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Document 52000PC0119

Propuesta de reglameto del Consejo por el que se crea el dispositivo de reacción rápida

/* COM/2000/0119 final - CNS 2000/0081 */

DO C 311E de 31.10.2000, pp. 213–216 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0119

Propuesta de reglameto del Consejo por el que se crea el dispositivo de reacción rápida /* COM/2000/0119 final - CNS 2000/0081 */

Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0213 - 0216


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA EL DISPOSITIVO DE REACCIÓN RÁPIDA

(presentado por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DISPOSITIVO DE REACCIÓN RÁPIDA

ARGUMENTOS A FAVOR DEL DISPOSITIVO DE REACCIÓN RÁPIDA

1. Tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, la Unión se ha apresurado a crear la política europea común de seguridad y defensa (PESD). El Consejo Europeo de Colonia de junio de 1999 estableció sus principios directivos y elementos básicos. El Consejo Europeo de Helsinki de diciembre de 1999 efectuó impresionantes avances al establecer un "objetivo militar de primera línea". Se está trabajando actualmente para realizar este objetivo, crear las estructuras necesarias y acordar las modalidades de cooperación con los países no miembros de la UE y con la OTAN.

2. El Consejo de Helsinki también acordó un plan de actuación sobre gestión de las crisis no militares, como complemento del documento militar. Éste exhortaba a la Unión, entre otras cosas, a "mejorar y utilizar de manera más efectiva los recursos en la gestión de las crisis civiles en las que la Unión y los Estados miembros ya poseen considerable experiencia. Se prestará especial atención a una capacidad de reacción rápida". En otro lugar, el documento solicitaba explícitamente "mecanismos de financiación rápida, como la creación por la Comisión de un Fondo de Reacción Rápida". El reciente Consejo Europeo de Lisboa acogió favorablemente el informe preliminar de la Presidencia sobre la ejecución de las conclusiones de Helsinki, tomando nota de que la Comisión presentaría en breve una propuesta relativa a la creación de dicho mecanismo de financiación rápida.

3. Los recientes conflictos en África, los Balcanes y el Cáucaso han puesto de manifiesto que la UE posee una amplia gama de recursos humanitarios, económicos, financieros y civiles. La Comunidad tiene una responsabilidad con arreglo al Primer Pilar en muchos de estos campos, incluida la contribución a la resolución de las crisis financieras, las tareas relativas a los derechos humanos, la supervisión de las elecciones, el desarrollo de las instituciones, el apoyo a los medios de comunicación, la gestión de las fronteras, las misiones humanitarias, las operaciones de limpieza de minas, la formación y el suministro de equipo a la policía, la asistencia de emergencia, la rehabilitación, la reconstrucción, la pacificación, la desmovilización y el redespliegue del personal militar y la mediación. El problema ha estado en que, pese a la existencia de estos recursos y a los buenos resultados de ECHO, la UE no siempre ha podido desplegarlos con la rapidez o la eficacia necesarias.

4. Los fondos PESC de la UE suministran financiación para acciones estrictamente políticas, diplomáticas y relacionadas con la seguridad. La creación de la UP (Unidad de Planificación de la Política y de Alerta Rápida) bajo la autoridad del Alto Representante de la PESC ha incrementado la capacidad del Consejo para definir y coordinar respuestas apropiadas a las situaciones de crisis. Pero se necesitan diferentes dispositivos de financiación para apoyar las actividades civiles más amplias que atienden a las cuestiones de seguridad, a los que pueda también recurrirse en situaciones de crisis. Deben adaptarse a las exigencias particulares de prevención y gestión de las crisis. Por encima de todo, deben poder movilizarse rápidamente y deben ser flexibles.

5. El proyecto de la Comisión de propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea el Dispositivo de Reacción Rápida (DRR) que figura en la presente Comunicación, el cual ha sido solicitado explícitamente por los Jefes de Estado y los Gobiernos de la UE, responde a este requisito, mejorando al mismo tiempo los resultados de los instrumentos comunitarios y permitiendo a la Comunidad recurrir rápidamente a ellos en caso de necesidad. De hecho, este mecanismo relativamente modesto se basa en el ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios existentes y en las técnicas presupuestarias bien establecidas, así como en la toma de decisiones y en los métodos operativos. De esta manera, mejora la contribución de la Comunidad a la PESD y establece medidas rápidas y concretas estrechamente coordinadas con el trabajo de la Unidad de Planificación de la Política y las autoridades del Consejo encargadas de la gestión de las crisis.

