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Document 32023R1330

    Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1330 de la Comisión de 29 de junio de 2023 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    C/2023/4311

    DO L 166 de 30.6.2023, p. 76–97 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1330/oj

    30.6.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 166/76


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1330 DE LA COMISIÓN

    de 29 de junio de 2023

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

    (1)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 (2), la Comisión Europea («la Comisión») estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original». Las medidas adoptaron la forma de tipos de derechos fijos por un importe de 104,46 EUR por tonelada neta, tanto para el único grupo exportador que cooperó como para todas las demás empresas.

    (2)

    Las sentencias en los asuntos T-383/17 (3) y C-260/20 P (4) conllevaron la anulación de las medidas para el único grupo exportador que cooperó. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/593 (5), la Comisión restableció los derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea al tipo revisado de 103,16 EUR por tonelada neta, tanto para el único grupo exportador que cooperó como para todas las demás empresas.

    1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

    (3)

    A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    (4)

    La solicitud de reconsideración fue presentada el 1 de febrero de 2022 por la Asociación Europea del Papel Térmico («el solicitante») en nombre de la industria de la Unión de determinado papel térmico ligero en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

    (5)

    Tras haber determinado, previa consulta al comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 3 de mayo de 2022 la Comisión inició una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea («el país afectado») a la Unión de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»).

    1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

    (6)

    La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

    1.5.   Partes interesadas

    (7)

    En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la expiración al solicitante, al productor conocido de la República de Corea y a las autoridades de dicho país, así como a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, y les invitó a participar.

    (8)

    Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

    1.6.   Observaciones sobre el inicio

    (9)

    La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de Hansol Paper Co. Ltd. («Hansol Paper»). Esta parte alegó que los datos que constan en la solicitud no indican que la industria de la Unión esté sufriendo un perjuicio importante.

    (10)

    La Comisión recordó que Hansol Paper había examinado la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y los demás apartados pertinentes del artículo 11 del Reglamento de base, y había llegado a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la pertinencia y precisión de los elementos de prueba aportados por los solicitantes eran suficientes para demostrar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping causante del perjuicio.

    (11)

    A este respecto, también recordó que, en la fase de la solicitud, no es necesario que la Comisión disponga de la misma cantidad y calidad de pruebas de probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio que serían necesarias para la ampliación de las medidas. Una investigación antidumping es un proceso en el que la certeza de la existencia de los elementos necesarios para adoptar o prolongar una medida o dar por concluido un procedimiento se alcanza de forma gradual, a medida que avanza la investigación. Además, no se descarta que puedan existir determinados errores o inexactitudes en la solicitud, si bien dicha circunstancia no tiene por qué incidir en la conclusión general de que la solicitud contiene pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping causante del perjuicio y de que el expediente merece ser investigado.

    (12)

    Por otro lado, del criterio normativo relativo a los elementos de prueba que es necesario aportar en una solicitud («pruebas suficientes») se desprende que la cantidad y calidad de la información contenida en la solicitud no son las mismas que las disponibles al final de una investigación. No se descarta la posibilidad de que se produzcan cambios entre la fase de solicitud y la conclusión de la investigación, si bien dichos cambios no tienen por qué incidir en la conclusión general de que el expediente merece ser investigado al existir suficientes pruebas de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping causante del perjuicio.

    (13)

    Por lo que se refiere a la alegación de que los datos que constan en la solicitud no vendrían a indicar que la industria de la Unión esté sufriendo un perjuicio importante, Hansol Paper sostuvo que los indicadores económicos facilitados en la solicitud ponían de manifiesto que las importaciones procedentes de Corea se encuentran en niveles no perjudiciales, que la cuota de mercado de dicho país es insignificante y que la industria de la Unión presenta buenos resultados en cuanto a volumen de ventas, cuota de mercado, inversiones y eficiencia operativa. Según Hansol Paper, la solicitud reconocía que los precios de venta de los productores de la Unión habían disminuido durante el período considerado, pero sostenía que esto se debe a otros factores de mercado que no tienen nada que ver con las importaciones procedentes de Corea.

    (14)

    La Comisión aclaró que el solicitante alega en la solicitud que existe la probabilidad de que continúe o reaparezca el perjuicio procedente del país afectado. De hecho, la Comisión consideró que en su solicitud el solicitante había aportado pruebas suficientes que demostraban que, tras un período inicial de recuperación, la industria de la Unión se había visto perjudicada a raíz del aumento de las importaciones procedentes del país afectado entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021. A este respecto, se recuerda que para constatar la existencia de un perjuicio importante es necesario examinar, entre otros aspectos, los factores pertinentes que se describen en el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento de base. En efecto, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia ha de contener información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes (pero no todos necesariamente) que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5, del citado Reglamento. Esta disposición es aplicable mutatis mutandis al análisis de la probabilidad en una reconsideración por expiración. Del mismo modo, no es necesario constatar un deterioro de todos los factores para determinar la existencia de un perjuicio importante (y, por tanto, la probabilidad de que este continúe o reaparezca). Además, la existencia de otros factores que puedan incidir en la situación de la industria de la Unión no implica necesariamente que el efecto de las importaciones objeto de dumping en esta industria no sea importante (de nuevo, esto también es aplicable al análisis de la probabilidad). Esto es tanto más cierto en el caso de las reconsideraciones por expiración, que se centran en determinar lo que sucedería si se derogaran las medidas aplicadas. Asimismo, en el marco de tales reconsideraciones, las medidas antidumping pueden tener cierto efecto positivo aunque el perjuicio continúe en general. En cualquier caso, la Comisión también observó que la solicitud contenía pruebas suficientes de la probabilidad de reaparición del perjuicio. En particular, ponía de manifiesto que el mercado coreano se caracteriza por un importante exceso de capacidad de producción. Dado que el mercado interno coreano es incapaz de absorber este exceso de producción, el mercado de la Unión, que es el mayor mercado mundial del papel térmico, resulta atractivo para los exportadores coreanos debido a su tamaño. Además, el acceso a otros mercados de exportación es complicado por diversos motivos (8). Sobre esta base, la Comisión estaba facultada para iniciar la investigación.

    (15)

    Por lo que respecta a las alegaciones efectuadas por Hansol Paper en la solicitud acerca de la evolución positiva de algunos indicadores de perjuicio, como la cuota de mercado y el volumen de ventas, la Comisión señaló que a menudo las medidas antidumping influyen positivamente en el estado de la industria de la Unión, un factor que, por supuesto, se tuvo en cuenta en el análisis de la Comisión.

