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Document 32026R0319

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/319 de la Comisión, de 12 de febrero de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de valina originaria de la República Popular China

C/2026/714

DO L, 2026/319, 13.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/319/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/319/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/319

13.2.2026

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/319 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2026

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de valina originaria de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 19 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de valina originaria de la República Popular China («China», «la RPC» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 5 de noviembre de 2024 por Eurolysine SAS («Eurolysine» o «denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de valina en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones de valina originaria de China mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2025/326 (3) («Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de julio de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(5)

El 23 de julio de 2025, Bayannur Huaheng Biotechnology Co., Ltd («BHB», junto con sus empresas vinculadas: «Grupo Huaheng») presentó un escrito en el que exponía sus puntos de vista sobre los supuestos errores materiales en el cálculo del margen de dumping que le era aplicable, alegando que la Comisión había incurrido en error al: i) deducir dos veces los gastos bancarios, ii) considerar únicamente el precio unitario del almidón de maíz en lugar de la media de los precios unitarios del almidón de maíz y el polvo de proteínas en relación con el ajuste al alza del valor de referencia del almidón de maíz para el margen comercial no modificado genéticamente, y iii) utilizar el 23,3 % de los gastos de venta, generales y administrativos, que incluyen un importe de 17 848 dólares estadounidenses (USD) en concepto de gastos de distribución, ya que dichos gastos de distribución se habían deducido supuestamente del precio de exportación.

(6)

La Comisión consideró que la alegación recogida en el inciso ii) estaba justificada y ajustó en consecuencia el margen de dumping para el Grupo Huaheng. La alegación contemplada en el inciso i) se rechazó en la fase provisional, pero, tras la presentación de pruebas adicionales, se reconsideró posteriormente tras la divulgación provisional en el considerando 145. En la fase provisional y en los considerandos 140 y 141, se rechazó una alegación de CJ (Shenyang) Biotechnology Co., Ltd («CJS») similar a la alegación del inciso iii).

(7)

El 14 de agosto de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de valina originaria de China mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1737 (4) («Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(8)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), el denunciante, los dos productores exportadores incluidos en la muestra, CJS, junto con sus empresas vinculadas, y el Grupo Huaheng, presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(9)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante, CJS, junto con sus empresas vinculadas, y el Grupo Huaheng.

(10)

Tras la comunicación provisional, Ajinomoto Omnichem, Bélgica («Ajinomoto»), importador vinculado al productor exportador chino que no cooperó Shanghai Ajinomoto Amino Acid Co. Ltd, se registró como parte interesada y presentó observaciones sobre la definición del producto. Estas observaciones se abordan en los considerandos 27 a 37.

(11)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(12)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de valina originaria de China («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. Se recibieron observaciones del denunciante, del Grupo Huaheng, de CJS y de Ajinomoto.

(13)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la denunciante, los Grupo Huaheng y CJS.

1.5.   Muestreo

(14)

En ausencia de observaciones sobre el muestreo de importadores no vinculados, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 8 del Reglamento provisional.

(15)

En cuanto al muestreo de los productores exportadores, el denunciante alegó que los datos del período de investigación, en los que se basó la muestra de los productores exportadores, no reflejaban adecuadamente la dinámica del mercado que había comenzado antes del período de investigación. En particular, el denunciante alegó que el volumen de ventas de CJS a la Unión era extremadamente limitado en comparación con las ventas de CJS en el mercado chino. Así pues, el denunciante alegó que, puesto que el dumping se evalúa como la diferencia entre el precio de exportación y el precio nacional, CJS no sería representativo de la situación del mercado.

(16)

La Comisión señaló que la investigación había determinado la existencia de distorsiones significativas en el mercado de la valina en China y que, por lo tanto, el valor normal no se basa en las ventas nacionales de los productores exportadores. En cualquier caso, como se indica en el considerando 10 del Reglamento provisional, la Comisión eligió la muestra de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, y CJS era representativo a este respecto. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(17)

El denunciante reiteró también que CJS no era representativo porque no era una empresa de propiedad china. En apoyo de esta alegación, el denunciante planteó el hecho de que CJS figuraba entre los denunciantes de las investigaciones antidumping en curso sobre las importaciones de lisina procedente de China en Brasil y en los Estados Unidos de América («EE. UU.»).

(18)

La Comisión ya había rechazado parte de esta alegación, a saber, que CJS era una empresa extranjera que operaba en China y, por lo tanto, no operaba en las mismas condiciones que las empresas de propiedad china, en el considerando 16 del Reglamento provisional, ya que este criterio no era pertinente para el muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que establece que una muestra debe basarse en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Del mismo modo, el papel de las empresas implicadas en relación con otros productos y bajo la competencia de otras jurisdicciones tampoco es pertinente. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(19)

Tras la divulgación final, el denunciante alegó que las exportaciones de CJS a la Unión disminuyeron drásticamente en beneficio de otros exportadores chinos, ya que el precio de la valina de CJS es significativamente más elevado. El denunciante añadió que esto se vio confirmado por las conclusiones de la Comisión del considerando en relación con el uso del margen de beneficio del importador no vinculado, Quimidroga SA («Quimidroga»), que se consideró no representativo.

(20)

La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra se basa en los datos disponibles en el momento de su selección. Sobre la base de estos datos, la Comisión consideró que la muestra era representativa de las ventas de exportación del producto afectado durante el período de investigación. Las circunstancias acaecidas después del período de investigación no son pertinentes para la selección de la muestra. En la misma línea, el precio de las importaciones de valina no era pertinente para la selección de la muestra, que se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(21)

El denunciante alegó, además, que los productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra se beneficiarán indebidamente del bajo margen de dumping de CJS, ya que se incluye en el cálculo del margen de dumping medio ponderado de las empresas incluidas en la muestra aplicable también a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. El denunciante añadió que un margen de dumping medio ponderado de la muestra no sería suficiente para proteger a la industria de la Unión de las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, el denunciante pidió a la Comisión que calculara el margen de dumping de las empresas cooperantes no incluidas en la muestra de manera que reflejara mejor la situación del mercado y protegiera con mayor efectividad a la industria de la Unión.

(22)

El denunciante no facilitó ninguna metodología específica para calcular un margen de dumping aplicable a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra. Además, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base establece que, cuando se utilice el muestreo previsto en el artículo 17 de dicho Reglamento, el derecho antidumping aplicable a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra «no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra». Por tanto, se rechazó esta alegación.

(23)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo de productores exportadores, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 10 a 18 del Reglamento provisional.

1.6.   Examen individual

(24)

En ausencia de observaciones sobre el examen individual, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 19 del Reglamento provisional.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(25)

Tras la comunicación provisional, se realizó una inspección in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales del importador no vinculado que proporcionó una respuesta completa al cuestionario:

Quimidroga S. A., Barcelona (España).

1.8.   Período de investigación y período considerado

(26)

En ausencia de otras observaciones relativas al período de investigación y al período considerado, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 24 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(27)

Tras la comunicación provisional, Ajinomoto, un importador vinculado a un productor exportador chino que no cooperó, presentó observaciones sobre la definición del producto, alegando que la valina utilizada para aplicaciones farmacéuticas (de calidad farmacéutica) tenía diferentes características físicas, técnicas y químicas esenciales y diferentes usos previstos, grado de intercambiabilidad, normas de calidad y canales de distribución que la valina de calidad alimentaria y la destinada a piensos, y solicitó su exclusión de la definición del producto.

(28)

Ajinomoto justificó su alegación haciendo referencia a las normas de origen no preferenciales para el capítulo 29, que abarca el producto afectado, sobre cuya base la purificación se considera una transformación sustancial del producto. Sobre esta base, y dado que la valina de calidad farmacéutica se somete a este proceso de purificación, Ajinomoto alegó que no debía incluirse en la definición del producto.

(29)

La alegación sobre la definición del producto no se presentó hasta después de la imposición de las medidas provisionales, mientras que, según el anuncio de inicio, el plazo para cualquier alegación relativa a la definición del producto debe presentarse en un plazo de diez días a partir del inicio de la presente investigación. Por consiguiente, la alegación se presentó fuera de plazo y, por tanto, ya no es admisible en esta fase.

(30)

En cualquier caso, la Comisión señaló en primer lugar que había concluido, en el considerando 32 del Reglamento provisional, que las diferentes calidades de valina tienen características físicas, técnicas y químicas esenciales similares, ya que todas ellas están constituidas por la misma molécula y comparten las mismas funciones básicas, es decir, proporcionar valina muy digerible a los animales y a los seres humanos, ya sea en productos farmacéuticos, en alimentos (como complemento dietético) o en piensos. Además, todas las calidades se producen mediante el mismo proceso de producción, con diferentes grados de purificación y extracciones. Todas las calidades de valina se importan con los mismos códigos TARIC.

(31)

Ajinomoto no aportó ninguna prueba que justificara la alegación de que la valina de calidad farmacéutica tenía características físicas, técnicas y químicas diferentes. De hecho, Ajinomoto confirmó que el producto es químicamente el mismo que la valina de calidad para alimentos o piensos y se basa en la misma molécula (L-valina). Además, las normas de calidad supuestamente diferentes aplicables a los productores de valina de calidad farmacéutica no modifican la composición química del producto.

(32)

Ajinomoto alegó que la valina de calidad farmacéutica tenía un colorante en polvo más cristalino debido a la transformación ulterior de la valina de calidad para piensos por parte de Ajinomoto. Sin embargo, la Comisión observa que, a pesar de esta diferencia, los productos siguen siendo muy parecidos y sus características básicas siguen siendo las mismas.

(33)

En segundo lugar, como se concluye en el considerando 32 del Reglamento provisional, aunque los requisitos de pureza de la valina farmacéutica son más elevados, sigue teniendo la misma función, es decir, proporcionar el aminoácido esencial a animales y seres humanos, ya sea en productos farmacéuticos, en alimentos (como complemento dietético) o en piensos.

(34)

En tercer lugar, por lo que se refiere a las normas de origen no preferenciales para el capítulo 29, Ajinomoto confirmó que la conclusión del considerando 32 del Reglamento provisional es aplicable a la valina de calidad alimentaria, pero no a la valina de calidad farmacéutica, debido a la transformación sustancial de la valina para piensos mediante su purificación. Sin embargo, las normas de origen no preferenciales para el capítulo 29 mencionadas por el importador abarcan no solo la transformación para aplicaciones farmacéuticas, sino también para sustancias de uso alimentario. Por lo tanto, la purificación con fines farmacéuticos es un proceso de producción de la misma categoría que el de calidad alimentaria.

(35)

Además, según Ajinomoto, el denunciante no ha considerado la valina de calidad farmacéutica como un producto afectado. Ajinomoto alega que la valina de calidad farmacéutica es producida en la Unión por una empresa distinta del denunciante. Dado que el denunciante alegó que representaba el 100 % de la producción de valina en la Unión y no tenía conocimiento de otros productores, Ajinomoto alegó que la calidad farmacéutica no debía estar comprendida en la denuncia. La Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 33 del Reglamento provisional, a saber, que la investigación ha demostrado que Eurolysine, al obtener las autorizaciones reglamentarias pertinentes, tenía la capacidad técnica para producir todas las calidades de valina. Además, la descripción del producto en la denuncia definía el producto como un aminoácido con una fórmula química que abarca la valina de todas las calidades, incluida la farmacéutica.

(36)

En conclusión, se rechazaron las alegaciones del importador.

(37)

En ausencia de observaciones relativas al producto investigado, al producto afectado y al producto similar, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 25 a 33 del Reglamento provisional.

(38)

Tras la divulgación final, Ajinomoto ha reiterado sus observaciones de la fase provisional, que la Comisión ya ha abordado en los considerandos a 27 a 36. La empresa formuló observaciones sobre la diferencia de precios entre la valina de calidad farmacéutica y la valina de calidad para piensos, alegando que el precio del producto de calidad farmacéutica es significativamente más elevado, por lo que no se ha demostrado que las importaciones de calidad farmacéutica causaran un perjuicio importante a la industria de la Unión. La empresa también señaló la diferencia en las actividades entre sus productores vinculados en China y los productores de la Unión. Ajinomoto alegó que Eurolysine producía el producto investigado, mientras que Shanghai Ajinomoto lo purifica para obtener valina de calidad farmacéutica, que es un proceso completamente diferente que no puede llevar a cabo el denunciante. Además, la empresa alegó que los dos productos no están destinados a los mismos usuarios, ya que la valina de calidad farmacéutica se utiliza para fines farmacéuticos, mientras que la valina de calidad para piensos se utiliza para la alimentación animal. Por último, reiteraron que la valina de calidad farmacéutica no se habría incluido en la denuncia y, por lo tanto, no entraría en el ámbito del presente procedimiento.

(39)

La Comisión confirmó sus evaluaciones y señaló que la valina de calidad farmacéutica es, como confirma la propia Ajinomoto, una versión de valina (es decir, el producto investigado) con un determinado nivel de pureza. Por lo tanto, a pesar de la diferencia de precios, el hecho de que Ajinomoto lleve a cabo una parte diferente del proceso de producción del producto investigado y de los diferentes usos previstos, esto no constituye una base suficiente para considerarlos productos diferentes, como se ha detallado en los considerandos 27 a 36.

(40)

Además, la información relativa a la diferencia en el proceso de producción, las supuestas características específicas de la valina de calidad farmacéutica y los precios no pudo verificarse durante la investigación, ya que el productor chino vinculado a Ajinomoto no cooperó en esta investigación y Ajinomoto decidió participar en la investigación solo después de la imposición de las medidas provisionales. Además, sus alegaciones no se vieron respaldadas por pruebas sustanciales. Por consiguiente, la Comisión determinó que todos los tipos de valina están incluidos en el producto investigado y, como tal, causaron el perjuicio que se ha descrito en las secciones 4 y 5 del Reglamento provisional. La Comisión evaluó el impacto de todas las importaciones del producto afectado en la industria de la Unión, por lo que se rechazó la alegación de Ajinomoto.

