Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51999PC0438

Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre lucha contra el fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo

/* COM/99/0438 final - CNS 99/0190 */

DO C 376E de 28.12.1999, pp. 20–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0438

Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre lucha contra el fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo /* COM/99/0438 final - CNS 99/0190 */

Diario Oficial n° C 376 E de 28/12/1999 p. 0020 - 0023


Propuesta de DECISION MARCO DEL CONSEJO sobre lucha contra el fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo (presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

La comunicación "marco para una acción relativa a la lucha contra el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo" [1] fue adoptada por la Comisión el 1 de julio de 1998 y transmitida al Parlamento Europeo y al Consejo. El Parlamento Europeo analizó la comunicación en los meses siguientes a la transmisión de la comunicación, y el Consejo ha deliberado sobre la propuesta hecha en el anexo 1 de la comunicación después de la transmisión. El anexo 1 contiene un proyecto de Acción Común sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, un tipo de instrumento previsto conforme al Tratado de Maastricht.

[1] COM(98) 395 final, de 1.7.1998.

Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, las acciones comunes dejan de tener valor como instrumentos legales; se sustituyen por decisiones marco como nuevos instrumentos a disposición del Consejo. El principal propósito de esta comunicación es reemplazar la Acción Común del proyecto en la lucha del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, por una decisión con el nuevo formato marco que combate el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, utilizando el formato previsto en el artículo 34 en el nuevo Tratado sobre la Unión Europea El propósito es también reflejar los progresos legislativos que han tenido lugar desde que se adoptó la comunicación previa.

El objetivo del instrumento propuesto sigue siendo garantizar que el fraude en las diversas formas de medios de pago distintos del efectivo se tipifique como delito y se castigue por medio sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en todos los Estados miembros de la UE, y que se introduzcan los mecanismos apropiados de cooperación para enjuiciar eficientemente estos delitos. Sin perjuicio de la facultad que asiste a los Estados miembros de tipificar otras formas de delitos informáticos como, por ejemplo, el simple acceso no autorizado a un sistema de pago electrónico.

En la Acción Común se ha renunciado deliberadamente a utilizar las tipificaciones estrictas formuladas en el derecho penal vigente, porque no abarcan los mismos elementos en todos los países. El planteamiento adoptado ha sido, en cambio, el de describir las diversas conductas que se deberán tipificar como delitos penales en toda la Unión de forma que no limite la aplicación de la Acción Común a tipos particulares de instrumentos de pago distintos del efectivo. Por esta razón, la lista del artículo 2 se ha confeccionado en función del objetivo directo perseguido por el infractor. Dicho artículo examina el objetivo inmediato perseguido por el infractor, esto es, si su acción se dirige al instrumento de pago, a la fabricación de instrumentos de pago, a una o más operaciones de pago o al propio sistema de emisión, recogida, tramitación, compensación y liquidación de las operaciones de pago.

2. LA DECISIÓN MARCO: ARTÍCULOS

Artículo 1

El artículo 1 no se ha modificado, sino que recoge el texto del proyecto de Acción Común. Contiene definiciones de términos utilizados en la Decisión marco. Estas definiciones se presentan sin perjuicio de otras más específicas en los Estados miembros.

1. Las letras a) y b) contienen definiciones base de la Decisión marco. La letra a) define "el instrumento de pago (que no sea en efectivo)", es decir, incluye todos los instrumentos de pago a excepción de billetes de banco y monedas.

2. La letra b) se define la "operación de pago" como cualquier operación para obtener dinero o un valor, hacer o recibir el pago de bienes, servicios y cualquier otra cosa de valor y/o la emisión de una orden que entrañe una transferencia de fondos, mediante un instrumento de pago.

3. En las definiciones se incluyen los programas informáticos y están vinculadas a la letra j) del artículo 2, en el que se enumeran las actividades prohibidas en relación con el dispositivo de manipulación.