    (16)

    En cuanto a la observación sobre el interés de la Unión, la Comisión no tiene ninguna obligación jurídica de examinar dicho interés en la fase de inicio.

    1.7.   Muestreo

    (17)

    En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

    (18)

    En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó una muestra de tres productores de la Unión. El criterio utilizado para la selección de la muestra fue el mayor volumen representativo de ventas y producción del producto similar en la UE entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 86 % del volumen total estimado de producción y ventas en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. Se recibió una observación de la asociación de la Unión a favor de dicha muestra. La muestra se confirmó el 12 de mayo de 2022 y es representativa de la industria de la Unión.

    1.7.2.   Muestreo de los importadores

    (19)

    Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Ningún importador no vinculado presentó la información solicitada. Por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

    1.8.   Respuestas al cuestionario

    (20)

    La Comisión invitó a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y al principal productor exportador conocido de Corea a cumplimentar los cuestionarios pertinentes publicados en línea (9) el día del inicio.

    (21)

    Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, del principal productor exportador conocido, Hansol Paper, y de sus importadores vinculados Hansol Europe B. V. y Hansol America Inc. Además, el solicitante respondió al cuestionario con datos macroeconómicos.

    1.9.   Verificación

    (22)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

    Productores de la Unión:

    Koehler Paper SE, Oberkirch, Alemania;

    Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, Bielefeld, Alemania;

    Jujo Thermal Ltd, Kauttua, Finlandia;

    Productores exportadores de la República de Corea:

    Hansol Paper Co. Ltd, Seúl y Seocheon-gun, Chungcheong del Sur, República de Corea («Hansol Paper»);

    Importadores vinculados:

    Hansol Europe B. V., Hoofddorp, Países Bajos («Hansol Europe»);

    Hansol America Inc., Fort Lee, Estados Unidos de América («Hansol America»).

    1.10.   Procedimiento posterior

    (23)

    El 27 de abril de 2023, la Comisión comunicó los principales hechos y consideraciones en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Posteriormente, el 10 de mayo de 2023, envió una actualización del cálculo de la subcotización únicamente a Hansol Paper. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada. Se recibieron observaciones de los solicitantes y de Hansol Paper.

    (24)

    La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Ninguna de las partes solicitó una audiencia.

    1.11.   Presentación de los datos

    (25)

    Dado el escaso número de partes que facilitaron datos, algunas de las cifras que se presentan a continuación se han tenido que expresar en forma de intervalos para evitar vulneraciones de la confidencialidad. Los datos del único productor exportador que cooperó también se presentan en forma de intervalos, ya que es la única empresa que ha cooperado.

    2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto objeto de reconsideración

    (26)

    El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original, a saber, determinado papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2; que se presenta en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40 cm o más («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior («el producto objeto de reconsideración») clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010, 4823908520).

    (27)

    El papel térmico ligero es un papel especial. Tiene un revestimiento térmico activo que reacciona para formar una imagen cuando se aplica el calor mediante impresoras con cabezas de impresión térmicas. El papel térmico ligero se utiliza para aplicaciones de punto de venta, como los recibos emitidos por los establecimientos minoristas, pero también para etiquetas autoadhesivas empleadas en el embalaje de comercio electrónico, entradas y etiquetas de productos.

    (28)

    El papel térmico ligero puede producirse con varios tipos de reveladores químicos. La presente investigación se refiere a todos los tipos.

    2.2.   Producto afectado

    (29)

    El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República de Corea.

    2.3.   Producto similar

    (30)

    Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos poseen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

    el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

    el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en el mercado interno de la República de Corea; y

    el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (31)

    Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

    (32)

    En una comunicación de 1 de julio de 2022, el productor exportador solicitó que se aclarara si los nuevos tipos de productos fabricados por la industria de la Unión se incluirían en el ámbito de aplicación de la reconsideración por expiración o si quedarían excluidos. Estos nuevos tipos de productos no utilizan ningún revelador químico y la aparición de la imagen se basa en la física en lugar de en un proceso químico. Una nota para el expediente emitida el 19 de septiembre de 2022 arrojó claridad sobre el alcance de la investigación en el sentido de que el procedimiento solo abarcaba el papel térmico ligero con revelador químico.

    3.   DUMPING

    3.1.   Observaciones preliminares

    (33)

    Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea, aunque a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015). Como se aprecia en el cuadro 2 que figura a continuación, las importaciones de papel térmico ligero originario de la República de Corea representaron el 2,7 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente a la cuota de mercado del 13,6 % registrada durante la investigación original.

    (34)

    Hansol Paper cooperó con la investigación. Dicha empresa representaba (casi) la totalidad de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedente de la República de Corea. No se manifestó ningún otro productor exportador. Las conclusiones relativas a la continuación del dumping se basan en los datos verificados de Hansol Paper.

    3.2.   Continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración

    3.2.1.   Valor normal

    (35)

    La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas internas del productor exportador que cooperó era representativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes del mercado interno por productor exportador representa como mínimo un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Teniendo en cuenta ese criterio, puede afirmarse que las ventas totales del productor exportador del producto similar en el mercado interno eran representativas.

    (36)

    A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que el productor exportador con ventas internas representativas vendía para su exportación a la Unión.

    (37)

    La Comisión procedió entonces a examinar si las ventas que el productor exportador efectuaba en su mercado interno de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de dichas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión constató que, en el caso de algunos tipos de productos que se habían exportado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, no se habían realizado ventas internas y, por tanto, no eran representativas.

    (38)

    Seguidamente, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto efectuadas en el mercado interno a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración, con el fin de decidir si utilizaría las ventas internas reales para calcular el valor normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    (39)

    El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:

    a)

    el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y

    b)

    el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

    (40)

    En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de este tipo de producto durante el período de investigación de la reconsideración.

    (41)

    El valor normal equivale al precio real en el mercado interno por tipo de producto de únicamente las ventas internas rentables de los tipos de productos durante el período de investigación de la reconsideración en aquellos casos en que:

    a)

    el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

    b)

    el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

    (42)

    Del análisis de las ventas internas se desprende que, en función del tipo de producto, entre el 32 y el 100 % del volumen total de dichas ventas era rentable, y que el precio de venta medio ponderado de cada tipo de producto era superior al coste de producción. En consecuencia, en función del tipo de producto, el valor normal se calculó como la media ponderada del precio de todas las ventas internas realizadas durante el período de investigación de la reconsideración o como la media ponderada de las ventas rentables únicamente.