(41)

El argumento de que la industria de la Unión no podría producir valina de calidad farmacéutica y de que no se había incluido en la denuncia ya se ha abordado en el considerando 35. Además, la valina de calidad farmacéutica se mencionaba específicamente en la denuncia como parte de la definición del producto. Por último, la industria de la Unión confirmó que es capaz de producir valina para el mercado de productos no destinados a la alimentación animal y que los diferentes grados de pureza de la valina compartían la misma función básica, que es proporcionar valina a los animales y al uso humano. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(42)

Por lo tanto, la Comisión confirmó su evaluación y rechazó la solicitud de exclusión de la valina de calidad farmacéutica de la definición del producto.

3.   DUMPING

(43)

Tras la comunicación provisional, los dos productores exportadores incluidos en la muestra, CJS y el Grupo Huaheng, y el denunciante presentaron observaciones.

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(44)

En ausencia de observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión confirmó sus conclusiones en los considerandos 34 a 40 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(45)

En ausencia de observaciones relativas a la existencia de distorsiones significativas en la RPC, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 44 a 139 del Reglamento provisional.

3.2.2.   País representativo

(46)

En sus observaciones sobre la comunicación provisional, el denunciante apoyó la decisión de la Comisión de seleccionar a Colombia como país representativo.

(47)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Huaheng se opuso a la decisión de la Comisión de seleccionar a Colombia como país representativo. En primer lugar, el Grupo Huaheng sostuvo que Indonesia era el país representativo más adecuado, ya que era el único país que: i) producía valina, ii) registraba importaciones sustanciales no distorsionadas de todos los principales factores de producción, y iii) ofrecía datos financieros fácilmente disponibles que abarcaban todo el período de investigación. En segundo lugar, en caso de que la Comisión no utilizara Indonesia, el Grupo Huaheng alegó que la Comisión debía volver a optar por Malasia, país seleccionado en la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal de 4 de junio de 2025 («segunda nota»). En tercer lugar, Colombia debía ser descalificada debido a las distorsiones presentes en la mayoría de los principales factores de producción y a la falta de datos financieros disponibles. Sin embargo, en caso de que aun así se mantuviera a Colombia, el Grupo Huaheng solicitó a la Comisión que sustituyera el valor de referencia para el almidón de maíz.

—   Indonesia

(48)

El Grupo Huaheng alegó que la fabricación de un producto de la misma categoría general o sector solo puede tenerse en cuenta cuando no existe producción del producto investigado en ningún país con un nivel comparable de desarrollo económico. En el caso que nos ocupa, de los dos países disponibles sobre la base de estos criterios, Brasil e Indonesia, debe darse prioridad a Indonesia, ya que registra importaciones sustanciales de los principales factores de producción. Por lo que se refiere a Brasil, en la segunda nota la Comisión confirmó que, aunque Brasil produjera valina durante el período de investigación, no se disponía de información financiera actualizada. Por lo tanto, debía descartarse a Brasil como posible país representativo.

(49)

La Comisión señaló que el enfoque del Grupo Huaheng no tuvo en cuenta la circunstancia de que, en el presente caso, no había datos financieros fácilmente disponibles para ningún productor de valina en Indonesia. Por lo tanto, la Comisión tuvo que recurrir a un producto de la misma categoría general o sector que la valina. En sus observaciones sobre la divulgación provisional, el propio Grupo Huaheng solo reiteró la posibilidad de basarse en el productor de ácido cítrico PT. Indo Acidatama Tbk. En cualquier caso, la Comisión señaló además que desestimó Indonesia como país representativo adecuado sobre la base de la cuota significativa de importaciones procedentes de China en el caso de al menos cuatro de los factores de producción más importantes y sobre la base de las distorsiones del mercado del maíz y el carbón. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(50)

Además, el Grupo Huaheng no se mostró de acuerdo con la opinión de la Comisión de que el Grupo Huaheng había elegido por conveniencia a Brasil y Turquía como posibles países representativos con los que comparar Indonesia, en lugar de comparar este último país con Malasia y Colombia (5). Para abordar la conclusión provisional de la Comisión, el Grupo Huaheng señaló que había importaciones significativas de maíz en Indonesia y mencionó que se esperaba que Colombia iniciara una investigación sobre las importaciones de maíz originario de los EE. UU. Aunque no se inició ninguna investigación de este tipo, el Grupo Huaheng alegó que esto indicaba que el precio del maíz en Colombia podría haber estado distorsionado debido a las importaciones supuestamente subvencionadas procedentes de los EE. UU., ya que este país suministró casi el 97 % de las importaciones totales de maíz en Colombia. La Comisión consideró que la alegación del Grupo Huaheng era especulativa e infundada, ya que no aportó ninguna prueba de la supuesta subvención del maíz estadounidense y Colombia no inició una investigación de defensa comercial sobre el maíz procedente de los EE. UU. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(51)

El Grupo Huaheng señaló que los volúmenes de importación de almidón de maíz en Indonesia estaban en consonancia con los volúmenes de importación en Malasia y que eran superiores a los volúmenes de importación en Colombia.

(52)

La Comisión ya rechazó estas alegaciones en el considerando 161 del Reglamento provisional. Dado que el Grupo Huaheng no presentó ningún otro argumento en apoyo de estas alegaciones, la Comisión las rechazó sobre la base del razonamiento expuesto en el considerando 161 del Reglamento provisional.

(53)

Además, el Grupo Huaheng alegó que la forma en que la Comisión examinó únicamente los factores de producción afectados por una cuota significativa de las importaciones chinas era engañosa porque no tenía en cuenta todos los factores de producción. Así pues, según el Grupo Huaheng, los valores de referencia basados en las importaciones en Colombia de almidón de maíz, carbón y carbón activado tampoco eran fiables. A este respecto, el Grupo Huaheng reiteró sus observaciones resumidas en el considerando 184 del Reglamento provisional en relación con las importaciones de dichos factores de producción en Indonesia, en comparación con las importaciones en Malasia y Colombia.

(54)

Sin embargo, la Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación, ya que había analizado todos los factores de producción mencionados por el Grupo Huaheng, incluido el maíz, en Indonesia. A modo de ejemplo, en la primera nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal del 2 de abril de 2025 («primera nota»), la Comisión planteó la existencia de la prohibición de importación de maíz en Indonesia. Además, la Comisión no constató que las importaciones de almidón de maíz, carbón y carbón activado en Colombia estuvieran distorsionadas. Esto se abordó específicamente en los considerandos 66, 68 y 70. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(55)

El Grupo Huaheng rebatió la interpretación de la Comisión plasmada en el considerando 187 del Reglamento provisional según la cual la prohibición de importación de maíz en Indonesia podía ser la razón de un menor volumen de importaciones en comparación con Malasia y Colombia (6). Según el Grupo Huaheng, la interpretación de la Comisión se veía contradicha por el hecho de que el precio medio de importación del maíz en Indonesia era idéntico al precio de importación en Malasia y superior al precio de importación en Colombia. Además, en opinión del Grupo Huaheng, la prohibición de importación de maíz en Indonesia no se reflejó en los volúmenes de importación de Indonesia. Del mismo modo, en el caso del carbón, afectado por las distorsiones del mercado señaladas por la Comisión en la primera nota, el Grupo Huaheng alegó que el precio de importación en Indonesia era comparable al de Malasia.

(56)

La comparación de precios realizada por el Grupo Huaheng tenía por objeto demostrar que las distorsiones del mercado detectadas en el maíz y el carbón no afectaban al precio de importación de estos factores de producción en Indonesia. Sin embargo, en el considerando 187 del Reglamento provisional, la Comisión alegó que la prohibición de importación de maíz podría haber afectado al volumen de importación, pero, en este contexto, no estaba evaluando el efecto de dicha prohibición en los precios. Por lo tanto, los argumentos presentados por el Grupo Huaheng no abordaron el razonamiento de la Comisión y no devaluaron las conclusiones de la Comisión a este respecto. Además, por lo que se refiere a la alegación de que la prohibición de importación de maíz no se reflejaba en los volúmenes de importación de Indonesia, la Comisión recordó que en la primera nota había explicado que, en virtud de esta prohibición de importación, se permite la importación de maíz en los meses prescritos y siempre que la producción local no satisfaga la demanda nacional (7). Por lo tanto, la prohibición de importación de maíz no es una prohibición total y las importaciones de maíz siguen fluyendo, aunque a un nivel reducido. Así pues, las estadísticas de importación no podían reflejar la ausencia de importaciones de maíz en Indonesia, como parece sugerir el Grupo Huaheng. Por el contrario, muestran importaciones de maíz, pero en volúmenes inferiores en comparación con Malasia y Colombia, un aspecto que el Grupo Huaheng no abordó. Por último, en cualquier caso, la comparación con los precios en Malasia y Colombia realizada por el Grupo Huaheng con respecto tanto al maíz como al carbón no muestra si las distorsiones del mercado afectaron o no al precio del maíz y el carbón en Indonesia. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(57)

Por último, el Grupo Huaheng alegó que, siguiendo el razonamiento de la Comisión de que un volumen bajo implicaba una distorsión, el almidón de maíz en Colombia también debería estar distorsionado debido al bajo volumen de importación, que también se reflejaba en el elevado precio en Colombia.

(58)

La Comisión abordó y rechazó la alegación de que el precio de importación del almidón de maíz en Colombia estaba distorsionado en el considerando 66.

—   Malasia

(59)

En sus observaciones tras la comunicación provisional, el Grupo Huaheng no se mostró de acuerdo con la conclusión de la Comisión de que los datos financieros de Ajinomoto Malaysia no podían representar un valor de referencia fiable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios porque Ajinomoto Malaysia había dejado de producir en Malasia glutamato monosódico, el otro producto considerado por la Comisión como perteneciente a la misma categoría general que la valina. A este respecto, el Grupo Huaheng cuestionó la fiabilidad del informe anual de 2024 de Ajinomoto Malaysia en relación con el cese de la producción de glutamato monosódico debido a la supuesta falta de claridad de la redacción del informe anual.

(60)

La Comisión señaló que el hecho de que Ajinomoto Malaysia ya no se dedicara a la producción de glutamato monosódico también se confirmó en una investigación reciente, en la que las autoridades malasias informaron a la Comisión de que Ajinoriki Malaysia era el único productor de glutamato monosódico del país (8). Por lo tanto, no pudieron utilizarse los datos de Ajinomoto Malaysia y se rechazó esta alegación.

(61)

En cuanto a Ajinoriki Malaysia, el Grupo Huaheng cuestionó la conclusión de la Comisión de que los datos financieros de Ajinoriki Malaysia no podían representar un valor de referencia fiable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios debido a su participación en prácticas de elusión (9). De hecho, según el Grupo Huaheng, la participación de Ajinoriki Malaysia en prácticas de elusión en la producción de glutamato monosódico solo se evaluó para el período de referencia de dicha investigación (del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024).

(62)

La Comisión señaló que el cambio en las características del comercio constatado en la investigación antielusión en cuestión se debió al aumento de las exportaciones a Malasia por parte del comerciante vinculado de Ajinoriki Malaysia en China, que comenzaron en 2021, durante el período de investigación de la investigación antielusión (10). Por lo tanto, el cambio en las características del comercio detectado por la Comisión en la investigación antielusión afectó a los datos financieros de Ajinoriki Malaysia de 2022. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(63)

Por otra parte, en cuanto al hecho de que los últimos datos financieros de Ajinoriki Malaysia disponibles se remontaban a 2022, el Grupo Huaheng alegó que la Comisión se basó en los datos de beneficios más obsoletos de los importadores no vinculados procedentes de la investigación relativa a las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de China («investigación sobre el PVA») (11), con el fin de determinar el beneficio de los comerciantes e importadores vinculados.

(64)

La Comisión señaló que el beneficio razonable de un productor de un país representativo al determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, por una parte, y el margen de beneficio utilizado para ajustar el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, y al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, por otra, se sustentan en una base jurídica diferente y tienen una finalidad distinta y, por lo tanto, no son comparables. Por lo tanto, la Comisión no pudo basarse en los datos financieros de Ajinoriki Malaysia de 2022 y se rechazó esta alegación.

—   Colombia

(65)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Huaheng alegó que el valor de referencia colombiano para el almidón de maíz estaba distorsionado y que la Comisión debía sustituirlo por un valor de referencia más adecuado, como el precio de importación en Indonesia, Malasia o un «precio de importación mundial». En primer lugar, el Grupo Huaheng alegó que el volumen de las importaciones en Colombia era poco representativo por ser reducido en comparación, por ejemplo, con Indonesia o Malasia, ambos grandes importadores de almidón de maíz. En segundo lugar, el Grupo Huaheng alegó que el volumen extremadamente bajo de las importaciones en Colombia había dado lugar a precios de importación anormalmente elevados, por ejemplo, en comparación con Brasil (un 37 % más alto), Tailandia (27 %), Indonesia (72 %) y Malasia (65 %). En tercer lugar, el Grupo Huaheng presentó datos de las importaciones en Colombia clasificados por empresa importadora y por país de origen. El Grupo Huaheng alegó que una única empresa importadora era responsable de casi el 50 % de todas las importaciones en Colombia. El Grupo Huaheng alegó además que todas las importaciones de dicha empresa importadora procedían de proveedores vinculados, circunstancia que el Grupo Huaheng alegó que planteaba dudas en cuanto a las condiciones de plena competencia del precio de compra. En cuarto lugar, el Grupo Huaheng alegó que las principales actividades de dicha empresa importadora se enmarcaban en el sector de los alimentos, las bebidas y los productos farmacéuticos y que, por lo tanto, era probable que el almidón de maíz importado por dicha empresa tuviera un precio superior al del almidón de maíz industrial empleado para la valina y utilizado por el productor del Grupo Huaheng, es decir, BHB.