4. La definición de "persona jurídica" procede del segundo protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [2].

[2] DO C 221, de 19.7.1997 p. 11.

5. La definición de "blanqueo de capitales" es la que figura en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.

6. El término "nacional" se deberá entender con arreglo a las declaraciones hechas por los Estados miembros en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. El Convenio de extradición será aplicable a los casos graves mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 de la presente Decisión marco.

Artículo 2

En el artículo 2 se describen las conductas que -según propone la Decisión marco- se deberán tipificar como delitos en todos los Estados miembros, si aún no lo están, y deberán estar sujetas a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6. En las conductas enumeradas en el artículo 2 no se incluyen los meros incumplimientos de obligaciones contractuales. Una modificación a este artículo es la introducción de la palabra "dolosa" en el primer apartado, haciendo esa calificación aplicable a todas las letras subsiguientes del artículo. El artículo además se ha modificado en cuanto se ha dividido en dos párrafos, el primero de los cuales consta de las letras a) a j).

Párrafo primero

a) corresponde por lo general al robo de cheques o tarjetas;

b) incluye, por ejemplo, la creación de tarjetas completamente falsas, así como la alteración de las existentes;

c) corresponde a la venta, la transmisión, etc., de instrumentos de pago falsos o alterados y de instrumentos auténticos pero sin autorización del titular legítimo;

d) recoge la posesión a sabiendas de un instrumento de pago de los comprendidos en las letras a) o b);

e) se refiere a la utilización efectiva de un instrumento de pago de los comprendidos en a) o b); se refiere al caso en que un comerciante o un proveedor de servicios acepte a sabiendas un pago.

Las letras f) a i) cubren conductas que generalmente corresponden a un medio informático, y deberían en principio cubrir la misma área descrita por la recomendación No. R (89) 9 del Consejo de Europa sobre delitos cometidos con ordenador (págs. 37-38; directrices para legislaturas nacionales), conscientes de que hay otras situaciones en que estas conductas pueden también ser pertinentes.

f) comprende los casos en que, por ejemplo, se utilicen datos identificativos auténticos de una tarjeta sin la autorización del titular legítimo para hacer un pago por teléfono;

g) se refiere a la utilización de datos completamente falsos para el mismo fin; no comporta la prohibición del uso de seudónimos identificativos por el titular legítimo;

h) se refiere a la situación en que, por ejemplo, se modifique deliberadamente la información distribuida por el sistema de tratamiento de datos para que la orden beneficie a una cuenta distinta de la legítimamente beneficiaria;

i) se refiere al caso en que se transmitan datos identificativos a una persona que no esté legitimada para disponer de ellos y los utilice -o pudiera utilizarlos- para obtener un valor o provecho pecuniario.

La letra j) se refiere a los medios para preparar o realizar alguna de las conductas criminales descritas antes, y también cubre el caso de, por ejemplo, posesión de hologramas o papeles especialmente diseñados para cheques de impresión.

El párrafo segundo se aplica a todos los tipos de conducta, y resume las formas accesorias de conductas criminales, ampliando la incriminación a cualquier persona que ayude o instigue cualquier conducta descrita previamente o que a sabiendas se beneficie de ella.

Artículo 3

Éste es el artículo ejecutivo, y el apartado 1 requiere a los Estados miembros que revisen la legislación y práctica existentes para que las conductas descritas en el artículo 2 se tipifiquen como delitos

El apartado 2 establece que las personas jurídicas sean penalmente responsables por los delitos previstos en el apartado 1, cometidos en su beneficio por cualquier persona, actuando individualmente o como parte del entorno de la persona jurídica de conformidad con las modalidades del artículo 3 del segundo protocolo del Convenio sobre la protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas.

El apartado 3 establece el deber de los Estados miembros para establecer la pena apropiada a los delitos. Por lo que se refiere a las personas físicas, las disposiciones siguen el modelo de las que figuran en el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, el protocolo a dicho Convenio y el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción que afecte a los funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la UE. Las penas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias [3].