    (43)

    En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en el mercado interno, y a falta de un precio de venta de ese tipo de producto por cualquier otro productor exportador en dicho mercado, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

    (44)

    El valor normal se calculó añadiendo los siguientes elementos al coste medio de producción del producto similar del productor exportador que cooperó durante el período de investigación de la reconsideración:

    a)

    la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió el productor exportador que cooperó como consecuencia de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración; y

    b)

    el beneficio medio ponderado obtenido por el productor exportador que cooperó a partir de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración.

    3.2.2.   Precio de exportación

    (45)

    Hansol Paper exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de su empresa vinculada Hansol Europe.

    (46)

    En el caso de las ventas directas del productor exportador a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto objeto de reconsideración cuando se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    (47)

    En cuanto a las ventas efectuadas por el productor exportador a la Unión a través de Hansol Europe, que actuaba como importador, el precio de exportación se fijó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados.

    (48)

    Por lo que se refiere al margen de beneficio aplicado, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de los tribunales de la Unión (10), la Comisión no utilizó el margen de beneficio de la empresa vinculada por no considerarlo fiable. A falta de cualquier otra información, recurrió al margen de beneficio del 4,5 %, que también se había utilizado en la investigación original (11).

    3.2.3.   Comparación

    (49)

    La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación aplicado por el productor exportador por tipo de producto sobre una base franco fábrica.

    (50)

    Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Previa notificación y confirmación de que se encontraban justificados, se realizaron ajustes en los precios de venta en el mercado interno o de exportación para tener en cuenta los costes de transporte, manipulación y carga, los gastos bancarios, los derechos de aduana de la UE, las reducciones al final del ejercicio, las comisiones y la devolución de derechos arancelarios. La Comisión consideró injustificadas las alegaciones de ajustes relativos a los costes de embalaje y al coste de los créditos concedidos.

    (51)

    El embalaje para la exportación y para las ventas internas era básicamente idéntico, por lo que no había razón para admitir la solicitud de ajuste.

    (52)

    El artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base dispone que el ajuste relativo al coste de los créditos concedidos puede estar justificado cuando se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios. La Comisión rechazó el ajuste por este concepto sobre la base del razonamiento que, debido a su carácter sensible, solo se comunicó al productor exportador. La Comisión concluyó que el coste de los créditos concedidos no era un factor que la parte tuviera en cuenta para la determinación de los precios.

    3.2.4.   Margen de dumping

    (53)

    La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (54)

    De acuerdo con dicha comparación, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 29 % para Hansol Paper. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

    (55)

    A raíz de la comunicación final, Hansol Paper señaló que la mayor parte del dumping se derivaba de un papel térmico de gramaje especial para etiquetas e indicó que la gama de productos que vendía a la Unión había cambiado entre la investigación original y la investigación de la reconsideración. La Comisión recuerda que el valor normal y el precio de exportación se compararon por tipo de producto, tal como se describe en las secciones anteriores, y que, en última instancia, solo había que establecer un único margen de dumping con respecto a las ventas de todos los productos cubiertos por las medidas en vigor. Por tanto, a la hora de establecer dicho margen de dumping, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes en la gama de productos entre la investigación original y la reconsideración.

    3.3.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de derogación de las medidas

    (56)

    A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que el dumping continuara en caso de que se derogasen las medidas. Se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la República de Corea y el atractivo del mercado de la Unión frente a otros mercados.

    3.3.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la República de Corea

    (57)

    Con arreglo a la información sobre el mercado, Hansol Paper era, con diferencia, el mayor productor del producto objeto de reconsideración en la República de Corea. Su capacidad de producción variaba en función de la fuente. El informe de sostenibilidad de 2019 de Hansol Paper establecía que la capacidad de producción de la división que incluía el papel térmico ligero ascendía a 355 000 toneladas anuales (12). En el transcurso de la investigación, si bien Hansol Paper admitió que esta cifra correspondía a la capacidad nominal de revestimiento térmico, presentó cifras de capacidad de producción que oscilaban entre 250 000 y 300 000 toneladas anuales. Durante la inspección in situ, la empresa alegó que la capacidad citada en el informe de 2019 era inexacta y que consideraba más precisas las cifras que aparecían en el estudio de Laves Chemie Consulting titulado Thermal Paper 2019-2024 World Market Study («Estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024», documento en inglés). Dicho estudio estimaba la capacidad de producción de papel térmico de Hansol Paper en 260 000 toneladas anuales (13).

    (58)

    Según el mencionado estudio de Laves Chemie Consulting, hasta hace poco en la República de Corea habría habido otros tres productores de papel térmico con una capacidad de producción total de 45 000 toneladas (14). Sin embargo, sigue sin quedar claro en qué medida podría activarse esta capacidad para producir papel térmico ligero si las circunstancias del mercado lo justificaran. Por su parte, los productores de la Unión sostienen que el único otro productor coreano que aún fabrica papel térmico sería Donghwa Ind co. Ltd, con una capacidad de producción de 15 000 toneladas al año (15).

    (59)

    En vista de lo anterior, aunque a la Comisión le fue imposible cuantificar la capacidad excedentaria total de Corea, pudo constatar que posee una capacidad de producción significativa, ya que esta es unas diez veces superior al consumo interno del país y representa casi el doble del consumo de la Unión. Además, Hansol Paper ha reiterado en varias ocasiones su intención de ampliar su actividad relacionada con el papel térmico, tal como se desprende de su informe financiero correspondiente al primer semestre de 2021 (16) y de los informes financieros posteriores (también en 2022 (17)). Esta ampliación supondría un aumento de la capacidad de producción coreana de papel térmico en el período de investigación de la reconsideración, que ya superaba de manera significativa el consumo de papel térmico ligero en la Unión (véase el cuadro 1).

    (60)

    Tras la divulgación final, Hansol Paper declaró que las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de Corea eran infundadas e incorrectas, en particular por los siguientes motivos: i) Hansol Paper era el único productor del producto objeto de reconsideración en Corea, ii) la Comisión había malinterpretado los anuncios de ampliación de Hansol Paper, y iii) la Comisión había exagerado al establecer que la capacidad de producción de Hansol Paper era considerablemente flexible.