6. El DRR no tendrá límites geográficos. Está destinado a ser utilizado en situaciones que requieran:

*Una intervención rápida en situaciones de crisis incipientes, en situaciones de crisis o de conflicto, o para atender a las necesidades inmediatas que surjan como consecuencia de los conflictos.

*Intervenciones de breve duración. Si las acciones no pueden completarse en el plazo limitado de las intervenciones del DRR, deberán ser sustituidas por actividades permanentes emprendidas con arreglo a los programas geográficos o temáticos existentes, o ser integradas en dichas actividades.

*Una combinación de instrumentos (por ejemplo, el envío de un enviado especial, suministrando al mismo tiempo servicios de policía civil y medidas de protección civil).

EL DRR COMO DISPOSITIVO COMPLEMENTARIO

7. La capacidad de la Comisión para asumir plenamente su papel de coprotagonista en el ámbito de la PESD requerirá importantes cambios en las estructuras y procedimientos de trabajo para mejorar nuestra capacidad de emprender una actuación rápida y flexible. El DRR es uno de ellos. Se necesitarán nuevas medidas para simplificar la gestión de los programas existentes, mejorar la coordinación interior y desarrollar las capacidades de planificación con objeto de promover una contribución más activa de la Comisión de cara a la actuación de la UE en la prevención de conflictos.

8. En consecuencia, el Dispositivo de Reacción Rápida actuará como un instrumento complementario de las intervenciones de ayuda humanitaria y otros instrumentos que pueden desplegarse en una situación de crisis o de post-conflicto, acompañando a la ayuda humanitaria y precediendo a la rehabilitación y el desarrollo. Colmará una laguna en la gama actual de instrumentos disponibles a corto plazo en una situación de crisis, haciendo posibles unas intervenciones aceleradas, y actuando como precursor de las medidas que vayan a tomarse a través de los instrumentos permanentes, a los que puede transferirse posteriormente la intervención.

9. Este planteamiento también se reflejará en la estructura ligera que creará la Comisión para gestionar el DRR conjuntamente con el mecanismo de coordinación vinculado a las tareas de gestión de las crisis civiles. Esta estructura suministrará coordinación, apoyo procedimental e información a los actuales servicios geográficos. En situaciones de crisis preparará con ellos decisiones y acciones, aprovechándose de sus conocimientos geográficos o temáticos específicos, respetando plenamente los intereses y prioridades de la UE.

10. Con objeto de dar una coherencia global al planteamiento de la Unión y maximizar la complementariedad con la actuación de los países miembros, se intensificará la actual y estrecha coordinación e interacción con el Centro de Crisis de la Unidad de Planificación de la Política de la Secretaría General del Consejo. Ello hará posible la coherencia y la complementariedad en la preparación y en las fases decisorias y operativas.

11 Las acciones emprendidas con arreglo a los programas comunitarios existentes serán gestionadas por las estructuras ya creadas para ellos, pero el DRR y la Unidad de la Comisión para la gestión de las crisis facilitarán la pronta intervención y la coherencia global. A este fin, la Unidad estará también estrechamente vinculada, en todas las fases de la gestión de las crisis, con ECHO, teniendo plenamente en cuenta su necesidad de autonomía operativa.

12. Serán, pues, necesarios algunos recursos humanos suplementarios para gestionar este mecanismo de coordinación dentro de la Comisión y para lograr una interacción sin fricciones con las estructuras del Consejo para la gestión de las crisis. No obstante, la mayoría de estos recursos permanecerán en sus servicios actuales, y se utilizarán únicamente en situaciones de crisis relacionadas con sus conocimientos específicos. La nueva Unidad de gestión de las crisis servirá para preparar y, en época de crisis, coordinar la rápida actuación. Por consiguiente, los recursos suplementarios requeridos para crear y gestionar con carácter permanente el DRR y la Unidad de la Comisión para la gestión de las crisis se han mantenido a un nivel mínimo.