[3] La expresión se toma de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 68/88, sentencia de 21.9.1989, Rec. 2965) que dice: (los Estados miembros) "deben procurar, en particular, que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en las condiciones análogas de fondo y de procedimiento a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional cuando tengan una índole y una importancia similares y que, en todo caso, confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio a la sanción."

A la hora de cumplir dicha norma, los Estados miembros gozan de cierta facultad discrecional para determinar la naturaleza y la severidad de las penas. Dichas penas no tienen por qué entrañar necesariamente la privación de libertad. Se pueden imponer multas, además de la reclusión o en sustitución de ella.

Sin embargo, el artículo obliga a los Estados miembros a prescribir en los casos más graves penas que entrañen la privación de libertad, que puede dar lugar a la extradición. Corresponderá a los Estados miembros decidir qué criterios determinarán la gravedad de un delito a la luz de sus tradiciones jurídicas respectivas.

Por lo que se refiere a las personas jurídicas, en algunas legislaciones no existe el concepto de responsabilidad penal de dichas personas; Este hecho se reconoce en el artículo 4 del Segundo protocolo del Convenio sobre la protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas, al cual se refiere. El requisito es la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias y la obligación mínima es la de imponer sanciones pecuniarias penales o no penales.

Para asegurar un enfoque homogéneo en cuanto a los aspectos del blanqueo de capitales de los delitos previstos en la Decisión marco, el apartado 4 incluye las infracciones tipificadas en el apartado uno bajo la misma aplicación de la Acción Común de 1998 sobre blanqueo de capitales, fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo como infracciones accesorias del blanqueo de capitales.

Artículo 4

Para luchar eficazmente contra el fraude que afecta a los medios de pago distintos del efectivo es preciso, en vista de su carácter internacional, que las normas relativas a la jurisdicción y a la extradición sean todo lo claras y completas que permitan los sistemas jurídicos nacionales, a fin de impedir que los infractores se hurten a la acción de la justicia. Por esta razón, las disposiciones de los apartados 1 y 2 siguen el modelo de las aplicadas a las formas de delito de significativas dimensiones internacionales. Los modelos utilizados son las disposiciones en materia de jurisdicción del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, el protocolo a dicho Convenio y el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción que afecta a los funcionarios de las Comunidades o de los Estados miembros de la Unión Europea.

El apartado 1 establece una serie de criterios para asignar la competencia jurisdiccional, en los casos de los delitos recogidos por la Decisión marco, a las autoridades policiales y judiciales nacionales.

Un Estado miembro tendrá jurisdicción en las dos situaciones siguientes:

a) en los casos en que se cometa el delito total o parcialmente en su territorio, independientemente de la condición o la nacionalidad de la persona implicada (principio de territorialidad);

b) en los casos en que el infractor sea un nacional (principio de la personalidad). El criterio relativo a su condición significa que se puede determinar la jurisdicción independientemente de la lex locus delicti. Incumbe a los Estados miembros enjuiciar por delitos cometidos en el extranjero. Esto es particularmente importante para aquellos Estados miembros que no conceden la extradición de sus propios ciudadanos.

Sin embargo, como no todas las tradiciones jurídicas de los Estados miembros reconocen la jurisdicción extraterritorial, los Estados miembros, sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado 2, pueden limitar su jurisdicción a la primera de esas dos situaciones. Además, si no lo hacen, pueden circunscribir la segunda de las normas sobre jurisdicción citadas a situaciones o condiciones concretas.

El apartado 2 tiene en cuenta que algunos Estados miembros no extraditan a sus nacionales y va encaminado a procurar que las personas que presuntamente hayan cometido un fraude que afecte a medios de pago distintos del efectivo no escapen a la acción de la justicia porque se rechace su extradición por razones de nacionalidad.