    (61)

    La Comisión manifestó su desacuerdo. Con respecto a la alegación de que Hansol Paper era el único productor del producto objeto de reconsideración en Corea, la Comisión señaló que se veía refutada por otra información que constaba en el expediente, en particular las declaraciones efectuadas por la propia Hansol Paper en el transcurso de la investigación de la reconsideración por expiración (18). Pese a haber reiterado en diversas ocasiones que Hansol Paper era el único productor exportador cooperante en la presente investigación de reconsideración, la Comisión no había llegado a la conclusión de que dicha empresa fuera el único productor de papel térmico ligero de la República de Corea. Al contrario, como se explica en el considerando 58, los datos del expediente parecían indicar que al menos otro productor de papel térmico ligero de la República de Corea, a saber, Donghwa Ind co. Ltd, podría estar fabricando el producto objeto de reconsideración. La Comisión señaló que el sitio web de Donghwa Ind (19) contenía referencias a la producción de papel térmico en general e imágenes de productos, como los tiques de compra, que normalmente se fabrican con papel térmico ligero. La Comisión añadió que, a la vista de las pruebas en contrario, Hansol Paper no había presentado pruebas que justificaran su alegación de que era el único productor de papel térmico ligero de la República de Corea. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    (62)

    La Comisión discrepaba de la afirmación de Hansol de que la capacidad excedentaria de Corea era nula. Por ejemplo, Hansol Paper había facilitado unas cifras de capacidad tan bajas que la utilización de capacidad declarada por la empresa habría superado el 100 % en algunos años del período considerado.

    (63)

    En cuanto a la supuesta malinterpretación de los anuncios de ampliación de Hansol Paper y a la cuestión de la flexibilidad de su capacidad de producción, la Comisión tampoco estaba de acuerdo. La propia Hansol Paper había reiterado públicamente en varios de sus informes financieros la intención de ampliar su actividad relacionada con el papel térmico (20). El hecho de que los planes de inversión disponibles en el momento de la inspección in situ no incluyeran inversiones destinadas a aumentar la capacidad no impide que Hansol Paper pueda dar seguimiento a sus anuncios más adelante. En cualquier caso, Hansol Paper dispone de múltiples medios para ampliar su actividad relacionada con el papel térmico, entre ellos la reasignación de capacidades. Como señaló la propia parte en su informe de sostenibilidad de 2022 (21), es innegable que Hansol Paper posee instalaciones de producción flexibles. Aunque no se presente una clara cuantificación de esta flexibilidad, el hecho de que se mencione en el informe indica que no es insignificante, sino que merece ser divulgada. La gama de productos incluida en el plan de producción de 2023 de Hansol Paper no impide que la parte asigne un volumen no desdeñable de capacidades al producto objeto de reconsideración en caso necesario.

    3.3.2.   Atractivo del mercado de la Unión frente a otros mercados

    (64)

    El mercado interno de la República de Corea es pequeño, con un consumo anual que oscila entre 20 000 y 37 200 toneladas (22). La producción anual de Hansol Paper por sí sola es entre cuatro y nueve veces superior al consumo del producto objeto de reconsideración en su mercado interno. La investigación estableció que el volumen del consumo interno está disminuyendo, ya que las ventas internas de papel térmico ligero de Hansol Paper, el productor dominante del país, cayeron un 29 % durante el período considerado (23). Por lo tanto, la industria coreana del papel térmico ligero está orientada a la exportación. En cuanto a la rentabilidad de las ventas internas de Hansol Paper, véase la sección 3.2.1.

    (65)

    A partir de los datos verificados de Hansol Paper, la Comisión constató que el volumen de las exportaciones coreanas a destinos distintos de la Unión había crecido durante el período objeto de reconsideración (24). También observó que las exportaciones coreanas, en particular las dirigidas a los Estados Unidos, eran significativas (25). Sin embargo, los precios de venta de dichas exportaciones a destinos distintos de la Unión cayeron durante el período objeto de reconsideración, lo que puede apreciarse claramente en el mercado estadounidense (26). Además, las autoridades estadounidenses impusieron medidas antidumping sobre las importaciones de papel térmico originario de varios países, entre ellos la República de Corea, el 27 de septiembre de 2021 (27). Por estos motivos, el mercado estadounidense se ha vuelto menos atractivo para las exportaciones coreanas en materia de precios.

    (66)

    El mercado de la Unión es el mayor mercado mundial de papel térmico ligero, al representar alrededor del 25 % del consumo mundial, y encierra un elevado potencial de crecimiento en términos absolutos (28). La investigación constató que, en comparación con el resto de mercados, el mercado de la Unión resulta atractivo en lo que a precios se refiere. Tras la imposición de las medidas antidumping en 2017, las importaciones procedentes de la República de Corea disminuyeron de forma significativa y se situaron solo entre 1 000 y 2 500 toneladas en 2020. No obstante, desde entonces, y a pesar de los derechos antidumping en vigor, las ventas coreanas a la Unión volvieron a repuntar (29) hasta alcanzar entre 4 500 y 6 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que supone una cuota de mercado del 2,7 %.

    (67)

    Tras la divulgación final, Hansol Paper solicitó a la Comisión que calculara un margen de dumping para las ventas de Hansol Paper a mercados de terceros países, basándose en que dicho cálculo era una práctica habitual en las reconsideraciones por expiración llevadas a cabo por la Comisión y en que esta no había evaluado si los precios de exportación aplicados por Hansol Paper a los mercados no pertenecientes a la UE indicaban la existencia de dumping. La Comisión aclaró que la finalidad de una reconsideración por expiración es determinar si la expiración de las medidas antidumping podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. Habida cuenta de la constatación de un dumping significativo durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a las ventas destinadas a la Unión y de la posterior conclusión acerca de la probabilidad de continuación de dicho dumping, la Comisión no estaba obligada a realizar ninguna otra determinación del dumping en la presente investigación. En cuanto a los precios de exportación aplicados por Hansol Paper a los mercados no pertenecientes a la UE, se analizaron en el considerando 65 y se examinan más a fondo en los considerandos siguientes.

    (68)

    Tras la divulgación final, Hansol Paper alegó que la Comisión debería haber constatado que el mercado del papel térmico ligero de la Unión había perdido su atractivo a la luz de la información ya presentada por Hansol Paper (y que, a su juicio, la Comisión no ha tenido suficientemente en cuenta) y, en particular, las alegaciones relativas a que dicha empresa iba a dejar de concentrarse en el mercado de la Unión, a la importancia del mercado estadounidense para la empresa, al nivel de las medidas antidumping estadounidenses sobre el papel térmico, y a que la Comisión no había descrito en el presente Reglamento las actividades que Hansol Paper desarrolla en otros terceros mercados.

