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Document 51997PC0708

Propuesta de directiva del Consejo sobre la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales

/* COM/97/0708 final - CNS 97/0367 */

DO C 50 de 17.2.1998, p. 8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0708

Propuesta de directiva del Consejo sobre la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales /* COM/97/0708 final - CNS 97/0367 */

Diario Oficial n° C 050 de 17/02/1998 p. 0008


Propuesta de Directiva del Consejo sobre la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (98/C 50/06) COM(97) 708 final - 97/0367(CNS)

(Presentada por la Comisión el 17 de diciembre de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la producción de plantas ornamentales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;

Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de plantas ornamentales depende, en gran medida, de la calidad y del estado sanitario de los materiales utilizados para su reproducción;

Considerando que el establecimiento de condiciones armonizadas a escala comunitaria garantizará que los compradores de toda la Comunidad reciban materiales de reproducción en buen estado sanitario y de buena calidad;

Considerando que, en todo lo que se refiera al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva . ./. . ./CE (2);

Considerando que es adecuado establecer normas comunitarias para todos los géneros y especies de plantas ornamentales de la Comunidad, salvo los cubiertos por el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (3);

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias de la Directiva 77/93/CEE, no conviene aplicar las normas comunitarias de comercialización de materiales de reproducción cuando esté probado que estos materiales vayan a destinarse a la exportación a países terceros, ya que las disposiciones aplicables en esos países pueden ser diferentes de las de la presente Directiva;

Considerando que la fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de planta ornamental exige un estudio técnico y científico extenso y detallado; que, en consecuencia, debería establecerse un procedimiento para la fijación de dichas normas;

Considerando que es responsabilidad de los proveedores de materiales de reproducción garantizar que sus productos cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, mediante controles e inspecciones, que los proveedores cumplan los citados requisitos;

Considerando que deberían establecerse medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas dispuestas en la presente Directiva;

Considerando que es de interés para el comprador de materiales de reproducción que la denominación de la variedad o del grupo de plantas sea conocida y que se mantenga su identidad;

Considerando que las características específicas de la industria que opera en el sector de las plantas ornamentales constituyen un factor de complicación; que, por ello, el objetivo antes citado podrá alcanzarse mejor si hay, bien un conocimiento común de la variedad, bien, en el caso de ciertas variedades o grupos de plantas, una descripción establecida y conservada por el proveedor, de la que pueda disponerse;

Considerando que, para garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de reproducción, conviene establecer disposiciones comunitarias en materia de separación de lotes y de comercialización; que las etiquetas deben facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información de los productores;

Considerando que es oportuno adoptar normas que, en caso de dificultades temporales de suministro, permitan la comercialización de materiales de reproducción que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;

Considerando que conviene establecer disposiciones para autorizar la comercialización dentro de la Comunidad de material de reproducción producido en terceros países, siempre que éste pueda ofrecer, en todos los casos, las mismas garantías que el producido en la Comunidad y se ajuste a las normas comunitarias;

Considerando que, con el fin de armonizar los métodos técnicos de examen que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de reproducción producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deben realizarse pruebas comparativas para verificar la conformidad de dichos materiales con la presente Directiva;

Considerando que, para facilitar una aplicación eficaz de la presente Directiva, es conveniente confiar a la Comisión la adopción de sus disposiciones de aplicación; que dicha adopción debe realizarse por un procedimiento que implique una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno de un Comité permanente de materiales de reproducción de plantas ornamentales;

Considerando que la Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales (4) estableció unas condiciones armonizadas a escala comunitaria para garantizar que los compradores de toda la Comunidad recibieran materiales de reproducción y plantas ornamentales en buen estado sanitario y de buena calidad;

Considerando que los Estados miembros han comunicado la existencia de dificultades en la interpretación y transposición de esa Directiva;

Considerando que dicha Directiva se consideró adecuada para su inclusión en la iniciativa SLIM (Simpler Legislation for the Internal Market: simplificación de la legislación en el mercado interior), que fue lanzada por la Comisión en mayo de 1996;

Considerando que el equipo SLIM de plantas ornamentales presentó varias recomendaciones para simplificar la citada Directiva; que esas recomendaciones están recogidas en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la iniciativa SLIM (5);

Considerando que dichas recomendaciones se refieren a las personas que han de ser controladas en virtud de la mencionada Directiva, a las especies que deben ser cubiertas por ella, a la autenticidad varietal y a la interrelación con la Directiva 77/93/CEE en lo relativo a las medidas de protección contra la introducción y propagación en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como a la equivalencia con los países terceros;

Considerando que, tras el examen de las recomendaciones mencionadas, se ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar algunas disposiciones de la Directiva 91/682/CEE; que, dado el número de modificaciones necesarias, es oportuno que para la mayor claridad del texto se proceda a la refundición de la Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la comercialización de los materiales de reproducción de plantas ornamentales dentro de la Comunidad, incluyendo todos los géneros y especies de estas plantas, salvo los cubiertos por el Reglamento (CE) n° 338/97.

