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Document 51994AC1158

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta del Consejo por la que se modifican las Directivas 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, 92/81/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1992 relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y 92/82/CEE de 19 de octubre de 1992 relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos"

DO C 397 de 31.12.1994, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994AC1158

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta del Consejo por la que se modifican las Directivas 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, 92/81/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1992 relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y 92/82/CEE de 19 de octubre de 1992 relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos"

Diario Oficial n° C 397 de 31/12/1994 p. 0001


Dictamen sobre la propuesta del Consejo por la que se modifican las Directivas 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, 92/81/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1992 relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y 92/82/CEE de 19 de octubre de 1992 relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (94/C 397/01)

El 7 de septiembre de 1994, de conformidad con el artículo 99 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

El Comité Económico y Social decidió encargar al Sr. Gafo Fernández la preparación de los trabajos en este asunto como Ponente General.

En su 319o Pleno (sesión del 20 de octubre de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el siguiente dictamen.

1. Introducción y valoración de la propuesta

1.1. Las directivas iniciales, objeto ahora de modificación, fueron aprobadas con el objetivo de regular la tenencia y circulación de una serie de productos petrolíferos sujetos al pago de un impuesto especial (accisas), garantizando el cumplimiento de las obligaciones fiscales y estableciendo, por último, unas bases armonizadas mínimas sobre los tipos impositivos (aunque en la práctica los tipos varíen enormemente por países).

1.2. La actual propuesta trata de recoger una serie de modificaciones sobre estas directivas, con el objetivo de perfeccionar y simplificar la aplicación de las mismas en la práctica, a la luz de la experiencia de dos años de funcionamiento de las mismas y, especialmente, de la plena aplicación del mercado interior, con las simplificaciones aduaneras y fiscales introducidas en el tráfico intracomunitario desde el 1 de enero de 1993.

1.3. La propuesta tiene un carácter eminentemente técnico, con el doble objetivo de aclarar y colmar las lagunas legales existentes y de simplificar los trámites administrativos para la libre circulación de estos productos. En su redacción se han tenido en cuenta, no sólo la experiencia de las propias autoridades fiscales de los Estados miembros, sino también en alguna medida las sugerencias efectuadas por la industria y los usuarios de estos productos.

1.4. Por todo ello el Comité acoge favorablemente esta propuesta, aunque quiere realizar una serie de observaciones que entiende pueden ayudar a mejorar en la práctica la libre circulación de estos productos.

2. Observaciones generales

2.1. El Comité quiere manifestar su preocupación por el mantenimiento del actual procedimiento de aplicación de las exenciones, no a priori como sería deseable, sino en forma de devolución a posteriori del impuesto pagado. Ello ocasiona notables cargas financieras y complicaciones administrativas para las empresas y consumidores finales. Por ello considera que el sistema de exención previa debería ser establecido de forma armonizada en toda la Comunidad, para aquellos casos donde la obligatoriedad de la exención se establece a nivel comunitario.

2.2. Asimismo, continúa sin resolverse satisfactoriamente la doble imposición que recae sobre aquellos productos que, una vez devengado el impuesto, sufren algún tipo de deterioro o mezcla incorrecta, que obliga a su devolución al depositario autorizado para proceder a su tratamiento. El Comité insta a la Comisión a que busque soluciones a este tema en la línea que luego se especificará.

2.3. Por último, el Comité quiere señalar su preocupación por la eventualidad de un tratamiento fiscal más favorable que pueden tener determinadas formas de hidrocarburos no convencionales, que puedan ser sustitutivos de productos tradicionales sujetos a gravamen, pero que estén exentos del impuesto especial. El Comité quiere proponer la extensión a los mismos del sistema previsto para los aditivos o productos no convencionales utilizados como carburantes.

3. Observaciones particulares

3.1.

Artículo 1, apartado 5

Se propone suprimir el tercer guión del nuevo apartado 4; ello se fundamenta en que existe una aparente contradicción entre el apartado 1 de dicho artículo que establece que « el depositario autorizado se beneficiará de una franquicia por las pérdidas acaecidas en régimen suspensivo » y el tercer guión que deja libertad a los Estados miembros para conceder parcialmente dicha franquicia o para no conceder franquicia alguna. Por ello el Comité sugiere eliminar esta posibilidad de denegación parcial o total de la franquicia, estando ésta referida a un volumen de producto que en la práctica no existe.

3.2.

Artículo 1, apartado 6, letra d

Se propone suprimir el primer guión de dicho apartado y sustituir « las mismas autoridades » en el segundo guión por « las autoridades competentes del Estado miembro de partida ». Aunque la nueva redacción supone una notable simplificación y mejora del procedimiento inicial, la exigencia de una autorización previa al expedidor por parte del Estado miembro puede ocasionar demoras innecesarias y dar lugar a prácticas discriminatorias, que se evitan con la comunicación inmediata de estos datos a posteriori, tal y como se prevé en el segundo guión de este apartado.

3.3.

Artículo 1, apartado 12, letra b

Entendemos que la redacción más lógica debería ser « el segundo párrafo del punto b del apartado 4 ».

3.4.

Artículo 2, apartado 1, letra b

Se propone añadir al final de la primera frase « ...volumen final de los mismos, así como cualquier otro hidrocarburo en bruto que se utilice como alternativa a un producto sujeto al impuesto especial ». Esta aclaración es necesaria, ya que luego se establece una exención genérica para estos « hidrocarburos en bruto » sin definir de manera específica los códigos arancelarios a los que hace referencia, lo que puede favorecer una competencia desleal basada en la diferenciación fiscal.

3.5. En relación con la « exención con devolución posterior » señalada en el punto 2.1, el Comité entiende que el sistema podría mejorarse de acuerdo con las modificaciones siguientes :

3.5.1.

Artículo 1, apartado 10

Se propone añadir una nueva letra a) redactada como sigue : « Suprímase la última frase del último párrafo del apartado 1 ». En consecuencia, las actuales letras a) y b) se transformarían en b) y c) respectivamente.

3.5.2.

Artículo 2, apartado 3

Se propone añadir una letra c) redactada en los siguientes términos : « Al final del apartado 8, añádase « excepto para las exenciones previstas en el artículo 1. »

3.6. Por lo que respecta al problema de la doble imposición recogido en el punto 2.2, el Comité estima que podría subsanarse con la introducción de un nuevo apartado del siguiente modo :

3.6.1.

Artículo 1

Se propone introducir un nuevo apartado 10 redactado como sigue : « 10. En el apartado 5 del artículo 22 de la Directiva 92/12/CEE añádase un párrafo redactado en los siguientes términos : « en el caso de un producto que ya haya devengado el impuesto y deba ser devuelto a la fábrica o al depósito fiscal, para proceder a su tratamiento, dará lugar a una devolución del impuesto por el volumen reintegrado al mismo. »

3.6.1.1. Como consecuencia de la introducción de este apartado, los actuales apartados 10, 11 y 12 se transformarían en 11, 12 y 13 respectivamente.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1994.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Carlos FERRER

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