reducen al mínimo imprescindible; este procedimiento debe sin embargo ofrecer posibilidades de recurso para garantizar el respeto del orden público del Estado requerido y de los derechos de la defensa y de las partes interesadas, a fin de evitar el reconocimiento de resoluciones inconciliables;

    (16) el Estado requerido no debe controlar ni la competencia del Estado de origen ni el fondo de la resolución;

    (17) no puede exigirse procedimiento alguno para la actualización de los datos en el Registro Civil en un Estado miembro a raíz de una resolución firme al respecto dictada en otro Estado miembro;

    (18) pueden aplicarse las disposiciones del Acuerdo celebrado en 1931 por los Estados nórdicos dentro de los límites enunciados por el presente Reglamento y del respeto del principio de no discriminación;

    (19) España, Italia y Portugal habían celebrado Concordatos antes de la inclusión de estas materias en el Tratado; conviene evitar que estos Estados miembros violen sus obligaciones internacionales con la Santa Sede;

    (20) los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de establecer entre ellos modalidades prácticas de aplicación del Reglamento en tanto no se adopten al efecto medidas comunitarias;

    (21) a más tardar, cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe examinar la aplicación del presente Reglamento con el fin de proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias;

    (22) el Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han expresado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente reglamento

    (23) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo relativo a la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento y no está por tanto vinculada ni sometida a su aplicación;

    (24) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12], conviene que las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se adopten según el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la mencionada Decisión

    [12] DOL 184 de 17.7.1999, p. 23.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I- Ámbito De Aplicación

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento se aplicará:

    a) a los procedimientos civiles relativos al divorcio, a la separación legal y a la nulidad del matrimonio de los cónyuges;

    b) a los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con ocasión de las acciones en materia matrimonial a que se refiere la letra a).

    2. Se equipararán a los procedimientos judiciales los demás procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros. El término «órgano jurisdiccional» englobará a todas las autoridades competentes en la materia en los Estados miembros.

    Capítulo II - Competencia Judicial

    SECCIÓN 1 -DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 2

    Divorcio, separación legal de los cónyuges y nulidad del matrimonio

    1. Serán competentes para resolver sobre las cuestiones relativas al divorcio, a la separación legal o a la nulidad del matrimonio de los cónyuges los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

    a) en cuyo territorio se encuentre:

    - la residencia habitual de los cónyuges, o

    - la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí, o

    - la residencia habitual del demandado, o

    - en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

    - la residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

    - la residencia habitual del demandante, si ha residido en ella al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y si es nacional del Estado miembro en cuestión o tiene en él su "domicilio".

    b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicilio" conyugal fijado de manera estable.

    2. A los efectos del presente Reglamento, el término "domicilio" se entenderá en el mismo sentido que dicho término tiene con arreglo a los ordenamientos jurídicos del reino Unido y de Irlanda.

    Artículo 3

    Responsabilidad parental

    1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en los que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 2 en una demanda de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio, tendrán competencia en cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre el hijo común de los cónyuges cuando éste resida habitualmente en dicho Estado miembro.

    2. Cuando el hijo no resida habitualmente en el Estado miembro que se contempla en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes en esta materia siempre que el hijo resida habitualmente en uno de los Estados miembros y que:

    a) al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo; y

    b) la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme con el interés superior del niño.

    3. La competencia otorgada en virtud de los apartados 1 y 2 cesará:

    a) tan pronto como sea firme la resolución relativa a la autorización o a la denegación de la solicitud de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio; o

    b) en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) existan procedimientos relativos a responsabilidad parental, en cuanto haya recaído una resolución firme en dichos procedimientos; o bien,

    c) en cuanto los procedimientos indicados en las letras a) y b) hayan concluido por otras razones.

    Artículo 4

    Sustracción de menores

    Los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al artículo 3 ejercerán su competencia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y en particular sus artículos 3 y 16.