13. El proyecto de DRR es complementario de la línea presupuestaria de la PESC que apoya las acciones estrictamente diplomáticas o de seguridad en el campo de la prevención y gestión de las crisis, así como en campos como la no proliferación y el desarme. Hasta el momento actual ha sido a menudo difícil movilizar los instrumentos comunitarios con la suficiente rapidez. Ello ha causado en ocasiones una disonancia tan innecesaria como inútil en la actuación exterior de la UE. El DRR hará posible la rápida movilización de los instrumentos comunitarios más allá de la asistencia humanitaria en la persecución de los objetivos comunes.

14. La diferencia entre ECHO y el proyecto de Reglamento de DRR reside en sus respectivas misiones. ECHO suministra asistencia humanitaria a las víctimas de desastres de origen humano y natural, básicamente a través del suministro de productos (alimentos, refugio, etc.). Se centra en los individuos, es políticamente neutral y se dirige exclusivamente a reducir el sufrimiento humano. El DRR está concebido para suministrar recursos destinados a operaciones urgentes de gestión de las crisis y prevención de conflictos vinculados a la política global exterior y de seguridad de la Unión. Es un elemento de las capacidades de la Unión para la gestión de las crisis. Normalmente opera mediante el suministro de servicios (policía, supervisión, limpieza de minas, desarme), que puede en ocasiones conllevar un suministro de equipo.

15. La Comisión evitará que se superpongan las acciones financiadas con cargo al proyecto de Reglamento de DRR y los proyectos financiados por ECHO. En caso necesario, y para velar por la seguridad de los trabajadores humanitarios, la Comisión se asegurará mediante una adecuada divulgación de la información de que los beneficiarios entienden claramente que los principios de la ayuda humanitaria son diferentes de los que fundamentan las actividades financiadas por el proyecto de Reglamento DRR.

DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LA COMISIÓN DE PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

16. El presente Reglamento que ahora se propone se basa en el artículo 308 (ex 235) del Tratado CE. Su ámbito de aplicación abarca cualquier intervención comunitaria relacionada con las crisis de seguridad, que complemente o apoye las actividades de la UE en los campos de la PESD. Si las acciones pudieran ser financiadas por otros mecanismos de la UE, el Reglamento sólo podría aplicarse cuando la acción fuera urgente y limitada en el tiempo y no pudiera emprenderse con la suficiente rapidez y coherencia utilizando los instrumentos existentes.

17. El apoyo con arreglo al proyecto de la Comisión de propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea el Dispositivo de Reacción rápida adoptará la forma, bien de una subvención del 100%, bien de una financiación combinada con otras fuentes de ingresos públicos.

18. Los socios ejecutivos seleccionables con arreglo al proyecto de Reglamento podrán incluir a los gobiernos nacionales y sus organismos, las organizaciones regionales e internacionales y sus organismos, las organizaciones no gubernamentales y los agentes públicos y privados con conocimientos técnicos especializados y experiencia adecuada. Se celebrarán acuerdos marco con agentes preseleccionados, que serán complementados mediante contratos rápidos ad hoc tan pronto como resulte necesario un servicio específico.

19. Las intervenciones cubiertas por el proyecto de Reglamento de DRR serán responsabilidad de la Comisión. La Comisión será asistida por un Comité consultivo (Comité de Crisis) compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Es esencial que el procedimiento del Comité no retrase indebidamente ni restrinja de cualquier otra manera las decisiones de cara a intervenir mediante el DRR en situaciones concretas de crisis. En consecuencia, su reglamento interno:

*establecerá procedimientos sencillos y rápidos de toma de decisiones;

*permitirá flexibilizar la ejecución;

*fijará las modalidades de elaboración de informes sobre los resultados.

La Comisión informará sobre las intervenciones y suministrará periódicamente información al Parlamento Europeo y al Consejo.

20. Las intervenciones aisladas que sean financiadas por el Dispositivo no podrán sobrepasar los 12 millones de euros [1]. El período de ejecución de cualquier intervención no podrá superar los nueve meses. Por lo que respecta a las contribuciones superiores a 5 millones de euros, la Comisión tendrá que consultar al Comité consultivo. Por debajo de ese importe la Comisión deberá tener autoridad para tomar decisiones sin previa consulta. No obstante, en tales circunstancias, informará al Comité acerca de la decisión tomada.