Un Estado miembro que no extradite a sus nacionales deberá adoptar las medidas necesarias para extender su competencia sobre los delitos de que se trate cuando los cometan nacionales suyos en otro Estado miembro o en un tercer país. Los delitos pueden cometerse en otro Estado miembro o en un tercer país. En tales circunstancias el Estado miembro concernido debe presentar el caso a sus autoridades judiciales con el fin del procesamiento. No se pretende que la disposición afecte a las normas nacionales relativas a los procedimientos penales. El Estado miembro al que se presente la solicitud deberá transmitir al Estado miembro que deba enjuiciar el delito los expedientes, la información y las pruebas relativos a éste. El Estado miembro que haya solicitado la extradición será informado de las actuaciones judiciales emprendidas y de su resultado.

Artículo 5

El objetivo del artículo 5 es facilitar la cooperación entre los organismos públicos y privados, los organismos encargados de controlar los sistemas de pago y las autoridades encargadas de investigar y castigar los delitos previstos en la Decisión marco. El apartado 1 establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias, para asegurar que los organismos concernidos notifiquen y proporcionen toda la información pertinente a las autoridades competentes cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido un delito. Este artículo sigue el modelo de las disposiciones de la Acción Común relativas a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños [4].

[4] DO L 63, de 4.3.1997 p. 2.

El objetivo del apartado 2 es aclarar que todos los Estados miembros deberán velar por que las obligaciones establecidas en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se cumplan también en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales previsto en este artículo. La redacción que se propone queda supeditada a un próximo debate general sobre el tema de la protección de datos en los ámbitos regulados por el Título VI.

Artículo 6

El objetivo de este artículo es aumentar los instrumentos de cooperación internacional en los que los Estados miembros son parte y que serán aplicables a esta Decisión marco.

La cooperación internacional entre las autoridades judiciales en materia de asuntos penales se hace principalmente mediante la asistencia judicial mutua y acuerdos de extradición.

Las disposiciones sobre cooperación judicial figuran en diversos acuerdos bilaterales y multilaterales, en particular el Convenio europeo sobre cooperación judicial en materia penal, de 1959, y su protocolo de 1978, el Convenio relativo al Acuerdo de Schengen, de 1990, y el Tratado del Benelux. Actualmente los Estados miembros de la UE están trabajando en un proyecto de convenio europeo y un protocolo para complementar las disposiciones del Convenio Europeo sobre cooperación judicial en materia penal, de 1959, y su protocolo.

Los acuerdos relativos a la extradición figuran en el Convenio europeo de extradición, de 1957, y sus protocolos y en el Convenio de Schengen y el Tratado del Benelux. Los Estados miembros aprobaron en 1995 un Convenio de la UE relativo al procedimiento simplificado de extradición, que establece dicho procedimiento simplificado para las personas que den su consentimiento a la extradición. Un Convenio suscrito en 1996 y relativo a la extradición mejora aún más las condiciones aplicables a la extradición entre Estados miembros. Esos dos instrumentos entrarán en vigor cuando hayan concluido los procedimientos nacionales de ratificación.

Otros instrumentos de la UE ya acordados o aún en fase de proyecto y cuyo objetivo es combatir la delincuencia organizada tendrán repercusiones en la lucha contra el fraude que afecta a medios de pago distintos del efectivo. Dos ejemplos son la Acción Común relativa a la creación de una Red Judicial para facilitar la cooperación judicial entre Estados miembros y la Acción Común por la que se tipifica como delito penal la participación en una organización delictiva.

El apartado 1 obliga a los Estados miembros a cooperar al máximo en materia de investigación, enjuiciamiento y ejecución del castigo impuesto en relación con los delitos a que se refiere esta Acción Común.

El apartado 2 establece que, cuando se produzca un claro conflicto de jurisdicción, los Estados miembros deberán consultarse para coordinar sus actuaciones con vistas a un enjuiciamiento eficaz.