    (69)

    La Comisión manifestó su desacuerdo con la presunta falta de atractivo del mercado de la Unión para las exportaciones coreanas. El hecho de que el mercado de la Unión no haya sido el principal mercado de Hansol Paper durante el período de investigación de la reconsideración por lo que a volumen se refiere y el hecho de que la empresa haya efectuado importantes ventas a los Estados Unidos en dicho período no restan atractivo al mercado de la Unión. Además, la Comisión sostuvo que la mera existencia de medidas antidumping en los Estados Unidos hace que el mercado estadounidense sea menos atractivo que antes de que se impusieran tales medidas, aunque el nivel de estas no sea prohibitivo. En lo concerniente a las ventas de Hansol Paper en otros mercados, la Comisión no podía desvelar en el presente Reglamento los volúmenes de ventas y precios de la empresa en esos otros mercados por país porque dicha información había sido considerada sensible por la parte (es decir, la única fuente de los datos en cuestión). No obstante, la Comisión hizo balance de las ventas y la estrategia de precios de Hansol Paper en otros mercados, como se puso en conocimiento de la parte a través de los informes de inspección. A este respecto, la Comisión constató que solo unos cuantos países de todo el mundo producen papel térmico, tal como pone de manifiesto el estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024 de Laves Chemie. De ahí que sean pocos los lugares del planeta en los que los productores del producto objeto de reconsideración tienen que competir con productores locales. Así pues, América Central y del Sur, África, Australasia y la mayoría de los países asiáticos eran importadores netos de papel térmico (30), principalmente de Corea. Si bien, en principio, los mercados que carecen de producción interna (significativa) podrían parecer más atractivos a primera vista, la Comisión constató que, en términos generales, los precios de venta del producto objeto de reconsideración que Hansol Paper aplica a los mercados de exportación no pertenecientes a la UE, entre ellos el estadounidense, disminuyeron durante el período considerado en un grado similar al de los precios aplicados a la Unión. De la comparación de los precios de venta aplicados por Hansol Paper a todos los mercados de exportación no pertenecientes a la UE y los aplicados a la Unión se desprendió que, durante el período considerado, los precios de la UE habían sido, en general, sistemáticamente más elevados que los precios de venta aplicados por Hansol Paper al resto del mundo. Por tanto, la Comisión confirmó que el mercado de la Unión, el mayor mercado mundial de papel térmico ligero y un mercado con un gran potencial de crecimiento en términos absolutos, resultaba atractivo para las exportaciones coreanas en cuanto a volumen y precios, con independencia de los cambios que se hubieran producido en la red de ventas de Hansol Paper desde la investigación original.

    3.3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

    (70)

    Habida cuenta de sus conclusiones sobre la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se establece en el considerando 54, la existencia de una capacidad de producción flexible no desdeñable en la República de Corea, el una vez más creciente interés del país por el gran mercado de la Unión con precios atractivos, y las medidas antidumping recientemente impuestas en su principal mercado de exportación en la actualidad (31), cabe esperar que se produzca un nuevo aumento de las importaciones objeto de dumping del producto afectado si se derogan las medidas. Así pues, la Comisión concluyó que existe una gran probabilidad de que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado dé lugar a la continuación del dumping.

    4.   PERJUICIO

    4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

    (71)

    Durante el período considerado, cinco productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    (72)

    La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a 360 727 toneladas. La Comisión calculó dicha cifra a partir de toda la información disponible con respecto a la industria de la Unión, como la respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que se cotejó con las respuestas al cuestionario proporcionadas por cada uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 18, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 86 % de la producción total del producto similar en la UE.

    4.2.   Consumo de la Unión

    (73)

    La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en: a) los datos del solicitante relativos a las ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión, cotejados parcialmente con los volúmenes de ventas comunicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra (32); y b) las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de todos los terceros países, tal como figuran en las estadísticas de Eurostat y en el análisis de los datos de exportación del productor exportador que cooperó.

    (74)

    El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

    Cuadro 1

    Consumo de la Unión (en toneladas)

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Consumo total de la Unión

    179 500 –184 000

    170 000 –174 500

    165 500 –170 000

    177 000 –181 500

    Índice

    100

    94

    92

    98

    Fuente:Eurostat, respuestas al cuestionario y solicitud

    (75)

    El consumo de la Unión disminuyó un 8 % de 2018 a 2020. Aunque en 2020 el consumo de la Unión se vio afectado por la pandemia mundial de COVID-19, repuntó durante el período de investigación de la reconsideración y se produjo un descenso global del 2 % durante el período considerado.

    4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

    4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

    (76)

    La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de la respuesta al cuestionario presentada por el productor exportador que cooperó y de las estadísticas de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se calculó a partir del consumo de la Unión.

    (77)

    Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la siguiente manera:

    Cuadro 2

    Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Volumen de las importaciones procedentes del país (en toneladas)

    2 500 –4 000

    1 500 – 3 000

    1 000 – 2 500

    4 500 – 6 000

    Índice

    100

    64

    48

    165

    Cuota de mercado

    1,6  %

    1,1  %

    0,9  %

    2,7  %

    Índice

    100

    68

    53

    167

    Fuente:cuestionario sobre dumping y Eurostat

    (78)

    El volumen de las importaciones procedentes del país afectado disminuyó entre 2018 y 2020. Sin embargo, aumentó de manera significativa durante el período de investigación de la reconsideración y supera en un 65 % la cifra de 2018. La cuota de mercado también aumentó durante el período considerado, pasando del 1,6 % en 2018 al 2,7 % en el período de investigación de la reconsideración.

    (79)

    A fin de determinar los volúmenes y valores de importación en el período considerado, la Comisión analizó los datos de exportación comunicados por Hansol Paper, el productor exportador cooperante del país afectado, a la luz de las estadísticas de importación registradas en Eurostat. La Comisión detectó discrepancias entre las exportaciones comunicadas por Hansol Paper con destino a Dinamarca, Estonia, Finlandia y Lituania y las importaciones en esos Estados miembros que constan en Eurostat. Con arreglo a la información presentada por la empresa, la Comisión concluyó que el producto objeto de reconsideración exportado por Hansol Paper a Dinamarca, Estonia, Finlandia y parcialmente también a Lituania no había entrado en el territorio aduanero de la Unión, sino que probablemente permanecía en tránsito o estaba destinado a países no pertenecientes a la Unión. Así pues, por lo que se refiere a las importaciones en los cuatro Estados miembros mencionados, la Comisión se basó en las estadísticas registradas en Eurostat.

    4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

    (80)

    La Comisión determinó los precios de las importaciones a partir de la respuesta al cuestionario presentada por el productor exportador y de las estadísticas de Eurostat.

    (81)

    El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la siguiente manera:

    Cuadro 3

    Precio de las importaciones (en EUR/tonelada)

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Precio medio de las importaciones procedentes de la República de Corea

    1 800 – 2 000

    1 550 – 1 750

    1 450 – 1 650

    1 450 – 1 650

    Índice

    100

    91

    82

    81

    Fuente: cuestionario sobre dumping y Eurostat

    (82)

    El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado disminuyó un 19 % durante el período considerado.