[1] El importe del límite máximo fijado para cada intervención individual (12 millones de euros) se ha calculado sobre la base de la experiencia de los servicios que participan en operaciones de asistencia y/o salvamento.

2000/0081 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA EL DISPOSITIVO DE REACCIÓN RÁPIDA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C, p.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3] DO C, p.

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de preservar la paz y la libertad se expresa en el preámbulo del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(2) A la Comunidad le preocupa que la difusión de las crisis que afectan a la estabilidad y la seguridad política y social ponga en peligro, no sólo la paz y la seguridad internacionales, sino también los principios de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho.

(3) Para fomentar un desarrollo económico y social sostenible es necesario impedir que las crisis se extiendan o desemboquen en conflictos armados.

(4) Las conclusiones del Consejo Europeo de Helsinki de los días 10 y 11 de diciembre de 1999 declaran que "se creará un mecanismo de gestión no militar de las crisis para coordinar y hacer más efectivos los diversos medios y recursos civiles, paralelamente a los militares, de que disponen la Unión y los Estados miembros".

(5) El informe de la Presidencia sobre la gestión no militar de las crisis adjunto a las conclusiones antes mencionadas, explica también que "deberán crearse mecanismos de financiación rápida, como el Fondo de Reacción Rápida creado por la Comisión, para permitir acelerar el suministro de fondos con objeto de apoyar las actividades de la Unión Europea, contribuir a las operaciones realizadas por otras organizaciones internacionales y financiar las actividades de las ONG, según proceda".

(6) Es necesario apoyar los programas comunitarios existentes relacionados con la cooperación con terceros países, con objeto de emprender una actuación rápida y eficiente que proyecte seguridad y estabilidad más allá de las fronteras de la Unión Europea en cualquier lugar en que las vidas y la integridad física de las mujeres y los hombres y el respeto de la solidaridad humana dependan de su intervención.

(7) La capacidad de respuesta rápida de la Comunidad y los mecanismos de reacción rápida requieren un mayor desarrollo con vistas a permitir un rápido despliegue de recursos financieros y de otro tipo para impedir que las crisis se extiendan o desemboquen en conflictos armados.

(8) Es necesario suministrar a corto plazo, en caso de situaciones de crisis relacionada con la seguridad, mecanismos de toma acelerada de decisiones para intervenciones concretas e inmediatas limitadas en el tiempo y que actúen, en caso necesario, como precursores de los instrumentos comunitarios habituales a los que pueda transferirse posteriormente la actuación.

(9) Las intervenciones comunitarias deben ser coherentes con las actividades exteriores de la Unión Europea en su conjunto, dentro del contexto de sus políticas de relaciones exteriores, de seguridad, económicas, sociales y de desarrollo.

(10) Las actividades contempladas en el Reglamento ECHO, Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo [4], no deben ser financiadas con arreglo al presente Reglamento.

[4] DO L 163, de 2.7.1996, p. 1.

(11) Con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5], deben adoptarse medidas para la ejecución del presente Reglamento mediante el procedimiento consultivo establecido en el artículo 3 de esa Decisión.

[5] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

(12) Es necesaria la máxima transparencia en la ejecución de la asistencia financiera de la Comunidad, así como un adecuado control de la utilización de los créditos.

(13) La protección de los intereses financieros de la Comunidad, y la lucha contra el fraude y las irregularidades, deben constituir parte integrante del presente Reglamento.

(14) El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes de acción distintos de los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El objetivo del presente Reglamento, en apoyo de los programas comunitarios existentes relacionados con la cooperación con terceros países, es establecer procedimientos para crear un dispositivo rápido, eficiente y flexible (en lo sucesivo, "Dispositivo de Reacción Rápido") concebido para responder a situaciones de crisis o a crisis incipientes y suministrar financiación inmediata para actividades que no sean de combate relacionadas con operaciones urgentes de gestión de crisis y prevención de conflictos, con vistas a fomentar la paz y la seguridad internacionales, los principios de libertad y democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el Estado de Derecho, como fundamento del desarrollo económico y social de dichos terceros países.