(66)

Por lo que se refiere a los puntos primero y segundo, la Comisión concluyó en la primera nota que el maíz en Indonesia se veía afectado por distorsiones del mercado en forma de prohibición de la importación de maíz. Además, la Comisión evaluó los datos del GTA correspondientes al período de investigación en relación con la cantidad y el valor de las importaciones a todos los países originarias de todos los países, excepto la RPC y los países enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Los datos mostraron que, si bien el precio en Malasia era un 40 % inferior al de Colombia, también había países con grandes volúmenes de importación con precios similares o superiores a los de Colombia, como Alemania (igual que en Colombia), Francia (un 26 % superior al de Colombia), Canadá (un 34 % superior al de Colombia), Reino Unido (un 64 % superior al de Colombia) y Australia (un 1 % superior al de Colombia). La Comisión también señaló que, aunque el Grupo Huaheng citó a Brasil como ejemplo de país con un precio de importación inferior al de Colombia, el volumen de las importaciones en Brasil fue un 21 % inferior al de Colombia. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el volumen de las importaciones en Colombia no dio lugar a un precio de importación anormalmente elevado. Sobre esta base, el hecho de que los precios de importación difirieran entre países no puede justificar por sí solo que los precios más altos o más bajos se consideren anormales y, por consiguiente, no se tengan en cuenta. En cuanto al tercer punto, el Grupo Huaheng no presentó pruebas de si la empresa importadora y sus proveedores estaban vinculados. Además, la Comisión evaluó los datos presentados por el Grupo Huaheng y señaló que los precios a los que la empresa importadora señalada por el Grupo Huaheng compraba almidón de maíz variaban ampliamente en función del país proveedor, por lo que los datos facilitados no demostraban que la diferencia pudiera explicarse por posibles políticas de precios de transferencia. Además, había otros importadores en Colombia que habían comprado a un precio similar al mismo país proveedor. Por último, la Comisión señaló que el sitio web de la empresa importadora (13) enumera productos y actividades no limitados a los alimentos, las bebidas y los productos farmacéuticos, como, por ejemplo, la nutrición animal y las aplicaciones industriales. Por lo tanto, la Comisión consideró infundada la alegación de que era probable que la empresa importadora hubiera comprado almidón de maíz a precios elevados. Así pues, la Comisión rechazó las alegaciones y consideró que el valor de referencia colombiano para el almidón de maíz era razonable.

(67)

Tras la divulgación provisional, CJS alegó que los valores de referencia de la Comisión para el carbón activado y el ácido acético no eran fiables. En el caso del carbono activado, CJS alegó que los bajos volúmenes de importación en Colombia dieron lugar a un valor de referencia inflado, ya que todos los demás países de renta media-alta, es decir, Brasil, Indonesia, Colombia, Tailandia y Turquía, identificados por la Comisión en la primera nota, tenían volúmenes de importación mucho más elevados. CJS propuso utilizar el precio de importación medio ponderado en Turquía o un valor de referencia internacional como alternativa más representativa, ya que estos valores de referencia reflejarían con mayor precisión los precios de mercado del carbón activado. CJS también hizo referencia a otros casos en los que la Comisión había utilizado parámetros de referencia alternativos para apoyar su propuesta.

(68)

La Comisión consideró que CJS no aportó pruebas suficientes para justificar su alegación de que el precio de importación del carbón activado en Colombia está indebidamente inflado. Los volúmenes de importación en Colombia fueron suficientes para establecer un valor de referencia fiable. Además, el uso por parte de la Comisión de valores de referencia específicos por país es coherente con su práctica establecida. CJS se refirió a otros casos en los que se utilizaron valores de referencia alternativos sin demostrar por qué estos ejemplos son pertinentes en este caso y para las condiciones específicas del mercado en el momento de la investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de CJS.

(69)

En el caso del ácido acético, CJS alegó que el precio de importación está indebidamente inflado, pues se sitúa un 40–80 % por encima de los precios medios de importación en los demás países de renta media-alta señalados por la Comisión en la primera nota. CJS atribuyó esto a dos factores principales: en primer lugar, señaló el volumen relativamente bajo de importación de ácido acético de Colombia en comparación con los demás países de renta media-alta y, en segundo lugar, alegó que el tipo de ácido acético importado por Colombia es de mayor pureza y es más caro. Para justificarlo, CJS señaló que, cuando Colombia importa ácido acético de Alemania y los Países Bajos, el precio es significativamente superior que cuando Turquía importa ácido acético de los mismos países, probablemente debido a la diferencia en lo que respecta a la calidad importada. CJS propuso utilizar el precio de importación en Brasil o un valor de referencia internacional como valor de referencia más preciso para el ácido acético.

(70)

La Comisión consideró que CJS no había aportado pruebas suficientes para justificar su alegación de que el precio de importación del ácido acético en Colombia está indebidamente inflado, ya que estas únicamente hacen referencia a las importaciones colombianas procedentes de Alemania y los Países Bajos. La Comisión señaló que las importaciones procedentes de Alemania y los Países Bajos representaban menos del 0,1 % de las importaciones totales de Colombia y, por lo tanto, no son representativas del patrón global de importación de Colombia. Como se indica en el considerando 66, el mero hecho de que los precios de importación difieran entre países no implica per se que el precio de importación en Colombia sea anormal y no debe tenerse en cuenta. A falta de pruebas de distorsiones en el mercado colombiano, los valores de referencia de la Comisión para el carbón activado y el ácido acético siguen siendo un indicador fiable y representativo del precio de mercado. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de CJS.

(71)

El denunciante alegó que las importaciones de carbón en Colombia eran bajas porque Colombia era un gran exportador de carbón y alegó que la Comisión no abordó estas importaciones tan bajas en el considerando 161 del Reglamento provisional. El denunciante alegó que se obtendría un resultado más apropiado si se utilizara la media ponderada de los precios unitarios de las importaciones a todos los países originarias de todos los países, excepto la RPC y los países enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755, tal como se indica en el GTA.

(72)

La Comisión señaló que el denunciante no había justificado por qué el supuesto bajo volumen de importaciones de carbón en Colombia afectaba a la fiabilidad del valor de referencia en el caso específico en cuestión, ni había aportado ninguna prueba de ello. Así pues, la Comisión consideró que el volumen de las importaciones de carbón en Colombia en este caso era suficiente para establecer un valor de referencia razonable sin necesidad de recurrir a un valor de referencia internacional alternativo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.2.2.1.   Observaciones tras la divulgación final

—   Indonesia

(73)

Tras la divulgación final, el Grupo Huaheng alegó que la Comisión no abordó plenamente su alegación tras la divulgación provisional en favor de seleccionar Indonesia como país representativo, según la cual el precio de importación colombiano del maíz se vio afectado por una parte significativa de las importaciones procedentes de los Estados Unidos. La Comisión había resumido y abordado esta observación en el considerando 50. El Grupo Huaheng reiteró su alegación de que el precio de las importaciones supuestamente subvencionadas procedentes de los Estados Unidos era inferior al precio de fuentes alternativas (Brasil, Paraguay, Argentina y Ecuador) y redujo artificialmente el precio de importación colombiano del maíz en comparación con el precio de importación a Indonesia, Tailandia y Malasia, que importaron menos maíz de los Estados Unidos. El Grupo Huaheng justificó el hecho de que Brasil tenía un precio de importación incluso inferior al de Colombia con el hecho de que Brasil es el tercer mayor productor mundial de maíz, lo que supuestamente reduciría la demanda de importación de Brasil y reprimiría los precios de importación.

(74)

La Comisión confirmó que la alegación del Grupo Huaheng era especulativa. De hecho, el razonamiento del Grupo Huaheng se basa en el hecho de que las importaciones de maíz procedentes de los Estados Unidos distorsionaron el valor de referencia representado por el precio de importación del maíz en Colombia, que sería, por tanto, menos adecuado que el precio de importación del maíz en Indonesia. Sin embargo, a diferencia de las importaciones de maíz procedentes de China, donde en el considerando 138 de la presente investigación se han constatado distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento provisional, no se demostró que las importaciones de maíz procedentes de los Estados Unidos estuvieran distorsionadas. De hecho, no se inició la investigación antisubvenciones que Colombia debía iniciar. El Grupo Huaheng alegó que dicha investigación no se había iniciado posiblemente debido a la preocupación por las represalias de los Estados Unidos, sin aportar ninguna prueba de esta afirmación. Por lo tanto, el Grupo Huaheng no pudo demostrar que las importaciones procedentes de los Estados Unidos estuvieran distorsionadas. Por consiguiente, el resto de la alegación carecía de fundamento. El hecho de que el precio de las importaciones procedentes de los Estados Unidos fuera inferior al de las fuentes alternativas de suministro no distorsionó ni redujo artificialmente el precio de importación del maíz en Colombia. Por el contrario, corroboraron la opinión de que el precio de importación del maíz en Colombia respondía y era el resultado de la dinámica ordinaria del mercado representada por el bajo precio de su principal fuente, los Estados Unidos. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(75)

El Grupo Huaheng no estuvo de acuerdo con la forma en que la Comisión abordó su alegación tras la divulgación provisional de que el volumen de importación de almidón de maíz en Colombia era inferior al volumen de importación en Indonesia, que, en cambio, era significativo y comparable al de Malasia. La Comisión había resumido esta alegación en el considerando 51 y la había abordado en el considerando 52, haciendo referencia al considerando 161 del Reglamento provisional. Sin embargo, el Grupo Huaheng alegó que, en el considerando 161 del Reglamento provisional, la Comisión solo señaló que, en Colombia, el número de factores de producción afectados por una parte significativa de las importaciones chinas era inferior al de otros posibles países representativos.

(76)

La alegación del Grupo Huaheng de que el volumen de las importaciones de almidón de maíz en Colombia era inferior al de las importaciones en Indonesia se abordó en el considerando 161 del Reglamento provisional, en el que la Comisión coincidió con el Grupo Huaheng en que las importaciones de almidón de maíz en Colombia eran inferiores a las de Indonesia. Así pues, se tuvo en cuenta la observación del Grupo Huaheng, pero un menor volumen de importaciones en comparación con otro posible país representativo en sí mismo no puso en tela de juicio la representatividad o fiabilidad del valor de referencia obtenido de él. La cuestión independiente de si el volumen de las importaciones de almidón de maíz en Colombia tuvo algún impacto en la fiabilidad del valor de referencia se abordó en el considerando 66 y, más adelante, en los considerandos a 97 a 99. El volumen de las importaciones de almidón de maíz en Colombia se había evaluado en el considerando 161 del Reglamento provisional con el posterior análisis de la Comisión sobre la cuota de las importaciones chinas (del total de las importaciones) de los factores de producción, que explicaba por qué Indonesia no era un país representativo adecuado. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que no se había abordado el volumen de importación de almidón de maíz.

(77)

El Grupo Huaheng también se mostró en desacuerdo con la manera en que la Comisión abordó su alegación tras la divulgación provisional de que la Comisión no debería haber examinado cuántos factores de producción se vieron afectados por las importaciones chinas, sino más bien la proporción de los factores de producción potencialmente afectados en los costes de fabricación de los productores exportadores. Según Huaheng, los volúmenes de las importaciones de almidón de maíz, carbón y carbón activado en Colombia, que eran inferiores a las importaciones en Indonesia, deberían haberse examinado desde esta perspectiva. La Comisión había resumido esta alegación en el considerando 53 y la había abordado en el considerando 54. Sin embargo, el Grupo Huaheng consideró que, en el considerando 54, la Comisión no refutó su argumento. En opinión del Grupo Huaheng, los factores de producción deben evaluarse en relación con su proporción en el coste de fabricación, ya que esto reflejaría directamente el efecto distorsionador al calcular el valor normal, mientras que el cómputo de los factores de producción no proporcionaba una imagen precisa del alcance de la distorsión. El Grupo Huaheng alegó que, si se tienen en cuenta todos los factores de producción, el efecto distorsionador, medido con respecto al coste total de fabricación, fue considerablemente mayor en Colombia que en Indonesia o Malasia, teniendo en cuenta la cuota de almidón de maíz. En esta conclusión, el Grupo Huaheng tuvo en cuenta que la prohibición de importación de maíz en Indonesia no tuvo ningún efecto distorsionador en los precios de importación, como se explica en los considerandos 82 y 83, mientras que el bajo volumen de importación de almidón de maíz en Colombia sí tuvo un efecto distorsionador.

(78)

La alegación del Grupo Huaheng carece parcialmente de fundamento. Al referirse al número de factores de producción afectados por una parte significativa de las importaciones chinas, la Comisión también tuvo en cuenta la proporción de los factores de producción en el coste de producción de los dos productores exportadores incluidos en la muestra (que puede diferir en función de la estructura de costes de cada productor), como se explica en el considerando 186 del Reglamento provisional. De hecho, en el considerando 186 del Reglamento provisional y sus notas a pie de página, la Comisión explicó detalladamente que las importaciones chinas en Indonesia afectaban a cuatro factores, con una cuota de entre el 45 y el 83 % de las importaciones totales de cada factor: i) glucosa monohidratada y SOD en polvo, ii) ácido fosfórico, iii) sosa cáustica, y iv) carbón activado. La Comisión indicó que estos cuatro factores de producción representaron el [1-10] % del coste total de fabricación de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por otra parte, las importaciones chinas en Malasia afectaron a tres factores, con una cuota de entre el 49 y el 81 % de las importaciones totales de cada factor: i) glucosa monohidratada y SOD en polvo, ii) ácido acético, y iii) carbón activado. Representaron el [1-6] % del coste total de fabricación de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por último, las importaciones chinas en Colombia afectaron a tres factores, con una cuota reducida de entre el 36 y el 65 % de las importaciones totales de cada factor: i) glucosa monohidratada y SOD en polvo, ii) ácido fosfórico, y iii) carbón activado. Representaron el [1-8] % del coste total de fabricación de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por lo tanto, la Comisión tuvo muy en cuenta las cuotas de los factores de producción en el coste de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra. Sin embargo, estos mostraron que una mayor proporción del coste de producción se habría visto afectada utilizando Indonesia como país representativo, en comparación con Malasia y Colombia. La razón por la que el Grupo Huaheng llegó a la conclusión diferente de que, sobre la base del porcentaje del coste de producción afectado, Colombia se vio más afectada por las importaciones chinas que Indonesia y Malasia se basó en la suposición errónea de que las importaciones de maíz, almidón de maíz, carbón y carbón activado en Colombia estaban distorsionadas o no eran utilizables de otro modo. Sin embargo, esto no se ha demostrado en el caso de ninguno de estos cuatro factores de producción. Así pues, la Comisión concluyó, en el considerando 74, que el precio de importación del maíz en Colombia no estaba distorsionado; en el considerando 93 y los considerandos 97 a 99, que el precio de importación del almidón de maíz en Colombia era razonable; en el considerando 72, que el precio de importación del carbón en Colombia también era razonable; y en el considerando 68, que el precio de importación del carbón activado en Colombia era fiable. Por lo tanto, la alegación del Grupo Huaheng de que, en Colombia, los factores de producción afectados por las importaciones chinas tuvieron un impacto sobre una mayor parte del coste de producción se basa en una serie de premisas falsas. Además, cuando la Comisión concluyó que Indonesia se veía más afectada que Colombia en términos de cuota de las importaciones chinas, no tuvo en cuenta la prohibición de importación de maíz en Indonesia. Teniendo en cuenta la prohibición de importación de maíz en Indonesia, así como las restricciones del mercado del carbón, la Comisión habría llegado a la conclusión de que Indonesia no podía considerarse un país representativo adecuado. Por lo tanto, se rechazó la alegación del Grupo Huaheng.