Artículo 2

1. La presente Directiva no se aplicará a los materiales de reproducción que se demuestre que estén destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y se mantengan adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias establecidas en la Directiva 77/93/CEE.

2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 y, en especial, las referentes a la identificación y al aislamiento se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 22.

3. La presente Directiva no se aplicará tampoco al material de reproducción de especies vegetales que se destine a usos no ornamentales y esté cubierto por otras disposiciones comunitarias.

TÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 3

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «materiales de reproducción»: las semillas, partes de plantas y demás materiales vegetales que estén destinados a la reproducción y producción de plantas ornamentales;

2) «proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades que se indican a continuación con respecto a los materiales de reproducción de plantas ornamentales: reproducción, producción, conservación, tratamiento, transformación, importación de terceros países o comercialización;

3) «comercialización»: la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta o la venta o entrega a otra persona;

4) «organismos oficiales responsables»: cualquier autoridad pública establecida:

- a nivel nacional, o

- a nivel regional, bajo el control de las autoridades nacionales y dentro de los límites que disponga la Constitución del Estado miembro de que se trate.

Las tareas que por disposición de la presente Directiva deban realizarse bajo la autoridad y control de estos organismos podrán ser delegadas por ellos, de conformidad con su legislación nacional, en cualquier persona jurídica de Derecho público o privado que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, siempre que dicha persona y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.

Además, con arreglo al procedimiento del artículo 22, podrá autorizarse también a otras personas jurídicas que se hayan creado en nombre de los organismos mencionados en el párrafo primero y que actúen bajo la autoridad y control de dichos organismos, siempre que esas personas no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros;

5) «disposiciones oficiales»: las medidas adoptadas por los organismos oficiales responsables;

6) «inspección oficial»: los exámenes, incluidas las pruebas de campo y de laboratorio, efectuados por los organismos oficiales responsables;

7) «declaración oficial»: la declaración hecha directamente por un organismo oficial responsable o por otra instancia bajo la responsabilidad de éste;

8) «lote»: un conjunto de unidades de un solo producto, identificables por la homogeneidad de su composición y de su origen;

9) «laboratorio»: una entidad de Derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos con los que el proveedor pueda controlar la calidad de la producción.

TÍTULO III REQUISITOS DE LOS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN

Artículo 4

1. Los proveedores sólo podrán comercializar materiales de reproducción que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de la Directiva 77/93/CEE, el apartado 1 no se aplicará a los materiales de reproducción que se destinen:

a) a pruebas o fines científicos,

b) a labores de selección, o

c) a la conservación de la diversidad genética.

3. Las disposiciones de aplicación del apartado 2 se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 22.

4. De acuerdo con ese mismo procedimiento, podrá establecerse una lista de especies cuyas semillas no estarán sujetas a los requisitos de la presente Directiva cuando se destinen a la producción de más material de reproducción y siempre que no haya ninguna conexión significativa entre la calidad de dichas semillas y la del material de reproducción derivado de ellas.

Artículo 5

Los materiales de reproducción cumplirán, en lo que proceda, las condiciones fitosanitarias pertinentes de la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los materiales de reproducción serán de buena calidad comercial, presentarán una identidad varietal satisfactoria y, al menos externamente, estarán esencialmente exentos de todo organismo nocivo y enfermedad, o de cualquiera de sus signos o síntomas, que, afectando a la calidad, reduzcan la utilidad del material.

2. Los materiales de reproducción de especies cítricas que en la fase de crecimiento del cultivo muestren signos o síntomas visibles de cualquier organismo nocivo o enfermedad recibirán un tratamiento adecuado inmediatamente después de la aparición de aquéllos o, en su caso, serán retirados.

3. Además, los materiales de cítricos deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) se derivarán de un material inicial que, habiendo sido sometido a pruebas, no haya mostrado síntomas de ningún virus u organismo similar a un virus ni de ninguna enfermedad;

b) se habrán sometido a pruebas en las que hayan resultado estar esencialmente exentos de virus, u organismos similares a virus, y de enfermedades desde el comienzo del último ciclo vegetativo.

c) en caso de ser injertados, lo habrán sido en portainjertos que no sean proclives a viroides.