2. El Dispositivo se pondrá en marcha en situaciones de crisis o de crisis incipientes, como circunstancias de creciente violencia que desestabilicen la ley y el orden, perturbaciones del orden público, enfrentamientos, conflictos armados, movimientos masivos de población, o circunstancias excepcionales con implicaciones y problemas que afecten a la seguridad y catástrofes medioambientales que amenacen a la seguridad y a la estabilidad.

3. El Dispositivo se basa en el alcance de la intervención de los reglamentos comunitarios existentes, con la excepción del Reglamento ECHO, Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo. Su valor añadido específico está representado por la rapidez de las intervenciones en las situaciones de grave tensión y por la posibilidad de combinar diferentes instrumentos de intervención para conseguir una acción completa y coherente en las emergencias relacionadas con la seguridad. En caso de que las acciones contempladas por el presente Reglamento se incluyan en el ámbito de aplicación de otros reglamentos, el presente Reglamento se aplicará únicamente en caso de que:

(a) se pretenda que la acción sea inmediata y ad hoc para atender a los requisitos más urgentes de seguridad de las sociedades y los pueblos de los terceros países; y

(b) la acción sea limitada en el tiempo, tal como se establece en el artículo 7.

Artículo 2

1. Los principales objetivos de las acciones llevadas a cabo con arreglo al Dispositivo de Reacción Rápida serán, en situaciones de crisis o de crisis incipientes, el mantenimiento o el restablecimiento de las condiciones de orden público y seguridad, la promoción del diálogo, la conciliación y la mediación entre los diferentes grupos de una sociedad y la lucha contra los abusos en materia de derechos humanos, la discriminación por razón de la raza, la religión o el sexo y la violencia.

2. Las intervenciones financiadas con arreglo al presente Reglamento pueden incluir todas las actividades que no sean de combate dirigidas a contrarrestar o resolver las situaciones de crisis incipientes y las graves amenazas o estallidos de conflictos, todas las medidas logísticas necesarias para la planificación, ejecución y auditoría de dichas intervenciones, incluida la gestión de la información y la comunicación, asistencia técnica y formación, la adquisición y/o suministro de productos y equipo esenciales, el transporte en condiciones de seguridad y todos los gastos administrativos relacionados con dichas medidas, así como las medidas necesarias para reforzar la coordinación de la Comunidad con los Estados miembros y otros países donantes, las organizaciones internacionales, las organizaciones no gubernamentales (ONG) y sus representantes.

3. En caso de que las acciones puedan beneficiarse de la financiación de ECHO, serán financiadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1257/96. En circunstancias especiales de seguridad o de gestión de las crisis, la Comisión podrá decidir que la intervención Dispositivo de Reacción Rápido sería más apropiada si se combinase con la actuación de ECHO, según resulte necesario. Si bien en estos casos se mantendrá una clara división del trabajo entre ECHO y el Dispositivo de Reacción Rápido, tanto en sus sedes respectivas como sobre el terreno, se establecerá una estrecha coordinación para conseguir una óptima coherencia global y garantizar la seguridad de los trabajadores humanitarios.

Artículo 3

1. La financiación de la Comunidad con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.

2. Las intervenciones cubiertas por el presente Reglamento estarán exentas de impuestos, gravámenes, derechos y derechos de aduanas.

Artículo 4

1. Entre los socios ejecutivos seleccionables con arreglo al presente Reglamento podrán incluirse los gobiernos nacionales y sus organismos, las organizaciones regionales e internacionales y sus organismos, las ONG y los agentes públicos y privados con los conocimientos especializados y la experiencia adecuados.

2. La Comisión podrá celebrar acuerdos marco con los correspondientes organismos gubernamentales, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y agentes privados o públicos sobre la base de su capacidad para llevar a cabo rápidamente intervenciones de gestión de crisis. En situaciones en las que se necesiten conocimientos técnicos personales especiales, o cuando la credibilidad de la operación y la confianza de las partes estén vinculadas a una persona concreta, como puede ocurrir en las actividades de mediación, arbitraje o asesoramiento, la Comisión podrá firmar contratos con organizaciones o agentes individuales, aunque no se haya celebrado previamente ningún acuerdo marco.

3. Una vez la Comisión haya tomado una Decisión de financiación de conformidad con el artículo 5, y tan pronto como resulte efectivamente posible, se celebrará un acuerdo financiero con las ONG y los agentes privados o públicos que hayan sido elegidos para llevar a cabo la intervención, sobre la base de las disposiciones de los correspondientes acuerdos marco.