(79)

Además, el Grupo Huaheng alegó que la Comisión no abordó sus observaciones tras la divulgación provisional relativas a las importaciones de glucosa monohidratada y SOD en polvo, ácido fosfórico, sosa cáustica y carbón activado en Indonesia, en comparación con las importaciones de estos factores de producción en Malasia y Colombia.

(80)

Como se indica en el considerando 53, el Grupo Huaheng, en sus observaciones tras la divulgación provisional, se limitó a reiterar sus observaciones ya formuladas tras la segunda nota. La Comisión resumió estas observaciones en el considerando 184 del Reglamento provisional y las abordó en los considerandos 185 a 188 de dicho Reglamento. Tras la divulgación provisional, el Grupo Huaheng se centró en una comparación de Indonesia con Colombia y Malasia, y pidió a la Comisión que abordara esta comparación. Sin embargo, la Comisión ya refutó la opinión del Grupo Huaheng de que: i) la glucosa monohidratada y el SOD en polvo, ii) el ácido fosfórico, iii) la sosa cáustica y iv) el carbono activado tenían una importancia limitada en el coste de producción en el considerando 186 del Reglamento provisional, lo que demuestra que la cuota de las importaciones chinas de estos factores en Malasia y Colombia era inferior a la cuota de estas importaciones en Indonesia.

(81)

En cualquier caso, al comparar específicamente la cuota de importación china de estos factores en Indonesia con la cuota de importación china de los mismos factores en Malasia y Colombia, la Comisión concluyó lo siguiente: el Grupo Huaheng reconoció que la cuota de las importaciones chinas de carbón activado en Indonesia (45,11 %) era superior a la cuota de las importaciones chinas en Colombia (39,59 %). Además, la Comisión abordó la representatividad del valor de referencia del carbono activado en el considerando 68. Por lo que se refiere a la glucosa monohidratada y al SOD en polvo, el hecho de que Indonesia, Malasia y Colombia se vieran afectadas por las importaciones chinas no refutó el hecho de que Colombia era la menos afectada en términos de cuota de importación china, con una cuota del 36,38 %, frente al 80,55 % en Malasia y el 83,46 % en Indonesia. En la misma línea, el hecho de que el precio de las importaciones de ácido fosfórico en Indonesia estuviera en consonancia con el precio de importación en Malasia y Colombia no refutó el hecho de que el precio de importación de Indonesia era el más bajo de los tres países y que la cuota de las importaciones chinas del 82,36 % en Indonesia era superior a la de Colombia, donde las importaciones chinas solo representaban el 65,30 %, y la de Malasia, que ni siquiera se consideró afectada por las importaciones chinas. Por último, en cuanto a la sosa cáustica, a pesar de que el precio de importación en Indonesia era el más elevado, también estaba en consonancia con el precio de las importaciones chinas en Malasia. Por lo tanto, la Comisión concluyó que ninguno de los elementos presentados por el Grupo Huaheng podía invalidar sus conclusiones y rechazó las observaciones.

(82)

Por último, el Grupo Huaheng alegó que, al facilitar a la Comisión una comparación de los precios de importación del maíz en Indonesia, Malasia y Colombia, habría refutado la conclusión de la Comisión de que el bajo volumen de importación de maíz en Indonesia podría deberse a la prohibición de importación de maíz. El Grupo Huaheng alegó además que la Comisión consideró que los precios de importación eran irrelevantes y que habría basado sus conclusiones únicamente en los volúmenes de importación. Por último, el Grupo Huaheng alegó que Indonesia tenía un precio de importación representativo no distorsionado para el maíz, a pesar de la existencia de la prohibición de importación.

(83)

La Comisión no estuvo de acuerdo con la interpretación del Grupo Huaheng de que la Comisión solo tuvo en cuenta los volúmenes de importación. En el considerando 56, la Comisión se limitó a abordar una observación del Grupo Huaheng. La Comisión concluyó que la información facilitada por la empresa no mostraba que las distorsiones del mercado no hubieran afectado al precio del maíz en Indonesia. El mero hecho de que los precios del maíz estén alineados en los tres países (Indonesia, Malasia y Colombia) durante el período de investigación como tales no demostró que el precio de importación del maíz en Indonesia no se viera afectado por la prohibición de importación. En cualquier caso, Indonesia no se descartó como país representativo únicamente sobre la base de la prohibición de importación de maíz, sino también debido a la cuota de importaciones chinas de cuatro factores de producción y a las distorsiones del mercado del carbón. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

—   Malasia

(84)

El Grupo Huaheng alegó que la Comisión no abordó su alegación tras la divulgación provisional de que el informe anual de 2024 de Ajinomoto Malaysia no demostraría claramente el cese de la producción de glutamato monosódico, sino que más bien apuntaría a una reubicación o a la eliminación gradual de determinados procesos, de modo que sus datos financieros podrían seguir utilizándose como referencia fiable. El Grupo Huaheng alegó además que la confirmación dada por las autoridades malasias en otra investigación de que Ajinoriki Malaysia era el único productor de glutamato monosódico del país, como se indica en el considerando 60, se limitaba a los productores conocidos por las autoridades malasias, y no a todos los productores del país. Según el Grupo Huaheng, estos elementos, considerados en su conjunto, no demostraron que la producción de glutamato monosódico hubiera cesado por completo en Malasia y alegaron que, por lo tanto, la Comisión aún podría haber utilizado los datos financieros de Ajinomoto Malaysia de 2024.

(85)

A diferencia de lo que alegó el Grupo Huaheng, la Comisión tuvo en cuenta las alegaciones formuladas. Así pues, como se indica en el considerando 60, la confirmación recibida por las autoridades malasias confirmó la conclusión de la Comisión de que no podían utilizarse los datos financieros de Ajinomoto Malaysia. El hecho de que la confirmación recibida por las autoridades malasias pudiera haberse referido únicamente a los productores conocidos, y no a todos los productores, no podía poner en tela de juicio esta conclusión, ya que la Comisión consideró que las autoridades de un país están razonablemente informadas sobre los productores de dicho país. Así pues, la Comisión consideró que la supuesta ambigüedad detectada por el Grupo Huaheng en el informe anual de 2024 de Ajinomoto Malaysia no podía respaldar la conclusión del Grupo Huaheng de que la producción de glutamato monosódico continuó en Malasia, en particular al considerar que las autoridades malasias facilitaron elementos contrarios y la información del anuncio de inicio de la investigación y las medidas provisionales – asunto consolidado de la EAPA n.o 7950 publicado por el Servicio de Aduanas y Protección de las Fronteras de los Estados Unidos (14), tal como fue puesta a disposición de la Comisión por otras partes interesadas en las observaciones a la segunda nota y mencionada en el considerando 189 del Reglamento provisional. Por lo tanto, no pudieron utilizarse los datos financieros de Ajinomoto Malaysia, y la Comisión rechazó esta alegación.

(86)

El Grupo Huaheng afirmó además que no se había abordado su alegación, tras la divulgación provisional, de que la Comisión no debía calificar de irrazonables los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Ajinomoto Malaysia, ya que reflejaban los datos de 2024, mientras que las cifras colombianas se referían a 2023.

(87)

Sin embargo, en el considerando 199 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó el uso de los datos financieros de Ajinomoto Malaysia como valor de referencia para importes razonables de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios basándose en el hecho de que Ajinomoto Malaysia dejó de producir glutamato monosódico en Malasia, y no en que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Ajinomoto Malaysia no eran, como tales, razonables. De hecho, las «cantidades razonables en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios» se referían a la norma del valor de referencia, no a una calificación de los datos financieros de Ajinomoto Malaysia como tales. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(88)

En relación con las conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 200 del Reglamento provisional y en el considerando 61 relativo a la participación de Ajinoriki Malaysia en prácticas de elusión, el Grupo Huaheng alegó que las exportaciones del comerciante vinculado de Ajinoriki Malaysia en China a Malasia seguían siendo muy limitadas en términos absolutos en 2021 (15), por lo que es dudoso que esto pudiera constituir un cambio en las características del comercio, que es una de las condiciones para que las exportaciones se califiquen de elusión de las medidas antidumping. El Grupo Huaheng añadió que un cambio en las características del comercio era también solo una de las cuatro condiciones acumulativas para determinar la existencia de elusión de conformidad con el Reglamento de base y que los datos necesarios para evaluar las pruebas de dumping, que es una de esas condiciones, solo se recogieron para el período de referencia de la investigación antielusión mencionada en el considerando 61, es decir, del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024. Por lo tanto, aún podían utilizarse los datos financieros de 2022 de Ajinoriki Malaysia.

(89)

En el considerando 200 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó los datos financieros de Ajinoriki Malaysia correspondientes a 2022 porque también se derivaban del tránsito de glutamato monosódico chino a través de Malasia, y no solo de una producción real. En la misma línea, en el considerando 62, la Comisión se refirió al cambio en la estructura del comercio. Por lo tanto, aunque no se establecieran las cuatro condiciones acumulativas para determinar la elusión para 2021, el tránsito afectó a los datos financieros de Ajinoriki Malaysia de 2022, de modo que la Comisión no pudo considerarlos fiables. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(90)

Por último, el Grupo Huaheng alegó que la norma para determinar un margen de beneficio representativo con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y al artículo 2, apartados 9 y 10, del Reglamento de base no debería ser la misma y que, por lo tanto, la Comisión debería basarse en los datos financieros de Ajinoriki Malaysia de 2022, ya que se basó en datos aún más obsoletos al ajustar el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartados 9 y 10, del Reglamento de base.

(91)

La Comisión señaló que, en el caso de Colombia, se disponía de datos de 2024 y 2023 del productor de ácido cítrico Sucroal y el Grupo Huaheng no explicó por qué la Comisión debía basarse en los datos financieros de 2022 de Ajinoriki Malaysia, cuando se disponía de datos financieros más recientes en Colombia. Esta conclusión se ve respaldada además por el hecho de que la Comisión ya estableció que los datos de Ajinoriki Malaysia de 2022 se vieron afectados por las operaciones de tránsito de su comerciante vinculado, como se explica en los considerandos 62 y 89. Teniendo en cuenta estos elementos, la Comisión no pudo basarse en los datos financieros de Ajinoriki Malaysia de 2022. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. Una comparación con la determinación del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartados 9 y 10, del Reglamento de base no es adecuada en este contexto, ya que la determinación de un margen de beneficio razonable con arreglo a estas disposiciones sigue consideraciones diferentes.

—   Colombia

(92)

Tras la divulgación final, el Grupo Huaheng alegó que, dado que la Comisión había elegido a Colombia como país representativo sin ajustar sus precios supuestamente elevados del almidón de maíz, los niveles de derechos resultantes contradecían la realidad económica. Por lo tanto, el Grupo Huaheng alegó que, aunque utilizó un proceso de producción que da lugar a costes más bajos que el utilizado por CJS, el derecho antidumping calculado para el Grupo Huaheng era más de un 20 % superior al de CJS.

(93)

La Comisión señaló que el resultado de los derechos antidumping se derivaba exclusivamente de la utilización de la metodología proporcionada por el Reglamento de base e indicada en el considerando 44. Como se describe en el considerando 113, la Comisión sustituyó los costes distorsionados en China para cada factor de producción por los valores de referencia correspondientes en el país representativo adecuado. Además, la Comisión explicó en los considerandos 66, 97, 98 y 99 por qué consideraba razonable el valor de referencia para el almidón de maíz en Colombia. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(94)

Tras la divulgación final, el Grupo Huaheng no estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 66 de que el precio del almidón de maíz en Colombia era razonable y alegó que la conclusión estaba en conflicto con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y que no estaba en consonancia con la práctica anterior de la Comisión, como se explica con más detalle a continuación.

(95)

En primer lugar, el Grupo Huaheng alegó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión debe determinar si un precio de importación es razonable comparándolo con países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, en lugar de con países con un nivel de desarrollo económico diferente. El Grupo Huaheng alegó que este era el enfoque seguido por la Comisión cuando impuso medidas provisionales sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de China (16) («Reglamento provisional relativo al dióxido de manganeso electrolítico»). El Grupo Huaheng añadió que el precio de importación del almidón de maíz en Colombia era entre un 31 y un 33 % superior a la media del precio de importación en países con el mismo nivel de desarrollo económico que China, dependiendo del método de comparación utilizado.

(96)

En segundo lugar, por lo que se refiere a las importaciones de almidón de maíz en Colombia, el Grupo Huaheng presentó datos para alegar que las cuatro empresas con «Ingredion» en sus nombres formaban parte del Grupo Ingredion y rebatió la conclusión de la Comisión de que los precios no se veían afectados por las políticas internas de precios del Grupo Ingredion. El Grupo Huaheng alegó que los precios de importación de Ingredion Colombia procedentes de Ingredion México y de Ingredion Perú solo presentaban pequeñas variaciones, lo que indicaba que no se encontraban en condiciones de plena competencia. El Grupo Huaheng alegó además que, aunque los precios de importación de Ingredion Brasil fluctuaron más, podría haberse explicado por los diferentes centros de producción explotados por Ingredion Brasil. El Grupo Huaheng también alegó que las diferentes actividades llevadas a cabo por Ingredion Colombia (alimentación animal, alimentación, etc.) también podrían explicar las diferencias en los precios de importación de Ingredion Colombia. El Grupo Huaheng también alegó que los precios medios de importación de Ingredion Colombia eran casi un 80 % superiores a los de otras importaciones de almidón de maíz en Colombia y que incluso las importaciones más baratas de Ingredion Colombia eran entre un 10 y un 25 % superiores a la media de otras importaciones en Colombia. Por último, el Grupo Huaheng alegó que otras importaciones en Colombia tenían precios similares a los de Ingredion Colombia solo para transacciones que implicaban volúmenes muy bajos.