4. Tratándose de bulbos de flores, se cumplirá además el requisito siguiente:

- los materiales de reproducción se derivarán directamente de un material que en la fase de crecimiento se haya sometido a pruebas en las que haya resultado estar esencialmente exento de todo organismo nocivo o enfermedad y de sus signos o síntomas.

5. Siguiendo el procedimiento del artículo 22, podrá establecerse para un determinado género o especie una ficha que, con una referencia a las condiciones fitosanitarias de la Directiva 77/93/CEE aplicables a ese género o especie, disponga alguna condición especial de calidad a la que deba ajustarse el material de reproducción.

TÍTULO IV REQUISITOS PARA LOS PROVEEDORES DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en todas las fases de la producción y comercialización de los materiales de reproducción.

Artículo 8

1. Los proveedores que ejerzan actividades de reproducción, venta al por mayor o importación de materiales de reproducción deberán estar oficialmente autorizados. El organismo oficial responsable sólo podrá autorizar a esos proveedores tras haber verificado que sus métodos y establecimientos de producción cumplen los requisitos de la presente Directiva con relación al tipo de actividades efectuadas.

2. Los proveedores que ya se hallen registrados como productores en el marco de la Directiva 77/93/CEE se considerarán autorizados para los efectos de la presente Directiva. Dichos proveedores deberán ajustarse, no obstante, a los requisitos de ésta.

3. El organismo oficial responsable autorizará a los laboratorios una vez que haya comprobado que éstos, sus métodos y sus establecimientos cumplen, con relación al tipo de pruebas que efectúen, los requisitos de la presente Directiva. Estos requisitos se determinarán por el procedimiento del artículo 22.

4. El organismo oficial responsable adoptará las medidas necesarias en caso de que dejen de cumplirse los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3. A tal fin, tendrá especialmente en cuenta las conclusiones de los controles que se efectúen de acuerdo con el artículo 9.

5. La vigilancia y el control de los proveedores y laboratorios y de sus establecimientos serán realizados periódicamente por el propio organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad. Dentro de los límites de lo razonable, este organismo tendrá en todo momento libre acceso a todas las partes de esos establecimientos para poder comprobar el cumplimiento efectivo de los requisitos de la presente Directiva. Por el procedimiento del artículo 22, podrán adoptarse disposiciones de aplicación en materia de vigilancia y control.

Si las actividades de vigilancia y control pusieren de manifiesto el incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable adoptará las medidas oportunas.

Artículo 9

1. Los proveedores autorizados efectuarán por sí mismos, o a través de otro proveedor autorizado o del organismo oficial responsable, controles que consistan, según el caso, en lo siguiente:

- la identificación de los puntos esenciales de su proceso de producción, según los métodos de producción utilizados;

- el establecimiento y empleo de métodos de seguimiento y control de esos puntos esenciales;

- la toma de muestras para su análisis en un laboratorio autorizado;

- la inscripción en un registro de los datos indicados en los guiones primero, segundo y tercero, así como el establecimiento de registros de la producción, reproducción, compras, ventas o entregas de materiales de reproducción. Estos documentos y registros deberán conservarse durante un período de al menos un año.

2. El organismo oficial responsable será informado cuando los resultados de los controles previstos en el apartado 1 pongan de manifiesto la presencia de uno o más de los organismos nocivos relevantes contemplados en la Directiva 77/93/CEE o en cualquiera de las disposiciones que se establezcan en virtud del apartado 5 del artículo 6. El proveedor autorizado aplicará las medidas que le indique ese organismo y llevará un registro de todos los casos de aparición de organismos nocivos en sus instalaciones así como de todas las medidas adoptadas por tal motivo.

3. Los otros proveedores sólo estarán obligados a llevar un registro de las entradas, compras, ventas o entregas de materiales de reproducción.

El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este campo se limite al suministro de pequeñas cantidades de materiales de reproducción a consumidores finales no profesionales.

4. Por el procedimiento previsto en el artículo 22, podrán establecerse disposiciones de aplicación del apartado 2.

Artículo 10

1. Durante su crecimiento y en su arranque o retirada del material parental, los materiales de reproducción se mantendrán en lotes separados.

2. En los casos en que en el envasado, almacenamiento o transporte vayan a mezclarse materiales de reproducción de diferentes lotes, el proveedor llevará un registro con los datos de la composición y origen de cada uno de ellos.