4. Las organizaciones no gubernamentales que tengan acceso a los acuerdos financieros de cara a la ejecución de intervenciones con arreglo al presente Reglamento deberán cumplir los siguientes criterios:

(a) ser organizaciones autónomas sin ánimo de lucro;

(b) tener su sede principal en un Estado miembro o en el tercer país que reciba la ayuda comunitaria.

Con carácter excepcional, su sede podrá estar situada en un tercer país.

5. Al determinar la aptitud de un agente privado o de una organización no gubernamental para acceder a la financiación comunitaria, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

(a) sus capacidades de gestión administrativa y financiera;

(b) su capacidad técnica y logística en relación con la urgencia de las operaciones planeadas;

(c) su experiencia en el campo de que se trate;

(d) su disponibilidad de cara a participar, en caso necesario, en cualquier sistema de coordinación específico que deba ser creado para la intervención de que se trate;

(e) su historial y las garantías que presente en cuanto a su imparcialidad en la ejecución de las tareas asignadas.

6. La Comisión informará al Comité establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 acerca de la elección de la entidad de ejecución y de las razones de dicha elección.

Artículo 5

Las intervenciones contempladas por el presente Reglamento serán decididas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Serán ejecutadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento presupuestario y otros procedimientos vigentes, incluidos los establecidos en los artículos 116 y 118 del Reglamento financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

1. Todos los acuerdos o contratos financieros celebrados con arreglo al presente Reglamento establecerán que la Comisión, la Oficina de Lucha Antifraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas realizarán controles in situ con arreglo a las normas vigentes.

2. Por otra parte, la Comisión podrá realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2185/96 del Consejo [6]. Las medidas adoptadas por la Comisión establecerán la adecuada protección de los intereses financieros de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2988/95 del Consejo [7].

[6] DO L 292, de 15.11.1996, p. 2.

[7] DO L 312, de 23.12.1995, p. 1.

Artículo 7

1. Ninguna intervención individual financiada con arreglo al presente Reglamento podrá recibir contribuciones comunitarias que sobrepasen los 12 millones de euros.

2. El plazo de ejecución de cualquier intervención realizada con arreglo al presente Reglamento no podrá sobrepasar un límite de nueve meses.

3. Cuando, en casos excepcionales, el plazo de ejecución sea insuficiente para conseguir los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 1, debido a la naturaleza específica de la crisis en cuestión o a su intensidad, la Comisión presentará un informe al Comité establecido en el artículo 8, a más tardar un mes antes de la expiración de la acción prevista inicialmente. Posteriormente, la Comisión podrá presentar al Comité un proyecto relativo a la prórroga de la intervención y a los requisitos financieros derivados de esta crisis. Esta nueva intervención deberá cumplir los requisitos del artículo 1.

4. En caso de que las intervenciones previstas con arreglo al presente Reglamento requieran una contribución comunitaria superior a 5 millones de euros, o en la situación excepcional descrita en el apartado 3, la Comisión adoptará su decisión después de haber consultado al Comité establecido con el artículo 8.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo, "Comité de Crisis"), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo establecido en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 de su artículo 7.

Artículo 9

1. Al adoptar su reglamento interno, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, el Comité de Crisis tendrá en cuenta los objetivos del Dispositivo de Reacción Rápida, en particular:

(a) la necesidad de una decisión y una ejecución rápidas, dada la naturaleza excepcional y urgente de las circunstancias de crisis que ponen en marcha la utilización del Dispositivo de Reacción Rápida,

(b) la flexibilidad necesaria para hacer frente a la naturaleza cambiante de la crisis.

2. El Comité de Crisis podrá también discutir cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, en particular sus modalidades de seguimiento y transferencia de la actuación a otros instrumentos, cuando así proceda, tras haber finalizado la intervención con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 10

1. La Comisión, sobre la base de un intercambio recíproco y periódico de información, incluido el intercambio de información sobre el terreno, velará por la efectiva coordinación de sus operaciones de gestión de las crisis con las de los Estados miembros, para incrementar la coherencia y complementariedad de todas las intervenciones.