(97)

Como se explica en los considerandos 98 y 99, la Comisión no estuvo de acuerdo con el Grupo Huaheng en que el precio de importación del almidón de maíz en Colombia no fuera razonable y que la conclusión no estuviera en consonancia con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base o en contradicción con la práctica decisoria anterior de la Comisión.

(98)

Por lo que se refiere a la primera alegación, la Comisión consideró que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base enumera las fuentes que la Comisión puede utilizar para sustituir precios y costes distorsionados, mientras que no proporciona orientaciones sobre cómo puede determinar la Comisión si un valor de referencia específico es o no anormalmente elevado. A efectos de determinar si el precio de importación del almidón de maíz en Colombia era anormalmente elevado, la Comisión lo comparó con países del mundo con mayores volúmenes de importación de almidón de maíz que Colombia, independientemente de su nivel de desarrollo económico. Como se indica en el considerando 66, la Comisión constató que había varios países con grandes volúmenes de importación que tenían precios de importación más elevados que los de Colombia. Incluso si la Comisión aceptara la alegación propuesta por el Grupo Huaheng de limitar la comparación a países con el mismo nivel de desarrollo económico que China, la Comisión no consideró que un precio superior en un 31–33 % fuera anormalmente elevado. El Grupo Huaheng se refirió al Reglamento provisional relativo al dióxido de manganeso electrolítico, como se recuerda en el considerando 95. A pesar de que cada caso es único y se analiza según sus propios méritos, la Comisión examinó la referencia del Grupo Huaheng y constató que los precios se consideraron anormalmente elevados en ese caso, cuando eran un 102 %, un 1 115, un 1 233 y un 2 608 % superiores al precio medio de importación en todos los países con un nivel de desarrollo económico similar al de China. En el Reglamento provisional sobre el dióxido de manganeso electrolítico, también se sustituyó un factor de producción cuyo precio era un 29 % superior porque su volumen de importación era del 0,00006 % de las importaciones a todos los países con un nivel de desarrollo económico similar al de China y se consideró en dicha investigación extremadamente bajo. La Comisión señaló que, en esta investigación, el volumen de importación de almidón de maíz a Colombia, que ascendió a más de 644 000 toneladas, representaba el 0,8 % de las importaciones a todos los países elegibles con el mismo nivel de desarrollo que China. Colombia fue también el décimo mayor importador de almidón de maíz de los 41 países elegibles de ese grupo (17). Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(99)

Por lo que se refiere a la segunda alegación, la Comisión recordó que, como se explica en el considerando 66, el Grupo Huaheng no había presentado pruebas que demostraran que las entidades «Ingredion» estaban vinculadas y que se estaban produciendo precios de transferencia. Se consideró que el aspecto de la alegación relativo a las variaciones de los precios de importación por parte de Ingredion Colombia carecía de fundamento. La parte de la alegación relativa a las diferentes actividades llevadas a cabo por Ingredion Colombia tampoco estaba justificada. Por lo tanto, la Comisión constató que, aunque las empresas de Ingredion estuvieran vinculadas, las alegaciones y los datos justificativos facilitados por el Grupo Huaheng eran especulativos y no constituían pruebas de las variaciones de los precios de importación observadas. Por lo que se refiere a las comparaciones adicionales facilitadas por el Grupo Huaheng a nivel de transacción de importación en Colombia, la Comisión no consideró que las diferencias fueran anormales y señaló que el Grupo Huaheng no presentó pruebas para explicarlas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(100)

En ausencia de otras observaciones sobre el país representativo, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 140 a 208 del Reglamento provisional.

3.2.3.   Fuentes utilizadas para determinar los valores de referencia y los costes

(101)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 41 a 261 del Reglamento provisional.

(102)

Tras la comunicación provisional, el denunciante señaló que los valores no distorsionados de los valores de referencia de las materias primas comunicados en el cuadro 1 del Reglamento provisional no se correspondían con los valores indicados en el anexo de la comunicación previa con los valores de referencia.

(103)

La Comisión confirmó que los valores utilizados en el cálculo eran efectivamente los notificados en el anexo con los valores de referencia para las materias primas, que se comunicaron previamente a las partes, a excepción del maíz y el almidón de maíz, a los que se añadió el ajuste descrito en el considerando 224 del Reglamento provisional. En aras de la claridad, la Comisión facilitó una versión actualizada y corregida del cuadro 1.

«Cuadro 1

Factores de producción de la valina

Factor de producción

Código de la mercancía (18)

Fuente de los datos

Valor no distorsionado

Unidad de medida

Materias primas

Maíz

1005 90 11  (19)

GTA

1,81 (20)

CNY/kg

Almidón de maíz

1108 12

GTA

5,75 (20)

CNY/kg

Glucosa monohidratada y SOD en polvo/polvo/r-temp/c

1702 30

GTA

5,84

CNY/kg

Ácido fosfórico

2809 20

GTA

8,33

CNY/kg

Amoníaco licuado

2814 10

GTA

3,77

CNY/kg

Sosa cáustica (NaOH 30 %)/líquida/r-temp/cn

2815 12

GTA

1,77

CNY/kg

Ácido acético/C2H4O2/liquido/r-temp/cn

2915 21

GTA

6,22

CNY/kg

Carbón activado

3802 10

GTA

22,46

CNY/kg

Mano de obra

Mano de obra

No procede

OIT

20,44

CNY/hora

Energía

Carbón

2701 12 00 10, 2701 12 00 90

GTA

0,64

CNY/kg

Electricidad

No procede

Tasas del proveedor colombiano Enel Colombia (21)

1,46

CNY/kWh

Agua

No procede

Tasas del proveedor colombiano Acueducto (22)

8,47

CNY/m3

Subproductos

Germen de maíz

1104 30

GTA (23)

Prorrateado (23)

CNY/kg

Proteína en polvo

2309 90

GTA (23)

Prorrateado (23)

CNY/kg

Vaina de maíz 40 kg, pienso de gluten de maíz, proteína de maíz en polvo y glicoproteína

2302 10

GTA (23)

Prorrateado (23)

CNY/kg

Harina de germen de maíz 40 kg, cn_sy CSL (venta), cn_sy gluten de maíz 40 kg, cáscara de maíz y jarabe/leche de maíz

2303 10

GTA (23)

Prorrateado (23)

CNY/kg

3.2.3.1.   Materias primas

(104)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Huaheng alegó que la Comisión no había tenido en cuenta la realidad económica a la hora de decidir si utilizaba el maíz o el almidón de maíz como factor de producción pertinente para calcular su coste de producción. El Grupo Huaheng añadió que la elección de la Comisión le había discriminado con respecto al otro productor exportador incluido en la muestra.

(105)

La Comisión señaló que había utilizado como factores de producción todos los insumos que se habían comprado para producir valina y, por lo tanto, había tenido en cuenta la realidad económica. La Comisión aplicó el mismo enfoque al otro productor exportador incluido en la muestra y, por lo tanto, no discriminó entre productores. La Comisión desestimó la alegación.

(106)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Huaheng alegó que el almidón de maíz no debería haber sido objeto de un ajuste por ser almidón de maíz modificado genéticamente, ya que casi no había importaciones procedentes de los EE. UU., donde la tasa de adopción de productos modificados genéticamente es elevada (24). El Grupo Huaheng alegó que el elevado nivel de precios del almidón de maíz en Colombia sugería que estas importaciones no eran organismos modificados genéticamente, los cuales, como se indica en el considerando 224 del Reglamento provisional, son más caros que el almidón de maíz modificado genéticamente.

(107)

La Comisión estuvo de acuerdo en que el volumen de las importaciones de almidón de maíz de los EE. UU. a Colombia era bajo. Sin embargo, la Comisión no estuvo de acuerdo en que el nivel de precios del almidón de maíz en Colombia sugiriera que las importaciones no eran OMG. De hecho, la investigación reveló que el maíz cultivado en los tres países de los que Colombia obtuvo la mayor parte del almidón de maíz (hasta el 89 %) era en gran medida maíz modificado genéticamente: el 90 % en Brasil (25), el 99 % en Argentina (26) y el 80 % en Paraguay (27). Por lo tanto, la Comisión mantuvo el ajuste y rechazó la alegación.

(108)

Tras la comunicación provisional, el denunciante solicitó la confirmación de que el valor de referencia para el maíz incluía los costes de transporte posteriores a la importación.

(109)

La Comisión explicó en los considerandos 220, 222 y 230 del Reglamento provisional que había añadido los costes del transporte interior a los valores de referencia no distorsionados para las materias primas.

(110)

El denunciante también pidió a la Comisión que aclarara la diferencia entre el valor de referencia para el maíz notificado en el cuadro 1, incluida la prima del maíz no modificado genéticamente, y el valor de referencia para el maíz notificado en el anexo pertinente de la comunicación previa.

(111)

Como se indica en el considerando 103, la Comisión corrigió el valor indicado en el cuadro 1. Además, como se explica en el considerando 224 del Reglamento provisional, la prima del maíz no modificado genéticamente es una adición al valor de referencia del 5,7 % del valor de referencia notificado en el anexo pertinente de la comunicación previa. El valor no distorsionado resultante se indica en el cuadro 1.

(112)

Tras la comunicación provisional, CJS cuestionó que la Comisión añadiera al precio de importación de los factores de producción en Colombia la relación entre el coste de transporte y el valor de compra de los insumos notificados por CJS, en lugar del coste real de transporte notificado por CJS, alegando que, por tanto, la Comisión había descartado su coste real de transporte sin la debida justificación. En particular, CJS alegó que la Comisión no había demostrado que sus costes de transporte estuvieran distorsionados y que había deducido los costes internos reales de manipulación, carga y transporte del precio de exportación, sin sustituirlos por un valor de referencia y, por tanto, considerándolos fiables.

(113)

Al aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión determinó que no procedía utilizar los precios y costes internos chinos debido a la existencia de distorsiones significativas en China. Por tanto, la Comisión calculó el valor normal exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejaban precios o valores de referencia no distorsionados. Para ello, la Comisión recurrió al precio de importación de los factores de producción en Colombia como valor de referencia para sustituir el precio de los mismos factores de producción correspondientes a China. De conformidad con su práctica común, la Comisión recurrió a la relación entre el coste de transporte y el valor real de compra de los insumos notificados por los productores exportadores chinos como estimación de los costes de transporte en Colombia. Durante la investigación, CJS no demostró de manera concluyente que sus costes de transporte no estuvieran distorsionados. Como consecuencia de ello, se consideró exacta la estimación del coste de transporte en Colombia basada en la relación entre dicho coste y el valor real de compra de las importaciones comunicado por los productores exportadores chinos. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.2.3.2.   Subproductos

(114)

Tras la comunicación provisional, CJS formuló una alegación sobre la referencia utilizada por la Comisión para calcular el valor de referencia de los subproductos. En la versión confidencial del documento que presentó, CJS explicó con más detalles esta alegación.

(115)

La Comisión rechazó esta alegación. Otros detalles relativos a la evaluación de la Comisión se facilitaron a CJS en su comunicación específica, ya que incluía información confidencial.

(116)

Tras la comunicación provisional, el denunciante alegó que la transformación del almidón de maíz en glucosa no generaba proteína en polvo como subproducto, ya que la parte proteica del maíz ya se había eliminado en las fases anteriores del proceso de molienda en seco. Además, según el denunciante, los subproductos ricos en proteínas tendían a tener un valor diferente al de las proteínas que contienen principalmente hidratos de carbono.

(117)

La Comisión confirmó durante la inspección in situ que, al utilizar determinados insumos para producir valina, la proteína en polvo era un subproducto. Por lo que se refiere al valor de la proteína en polvo, la Comisión recordó que la metodología utilizada para valorar los subproductos, descrita en el considerando 246 del Reglamento provisional, no tenía en cuenta el precio al que se comercializaban dichos subproductos. La Comisión también señaló que el denunciante no había aclarado en mayor medida cómo debía determinarse el valor de la proteína en polvo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(118)

Además, el denunciante cuestionó si la base para el cálculo de la relación de los subproductos por parte de la Comisión no debía ser diferente. Sin embargo, no explicó con más detalle esta alegación ni qué base para calcular la relación entre el precio de los subproductos en China y el precio del principal insumo en China debería haberse utilizado en su lugar. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.3.3.   Observaciones tras la divulgación final

(119)

El Grupo Huaheng alegó que la Comisión no había abordado una de sus observaciones tras la divulgación provisional. En particular, el Grupo Huaheng alegó que el enfoque de la Comisión de utilizar como factor de producción el almidón de maíz en lugar del maíz era contrario al requisito establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base de calcular el valor normal a nivel de la parte investigada, es decir, el Grupo Huaheng en lugar de BHB.

(120)

La Comisión no estuvo de acuerdo en que no hubiera abordado la alegación. La Comisión resumió esta alegación en el considerando 104 y la abordó en el considerando 105 sobre la base de la información facilitada en la versión no sensible de las observaciones presentadas por el Grupo Huaheng. Por lo que se refiere al método para establecer el valor normal calculado, y como se explica en el considerando 105, la Comisión consideró como factores de producción todos los insumos que el productor exportador real BHB había comprado para producir valina. Aunque la respuesta original de BHB al cuestionario (antes de las cartas de deficiencias y la verificación) incluía tanto el maíz como el almidón de maíz como factores de producción, la Comisión constató que BHB no había comprado maíz, sino solo almidón de maíz a proveedores vinculados y no vinculados. Por lo tanto, la Comisión pidió a BHB que presentara los cuadros de costes de fabricación a partir de sus materiales adquiridos, incluido el almidón de maíz. Esta forma de identificar los factores de producción corresponde al proceso de producción del productor exportador para el que se determina el valor normal. Esta fue también la información verificada in situ por la Comisión y a la que el Grupo Huaheng no objetó que la Comisión debería haber considerado un factor de producción diferente. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(121)

Eurolysine alegó que el valor de referencia del carbón utilizado por la Comisión no era representativo debido a la estructura del mercado colombiano del carbón. Alegó que Colombia es predominantemente un exportador de carbón térmico en grandes volúmenes, mientras que las importaciones son marginales, se limitan a calidades específicas, como el carbón metalúrgico y el coque, y representan una parte insignificante de la producción nacional. Según Eurolysine, el bajo volumen y la calidad heterogénea de estas importaciones hacen que los precios de importación sean estadísticamente poco fiables y probablemente sesgados a la baja. Además, señaló que, en una reciente investigación antidumping sobre la lisina originaria de China, concluida por la Comisión el 11 de julio de 2025 (28) («investigación sobre la lisina»), en la que se observaron condiciones de mercado similares, la Comisión aplicó un valor de referencia mundial para el carbón, y alegó que adoptar el mismo enfoque en la presente investigación garantizaría la coherencia.