    (83)

    La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

    los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

    los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes del productor que cooperó cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al valor cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

    (84)

    Se compararon los precios aplicados en transacciones de la misma fase comercial para cada tipo de producto, efectuando los debidos ajustes en caso necesario, y tras aplicar las reducciones y descuentos pertinentes. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico (cantidades exportadas del productor exportador valoradas al precio de venta de la industria de la Unión) por modelo de cada productor exportador en el que se encontró un número de control del producto («NCP») idéntico para la industria de la Unión.

    (85)

    Lo que puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado del 13,7 % en relación con las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión. Se constató que alrededor del 83 % de los volúmenes de importación eran objeto de subcotización.

    (86)

    Tras la divulgación final, Hansol Paper alegó que la mayor parte de la subcotización se refería a un papel térmico de gramaje especial para etiquetas que no guarda relación con los productos cubiertos por la investigación original. La Comisión calculó el margen de subcotización a partir de la comparación por tipos de producto, como en la investigación original. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    4.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de la República de Corea

    (87)

    Las importaciones de determinado papel térmico ligero procedentes de terceros países distintos de la República de Corea provenían principalmente de China y los Estados Unidos.

    (88)

    El volumen de las importaciones, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de determinado papel térmico ligero procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente manera:

    Cuadro 4

    Importaciones procedentes de terceros países

    País

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    China

    Volumen (en toneladas)

    6 000 -7 500

    4 500 -6 000

    3 500 -5 000

    3 500 -5 000

     

    Índice

    100

    80

    62

    48

     

    Cuota de mercado

    3,5  %

    3,0  %

    2,4  %

    1,7  %

     

    Índice

    100

    85

    67

    49

     

    Precio medio (en EUR/tonelada)

    1 500 -1 650

    1 600 -1 750

    1 500 -1 650

    1 500 -1 650

     

    Índice

    100

    104

    96

    96

    Estados Unidos

    Volumen (en toneladas)

    2 850 -3 000

    2 350 -2 500

    2 850 -3 000

    3 000 -3 150

     

    Índice

    100

    84

    100

    105

     

    Cuota de mercado

    1,6  %

    1,4  %

    1,7  %

    1,7  %

     

    Índice

    100

    89

    109

    107

     

    Precio medio (en EUR/tonelada)

    2 400 -2 550

    2 950 -3 100

    2 950 -3 100

    2 800 -2 950

     

    Índice

    100

    122

    120

    115

    Total de todos los terceros países excepto el país afectado

    Volumen (en toneladas)

    10 000 -11 500

    9 500 -11 000

    9 000 -10 500

    9 000 -10 500

     

    Índice

    100

    93

    87

    90

     

    Cuota de mercado

    5,8  %

    5,7  %

    5,5  %

    5,3  %

     

    Índice

    100

    98

    95

    91

     

    Precio medio (en EUR/tonelada)

    1 950 – 2 150

    2 250 –2 450

    2 250 –2 450

    2 450 – 2 650

     

    Índice

    100

    115

    118

    126

    Fuente: Eurostat

    (89)

    Las importaciones procedentes de China disminuyeron más de un 50 % durante el período considerado, mientras que las procedentes de los Estados Unidos aumentaron un 5 %. La cuota de mercado de otros terceros países disminuyó a un ritmo constante del 5,8 % en 2018 al 5,3 % en el período de investigación de la reconsideración.

    4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.5.1.   Observaciones generales

    (90)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

    (91)

    Para determinar la existencia de perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en la respuesta del solicitante al cuestionario, debidamente contrastados con la información recogida en la solicitud y con las estadísticas de Eurostat. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

    (92)

    Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores.

    (93)

    Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

    4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

    4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (94)

    La producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

    Cuadro 5

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Volumen de producción (en toneladas)

    399 607

    392 619

    348 216

    360 727

    Índice

    100

    98

    87

    90

    Capacidad de producción (en toneladas)

    563 021

    581 338

    640 533

    633 474

    Índice

    100

    103

    114

    113

    Utilización de la capacidad

    71  %

    68  %

    54  %

    57  %

    Índice

    100

    95

    77

    80

    Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio y solicitud

    (95)

    El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 10 % durante el período considerado. En 2020 se produjo una caída del 13 % en el volumen de producción con respecto a 2018 debido al impacto de la pandemia de COVID-19.

    (96)

    La capacidad de producción aumentó durante el período considerado y se mantuvo relativamente estable a lo largo de 2020 y del período de investigación de la reconsideración.

    (97)

    El índice de utilización de la capacidad cayó un 23 % de 2018 a 2020, y entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración experimentó un ligero aumento de 3 puntos porcentuales.

    4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (98)

    El volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

    Cuadro 6

    Volumen de ventas y cuota de mercado

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

    168 151

    159 905

    156 357

    164 118

    Índice

    100

    95

    93

    98

    Cuota de mercado

    92,6  %

    93,2  %

    93,7  %

    92,0  %

    Índice

    100

    101

    101

    99

    Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio, solicitud y Eurostat

    (99)

    El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta última disminuyó un 2 % durante el período considerado. Una vez más, se produjo un descenso significativo de las ventas en 2020 debido a la crisis de la COVID-19. Durante el período de investigación de la reconsideración se produjo un incremento de las ventas similar a la tendencia que muestra el consumo en el cuadro 1.

    (100)

    La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable a lo largo del período considerado, situándose en un 92 % durante el período de investigación de la reconsideración.

    4.5.2.3.   Crecimiento

    (101)

    Durante el período considerado, el consumo de la Unión disminuyó un 2 %. Al mismo tiempo, se produjo una caída similar de las ventas de la industria en el mercado de la UE. La cuota de mercado de la industria de la Unión experimentó solo un ligero descenso, del 92,6 al 92 %.

    4.5.2.4.   Empleo y productividad

    (102)

    El empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

    Cuadro 7

    Empleo y productividad

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Número de asalariados

    1 080

    1 057

    951

    870

    Índice

    100

    98

    88

    81

    Productividad (en toneladas/asalariado)

    370

    371

    366

    415

    Índice

    100

    100

    99

    112

    Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio y solicitud

    (103)

    Durante el período considerado, se produjo un descenso significativo en el número de asalariados de la industria de la Unión, que disminuyó un total de 19 puntos porcentuales.

    (104)

    La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período comprendido entre 2018 y 2020 y ha aumentado un 13 % desde 2020.

    4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

    (105)

    Durante el período de investigación de la reconsideración, el margen de dumping individual constatado del productor exportador que cooperó seguía siendo importante (véase el considerando 54).