    Artículo 5

    Demanda reconvencional

    El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo a los artículos 2 a 4 precedentes será competente asimismo para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 6

    Conversión de la separación legal en divorcio

    Sin perjuicio del artículo 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación legal será asimismo competente para convertir dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

    Artículo 7

    Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 2 a 6

    Un cónyuge que:

    a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o

    b) sea nacional de un Estado miembro, o tenga su "domicilio" en un Estado miembro, en el sentido del apartado 2 del artículo 2

    sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en virtud de los artículos 2 a 6.

    Artículo 8

    Competencias residuales

    1. Si de los artículos 2 a 6 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

    2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o que no tenga su "domicilio" en un Estado miembro en el sentido del apartado 2 del artículo 2.

    SECCIÓN 2 - COMPROBACIÓN DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

    Artículo 9

    Comprobación de la competencia

    El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que hubiere de conocer a título principal de un litigio para el que el presente Reglamento no establezca su competencia y para el que, en virtud del presente Reglamento, fuere competente un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declarará de oficio incompetente.

    Artículo 10 Comprobación de la admisibilidad

    1. Si el demandado no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicho demandado ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o escrito equivalente o que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

    2. Las disposiciones del artículo 19 del Reglamento.../CE, del Consejo, de ... , relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [13] se aplicarán en lugar de las del apartado 1, si el escrito de demanda hubiera de remitirse al extranjero de acuerdo con el presente Reglamento.

    [13] DO L........, p......

    Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento a que se refiere el artículo 15, se aplicarán las disposiciones del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, si el escrito de demanda hubiera de remitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

    SECCIÓN 3 - LITISPENDENCIA Y ACCIONES DEPENDIENTES

    Artículo 11

    1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

    2. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio sin el mismo objeto, entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

    3. Cuando conste la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

    En tal caso, el demandante que hubiere interpuesto la correspondiente demanda ante el órgano jurisdiccional requerido en segundo lugar podrá presentarla ante el órgano jurisdiccional requerido en primer lugar.

    4. A los efectos del artículo 11, se considerará que un tribunal conoce de un litigio

    a) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

    b) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para presentar el documento al tribunal.

    SECCIÓN 4 - MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES

    Artículo 12

    1. En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares contempladas en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

    2. Las medidas provisionales o cautelares tomadas de conformidad con el apartado 1, relativas a materias propias del campo de aplicación del presente Reglamento, se levantarán en cuanto una resolución con el mismo objeto se haya dictado por el órgano jurisdiccional competente para juzgar sobre el fondo en virtud del presente Reglamento y se haya reconocido y ejecutado en aplicación del presente Reglamento.

    Capítulo III - Reconocimiento Y Ejecución

    Artículo 13

    Sentido del término «resolución»

    1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» cualquier decisión de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, así como cualquier resolución sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictada a raíz de tales acciones en materia matrimonial cualquiera que sea su denominación, ya sea sentencia, resolución o auto.

    2. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán asimismo a la fijación del importe de las costas y a la ejecución de cualquier resolución relativa a las costas de los procesos sustanciados en virtud del presente Reglamento.

    3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados en un Estado miembro y las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso y que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones señaladas en el apartado 1.

    SECCIÓN 1 - RECONOCIMIENTO

    Artículo 14

    Reconocimiento de una resolución

    1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

    2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento previo para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio dictadas en otro Estado miembro y que con arreglo a la legislación de éste último ya no admitan recurso.

    3. De conformidad con los procedimientos a que se refieren las secciones 2 y 3 del presente Capítulo, cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar que se decida si debe o no debe reconocerse una resolución.

    4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

    Artículo 15

    Motivos de denegación del reconocimiento

    1. Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio no se reconocerán:

    a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

    b) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste que el demandado acepta la resolución de forma inequívoca;

    c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

    d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un país tercero en un litigio entre las mismas partes, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

    2. Las resoluciones sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictadas en los procedimientos matrimoniales previstos en el artículo 13 no se reconocerán:

    a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;

    b) cuando se dictaren, excepto en casos de urgencia, sin haber dado al niño la oportunidad de ser oído, violando principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

    c) cuando se dictaren en rebeldía de la persona en cuestión, si no se hubiere entregado o notificado a la persona en cuestión el escrito de demanda o un documento equivalente, de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste que la persona en cuestión acepta la resolución de forma inequívoca;

    d) cuando, a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, se dictaren sin que esta persona haya tenido la oportunidad de ser oída;

    e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;

    f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el país tercero de residencia habitual del menor, cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

    Artículo 16

    Prohibición del control de la competencia del juez de origen

    No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de origen. El criterio de orden público a que se refieren las letras a) del apartado 1 y a) del apartado 2 del artículo 15 no podrá aplicarse a las normas relativas a la competencia definidas en los artículos 2 a 8.