(122)

La Comisión examinó la alegación y señaló que los materiales facilitados consistían en fuentes estadísticas generales sobre la producción y las exportaciones colombianas de carbón. Aunque confirman el predominio de las exportaciones de carbón térmico, no proporcionan información específica sobre los tipos de carbón importados en Colombia ni pruebas de que los precios de importación utilizados en el valor de referencia no sean representativos o estén sesgados. Por lo tanto, la alegación no estableció un vínculo entre la estructura general del mercado colombiano del carbón y el valor de referencia aplicado. La Comisión observó además que la referencia a la investigación sobre la lisina se refería a una calidad de carbón diferente y, por lo tanto, no tenía una pertinencia decisiva. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(123)

Eurolysine alegó además que el valor de referencia para el agua utilizado por la Comisión no reflejaba los costes industriales reales del agua. Alegó que el valor utilizado parecía corresponder a las aguas residuales y no al suministro de agua, y que dicho valor no incluía gastos fijos de suscripción ni los costes del tratamiento de las aguas residuales.

(124)

Sin embargo, esta alegación se basaba en datos de una región diferente de la utilizada en la investigación. Como se describe en el considerando 213 del Reglamento provisional, la Comisión se basó en información del distribuidor de agua de Bogotá, capital de Colombia, Acueducto SA, mientras que Eurolysine se refirió a cifras de Soacha. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(125)

Eurolysine también alegó que el cálculo del coste de la electricidad efectuado por la Comisión solo cubría los costes variables de consumo y no reflejaba las cargas fijas soportadas por los usuarios industriales. Alegó que la estructura de tarifas del proveedor colombiano ENEL incluye varios componentes fijos no opcionales aplicables a los grandes consumidores, como los gastos mensuales básicos, la disponibilidad del sistema y las tasas administrativas, los cargos por demanda contratada y los costes relacionados con la red. Según Eurolysine, estos deben añadirse al valor de referencia. Además, señalaron que en la investigación sobre la lisina, en la que Colombia y ENEL también se utilizaron como fuentes, la Comisión incluyó los costes fijos de la electricidad en el valor no distorsionado y argumentó que la aplicación del mismo enfoque en este caso garantizaría la coherencia.

(126)

La Comisión examinó la alegación y señaló que el argumento relativo a los costes fijos de la electricidad se basaba en una lectura incorrecta del enfoque adoptado en la investigación sobre la lisina. De hecho, en ese caso, como en el presente, el valor de referencia se basó en las tarifas de Nivel 3 publicadas por ENEL para el sector industrial (sector no residencial). Además, como se explica en el considerando 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/74 de la Comisión (29), no se añadieron gastos adicionales, ya que el precio notificado cubre todos los gastos. Así pues, el enfoque adoptado en la investigación sobre la lisina y en la presente investigación fue coherente, ya que en ninguna de las dos investigaciones se añadieron cargos adicionales. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(127)

En ausencia de otras observaciones sobre las fuentes utilizadas para determinar los costes y los valores de referencia para el cálculo del valor normal, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 209 a 261 del Reglamento provisional.

3.3.   Precio de exportación

(128)

Tras la comunicación provisional, CJS alegó que una nota de crédito no se había tenido debidamente en cuenta en el cálculo del precio de exportación, ya que la Comisión solo había deducido el valor de la nota de crédito, pero no el volumen correspondiente, de las transacciones notificadas.

(129)

La Comisión señaló que la nota de crédito se refería a una transacción en la que el volumen indicado en el documento de entrega no correspondía al volumen recibido por el cliente, que era inferior. Por lo tanto, CJ Europe GmbH («CJE») emitió una nota de crédito por el valor del volumen que faltaba, sin mencionar dicho volumen. Las pruebas del expediente muestran que el volumen que faltaba en cuestión salió de las instalaciones de CJE, por lo que el volumen original comunicado en los cuadros de CJE seguía siendo la cantidad correcta. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(130)

CJS también alegó que el beneficio sobre la base del cual la Comisión había realizado el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se basaba en una antigua investigación relativa a las importaciones de PVA originario de China (30). En la versión confidencial del documento que presentó, CJS explicó con más detalles esta alegación. CJS señaló además que tanto Quimidroga como Millenis SAS («Millenis») respondieron al cuestionario para importadores no vinculados.

(131)

La Comisión rechazó esta alegación. Otros detalles relativos a la evaluación de la Comisión se facilitaron a CJS en su comunicación específica, ya que incluía información confidencial.

(132)

La Comisión señaló que, a pesar de recibir respuestas al cuestionario por parte de dos importadores, uno estaba incompleto y no permitía establecer el margen de beneficio. La segunda empresa facilitó un conjunto completo de datos y el beneficio relacionado con el producto investigado y, tras la imposición de medidas provisionales, accedió a que se verificara su respuesta al cuestionario, a comunicar su margen de beneficio en el período de investigación y a que este se usara en el cálculo.

(133)

Tras verificar los datos y la información facilitados por la empresa, la investigación concluyó que el importador lleva más de diez años comprando exclusivamente aminoácidos, incluido el producto investigado, a uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, actuando como su distribuidor exclusivo en un Estado miembro. Esta exclusividad se basa en un acuerdo verbal entre las partes. Debido a esta exclusividad, el importador no puede ser abastecido por otros proveedores. Los hechos establecidos por la investigación lo confirman. Efectivamente, el importador compró valina únicamente a este productor y solo la vendió en ese Estado miembro (31). La investigación también determinó que, durante el período de investigación, el margen de beneficio del importador fue, según sus propias declaraciones, especialmente bajo, ya que tuvo que vender algunas de las mercancías importadas con pérdidas, apenas alcanzando el punto de equilibrio. Este bajo beneficio se debió a la imposibilidad de que el importador obtuviera valina de cualquier otro productor exportador chino que vendiera a precios más baratos, lo que a su vez le habría permitido revender con mayores beneficios, así como a la situación general adversa del mercado, caracterizada por grandes volúmenes de importaciones baratas objeto de dumping que competían con las ventas de los importadores. Por consiguiente, la Comisión constató que el margen de beneficio obtenido por este importador en el período de investigación no podía considerarse representativo del beneficio que obtendría un importador independiente, sin ningún tipo de asociación con los productores exportadores y, por consiguiente, capaz de abastecerse de valina de todos los proveedores. De hecho, como se ha señalado anteriormente y reconoce la empresa, su beneficio durante el período de investigación fue especialmente bajo debido al acuerdo de exclusividad, sumado al acusado aumento de los volúmenes de importaciones baratas a precios decrecientes procedentes de otros productores chinos. En vista de los anteriores elementos, la Comisión concluyó que dicho beneficio no puede considerarse un beneficio razonable en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Por otra parte, el margen de beneficio utilizado en la fase provisional de la presente investigación es representativo de dicha actividad, por las razones expuestas en el considerando 265 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó la alegación de CJS y la Comisión se basó en un beneficio del 6,89 %, que se consideró razonable en la investigación sobre la lisina (32) y en la anterior investigación sobre el PVA (33).

(134)

Tras la divulgación final, CJS reiteró su alegación de que la Comisión debería haber tenido en cuenta en el cálculo del precio de exportación no solo el valor de una nota de crédito, sino también el volumen correspondiente de las transacciones notificadas. CJS no estuvo de acuerdo con la afirmación de la Comisión de que el volumen desaparecido había salido de las instalaciones de CJE, alegando la falta de pruebas que respaldaran esta conclusión.

(135)

La Comisión recordó los dos elementos de las pruebas recogidas en el registro durante la inspección in situ, que respaldaban su conclusión de que el volumen desaparecido en cuestión salió de las instalaciones de CJE. En primer lugar, el documento de entrega, que se incluye en la página 7 de la prueba de verificación n.o 14, mostraba que el peso de la valina cargada en el camión incluía el volumen en cuestión. En segundo lugar, la nota de crédito mostraba que se emitía únicamente por el valor del volumen desaparecido, sin ningún ajuste correspondiente del volumen. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la valina salió efectivamente de las instalaciones de CJE, independientemente de si fue recibida por el cliente. Dado que la propia CJE, después de que su cliente señalara la incoherencia, no consideró apropiado ajustar el volumen de valina en sus existencias, no puede exigirse a la Comisión que realice un ajuste que la empresa no realizó en primera instancia. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación.

(136)

Tras la divulgación final, CJS alegó que la Comisión no debía utilizar el beneficio obsoleto de la investigación sobre el PVA para calcular su precio de exportación, sino más bien el margen de beneficio del [1-5]% utilizado en una reciente investigación antidumping sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de China, Taiwán y Tailandia («investigación sobre las resinas epoxídicas») (34).

(137)

La Comisión señaló que el margen de beneficio utilizado en la investigación sobre las resinas epoxídicas se basó en el beneficio de un único importador cooperante no vinculado (35). El importador en cuestión estuvo de acuerdo en que la Comisión pudiera utilizar su beneficio para los cálculos de la investigación sobre las resinas epoxídicas, pero no aceptó la publicación de su beneficio, y de hecho el beneficio se facilitó como el intervalo del [1-5]% en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393. Por el contrario, el margen de beneficio utilizado en la investigación sobre el PVA se basó en el margen de beneficio de tres importadores cooperantes no vinculados (36). La media de ese beneficio, del 6,89 %, entonces exento de problemas de confidencialidad, se publicó en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336. La Comisión no pudo utilizar el margen de beneficio proporcionado por un único importador cooperante no vinculado en una investigación independiente, pero que no se publicó debido a su carácter confidencial específico de la empresa, cuando en otra investigación se dispone públicamente de un margen de beneficio libre de problemas de confidencialidad. Por último, la Comisión señaló que CJS no explicó por qué el margen de beneficio de la investigación sobre resinas epoxídicas daría lugar a importes de beneficio más razonables que el margen de beneficio utilizado en la investigación sobre el PVA, además del hecho de que se había establecido en una investigación más reciente. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(138)

En ausencia de otras observaciones sobre la determinación del precio de exportación, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 262 y 263 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(139)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base del precio franco fábrica. Cuando estuvo justificado por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios.

3.4.1.   Ajustes realizados en el valor normal

(140)

Tras la comunicación provisional, CJS alegó que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en el considerando 270 del Reglamento provisional, los gastos de venta, generales y administrativos de Sucroal incluían costes de distribución y solicitó a la Comisión, por tanto, que los dedujera del valor normal para realizar una comparación ecuánime a nivel franco fábrica.

(141)

En el considerando 270 del Reglamento provisional, la Comisión pretendía referirse a los costes de transporte, en lugar de a los costes de distribución. Esto puede verse en la frase que sigue a la declaración a la que se refirió CJS, y en la que la Comisión hizo alusión a «alegaciones no justificadas de que los importes de los gastos de venta, generales y administrativos […] contienen gastos de transporte». La declaración de la Comisión en el considerando 270 ponía de relieve el hecho de que no se disponía de información que demostrara que los gastos de venta, generales y administrativos de Sucroal, y en concreto la partida relativa a los costes de distribución, incluyeran cualquier gasto de transporte, que debería deducirse del valor normal. De hecho, la categoría contable «costes de distribución» no corresponde necesariamente a los gastos de flete o entrega físicos efectuados después del nivel franco fábrica. En consonancia con la práctica contable común, estos costes pueden cubrir una serie de gastos comerciales y administrativos, incluidos el almacenamiento, la gestión logística, el personal de ventas y la comercialización, que forman parte de los gastos de venta, generales y administrativos a nivel franco fábrica y no deben deducirse del valor normal. Estos gastos de venta, generales y administrativos, incluidos los gastos comerciales y administrativos, pueden efectivamente permanecer legítimamente dentro del valor normal a nivel franco fábrica, siempre que no se demuestre que se solapan con los costes que se hayan deducido del precio de exportación. El desglose de los costes de distribución de Sucroal o de la partida «otros costes» no estaba a disposición del público, ni CJS aportó ninguna prueba de que los «costes de distribución» en las cuentas de Sucroal correspondieran exclusivamente a gastos de flete o manipulación en fases posteriores comparables a los deducidos de su precio de exportación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(142)

En consecuencia, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 267 a 271 del Reglamento provisional.

3.4.2.   Ajustes del precio de exportación

(143)

Según lo establecido en los considerandos 272 y 273 del Reglamento provisional, se realizaron ajustes para tener en cuenta los derechos de aduana, otros gravámenes a la importación, el flete, los seguros, la manipulación, la carga y los gastos accesorios, el embalaje, los costes del crédito, las comisiones y los gastos bancarios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(144)

Tras la comunicación provisional, CJS señaló que la Comisión había deducido dos veces los gastos de embalaje y los gastos bancarios soportados por CJE del precio de exportación. CJS solicitó a la Comisión que se asegurara de que estos gastos solo se deducían una vez. La Comisión consideró que esta alegación estaba justificada y ajustó su cálculo.

(145)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Huaheng alegó que la Comisión había contabilizado dos veces un determinado gasto al calcular el precio de exportación. La Comisión consideró que esta alegación estaba justificada y ajustó su cálculo.

(146)

Tras la publicación del Reglamento provisional, el Grupo Huaheng alegó que la Comisión no había cumplido con su carga de la prueba al realizar el ajuste del precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para las ventas realizadas por el productor a una empresa vinculada y posteriormente exportadas a la Unión, tal como se establece en el considerando 274 del Reglamento provisional. En particular, el Grupo Huaheng alegó que i) la Comisión no había explicado por qué obtener un beneficio o por qué la comercialización de una amplia gama de bienes hacía que el comerciante vinculado tuviese funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión; y ii) por qué era necesario realizar dicho ajuste para la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal.