Artículo 7

Este artículo se refiere a la aplicación y al seguimiento de esta Decisión marco. Establece que la Comisión informará al Consejo sobre el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones, a más tardar dos años después de su adopción. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podría hacer sugerencias para la aplicación de la Decisión marco, y el Consejo , tal y como está previsto en la Acción Común del 5 de diciembre de 1997 que establece un mecanismo de evaluación [5], podría dirigir recomendaciones al Estado miembro concernido e invitarle a informar de nuevo al Consejo sobre el progreso hecho en el plazo establecido por el Consejo.

[5] Acción Común de 5 de diciembre de 1997 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada, DO L 344, de 15.12.1997.

Artículos 8 y 9

Los artículos 8 y 9 contienen las disposiciones finales.

Propuesta de DECISION MARCO DEL CONSEJO sobre el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado sobre la Unión Europea, y en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa de la Comisión [6],

[6] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [7],

[7] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo se producen con frecuencia a escala internacional.

(2) El trabajo desarrollado por diversas organizaciones internacionales en este ámbito por el Consejo de Europa, el G8, la OCDE, Interpol y la ONU siendo importante, necesita, sin embargo, ser complementado por la acción de la Unión Europea.

(3) La seriedad y el desarrollo de ciertas formas de fraude relativo a medios de pago distintos del efectivo requieren soluciones completas; la recomendación n 18 del Plan de Acción para luchar contra la delincuencia organizada [8] aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam de 16 y 17 de junio de 1997, así como el punto 46 del Plan de Acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam en este ámbito de libertad, seguridad y justicia [9] aprobado por el Consejo Europeo de Viena de 11 y 12 de diciembre de 1998 abogan por actuar al respecto.

[8] DO C 251, de 15.8.1997, p. 1.

[9] DO C 19, de 23.1.1999, p. 1.

(4) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, los objetivos de la presente Decisión marco, es decir, garantizar que el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, son considerados infracciones y que quedan sujetos a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en todos los Estados miembros, no pueden alcanzarse por los Estados miembros a la vista de la dimensión internacional de dichas infracciones y por lo tanto, puede alcanzarse de forma más apropiada por la Unión Europea; esta Decisión marco se limita al mínimo necesario para alcanzar dichos objetivos y no va más allá de lo que es necesario para conseguir sus propósitos.

(5) La presente Decisión marco debe contribuir a la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, junto a otras disposiciones aprobadas por el Consejo, como la Acción Común 98/428/JAI [10], relativa a la creación de una red judicial europea, la Acción Común 98/733/JAI [11] sobre la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, la Acción Común 98/699/JAI [12], relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito, así como la Decisión de 29 de abril de 1999 por la que se amplía el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago [13].

[10] DO L 191, de 7.7.1998, p. 4.

[11] DO L 351, de 29.12.1998, p. 1.

[12] DO L 333, de 9.12.1998, p. 1.

[13] DO C 149, de 28.5.1999, p. 16.

(6) La Comisión presentó el 1 de julio de 1998, una Comunicación titulada "Un marco para la combatir el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo" al Consejo [14] que aboga por una política de la Unión que cubra tanto aspectos preventivos como represivos del problema.

[14] COM(98) 395 final.

(7) La Comisión incluye un proyecto de Acción Común que es un elemento de ese planteamiento completo, y constituye la base de esta Decisión marco.

(8) Es necesario que la descripción de las diversas conductas que hay que tipificar en relación con el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo cubra toda la gama de actividades que en su conjunto constituyen la amenaza del crimen organizado al respecto.

(9) Es necesario tipificar estas conductas como infracciones en todos los Estados miembros, y que las sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias se apliquen a las personas físicas y jurídicas que cometan tales infracciones, y que dichas infracciones queden cubiertas por la legislación relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales.

(10) Es necesario que los Estados miembros se consulten entre sí cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción sobre la misma infracción.