    Artículo 17

    Diferencias en el Derecho aplicable

    No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad del matrimonio alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio basándose en los mismos hechos.

    Si un Estado miembro debiere reconocer un divorcio de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, no podrá prohibir la celebración de un nuevo matrimonio por parte de cualquiera de los cónyuges por el motivo de que el Derecho nacional de un tercer país, cuya nacionalidad ostente alguno de los cónyuges, no reconozca dicho divorcio.

    Artículo 18

    No revisión en cuanto al fondo

    En ningún caso la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

    Artículo 19

    Suspensión del procedimiento

    El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

    El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

    SECCIÓN 2 -EJECUCIÓN

    Artículo 20

    Resoluciones ejecutivas

    Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo común y que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hayan sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.

    No obstante, en el Reino Unido, estas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, previo registro con fines de ejecución, a instancias de la parte interesada, en una u otra de esas partes del Reino Unido, según el caso.

    Artículo 21

    Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales

    1. La solicitud de ejecución se presentará ante los órganos jurisdiccionales relacionados en el Anexo 1.

    2. El órgano jurisdiccional territorialmente competente se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitare la ejecución en el Estado miembro requerido o por el lugar de residencia habitual del hijo o de los hijos a quien o quienes se refiera la solicitud.

    Cuando no pueda encontrarse en el Estado miembro requerido ninguno de los dos lugares a los que se refiere el párrafo primero, el órgano jurisdiccional territorialmente competente se determinará por el lugar de ejecución.

    3. En relación con los procedimientos a que se refiere el apartado 3 del artículo 14, el órgano jurisdiccional territorialmente competente se determinará por Derecho nacional del Estado miembro en que se incoe el procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.

    Artículo 22

    Procedimiento de ejecución

    1. Las modalidades de presentación de la solicitud de ejecución se determinarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido.

    2. El solicitante deberá elegir domicilio para la notificación del procedimiento en un lugar que correspondiere a la competencia judicial del órgano jurisdiccional que conociere de la solicitud de ejecución. No obstante, si el Derecho del Estado miembro requerido no contemplare la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

    3. Se adjuntarán a la solicitud de ejecución los documentos mencionados en los artículos 31 y 32.

    Artículo 23

    Resolución del órgano jurisdiccional

    1. El órgano jurisdiccional ante el que se presentare la demanda ejecutiva se pronunciará en breve plazo. La persona contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

    2. La solicitud de ejecución sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en el artículo 15.

    3. La resolución en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

    Artículo 24

    Notificación de la resolución

    El funcionario público a quien corresponda notificará de inmediato la resolución al solicitante de la ejecución de conformidad con las modalidades determinadas por el Derecho del Estado miembro requerido

    Artículo 25

    Recurso contra la resolución

    La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes. El recurso se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales relacionados en el Anexo II. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

    Si presentara el recurso el solicitante del otorgamiento de la ejecución, la parte contra la que se solicitare la ejecución será citada a comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 10.

    El recurso contra el otorgamiento de la ejecución deberá interponerse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución residiera habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de la notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

    Artículo 26

    Apelación y recurso ulterior

    La resolución dictada sobre el recurso solo podrá ser objeto de los recursos relacionados en relacionados en el Anexo III.

    Artículo 27

    Suspensión del procedimiento

    El órgano jurisdiccional que conociere del recurso en virtud de los artículos 25 y 26 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la interposición de dicho recurso.

    Cuando la resolución hubiese sido dictada en Irlanda o en el Reino Unido, toda vía de recurso prevista en el Estado miembro de origen será considerada como un recurso ordinario para la aplicación del apartado 1.

