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Document 32024D0593

    Decisión (UE) 2024/593 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, por la que se faculta a Francia para negociar un acuerdo bilateral con Argelia sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil

    PE/65/2023/REV/1

    DO L, 2024/593, 16.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/593/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/593/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/593

    16.2.2024

    DECISIÓN (UE) 2024/593 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 7 de febrero de 2024

    por la que se faculta a Francia para negociar un acuerdo bilateral con Argelia sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante carta de 8 de diciembre de 2016, Francia solicitó a la Unión que se le facultase para negociar un acuerdo bilateral con Argelia sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil. El objetivo consistía en modernizar y consolidar los tres acuerdos bilaterales existentes, de 1962, 1964 y 1980, actualmente en vigor.

    (2)

    Francia proporcionó información a la Comisión que demuestra que, debido a los excepcionales vínculos económicos, culturales, históricos, sociales y políticos que tiene con Argelia, Francia tiene particular interés en la negociación de un acuerdo bilateral con Argelia, cuyo proyecto se transmitió a la Comisión.

    (3)

    Concretamente, Francia proporcionó datos sobre el elevado número de ciudadanos argelinos residentes en su territorio y de ciudadanos franceses que viven en Argelia, así como sobre la particular importancia de los intercambios comerciales entre ambos países.

    (4)

    Las relaciones entre la Unión y Argelia se basan en el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo Euromediterráneo»), que entró en vigor en 2005. El Acuerdo Euromediterráneo constituye el marco jurídico que rige las relaciones entre las partes en materia económica, comercial, política, social y cultural.

    (5)

    El artículo 85 del Acuerdo Euromediterráneo establece que la cooperación en los campos jurídico y judicial es esencial y constituye un complemento necesario para los otros ámbitos de cooperación entre la Unión y Argelia previstos en el Acuerdo Euromediterráneo, y que esa cooperación puede incluir, en su caso, la negociación de acuerdos en esos campos.

    (6)

    La relación de la Unión con terceros países por lo que respecta a la cooperación judicial en materia civil y mercantil se basa en el marco jurídico elaborado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en lo sucesivo, «Conferencia de La Haya»), con arreglo al principio de multilateralismo. Sin embargo, Argelia no es miembro de la Conferencia de La Haya y, hasta la fecha, se ha negado a adherirse a sus convenios principales.

    (7)

    Aunque Argelia no sea miembro de la Conferencia de La Haya ni se haya adherido a sus convenios principales, el proyecto de acuerdo parece inspirarse en gran medida en el sistema establecido por los Convenios de La Haya y por la legislación de la Unión en las mismas materias.

    (8)

    Algunas de las cuestiones que deben tratarse en el proyecto de acuerdo entre Francia y Argelia afectan al acervo correspondiente de la Unión en materia civil y mercantil. Por consiguiente, las cuestiones que son objeto de tales compromisos internacionales entran dentro de la competencia externa exclusiva de la Unión. Los Estados miembros solamente pueden negociar o adquirir este tipo de compromisos si el legislador de la Unión les faculta para ello, según dispone el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de conformidad con el procedimiento legislativo como dispone el artículo 81, apartado 2, del TFUE.

    (9)

    Dado que la mayoría de las cuestiones que se han de tratar en el proyecto de acuerdo entre Francia y Argelia son competencia de la Unión, Francia debe informar periódicamente a la Comisión sobre el desarrollo de las negociaciones relativas al acuerdo bilateral. Tanto Francia como la Comisión informarán periódicamente al Consejo sobre el estado de las negociaciones.

    (10)

    No existen indicios de que el futuro acuerdo entre Francia y Argelia afecte necesariamente de manera negativa al acervo de la Unión. No obstante, conviene establecer directrices de negociación con objeto de reducir lo más posible el riesgo de que se produzcan esos efectos negativos.

    (11)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    (12)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se faculta a Francia para negociar un acuerdo bilateral con Argelia sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, siempre que se observen las siguientes directrices de negociación:

    a)

    que Francia informe a Argelia de que la Comisión podrá participar en las negociaciones en calidad de observadora y de que se informará a la Comisión de los progresos y de los resultados alcanzados en las distintas fases de las negociaciones;

    b)

    que Francia aliente a Argelia a considerar adherirse a los convenios principales elaborados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en lo sucesivo, «Convenios de La Haya») y a iniciar un análisis de los medios más adecuados para eliminar los obstáculos que han impedido a Argelia adherirse a los Convenios de La Haya;

    c)

    que Francia informe a Argelia de que, una vez concluidas las negociaciones, se requerirá que el Parlamento Europeo y el Consejo faculten a Francia antes de que esta pueda celebrar el acuerdo;

    d)

    que Francia informe a Argelia de que las facultades recibidas del Parlamento Europeo y del Consejo para celebrar el acuerdo, previa propuesta de la Comisión, podrán incluir que el acuerdo tenga una validez temporal limitada, con la posibilidad de que se indique un mecanismo de renovación tácita en la decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la celebración del acuerdo;

    e)

    que se incluya una disposición en el acuerdo para su denuncia total o parcial o para la sustitución directa de las disposiciones pertinentes del acuerdo en caso de que se celebre un acuerdo posterior entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Argelia, por otra, o en caso de que Argelia se adhiera a los correspondientes Convenios de La Haya;

    f)

    que se incluya una disposición en el acuerdo con arreglo a la cual ninguna resolución reconocida en Francia en virtud del acuerdo pueda circular posteriormente en otros Estados miembros en el marco del Derecho de la Unión;

    g)

    que se garantice que las disposiciones del acuerdo cumplan el acervo correspondiente de la Unión y los Convenios de La Haya correspondientes;

    h)

    que Francia informe a Argelia de que, en función del estado de las negociaciones, otras directrices de negociación podrían ser necesarias a su debido tiempo.

    Artículo 2

    Francia llevará a cabo las negociaciones en consulta con la Comisión.

    Francia informará periódicamente a la Comisión sobre las acciones emprendidas en aplicación de la presente Decisión y la consultará periódicamente. Cuando la Comisión lo solicite, Francia la informará por escrito sobre el desarrollo y los resultados de las negociaciones.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

    Hecho en Estrasburgo, el 7 de febrero de 2024.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    La Presidenta

    H. LAHBIB


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de enero de 2024.

    (2)   DO L 265 de 10.10.2005, p. 2.


    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/593/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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