(11) Es también necesario que los Estados miembros cooperen de manera efectiva con los servicios y organismos privados que tienen responsabilidades en el funcionamiento y supervisión de los sistemas de pago, y que los Estados miembros se presten asistencia mutua en la más amplia medida.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Definiciones

1. A efectos de la presente Decisión marco y sin perjuicio de que en la legislación de los Estados miembros figuren definiciones más específicas, se entenderá por:

a) "instrumento de pago (distinto del efectivo)", todo instrumento -exceptuados los de curso legal (a saber, billetes de banco y monedas)- que permita, por sí solo o junto con otro instrumento (de pago), al titular/pagador legítimo, obtener dinero o un valor, hacer o recibir pagos respecto de bienes, servicios y cualquier otra cosa de valor, emitir una orden o mensaje en que se pida o se autorice la transferencia de fondos (en forma de crédito sobre una determinada parte) a la orden de un beneficiario;

b) "operación de pago", toda operación consistente en obtener dinero o un valor, realizar o recibir pagos respecto de bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor y/o la emisión de una orden o mensaje en que se pida o se autorice la transferencia de fondos (en forma de crédito sobre una determinada parte) a la orden de un beneficiario mediante un instrumento de pago;

c) "dispositivo de manipulación", todo dispositivo (incluidos los programas informáticos) concebido o adaptado para el acceso, la fabricación o la alteración de cualquier instrumento (o parte de cualquier instrumento) de pago u operación de pago, comprendido el dispositivo concebido o adaptado para cambiar o alterar cualesquiera información o datos transmitidos en cualquier instrumento de pago u operación de pago;

d) "persona jurídica", toda entidad que tenga esa condición con arreglo a la legislación aplicable, excepto los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal y las organizaciones internacionales públicas;

e) "blanqueo de capitales", la conducta definida en el apartado tercero del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo [15];

[15] DO L 166, de 28.6.1991, p. 77.

2. A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por: "nacional" de un Estado miembro será interpretado de conformidad con cualquier declaración hecha por ese Estado de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957.

Artículo 2

Descripción de conductas

Las medidas establecidas en los artículos 3 a 6 se refieren a los siguientes tipos de conductas dolosas:

a) apropiación indebida de un instrumento de pago;

b) falsificación o alteración de un instrumento de pago;

c) manipulación, no autorizada por el tenedor, de un instrumento de pago;

d) posesión de un instrumento de pago sustraído, falso o alterado;

e) utilización de un instrumento de pago sustraído, falso o alterado; o aceptación de un pago hecho en dichas circunstancias;

f) utilización no autorizada de datos identificativos para iniciar o tramitar una operación de pago;

g) utilización de datos identificativos ficticios para iniciar o tramitar una operación de pago;

h) manipulación de datos relevantes, incluida la información relativa a cuentas, u otros datos identificativos, para iniciar o tramitar una operación de pago;

i) utilización no autorizada de datos identificativos para iniciar o tramitar una operación de pago;

j) fabricación, manejo, posesión o uso sin autorización de equipos específicamente adaptados o elementos de instrumentos de pago con el fin de

- fabricar o alterar cualquier instrumento de pago o parte de él;

- cometer los fraudes descritos en los apartados f) a i);

Las medidas contempladas en el párrafo primero corresponderán asimismo a la participación como cómplice o instigador, u obtención, a sabiendas, de un valor o provecho pecuniario de cualquiera de las conductas descritas anteriormente.

Artículo 3

Medidas que deben adoptarse en el plano nacional

1. Los Estados miembros tipificarán como infracciones las conductas establecidas en el artículo 2.

2. Los Estados miembros preverán que las personas jurídicas sean sujetos penales por las infracciones previstas en el párrafo 1 cometidos en su beneficio por cualquier persona, actuando individualmente o como parte de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición directiva en la persona jurídica

a) basado en un poder de representación de la persona jurídica, o

b) con autoridad para tomar decisiones en beneficio de la persona jurídica, o

c) con autoridad para ejercer control en la persona jurídica.