3. Los Estados miembros garantizarán con la realización de inspecciones oficiales el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los apartados 1 y 2.

TÍTULO V COMERCIALIZACIÓN Y ETIQUETADO DE LOS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN

Artículo 11

1. Los materiales de reproducción sólo podrán comercializarse en lotes.

No obstante, los que no estén destinados a una nueva reproducción podrán mezclarse si se cumple el requisito establecido en el apartado 2 del artículo 10.

2. Los materiales de reproducción deberán ir acompañados en todas las fases de una etiqueta u otro documento expedido por el proveedor autorizado. Las declaraciones oficiales que, en su caso, figuren en esa etiqueta o documento deberán hallarse claramente separadas de las otras partes de éstos.

3. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 22, podrán establecerse requisitos para el etiquetado dispuesto en el apartado 2 y para el sellado o empaquetado de los materiales de reproducción.

4. Los requisitos de etiquetado podrán limitarse a sólo una información adecuada del producto cuando el suministro de materiales de reproducción se haga al por menor a consumidores finales no profesionales.

Artículo 12

1. Los materiales de reproducción sólo podrán comercializarse con una referencia a una variedad si ésta es:

- una variedad legalmente protegida por un derecho de variedad vegetal de acuerdo con las disposiciones en materia de protección de obtenciones vegetales,

- una variedad registrada oficialmente con carácter obligatorio o voluntario,

- una variedad de conocimiento común, o

- una variedad inscrita en una lista conservada por el proveedor que contenga una descripción detallada de la misma y su denominación. Si así se solicitare, estas listas se pondrán a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro interesado.

2. Se indicará cada variedad y ésta recibirá, en la medida de lo posible, la misma denominación en todos los Estados miembros, siguiendo a tal efecto las disposiciones de aplicación que puedan adoptarse por el procedimiento del artículo 22 o, a falta de éstas, aplicando directrices internacionalmente aceptadas.

3. Cuando los materiales de reproducción se comercialicen con una referencia a un grupo de plantas distinto de las variedades indicadas en el apartado 1, el proveedor indicará dicho grupo de forma tal que se evite toda confusión con cualquier denominación varietal.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no supondrá ninguna responsabilidad adicional para el organismo oficial responsable, salvo en caso de que el aspecto varietal se mencione expresamente en cualquiera de las disposiciones de aplicación que se adopten en virtud del apartado 5 del artículo 6.

5. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22:

- podrá establecerse un sistema para la notificación de las variedades, especies o híbridos interespecíficos a los organismos oficiales responsables de los Estados miembros;

- podrán adoptarse disposiciones de aplicación adicionales para el tercer y cuarto guiones del apartado 1;

- podrá decidirse el establecimiento y publicación de un catálogo común de variedades.

TÍTULO VI COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN EN CONDICIONES MENOS ESTRICTAS

Artículo 13

Sin perjuicio de las normas fitosanitarias de la Directiva 77/93/CEE, en caso de que surjan dificultades temporales para el suministro de materiales de reproducción que cumplan los requisitos de la presente Directiva y de que tales dificultades no puedan superarse dentro de la Comunidad, se podrán adoptar por el procedimiento del artículo 22 disposiciones que regulen la comercialización de materiales de reproducción sujetos a condiciones menos estrictas.

TÍTULO VII MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 14

1. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22, se decidirá si los materiales de reproducción producidos en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los que se producen en la Comunidad y cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

2. Hasta la adopción de la decisión prevista en el apartado 1, se autorizará la importación de materiales de reproducción de terceros países cuando tal importación sea realizada por un proveedor autorizado como importador.

3. El importador autorizado garantizará que el proveedor de materiales de reproducción del tercer país suministre un material que ofrezca las mismas garantías que el producido en la Comunidad y cumpla los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

4. El importador autorizado comunicará a los organismos oficiales responsables del material que haya importado en virtud del apartado 3. El Estado miembro interesado facilitará esta información a los demás Estados miembros y a la Comisión si éstos así se lo solicitaren.

5. El importador autorizado conservará pruebas documentales de su contrato con el proveedor del tercer país. Por el procedimiento del artículo 22, se podrán establecer disposiciones de aplicación sobre el procedimiento que deban seguir los importadores autorizados y los requisitos adicionales que éstos deban cumplir.