2. En interés de la coherencia global de la estrategia comunitaria de reacción rápida ante las crisis mediante instrumentos civiles, el Comité de Crisis podrá también convertirse en un foro para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

3. La Comisión promoverá la coordinación y la cooperación con las organizaciones internacionales y regionales.

4. Se tomarán las medidas necesarias para dar visibilidad a la contribución de la Comunidad.

Artículo 11

1. La Comisión evaluará periódicamente las intervenciones de gestión de las crisis con arreglo al presente Reglamento, a fin de determinar si se han conseguido los objetivos de las intervenciones y suministrar directrices para mejorar la eficacia de las futuras intervenciones.

2. A más tardar el 30 de abril de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que resumirá las intervenciones de reacción rápida de la Comunidad durante el año anterior, y evaluará la ejecución de las intervenciones apoyadas por el presente Reglamento una vez hayan sido completadas.

Artículo 12

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las intervenciones financiadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento, junto con propuestas para modificarlo.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

FICHA FINANCIERA

Ámbito(s) político(s): RELACIONES EXTERIORES

Actividad(es): ASPECTOS HORIZONTALES

Denominación de la acción: Dispositivo de Reacción Rápida

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + TÍTULO(S)

B7-67, medidas no específicas relativas a terceros países

B7-671A, gastos administrativos de apoyo al DRR

B7-671 Dispositivo de Reacción Rápida

2. DATOS NUMÉRICOS GLOBALES

2.1 Dotación total de la acción: 40 millones de euros anuales (30 millones de euros durante el primer año de aplicación)

2.2 Período de aplicación: indeterminado

2.3 Estimación global plurianual: 30 millones de euros para el primer año y 40 millones de euros para los años siguientes.

Calendario de créditos de compromiso / créditos de pago

CC en millones de euros (redondeando al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Art. 308 (Tratado CE)

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1 Necesidad de una intervención comunitaria y objetivos perseguidos

El rápido suministro de la financiación está concebido para acelerar la ejecución de la intervención comunitaria en apoyo de las actividades de la UE en los ámbitos de la Política Europea Común de Seguridad y Defensa, para contribuir a las operaciones dirigidas por las organizaciones internacionales y financiar según proceda las actividades de las ONG. Este dispositivo parte principalmente del alcance de la intervención de los reglamentos comunitarios existentes. Su valor añadido específico reside en la rapidez de las intervenciones en situaciones de grave tensión inmediatamente antes y después de la crisis y durante ellas, en su breve duración, en su cobertura mundial, en la posibilidad de combinar estos instrumentos de intervención de acuerdo con las circunstancias concretas (por ejemplo: el envío de un mediador junto con el suministro de conocimientos especializados relativos a la policía civil y la adopción de medidas de protección civil), consiguiendo así un planteamiento completo y coherente en las medidas relacionadas con la seguridad y en la visibilidad y eficacia incrementada de la UE.

5.2 Acciones proyectadas y modalidades de las intervenciones presupuestarias

El máximo importe anual previsto para este dispositivo es de 30 millones de euros para el primer año y 40 millones de euros para el año siguiente.

Las actividades proyectadas con arreglo al presente Reglamento tienen alcance mundial; la población seleccionada incluirá tanto a los ciudadanos de la UE en el extranjero, junto con sus intereses, como a los ciudadanos de terceros países.

5.3 Modalidades de ejecución

Gestión directa por la Comisión (DG RELEX). La Comisión suscribirá nuevos acuerdos marco con los socios que tengan acceso al apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento. Entre dichos socios pueden incluirse las organizaciones regionales e internacionales y sus organismos, las organizaciones no gubernamentales, los gobiernos nacionales y sus organismos, y los agentes públicos y privados con conocimientos especializados y experiencia adecuados. En las situaciones en que se requieran conocimientos técnicos personales específicos, o cuando la credibilidad de la operación y la confianza de las partes esté vinculada a una persona particular, como puede ser el caso en las actividades de mediación, arbitraje o asesoramiento, la Comisión podrá firmar contratos con organizaciones u operadores individuales, incluso aunque no se haya celebrado previamente ningún acuerdo marco.

Los gastos podrán adoptar la forma de subvención al 100%, o de subvención para financiación conjunta con otras fuentes. Los contratos deberán celebrarse por un plazo no superior a 9 meses tras haberse tomado la decisión.