    Artículo 28

    Ejecución parcial

    1. Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional despachará la ejecución para una o más de ellas.

    2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial de la resolución.

    Artículo 29

    Justicia gratuita

    La parte que instare la ejecución y que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas judiciales, gozará también, en el procedimiento previsto en los artículos 21 a 24, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido.

    Artículo 30

    Caución o depósito

    A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o extranjera o no tener su residencia habitual en el Estado miembro requerido.

    SECCIÓN 3 -DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 31

    Documentos

    1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o que solicitare el otorgamiento de su ejecución deberá presentar:

    a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad;

    b) una certificación como estipula el artículo 34, sin perjuicio del artículo 35.

    2. Por otra parte, si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, la parte que invocare el reconocimiento o instare su ejecución deberá presentar:

    a) el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación del escrito de la demanda o de un documento equivalente a la parte declarada en rebeldía; o bien

    b) cualquier documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

    Artículo 32

    Otros documentos

    El órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro en el que se haya dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el Anexo IV (resoluciones en materia matrimonial) o en el Anexo V (resoluciones en materia de responsabilidad parental)

    Artículo 33

    Ausencia de documentos

    1. De no presentarse los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 o en el apartado 2 de dicho artículo, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficientes elementos de juicio.

    2. Si el órgano jurisdiccional lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

    Artículo 34

    Legalización y formalidades análogas

    No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 31 y 32 y en el apartado 2 del artículo 33, así como, en su caso, al poder ad litem.

    Capítulo IV -Disposiciones Transitorias

    Artículo 35

    1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del Capítulo III, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

    Capítulo V - Disposiciones Generales

    Artículo 36

    Relación con los Convenios existentes

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 38 y en el apartado 2 del presente artículo, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo, celebrados entre dos o más Estados miembros y referentes a las materias reguladas por el presente Reglamento.

    2. Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento. Estas declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como Anexo al Reglamento. Dicha declaración podrá retirarse, total o parcialmente, en cualquier momento.

    El principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión será respetado.

    En todo acuerdo que se celebre entre los Estados miembros mencionados en el párrafo primero y que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento.

    Las decisiones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en el párrafo primero, en virtud de un fuero de competencia que corresponda a alguno de los contemplados en el Capítulo II del presente Reglamento, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en su Capítulo III.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

    a) una copia de los acuerdos, o proyectos de acuerdo, y de las normas uniformes de regulación de dichos acuerdos a que se refieren los párrafos primero y tercero del apartado 2;

    b) cualquier denuncia, o modificación, de dichos acuerdos o de dichas normas uniformes.

    Artículo 37

    Relación con determinados Convenios multilaterales

    En las relaciones entre los Estados miembros que son parte del presente Reglamento, primará este último, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

    - Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

    - Convenio de Luxemburgo, de 8 de septiembre de 1967, sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la validez de los matrimonios,

    - Convenio de La Haya, de 1 de junio de 1970, relativo al reconocimiento de divorcios y separaciones legales,

    - Convenio europeo, de 20 de mayo de 1980, relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia,

    - Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, a condición de que el menor resida habitualmente en un Estado miembro.

    Artículo 38

    Alcance de los efectos

    1. Los acuerdos y los convenios mencionados en el apartado 1 del artículo 36 y en el artículo 37 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Reglamento.

    2. Dichos acuerdos y convenios continuarán aplicándose en relación con las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 39

    Acuerdos entre Estados miembros

    1. Dos o varios Estados miembros podrán concluir entre ellos acuerdos o arreglos destinados a completar las disposiciones del presente Reglamento o a facilitar su aplicación.

    Los Estados Miembros comunicarán a la Comisión:

    a) una copia de estos proyectos de acuerdo;

    b) toda denuncia o modificación de estos acuerdos.

    2. En ningún caso, los acuerdos o arreglos podrán introducir excepciones a lo dispuesto en los Capítulos II y III.

    Artículo 40

    Tratados con la Santa Sede

    1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

    2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el Capítulo III.

    3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede:

    - Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, entre Italia y la Santa Sede, modificado por el acuerdo, con protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984,

    - Acuerdo entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979.