(147)

La Comisión no consideró justificada la alegación. En el considerando 275 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que el Grupo Huaheng utilizaba una empresa de su grupo con fines comerciales. Otros detalles relativos a la evaluación de la Comisión se facilitaron a Huaheng en su comunicación específica, ya que incluía información confidencial. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión concluyó que el comerciante vinculado Anhui Huaheng Biotechnology Co., Ltd («AHB») ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. Por consiguiente, estaba justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(148)

Tras la comunicación provisional, CJS alegó que no se cumplían las condiciones para aplicar el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base con respecto a su comerciante vinculado CJ CheilJedang Corp. («CJCJ») y facilitó detalles confidenciales de las operaciones realizadas por CJCJ en apoyo de la alegación.

(149)

La Comisión analizó detenidamente las alegaciones de CJS y las consideró justificadas. Sin embargo, la Comisión analizó si la configuración específica del grupo en relación con las ventas de exportación era un factor que afectaba a la comparabilidad de los precios con el fin de llevar a cabo una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(150)

La investigación concluyó que CJS realizó ventas a la Unión a través de un comerciante vinculado en el período de investigación y que este comerciante incurrió en costes y obtuvo beneficios que podían asignarse a las ventas de la Unión. Por otra parte, el valor normal del producto afectado se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, incluyendo así una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Como se señala en el considerando 254 del Reglamento provisional, estos costes y beneficios se consideraron razonables para la fase comercial franco fábrica y, por lo tanto, no podían incluir los costes y beneficios de un comerciante vinculado.

(151)

De ello se deduce que la comparación entre ese valor normal y ese precio de exportación no era ecuánime, ya que el precio de exportación incluía los costes y beneficios de un comerciante vinculado y el valor normal se calculó neto de tales elementos. Esto creaba una asimetría que afectaba a la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación. Por consiguiente, la Comisión consideró que estaba justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(152)

En vista de lo anterior, para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, la Comisión dedujo del precio de exportación los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del comerciante vinculado que no estaban incluidos en el valor normal. En la configuración específica del canal de ventas de exportación del grupo, el ajuste se llevó a cabo utilizando los gastos de venta, generales y administrativos reales soportados por CJCJ y, dada la relación y la distribución de beneficios entre CJCJ y CJS, que distorsionó los beneficios obtenidos, el beneficio teórico del 6,89 % mencionado en el considerando 133.

(153)

Tras la divulgación final, CJS alegó que, para aplicar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, la Comisión tuvo que demostrar cómo afectaba la participación de CJCJ en el proceso de facturación de las ventas de exportación a la comparabilidad de los precios con el valor normal. CJS alegó además que, a pesar de reconocer que no se cumplían las condiciones para aplicar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, la Comisión aplicó el mismo ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base sin demostrar que los clientes de CJS pagaran precios diferentes en el mercado interno debido a la participación de CJCJ en las ventas de exportación del producto investigado a la Unión. En la versión confidencial de las observaciones, CJS añadió más detalles sobre los ajustes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(154)

No se discute que CJS vende a la Unión a través de un comerciante vinculado: CJCJ. Una parte de los gastos de venta, generales y administrativos de dicho comerciante puede asignarse razonablemente a las ventas del producto afectado en el mercado de la Unión. CJCJ también genera beneficios.

(155)

En la sentencia CCCME, el Tribunal General señaló que un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, «no se ve afectado en general por factores que puedan perjudicar su comparabilidad porque se haya establecido artificialmente» (37). En otras palabras, si no puede demostrarse positivamente que un elemento para el que se solicita un ajuste se ha utilizado en el cálculo del valor normal, no puede realizarse el ajuste. Teniendo en cuenta que, como se señala en los considerandos 253 y 267 a 271 del Reglamento provisional, el valor normal en el caso que nos ocupa se calculó, entre otras cosas, utilizando los costes de venta, generales y administrativos que se consideraron razonables para la fase comercial franco fábrica, se deduce que, por definición, estos costes no podían incluir los costes de un comerciante vinculado.

(156)

Es difícil demostrar un impacto en la comparabilidad de los precios entre el precio de exportación y el valor normal de una forma más clara que demostrando que un elemento, en este caso los gastos de venta, generales y administrativos de un comerciante vinculado, está presente en el primero y ausente del segundo. En otras palabras, demostrando que el precio de exportación y el valor normal son asimétricos. El concepto de comparabilidad de los precios entre el precio de exportación y el valor normal está intrínsecamente vinculado al concepto de simetría entre ellos. En la sentencia Dashiqiao Sanqiang (38), el Tribunal de Justicia explicó lo siguiente: «La jurisprudencia también ha precisado que tanto de la redacción como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de estos. Ello significa, en otros términos, que la finalidad del ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación de un producto, de manera que, si el ajuste se ha realizado válidamente, ello implica que se ha restablecido la simetría entre el valor normal y el precio de exportación» (39).

(157)

A continuación, el Tribunal de Justicia concluyó que «[e]n la apreciación del carácter equitativo del método de comparación aplicado el concepto de simetría entre el valor normal y el precio de exportación constituye así pues un factor clave que corresponde a la necesidad de determinar la comparabilidad de los precios en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base» (40).

(158)

La asimetría entre el valor normal y el precio de exportación en el contexto de un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), fue considerada por el Tribunal General en el asunto Sinopec. El Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, la conclusión de la Comisión de que existía una asimetría entre el precio de exportación y el valor normal creado por la presencia del IVA no reembolsable en el primero y su ausencia en el segundo (41) para concluir que «la Comisión demostró efectivamente la necesidad de realizar el ajuste […] en cuestión» (42). Aunque el Tribunal de Justicia consideró que el ajuste no podía haberse realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), y que, por lo tanto, la Comisión había cometido un error de Derecho, también declaró que «dicho error no tenía ninguna incidencia decisiva en la apreciación realizada por el autor de dicho acto» (43). Esto se debía a que, según el Tribunal de Justicia, el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base «permitía a la Comisión realizar el ajuste […] en cuestión para restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación del producto afectado y garantizar una comparación ecuánime entre estos dos valores» (44). En otras palabras, el Tribunal de Justicia confirmó que la evaluación realizada por la Comisión, que se limitaba a la constatación de la asimetría (similar a la evaluación realizada en el caso ante este Tribunal de Justicia), era suficiente para realizar el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(159)

En vista de lo anterior, la Comisión señaló que el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base era necesario para restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación y, por tanto, garantizar una comparación ecuánime. De hecho, la comparación debe hacerse sobre una base franco fábrica, como se explica en el considerando 117. Si bien el valor normal se estableció a precio de fábrica, un precio de exportación que incluya los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de un comerciante vinculado no puede considerarse a precio de fábrica. Por lo tanto, la Comisión debe eliminar el coste soportado por CJCJ y el beneficio teórico para comparar el valor normal y el precio de exportación al mismo nivel. La participación de CJCJ, que se limita a las ventas de exportación, da lugar a costes y beneficios que, por tanto, deben tenerse en cuenta. De hecho, CJS no puede beneficiarse de la actividad económica de CJCJ ni de las ventajas fiscales que permite y, al mismo tiempo, alegar que la ausencia de tal actividad no cambiaría nada en el canal de ventas. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(160)

Además, CJS alegó que la Comisión vulneró el principio del Derecho de la Unión de la lex specialis, según el cual las instituciones de la Unión no pueden eludir una disposición más específica basándose en una disposición general. CJS alegó a este respecto que el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base sería una disposición general, mientras que el artículo 2, apartado 10, letra i), sería una disposición específica.

(161)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base no es una disposición general en comparación con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, sino más bien un caso diferente en el que pueden realizarse ajustes. De hecho, el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base hacía referencia a «otros factores no contemplados en las letras a) a j)». CJS alegó y la Comisión estuvo de acuerdo en que el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no podía aplicarse en este caso, ya que no se había pagado ninguna comisión en el sentido de dicha disposición. La Comisión, en lugar de eludir una disposición específica basándose en una disposición general, se limitó a atribuir la calificación correcta a los hechos del asunto. Además, este enfoque está en consonancia con la sentencia del Tribunal General en el asunto Sinopec, resumida en el considerando 158. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(162)

Por último, en caso de que la Comisión mantuviera su ajuste sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, CJS alegó que dicho ajuste no podía ser igual al realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, porque los dos ajustes no son los mismos y porque la Comisión estableció que no se cumplían las condiciones para aplicar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i). En consecuencia, CJS solicitó a la Comisión que cuantificara cómo afectaba la participación de CJCJ en el proceso de facturación de las ventas de exportación a la comparabilidad de los precios con el valor normal. En particular, si la Comisión consideraba que el beneficio de CJCJ afectaba a la comparabilidad de los precios, CJS alegó que dicho beneficio debía ser como máximo del 2 %, como el beneficio utilizado en la investigación antidumping sobre determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Egipto, Japón y Vietnam («investigación sobre PLC») (45).

(163)

La Comisión señaló que, al calcular el ajuste por los costes de venta, generales y administrativos, la Comisión ya excluyó de dichos costes artículos que no eran pertinentes para las ventas del producto investigado a la Unión, como se indica en el considerando 165. Por lo tanto, para el ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión solo tuvo en cuenta las partidas derivadas del papel de CJCJ que afectaban a la comparabilidad de los precios. Por lo que se refiere al beneficio, la Comisión no pudo basarse en el beneficio real de CJCJ, ya que se trata de un beneficio entre entidades vinculadas, y se basó en el beneficio teórico de la investigación sobre el PVA, como la fuente de información más fiable disponible en este caso, tal como se establece en el considerando 265 del Reglamento provisional y en los considerandos 133 y 137. CJS no demostró por qué el beneficio utilizado en la investigación sobre PLC sería más adecuado, aparte del hecho de que se trata de un beneficio menor. Además, este beneficio se estableció en la investigación sobre PLC para un sector económico diferente, el sector siderúrgico, y no está relacionado con el sector químico como el beneficio teórico establecido en la investigación sobre el PVA. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(164)

CJS también presentó una alegación relativa a la cuantificación del ajuste basado en la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos de CJCJ originalmente con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y, en esta fase, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. En particular, esta alegación se refería a cinco elementos pertinentes para determinar los gastos de venta, generales y administrativos de CJCJ. En la versión confidencial del documento que presentó, CJS explicó con más detalles esta alegación.

(165)

La Comisión consideró que esta alegación estaba parcialmente justificada para tres de los cinco elementos y los dedujo de los gastos de venta, generales y administrativos pertinentes para el ajuste correspondiente. La alegación se rechazó en lo concerniente a los dos elementos restantes. Otros detalles relativos a la evaluación de la Comisión se facilitaron a CJS en su comunicación específica, ya que incluía información confidencial.

(166)

Por último, CJS presentó una alegación relativa a la cuantificación del ajuste basado en la deducción de un beneficio razonable del 6,89 % inicialmente de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y, en esta fase, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. En la versión confidencial del documento que presentó, CJS explicó con más detalles esta alegación.

(167)

La Comisión rechazó esta alegación. Como se explica en los considerandos 149 a 152, la Comisión recurrió a mantener el ajuste para un beneficio teórico del 6,89 %, establecido como se explica en el considerando 133. Otros detalles relativos a la evaluación de la Comisión se facilitaron a CJS en su comunicación específica, ya que incluía información confidencial.

(168)

Tras la divulgación final, el Grupo Huaheng alegó que la Comisión no había abordado la alegación tras la divulgación provisional de que la Comisión no había justificado por qué era necesario ajustar el precio de exportación para garantizar la comparabilidad de los precios entre el valor normal y el precio de exportación. A este respecto, el Grupo Huaheng alegó que los gastos relacionados con los servicios prestados por AHB se dedujeron del precio de exportación, pero que los gastos de los mismos servicios se habían incluido en el valor normal y deberían haberse deducido. El Grupo Huaheng también alegó que las conclusiones expuestas en el considerando 141 en el sentido de que determinados costes de venta, generales y administrativos pueden efectivamente permanecer legítimamente en el valor normal franco fábrica, siempre que no se demuestre que se solapan con los costes que se dedujeron del precio de exportación, serían una prueba más de esa asimetría.

(169)

La Comisión constató que estaba justificado ajustar el precio de exportación, ya que había concluido en el considerando 147 que AHB tenía funciones similares a las de un agente que opera en régimen de comisión. Como también se explica en los considerandos 274 a 276 del Reglamento provisional, AHB recibió un margen sobre las reventas del producto afectado y, dado que se constató que desempeñaba funciones similares a las de un agente que opera en régimen de comisión, estaba justificado un ajuste por comisiones. Esto era así, ya que, como se explica en el considerando 261 del Reglamento provisional, el valor normal se calculó sobre la base del precio franco fábrica. En otras palabras, como se explica en los considerandos 156 y 157, la presencia de un elemento (una comisión) en el precio de exportación y su ausencia del valor normal crearon una asimetría entre ambos que debe corregirse para que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación sea «justa» en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En cuanto a la cuantificación del ajuste por comisiones, como confirmó el Tribunal General en la sentencia Çolakoğlu (46), la Comisión puede tener en cuenta la relación entre el fabricante y el comerciante vinculado a la hora de determinar el importe adecuado del ajuste que debe realizarse. En caso de asociación entre el fabricante y el comerciante, la Comisión podrá cuantificar el ajuste aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tales casos, el ajuste se realiza para una comisión calculada sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos del comerciante en cuestión y un beneficio teórico. Teniendo en cuenta que BHB y AHB formaban parte del Grupo Huaheng y que se constató que su relación no se encontraba en condiciones de plena competencia, como respaldaban las disposiciones del acuerdo escrito entre BHB y AHB, el ajuste se basó en los gastos de venta, generales y administrativos soportados por el comerciante vinculado y en un beneficio teórico. Por lo tanto, dado que la Comisión no ajustó los costes y beneficios de SG & A, sino una comisión que se calculó sobre la base de los costes de venta, generales y administrativos y un beneficio teórico, la Comisión no consideró aplicable la alegación de que el ajuste de los costes de venta, generales y administrativos había dado lugar a una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación. El Grupo Huaheng no alegó en ningún momento durante la investigación que existiera una comisión en el valor normal calculado, ni mucho menos justificando o cuantificando dicha alegación, tal como exige la jurisprudencia mencionada en el considerando 269 del Reglamento provisional. De hecho, como se señala en el considerando 168, el valor normal se calculó neto de cualquier comisión. En cualquier caso, incluso si la Comisión hubiera tenido que ajustar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión no consideró que hubiera tenido que deducir los gastos de los gastos de venta, generales y administrativos para garantizar la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación. En primer lugar, el Grupo Huaheng no presentó ninguna prueba que demostrara que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular la comisión se hubieran incluido en el valor normal. En segundo lugar, los gastos de venta, generales y administrativos incluidos en el valor normal eran los realmente soportados por un productor, en particular los soportados por Sucroal en Colombia. En tercer lugar, los gastos de venta, generales y administrativos deducidos del precio de exportación eran los realmente soportados por AHB en sus funciones como comerciante vinculado. Puesto que los gastos de venta, generales y administrativos estaban relacionados con diferentes actividades (productor exportador y comerciante vinculado), no habría sido necesario deducir del valor normal ningún gasto de los gastos de venta, generales y administrativos del productor colombiano Sucroal. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(170)

Tras la divulgación final, el Grupo Huaheng alegó además que la Comisión no había satisfecho la carga de la prueba necesaria para ajustar el precio de exportación en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y, en particular, que no podía realizarse ningún ajuste en los casos en que empresas jurídicamente independientes eran departamentos de ventas internos que formaban una EES.