    (106)

    No obstante, a pesar de la persistencia del dumping en el país afectado, el análisis de los indicadores de perjuicio revela que las medidas implantadas tuvieron efectos positivos en la industria de la Unión.

    4.5.3.   Indicadores microeconómicos

    4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

    (107)

    Los precios de venta unitarios medios ponderados aplicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

    Cuadro 8

    Precios de venta y coste de la producción en la Unión (en EUR/tonelada)

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión

    1 721

    1 729

    1 525

    1 518

    Índice

    100

    100

    89

    88

    Coste de producción unitario

    1 557

    1 504

    1 377

    1 453

    Índice

    100

    97

    88

    93

    Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio

    (108)

    Durante el período considerado, el precio medio de venta de la industria de la Unión disminuyó un 12 %. El coste de producción se redujo un 7 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración. Primero experimentó una caída del 12 % entre 2018 y 2020, pero después aumentó un 5,5 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración debido a la subida del coste de las materias primas, en particular de la pasta de madera, y de los costes energéticos.

    4.5.3.2.   Costes laborales

    (109)

    Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

    Cuadro 9

    Costes laborales medios por asalariado

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Costes laborales medios por asalariado (en EUR)

    61 576

    68 809

    74 604

    75 027

    Índice

    100

    112

    121

    122

    Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio

    (110)

    Durante el período considerado, los costes laborales aumentaron un 22 %, al tiempo que se produjo una reducción del número de asalariados. El aumento de los costes laborales fue muy superior al incremento global de los costes para la industria de la Unión a causa de la inflación.

    4.5.3.3.   Existencias

    (111)

    Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

    Cuadro 10

    Existencias

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Existencias al cierre (en toneladas)

    17 878

    18 452

    15 810

    16 082

    Índice

    100

    103

    88

    90

    Existencias al cierre como porcentaje de la producción

    5,3  %

    5,5  %

    5,2  %

    5,0  %

    Índice

    100

    105

    100

    96

    Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio

    (112)

    Las existencias al cierre como porcentaje de la producción se mantuvieron estables a lo largo del período considerado. La fabricación del producto objeto de reconsideración suele hacerse por encargo y, por lo tanto, las existencias al cierre tienden a ser estables. Sin embargo, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 10 % durante el período considerado, coincidiendo con un descenso de la producción en ese mismo período.

    4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

    (113)

    La rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

    Cuadro 11

    Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

     

    2018

    2019

    2020

    PIR

    Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

    11,3  %

    14,8  %

    12,2  %

    6,6  %

    Índice

    100

    131

    108

    59

    Flujo de tesorería (en EUR)

    87 661 559

    87 198 733

    67 116 931

    41 474 900

    Índice

    100

    99

    77

    47

    Inversiones (en EUR)

    34 123 041

    58 784 540

    61 376 912

    6 839 111

    Índice

    100

    172

    180

    20

    Rendimiento de las inversiones

    104  %

    50  %

    25  %

    24  %

    Índice

    100

    49

    24

    24

    Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio

    (114)

    La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido mediante las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de ese tipo de ventas.

    (115)

    Si bien la rentabilidad fue positiva a lo largo de todo el período considerado, a raíz de un aumento de los costes de producción, cayó hasta el 6,6 % durante el período de investigación de la reconsideración, situándose muy por debajo del objetivo de beneficio del 11,5 % establecido en la investigación original. Esta caída de la rentabilidad se debe, en parte, al incremento de los costes entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, documentado en el considerando 108, y coincide con el aumento significativo de las importaciones procedentes del país afectado en el mismo período.

    (116)

    El flujo de tesorería neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de tesorería neto evolucionó a la baja durante el período considerado y disminuyó un 53 %. Esta situación es similar a la observada en la investigación original.

    (117)

    Si bien la industria de la Unión continuó invirtiendo entre 2018 y 2020, la inversión se redujo drásticamente durante el período de investigación de la reconsideración.

    (118)

    El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable neto. Durante el período considerado, registró una tendencia a la baja, con una caída del 76 %. Esta reducción del rendimiento de las inversiones concuerda con el descenso de la rentabilidad.

    (119)

    La capacidad de reunir capital por parte de la industria de la Unión se ha visto afectada por la disminución de la rentabilidad, como se refleja en la importante caída de la inversión durante el período de investigación de la reconsideración.

    4.6.   Conclusión sobre la existencia de perjuicio

    (120)

    Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo elevada y estable, situándose como mínimo en un 92 %. Los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión experimentaron un ligero descenso, paralelo a un descenso similar del consumo.

    (121)

    En cuanto a los indicadores financieros, la rentabilidad de la industria de la Unión ha sido positiva a lo largo de todo el período considerado y, durante la mayor parte del mismo, se ha mantenido por encima o alrededor del objetivo de beneficio del 11,5 % establecido en la investigación original. En particular, la industria de la Unión obtuvo beneficios superiores al 11,3, 14,8 y 12,2 % en los años 2018, 2019 y 2020, respectivamente. Sin embargo, entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, los costes aumentaron un 5,5 % mientras que los precios se mantuvieron estables, lo que redujo la rentabilidad al 6,6 %. Esta circunstancia coincidió también con un aumento de las importaciones objeto de dumping, que pasaron de una cuota de mercado del 0,9 % en 2020 a una del 2,7 % en el período de investigación de la reconsideración.

    (122)

    Los indicadores examinados demuestran que las medidas antidumping habían logrado el resultado previsto de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión. De hecho, la imposición de las medidas originales en 2017 ha permitido a la industria de la Unión recuperar y mantener elevadas cuotas de mercado en la Unión y obtener beneficios durante todo el período considerado. No obstante, la rentabilidad de la industria de la Unión cayó por debajo del objetivo de beneficio en el período de investigación de la reconsideración, debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping, que impidió a la industria de la Unión aumentar sus precios en consonancia con el aumento del coste de producción.

    (123)

    Habida cuenta de lo anterior, la situación de la industria de la Unión verificada durante el período de investigación de la reconsideración fue perjudicial. Independientemente de que ese perjuicio ya pudiera considerarse importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio.

    (124)

    A raíz de la información comunicada, Hansol Paper alegó que la situación de la industria de la Unión no había sido perjudicial durante el período de investigación de la reconsideración.