    4. El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de los procedimientos y comprobaciones que se efectúen en los Estados miembros con respecto a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los tratados internacionales con la Santa Sede a que se refiere el apartado 3.

    5. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión:

    a) copia de los Tratados a que se refieren los apartados 1 y 3;

    b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

    Artículo 41

    Estados miembros con régimen jurídico no unificado

    Respecto de un Estado miembro en el que se apliquen dos o más regímenes jurídicos o normativas relacionadas con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento en unidades territoriales distintas:

    a) cualquier referencia a la residencia habitual en dicho Estado miembro se entenderá hecha a la residencia habitual en una unidad territorial;

    b) cualquier referencia a la nacionalidad se entenderá hecha a la unidad territorial designada por la legislación de dicho Estado;

    c) cualquier referencia al Estado miembro cuya autoridad hubiere de conocer de una demanda de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio se entenderá hecha a la unidad territorial cuya autoridad hubiere de conocer de la demanda;

    d) cualquier referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá hecha a las normas de la unidad territorial en la que se pretenda la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución.

    Capítulo VI - Disposiciones Finales

    Artículo 42

    Reexamen

    A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 36, 39 y 40. Dicho informe se acompañará, si procede, de propuestas destinadas a adaptar el Reglamento.

    Artículo 43

    Modificación de los Anexos

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la denominación exacta de las disposiciones jurídicas que modifiquen los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes relacionados en los Anexos I y II, así como los recursos relacionados en el Anexo III, La Comisión adaptará en consecuencia dichos Anexos.

    2. La actualización y las modificaciones de carácter técnico de los formularios normalizados que figuran en los Anexos IV y V se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

    Artículo 44

    1. La Comisión estará asistida por un comité consultivo, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

    2. En el caso a que se refiere el apartado precedente, se aplicará el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de la misma.

    Artículo 45

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará a partir del 1º de enero de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    Los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes contempladas en el artículo 21 son las siguientes:

    - en Bélgica, ante el «tribunal de première instance» o ante el «Rechtbank van eerste aanleg» o ante el «erstinstanzliche Gericht»,

    - en la República Federal de Alemania, ante el «Familiengericht »,

    - en Grecia, ante el «MoíoìåëÝò ((ùôoäéxåßo »,

    - en España, ante el «Juzgado de Primera Instancia»,

    - en Francia, ante el Presidente del «tribunal de grande instance»,

    - en Irlanda, ante la "High Court"

    - en Italia, ante la «Corte d'appello»,

    - en Luxemburgo, ante el Presidente del «tribunal d'arrondissement»,

    - en Austria, ante el «Bezirksgericht»,

    - en los Países Bajos, ante el Presidente del «arrondissementsrechtbank»,

    - en Portugal, ante el «Tribunal de comarca» o «Tribunal de família »,

    - en Finlandia, ante el «käräjäoikeus/tingsrätt»,

    - en Suecia, ante el «Svea hovrätt»,

    - en el Reino Unido:

    a) en Inglaterra y en el País de Gales ante la "High Court of Justice"

    b) en Escocia ante la "Court of Session"

    c) en Irlanda del Norte ante la "High Court of Justice"

    ANEXO II

    Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros ante los que se interpondrán los recursos contemplados en el artículo 25 son los siguientes:

    - en Bélgica, ante el «tribunal de première instance» o ante el «rechtbank van eerste aanleg» o ante el «erstinstanzliche Gericht»,

    - en la República Federal de Alemania, ante el «Oberlandesgericht»,

    - en Grecia, ante el «(öåôåßo»,

    - en España, ante la «Audiencia Provincial»,

    - en Francia, ante la «Cour d'appel»,

    - en Irlanda, ante la "High Court of Justice"

    - en Italia, ante la «Corte d'appello»,

    - en Luxemburgo, ante la «Cour d'appel»,

    - en los Países Bajos, ante el «arrondissementsrechtbank»,

    - en Austria, ante el «Bezirksgericht»,

    - en Portugal, ante el «Tribunal de Relação»,

    - en Finlandia, ante el «hovioikeus/hovrätt»,

    - en Suecia, ante el «Svea hovrätt».