Se proyecta financiar con arreglo a la línea B7-671a, los costes derivados de cualesquiera servicios de acompañamiento, como estudios preparatorios, apoyo a la información, comunicación y gestión, en particular la evaluación de las ofertas y la preparación de documentos de proyectos, supervisión, y auditoría.

6. INCIDENCIA FINANCIERA TOTAL

6.1 Objetivos específicos - Parte B - (para todo el período de programación)

CC en millones de euros (redondeando al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.2. Cálculo de los costes por medida proyectada en la parte B (para todo el período de programación)

El importe máximo fijado para cada intervención individual (12 millones de euros) se ha calculado sobre la base de la experiencia de los servicios relacionados con las operaciones de asistencia o de salvamento. La liberación automática de los fondos no utilizados se producirá dentro del mes siguiente al final del período de intervención.

CC en millones de euros (redondeando al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

En caso necesario, explíquese el método de cálculo

7. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

7.1. Sistema de seguimiento

1. Todos los acuerdos o contratos financieros celebrados con arreglo al presente Reglamento dispondrán que la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas realizarán controles sobre el terreno con arreglo a los procedimientos habituales establecidos por la Comisión de conformidad con las normas vigentes, y en particular las del Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

2. Por otra parte, la Comisión podrá realizar controles e inspecciones sobre el terreno de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2185/96. Las medidas adoptadas por la Comisión dispondrán la adecuada protección de los intereses financieros de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2988/95.

7.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las intervenciones financiadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento, junto con sugerencias para el futuro del Reglamento y, cuando así proceda, propuestas para modificarlo.

Por otra parte, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que recogerá de forma resumida las operaciones comunitarias de reacción rápida del año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año, y evaluará la ejecución de las acciones apoyadas por el presente Reglamento una vez hayan sido completadas.

7.3 Disposiciones adoptadas relacionadas con la evaluación a priori

Se establecerá en la Comisión un sistema de alerta preventiva en caso de inestabilidad incipiente con objeto de permitir la creación de una estructura de planificación para necesidades inmediatas. Se reunirán los recursos existentes en materia de información y se utilizará la capacidad de análisis para evaluar los casos pasados y extraer lecciones de la experiencia. Se llevará a cabo una planificación de emergencia con objeto de evitar la toma de decisiones precipitadas. Desempeñarán un papel clave los nuevos recursos humanos de cara a conectar personas y conocimientos en los servicios de la Comisión, con vistas a crear las bases del dispositivo de coordinación. No obstante, ello no puede considerarse una respuesta adecuada para las necesidades a priori; su único objetivo es reducir el grado de incertidumbre de las acciones en cuestión.

7.4 Disposiciones adoptadas tras la evaluación a posteriori

La Comisión informará al Comité consultivo, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea acerca de cada operación ejecutada y recabará su evaluación. Las reuniones periódicas de este Comité permitirán, no sólo evaluar los resultados de las intervenciones de cara a sus costes, sino también, sobre la base de la experiencia adquirida, elaborar indicadores de supervisión que se aplicarán a las futuras intervenciones.

8. MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE

1. Todos los acuerdos y contratos de financiación celebrados con arreglo al presente Reglamento dispondrán que la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas realizarán controles sobre el terreno con arreglo a los procedimientos habituales establecidos por la Comisión de conformidad con las normas vigentes, y en particular las del Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades.

2. Por otra parte, la Comisión podrá realizar controles e inspecciones de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2185/96. Las medidas adoptadas por la Comisión velarán por una adecuada protección de los intereses financieros de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2988/95.

9. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A)

9.1. Incidencia en los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

9.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales para 12 meses.

9.3. Otros gastos de funcionamiento derivados de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales de la acción para 12 meses.

Los recursos humanos y administrativos requeridos figuran en las actuales asignaciones de la DG RELEX.

(1) Precísese el tipo de comité y el grupo al que pertenece.

I. Total anual (9,2 + 9,3) ...... ....... euros

II. Duración de la acción : Indeterminada

III. Coste total de la acción (I x II): ...... ....... euros

10. VISADO DE LA UNIDAD FINANCIERA DE LA DG/SERVICIO RESPONSABLE

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