(171)

La Comisión expuso en el considerando 147 las razones por las que consideraba a AHB como un comerciante con funciones similares a las de un agente que opera en régimen de comisión. Además, la Comisión consideró que esta conclusión era suficiente para realizar un ajuste del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, y no fue necesaria ninguna otra prueba en este contexto. Además, el Grupo Huaheng nunca había alegado que AHB y el productor exportador formaran una entidad económica única. Se recuerda que, según la jurisprudencia, cuando la Comisión haya aportado pruebas consistentes de que un distribuidor vinculado a un productor ejerce funciones comparables a las de un agente que opera en régimen de comisión, corresponderá a dicho distribuidor o productor aportar la prueba de que un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no está justificado, por ejemplo, demostrando que forman una entidad económica única (47).

(172)

En ausencia de otras observaciones sobre los ajustes del precio de exportación, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 272 a 276 del Reglamento provisional.

3.5.   Márgenes de dumping

(173)

Como se describe en los considerandos 144 a 145 y 164 a 165, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping.

(174)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

CJ (Shenyang) Biotechnology Co., Ltd

31,3

Bayannur Huaheng Biotechnology Co., Ltd

53,8

Otras empresas cooperantes

42,2

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

53,8

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(175)

En ausencia de observaciones sobre la determinación de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 281 a 283 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(176)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 284 a 289 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(177)

En ausencia de observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 290 a 294 del Reglamento provisional.

4.3.1.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(178)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 295 a 301 del Reglamento provisional.

(179)

Teniendo en cuenta la corrección del cálculo especificada en el considerando 195, el resultado de la comparación de precios, expresado como porcentaje del volumen de negocios teórico de la industria de la Unión durante el período de investigación, se ha revisado y ha mostrado un margen de subcotización medio ponderado de entre el 15,0 y el 22,2 % por las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(180)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 302 a 306 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(181)

En ausencia de cualquier otra observación relativa a la producción, a la capacidad de producción y a la utilización de la capacidad, se confirmó lo expuesto en los considerandos 307 a 310 del Reglamento provisional.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(182)

En ausencia de observaciones relativas al volumen de ventas y a la cuota de mercado, se confirmó lo expuesto en los considerandos 311 a 313 del Reglamento provisional.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(183)

En ausencia de observaciones relativas al empleo y a la productividad, se confirmó lo expuesto en los considerandos 314 a 316 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(184)

En ausencia de observaciones relativas a la magnitud del margen de dumping y a la recuperación tras prácticas de dumping anteriores, se confirmó lo expuesto en los considerandos 317 y 318 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(185)

En ausencia de observaciones relativas a los precios y a los factores que inciden en los precios, se confirmó lo expuesto en los considerandos 319 a 321 del Reglamento provisional.

4.4.3.2.   Costes laborales

(186)

En ausencia de observaciones relativas a los costes laborales, se confirmó lo expuesto en los considerandos 322 y 323 del Reglamento provisional.

4.4.3.3.   Existencias

(187)

En ausencia de observaciones relativas a las existencias, se confirmó lo expuesto en los considerandos 324 a 326 del Reglamento provisional.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(188)

En ausencia de observaciones relativas a la rentabilidad, al flujo de caja, a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y a la capacidad de reunir capital, se confirmó lo expuesto en los considerandos 327 a 332 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(189)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión concluyó, sobre la base de las conclusiones comunicadas en el Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y se confirmó lo expuesto en los considerandos 333 a 338 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(190)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 339 a 341 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(191)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 342 y 343 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(192)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 344 a 347 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(193)

En ausencia de observaciones, la Comisión concluyó, sobre la base de las constataciones notificadas en el Reglamento provisional, que las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron ni rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. Se confirmó lo expuesto en los considerandos 348 a 352 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(194)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 353 a 359 del Reglamento provisional.

(195)

A falta de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 360 del Reglamento provisional. Sin embargo, la Comisión señaló que los precios de un productor exportador no se habían ajustado al nivel de la frontera de la Unión a efectos de la comparación de precios. La Comisión corrigió el cálculo en consecuencia y los niveles finales de eliminación del perjuicio para los productores exportadores cooperantes y todas las demás empresas son los siguientes:

País

Empresa

Margen de perjuicio definitivo (%)

República Popular China

CJ (Shenyang) Biotechnology Co., Ltd

118,1

Bayannur Huaheng Biotechnology Co., Ltd

141,0

Otras empresas cooperantes

129,2

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

141,0

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(196)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

República Popular China

CJ (Shenyang) Biotechnology Co., Ltd

31,3

118,1

31,3

Bayannur Huaheng Biotechnology Co., Ltd

53,8

141,0

53,8

Otras empresas que cooperaron que figuran en el anexo

42,2

129,2

42,2

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

53,8

141,0

53,8

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(197)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 363 a 366 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(198)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 367 a 369 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios

(199)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 370 a 374 del Reglamento provisional.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(200)

En ausencia de observaciones sobre el interés de la Unión, se confirmó lo expuesto en el considerando 375 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(201)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(202)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

República Popular China

CJ (Shenyang) Biotechnology Co., Ltd

31,3  %

Bayannur Huaheng Biotechnology Co., Ltd

53,8  %

Otras empresas cooperantes

42,2  %

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

53,8  %

(203)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por lo tanto, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(204)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (48). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(205)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China».

(206)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(207)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(208)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(209)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(210)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Retroactividad

(211)

Tal como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(212)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(213)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación, que ascendía a [1 750-2 417] t/mes, con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales (1 455 t/mes). Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales (1 320 t/mes), inclusive este último, no se observó ningún aumento.

Período

Período de investigación

Enero-julio de 2025

Enero-agosto de 2025

Volúmenes medios mensuales de importación (t/mes)

[1 750 -2 417 ]

1 455

1 320

(214)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que no se cumplieron las condiciones que dispone el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo.

(215)

En su respuesta a la divulgación final, el denunciante no estuvo de acuerdo con la evaluación de la Comisión y alegó que, sobre la base de los datos de la información especializada sobre el mercado facilitada en la denuncia y en las respuestas al cuestionario, que la Comisión también utilizó para determinar los volúmenes de las importaciones del producto afectado durante la investigación, se habían cumplido las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos. Según estos datos, el denunciante alegó que las importaciones mensuales del producto afectado aumentaron significativamente después del período de investigación. En concreto, el denunciante alegó que, en el año 2024, los envíos mensuales se situaron por término medio entre 1–2,5 toneladas de valina, que los envíos alcanzaron hasta seis veces en febrero de 2025 y que se enviaron volúmenes muy elevados a la Unión en febrero y marzo de 2025, lo que indicaba que se estaban acumulando existencias. Este aumento de las exportaciones de China a la Unión después del período de investigación demostraría que se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos, por lo que el denunciante solicitó que la Comisión impusiera derechos retroactivamente.

(216)

Al establecer el volumen de las importaciones, la Comisión ajustó los datos facilitados por el denunciante a partir de la información especializada sobre el mercado, tal como se describe en los considerandos 287 y 290 del Reglamento provisional, mediante correcciones resultantes de los datos cotejados presentados por los exportadores que cooperaron y verificados in situ. Además, desde el inicio de la investigación, ha habido un código TARIC independiente para el producto afectado, lo que ha permitido a la Comisión basarse plenamente en las estadísticas de importación facilitadas por los Estados miembros. La Comisión no encontró ninguna razón para desacreditar estos datos y, por lo tanto, comparó las importaciones mensuales medias notificadas por los Estados miembros con las importaciones mensuales medias determinadas para el período de investigación, tal como se establece en la sección 4.3 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión no considera que la alegación del denunciante esté justificada y confirmó su conclusión de que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva del derecho antidumping definitivo.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(217)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (49), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(218)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de valina y sus ésteres, sales de estos productos, como un compuesto orgánico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contengan impurezas, clasificados actualmente en el código NC ex 2922 49 85 (código TARIC 2922 49 85 87) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

CJ (Shenyang) Biotechnology Co., Ltd

31,3

89TX

Bayannur Huaheng Biotechnology Co., Ltd

53,8

89TY

Otras empresas que cooperaron que figuran en el anexo

42,2

 

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

53,8

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en el país afectado. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1737 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, y

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de valina originaria de la República Popular China, (DO C, C/2024/7460, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7460/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/326 de la Comisión, de 18 de febrero de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de valina originaria de la República Popular China, (DO L, 2025/326, 19.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/326/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1737 de la Comisión, de 13 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de valina originaria de la República Popular China (DO L, 2025/1737, 14.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1737/oj).

(5)  Reglamento provisional, considerando 187.

(6)   Ibidem.

(7)   https://globaltradealert.org/intervention/19519.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/698 de la Comisión, de 10 de abril de 2025, que amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China a las importaciones de glutamato monosódico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia (DO L, 2025/698, 11.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/698/oj), considerando 18.

(9)   Ibidem, considerando 60.

(10)   Ibidem, considerandos 63 y 64.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj).

(12)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).

(13)   https://www.ingredion.com/sa/es-co.

(14)  Anuncio de inicio de investigación y medidas provisionales – Asunto consolidado de la EAPA 7950, 9 de julio de 2024, p. 3.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/698, cuadro 4.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2120 de la Comisión, de 12 de octubre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de la República Popular China (DO L, 2023/2120, 13.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2120/oj), considerando 133.

(17)  Después de excluir a China y los países incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755.

(18)  Hasta seis dígitos, tal como se define en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

(19)  Aunque los códigos pertinentes incluyen también los códigos 1005 90 10 , 1005 90 90 , 1005 90 99 y 100590000019, los datos del GTA solo se recuperaron con el código 1005 90 11 .

(20)  Precio ajustado para reflejar la prima del maíz no modificado genéticamente; véase el considerando 224 del Reglamento provisional.

(21)   https://www.enel.com.co/es/personas/tarifas-energia-enel-distribucion.html.

(22)   https://www.acueducto.com.co/wps/portal/EAB2/Home/atencion-al-usuario/tarifas/tarifas2023; https://www.acueducto.com.co/wps/portal/EAB2/Home/atencion-al-usuario/tarifas/tarifas_2024.

(23)  Se utilizaron datos del GTA en el caso del maíz (código aduanero 1005 90 11 ) o del almidón de maíz, en su caso (código aduanero 1108 12 ). Para el prorrateo, véase el considerando 246 del Reglamento provisional.».

(24)  Véanse los considerandos 223 y 224 del Reglamento provisional.

(25)   https://www.embrapa.br/tema-transgenicos/sobre-o-tema.

(26)   https://geneticliteracyproject.org/2024/09/12/farmers-in-brazil-and-argentina-ramp-up-growing-of-genetically-modified-drought-tolerant-wheat-that-can-grow-in-subtropical-regions/.

(27)   https://gm.agbioinvestor.com/downloads/9.

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1330 de la Comisión, de 10 de julio de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de lisina originaria de la República Popular China (DO L, 2025/1330, 11.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1330/oj), considerando 42.

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/74 de la Comisión, de 13 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lisina originaria de la República Popular China (DO L, 2025/74, 14.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/74/oj).

(30)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336.

(31)  Excepto en el caso de una transacción aislada a través de la empresa vinculada a Quimidroga en otro Estado miembro.

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/74, considerando 212, y Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1330, considerando 53.

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, considerando 352.

(34)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393 de la Comisión, de 26 de febrero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia (DO L, 2025/393, 27.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/393/oj), considerando 208.

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393, considerando 208.

(36)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, considerandos 32, 352 y 358.

(37)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 188 y la jurisprudencia citada.

(38)  Sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, T-423/09, ECLI:EU:T:2011:764.

(39)   Ibid., apartado 42 y jurisprudencia citada.

(40)   Ibid., apartado 43.

(41)  Sentencia de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión, T-762/20, ECLI:EU:T:2024:113, apartado 155.

(42)   Ibid. apartado 156.

(43)   Ibid. apartado 157.

(44)   Ibid.

(45)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1919 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2025, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Egipto, Japón y Vietnam, y se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de dichos productos originarios de la India (DO L, 2025/1919, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1919/oj), considerandos 114 y 126.

(46)  Sentencia de 8 de mayo de 2024, Çolakoğlu Metalurji and Çolakoğlu Dış Ticaret/Comisión, T-630/21, ECLI:EU:T:2024:304, apartados 94 a 97.

(47)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de junio de 2025, Akgün Seramik Sanayi ve Ticaret y otros/Comisión, T-231/23, ECLI:EU:T:2025:580, apartado 155 y la jurisprudencia citada.

(48)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040, Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.

(49)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).


ANEXO

Otros productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código TARIC adicional

República Popular China

Xinjiang Meihua Amino Acid Co., Ltd

Tongliao Meihua Biological Sci-tech Co., Ltd

89TZ

Ningxia EPPEN Biotech Co., Ltd

89UA

Hulunbeier Northeast Fufeng Biotechnologies Co., Ltd

Xinjiang Fufeng Biotechnologies Co., Ltd

89UB


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/319/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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