    - en el Reino Unido:

    a) en Inglaterra y en el País de Gales ante la "High Court of Justice"

    b) en Escocia ante la "Court of Session"

    c) en Irlanda del Norte ante la "High Court of Justice".

    ANEXO III

    Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 26 son los siguientes :

    - en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, un recurso de casación

    - en la República Federal de Alemania, una «Rechtsbeschwerde»

    - en Irlanda, un recurso sobre una cuestión de Derecho ante la "Supreme Court"

    - en Austria, un «Revisionsrekurs»

    - en Portugal, un "recurso restrito à matéria de direito"

    - en Finlandia, un recurso ante «korkein oikeus/högsta domstolen»

    - en Suecia, de un recurso ante «Högsta domstolen»

    - en el Reino Unido, sólo un recurso sobre una cuestión de Derecho

    ANEXO IV

    Certificación a que se refiere el artículo 34 relativa a resoluciones en materia matrimonial

    1. Estado miembro de origen.

    2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide la certificación

    2.1. Denominación:

    2.2. Dirección

    2.3. Tel./fax/e-mail

    3. Matrimonio

    3.1. Esposa

    3.1.1. Nombre y apellidos

    3.1.2 País y lugar de nacimiento

    3.1.3 Fecha de nacimiento

    3.2. Esposo

    3.2.1. Nombre y apellidos

    3.2.2. País y lugar de nacimiento

    3.2.3. Fecha de nacimiento

    4. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

    4.1. Tipo de órgano jurisdiccional

    4.2. Sede del órgano jurisdiccional

    5. Resolución

    5.1. Fecha

    5.2. Número de referencia

    5.3. Tipo de resolución

    5.3.1. Divorcio

    5.3.2. Nulidad del matrimonio

    5.3.3. Separación legal

    5.4. La resolución, ¿se dictó por incomparecencia-

    5.4.1. No

    5.4.2. Sí [14]

    [14] Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 32.

    6. Nombres de las partes a las que se ha concedido el beneficio de justifica gratuita

    7. ¿Puede recurrirse la resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen-

    7.1. No

    7.2. Sí

    8. Fecha en que tuvo/tendrá efecto legal

    8.1. el divorcio [15]

    [15] Si difiere de la indicada en el apartado 5.1.

    8.2. la separación legal

    Hecho en .........................a

    Firma y/o sello

    ANEXO V

    Certificación a que se refiere el artículo 34 relativa a resoluciones en materia de responsabilidad parental

    1. Estado miembro de origen

    2. Órgano jurisdiccional o autoridad que expide la certificación

    2.1. Denominación:

    2.2. Dirección

    2.3. Tel./fax/e-mail

    3. Padres

    3.1. Madre

    3.1.1. Nombre y apellidos

    3.2. Padre

    3.2.1. Nombre y apellidos

    4. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución

    4.1 Tipo de órgano jurisdiccional

    4.2. Sede del órgano jurisdiccional

    5. Resolución

    5.1. Fecha

    5.2. Número de referencia

    5.3. La resolución, ¿se dictó por incomparecencia-

    5.3.1. No

    5.3.2. Sí [16]

    [16] Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 32.

    6. Hijos a los que afecta la resolución [17]

    [17] Si hay más de cuatro hijos afectados, utilícese un segundo formulario.

    6.1. Nombre y fecha de nacimiento

    6.2. Nombre y fecha de nacimiento

    6.3. Nombre y fecha de nacimiento

    6.4. Nombre y fecha de nacimiento

    7. Nombres de las partes a las que se ha concedido el beneficio de justifica gratuita

    8. Certificación que acredite que la solicitud es ejecutiva y ha sido notificada

    8.1. La resolución, ¿es ejecutiva conforme al Derecho del Estado miembro de origen-

    8.1.1. Sí

    8.1.2. No

    8.2. ¿Se ha notificado la resolución a la parte contra la que se solicita la ejecución-

    8.2.1. Sí

    8.2.1.1. Nombre de la parte

    8.2.1.2. Fecha de la notificación

    8.2.2. No

    Hecho en .........................a

    Firma y/o sello

    Top