3. Los Estados miembros preverán que las sanciones para estas infracciones, sean:

a) por lo que se refiere a las personas físicas, sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas, al menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición;

b) por lo que respecta a las personas jurídicas, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluyan multas penales o no y puedan incluir otras sanciones tales como

i) exclusión del derecho a obtener beneficios o ayudas públicas

ii) prohibición temporal o permanente para realizar actividades comerciales;

iii) sometimiento a la supervisión judicial;

iv) orden judicial de disolución.

4. Las infracciones previstas en el apartado 1 deben considerarse como graves, por lo que se refiere a la aplicación de la Acción Común 98/699/JAI.

Artículo 4

Jurisdicción

1. Los Estados miembros tendrán competencia jurisdiccional sobre las infracciones previstas en el artículo 3 cuando:

a) la infracción se cometa total o parcialmente dentro de su territorio;

b) el infractor sea uno de sus nacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cualquier Estado miembro podrá limitar su competencia a la situación especificada en la letra a). No obstante, un Estado miembro que no aplique esa limitación podrá circunscribir la norma en materia de competencia contemplada en la letra b) en casos o condiciones específicos.

2. Si un Estado miembro no concede la extradición de sus nacionales, ampliará su competencia jurisdiccional a los delitos previstos en el artículo 3 cuando los hayan cometido nacionales suyos fuera de su territorio.

El Estado miembro que, cuando uno de sus nacionales sea sospechoso de haber cometido en otro Estado miembro alguna de las infracciones previstas en el artículo 3, no conceda la extradición de esa persona a ese Estado miembro exclusivamente en razón de su nacionalidad, deberá someter el caso a sus autoridades competentes con vistas a entablar acciones judiciales, cuando proceda.

Para poder hacer efectivas esas acciones, se trasmitirán los expedientes, la información y las pruebas relativos a la infracción, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 6 del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957.

El Estado miembro que haya solicitado la extradición será informado de las actuaciones judiciales emprendidas y de su resultado.

Artículo 5

Cooperación de los servicios u organismos públicos y privados

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los servicios y organismos públicos y privados implicados en la gestión, funcionamiento y supervisión de los sistemas de pago, cooperen con las autoridades responsables de investigar y reprimir los delitos tipificados por esta Decisión marco.

En particular, dichos servicios y organismos públicos y privados:

a) informarán a dichas autoridades por iniciativa propia de los casos en que existan motivos racionales para considerar que se ha cometido una de dichas infracciones;

b) proporcionarán a dichas autoridades toda información pertinente a petición o por propia iniciativa;

2. En lo que se refiere al tratamiento de los datos personales, al aplicar el apartado 1 deberá garantizarse un grado de protección equivalente a la prevista en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [16]. Los datos se utilizarán exclusivamente para los fines con los que se hayan facilitado.

[16] DO L 281, de 23.11.1995, p. 31.

Artículo 6

Cooperación entre Estados miembros

1. De conformidad con los convenios, acuerdos o disposiciones multilaterales o bilaterales que sean de aplicación, los Estados miembros se prestarán la mayor asistencia posible respecto de las actuaciones relativas a las infracciones previstas en la presente Decisión marco.

2. Cuando varios Estados miembros tengan competencia respecto de infracciones previstas en la presente Decisión marco, dichos Estados se consultarán con vistas a coordinarse para dotar de eficacia sus actuaciones.

Artículo 7

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarios para cumplir con esta Decisión marco, a más tardar, el 31 de diciembre de 2000. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto y la proveerán de las copias de las medidas por las que se aplica la Decisión marco.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Decisión marco o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. La Comisión informará al Consejo sobre la implementación por parte de los Estados miembros de sus obligaciones relativas a esta Decisión marco, a más tardar dos años después de su entrada en vigor.

Artículo 8

Entrada en vigor

Esta Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Destinatarios

Los Estados miembros serán los destinatarios de esta Decisión marco.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

Top