TÍTULO VIII MEDIDAS DE CONTROL Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

1. Los Estados miembros velarán por que, durante su producción y comercialización, los materiales de reproducción se sujeten, al menos por muestreo, a inspecciones oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

2. Las pruebas de laboratorio que, en su caso, sean necesarias para detectar cualquier organismo nocivo o enfermedad deberán efectuarse en un laboratorio autorizado.

Artículo 16

Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 22, se podrán establecer disposiciones de aplicación que regulen los procedimientos, y métodos de muestreo, que deban adoptarse para las inspecciones oficiales dispuestas en los artículos 8, 9, 10 y 15.

Artículo 17

1. Si, durante las tareas de vigilancia y control dispuestas en el apartado 5 del artículo 8 o durante la inspección del artículo 15 o las pruebas del artículo 18, se comprobare que los materiales de reproducción no cumplen las disposiciones de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado adoptará las medidas oportunas para garantizar que dichos materiales cumplan esas disposiciones o, si ello no fuere posible, prohibirá la comercialización de los mismos en la Comunidad.

2. En caso de comprobarse que los materiales de reproducción comercializados por un proveedor no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro interesado garantizará la adopción de las medidas pertinentes contra ese proveedor. Si se le prohibiere la comercialización de materiales de reproducción el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos oficiales responsables de los demás Estados miembros.

3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 se retirarán desde el momento en que se compruebe con suficiente certeza que los materiales de reproducción destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

Artículo 18

1. Se tomarán muestras en los Estados miembros y éstas se someterán a pruebas o, en su caso, análisis para comprobar si los materiales de reproducción cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar la inspección de esas pruebas por representantes suyos y de los Estados miembros.

2. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22, se podrá adoptar la decisión de realizar pruebas o análisis comunitarios con el mismo fin que el indicado en el apartado 1. La Comisión podrá organizar la inspección de esas pruebas comunitarias por representantes suyos y de los Estados miembros.

3. Las pruebas y análisis mencionados en los apartados 1 y 2 se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de examen de los materiales de reproducción. A tal efecto, los resultados de esas pruebas y análisis se recogerán en informes que serán enviados con carácter confidencial a los Estados miembros y a la Comisión.

4. La Comisión velará por que, cuando así proceda, se adopten en el Comité establecido en el artículo 22 las disposiciones que sean necesarias para la coordinación, realización e inspección de las pruebas dispuestas en los apartados 1 y 2 y para la valoración de sus resultados. En caso de plantearse problemas de carácter fitosanitario, la Comisión informará de ellos al Comité fitosanitario permanente y, si fuere preciso, se adoptarán disposiciones específicas. Los materiales de reproducción producidos en terceros países se sujetarán también a las mencionadas pruebas.

Artículo 19

1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción producidos en su territorio y destinados a la comercialización cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2. Si con motivo de una inspección oficial se comprobare que los materiales de reproducción no pueden ponerse en el mercado por no cumplir alguna condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales que sean adecuadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pueda plantearse.

Artículo 20

La comercialización de los materiales de reproducción que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no se sujetará a ninguna restricción distinta de las establecidas en ésta con relación al proveedor, la calidad, los aspectos fitosanitarios, el etiquetado y el embalaje.

Artículo 21

Cualquier Estado miembro podrá ser eximido total o parcialmente de la obligación de aplicar las disposiciones de la presente Directiva cuando así lo solicite y ello no contradiga lo dispuesto en el artículo 20. Las solicitudes deberán tramitarse por el procedimiento del artículo 22.

TÍTULO IX COMITÉ

Artículo 22

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión será asistida por un Comité, denominado Comité permanente de materiales de reproducción de plantas ornamentales, que estará presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité permanente un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría que dispone el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de aplicación inmediata. No obstante, si tales medidas no se ajustaren al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de dichas medidas durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de esa comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

3. A petición de su presidente o de alguno de los Estados miembros, el Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con el objeto de la presente Directiva.

Artículo 23

Las modificaciones que deban introducirse en las fichas que prevé el apartado 5 del artículo 6 y en las condiciones y disposiciones establecidas para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 22.

TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de . . ., las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 25

1. Queda derogada la Directiva 91/682/CEE, sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en relación con los plazos de transposición y aplicación dispuestos en la parte A del anexo.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva de acuerdo con el cuadro de correspondencias que recoge la parte B del anexo.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.

(2) DO L . . .

(3) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(4) DO L 376 de 31.12.1991, p. 21.

(5) COM(96) 559 final.

ANEXO

PARTE A

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

>SITIO PARA UN CUADRO>

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