    (125)

    Como se expone en el considerando 83, la Comisión estableció un margen de subcotización del 13,7 %. Asimismo, la Comisión ha señalado en el considerando 114 que la inversión de la industria de la Unión se redujo drásticamente a lo largo del período considerado, con una caída del 80 %. Durante el período de investigación de la reconsideración, la rentabilidad de la industria de la Unión se mantuvo muy por debajo del objetivo de beneficio del 11,5 % establecido en la investigación original. Todos estos aspectos ponen de manifiesto la situación perjudicial de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    (126)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó también la probabilidad de reaparición del perjuicio ocasionado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea en caso de que las medidas de protección dejaran de tener efecto.

    (127)

    A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria del país afectado, el atractivo del mercado de la Unión, y los efectos del volumen potencial de las importaciones y de los precios de estas en la situación de la industria de la Unión si las medidas expirasen.

    (128)

    Tal como se describe en los considerandos 57 a 59, el productor exportador del país afectado tiene la capacidad de aumentar su asignación de capacidad de producción en beneficio de la producción de papel térmico ligero. De hecho, el informe de sostenibilidad de Hansol Paper señalaba la posibilidad de utilizar capacidades cambiantes que permitan producir diferentes tipos de papel en función de la situación del mercado. Asimismo, como ya se ha señalado en el considerando 59, la capacidad de producción de Corea es significativa, pues supera unas diez veces el consumo interno del país y casi duplica el consumo de la Unión.

    (129)

    En segundo lugar, tal como establece el considerando 66, el mercado de la Unión es el mayor mercado de papel térmico ligero del planeta, al representar en torno al 25 % del consumo mundial. Por otra parte, como se describe en el considerando 65, recientemente las autoridades estadounidenses han impuesto medidas antidumping sobre el producto afectado, lo que hace que este importante mercado sea menos atractivo para las exportaciones coreanas. Además, en determinados momentos del período considerado, estas exportaciones se vendieron a precios más altos en el mercado de la Unión que en el mercado estadounidense. De ahí que el mercado de la Unión resulte atractivo tanto en materia de precios como en cuestión de accesibilidad, y que sea muy probable que la expiración de las medidas antidumping provoque un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping.

    (130)

    En tercer lugar, tal como se desprende de los cuadros 2 y 3, durante el período considerado han aumentado los volúmenes de importación procedentes del país afectado, pero han disminuido los precios de importación, que son inferiores a los aplicados por la industria de la Unión. De hecho, tal como se describe en los considerandos 83 a 85, el análisis de la subcotización llevado a cabo por la Comisión ha revelado un margen de subcotización sin derechos del 13,7 % durante el período de investigación de la reconsideración. Así pues, si las medidas dejaran de tener efecto, los exportadores coreanos tendrían un incentivo para exportar a la Unión a niveles de precios perjudiciales, lo que impondría una presión sobre los precios de la industria de la Unión, que perdería volúmenes de ventas o se vería obligada a rebajar sus precios, con la consiguiente incidencia en la rentabilidad.

    (131)

    Por todo lo expuesto, se concluye que, con toda probabilidad, la ausencia de medidas daría lugar a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea y seguramente reaparecería un perjuicio importante.

    6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    (132)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

    (133)

    Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista en virtud del artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

    (134)

    En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y la probabilidad de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesaba mantener las medidas en vigor.

    6.1.   Interés de la industria de la Unión

    (135)

    La industria de la Unión está formada por cinco productores establecidos en tres Estados miembros (Alemania, España y Finlandia). Los cinco productores se posicionaron a favor de la reconsideración por expiración.

    (136)

    Tal como se concluye en el considerando 123, la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración fue perjudicial. Además, conforme a lo expuesto en el considerando 130, la industria de la Unión no podría hacer frente a la supresión de las medidas, ya que esto probablemente conduciría a un fuerte aumento de las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, la expiración de las medidas pondría en peligro la viabilidad financiera a largo plazo de la industria.

    (137)

    La Comisión concluyó, por tanto, que el mantenimiento de las medidas redunda en interés de la industria de la Unión.

    6.2.   Interés de los importadores y usuarios no vinculados

    (138)

    Se informó del inicio de la reconsideración a todos los importadores y usuarios no vinculados conocidos. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna muestra de cooperación por parte de ninguno de ellos.

    (139)

    Por consiguiente, no había indicios de que el mantenimiento de las medidas fuera a tener un impacto negativo en los usuarios o importadores superior al impacto positivo de las medidas.

    6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (140)

    En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes en contra del mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea.

    7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (141)

    De acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la probabilidad de continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, conviene mantener las medidas antidumping aplicadas sobre determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea.

    (142)

    Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas vigentes. Además, se concedió a todas las partes un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación y solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. Las observaciones y alegaciones presentadas se tuvieron debidamente en cuenta.

    (143)

    Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

    (144)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2; que se presenta en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40 cm o más («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010, 4823908520), originario de la República de Corea.

    2.   El tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 será un importe fijo de 103,16 EUR por tonelada neta.

    3.   Salvo que se disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 114 de 3.5.2017, p. 3).

    (3)  ECLI:EU:T:2020:139.

    (4)  ECLI:EU:C:2022:370.

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/593 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea por lo que respecta al Grupo Hansol y se modifica el derecho residual (DO L 79 de 17.3.2023, p. 54).

    (6)  DO C 314 de 6.8.2021, p. 9.

    (7)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO C 180 de 3.5.2022, p. 4).

    (8)  Véase el apartado 10.3 de la solicitud, p. 26.

    (9)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2596

    (10)  Véase, por ejemplo, el apartado 68 de la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda), de 17 de marzo de 2015, RFA International, LP/Comisión Europea, T-466/12, ECLI:EU:T:2015:151.

    (11)  Para más información, véase el considerando 40 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 310 de 17.11.2016, p. 1).

    (12)  Solicitud, apartados 99 a 101 (páginas 23 y 24).

    (13)  Laves Chemie Consulting: Thermal Paper 2019-2024 World Market Study («Estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024», documento en inglés), anexo 6 de la solicitud (t22.002094).

    (14)  Laves Chemie Consulting: Thermal Paper 2019-2024 World Market Study («Estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024», documento en inglés), anexo 6 de la solicitud, p. 19.

    (15)  Versión abierta de las respuestas al cuestionario en t22.003621 (Koehler), t22.003615 (Jujo) y t22.003616 (Mitsubishi).

    (16)  Véase, entre otros, el extracto que figura en la página 24 de la solicitud.

    (17)  Para consultar el informe financiero de Hansol Paper correspondiente a los tres primeros trimestres de 2022, véase https://dart.fss.or.kr/dsaf001/main.do?rcpNo=20221111000618 (en coreano).

    (18)  El 10 de mayo de 2022 (t22.002756), Hansol Paper se autodenominó «el principal productor exportador de papel término ligero de Corea».

    (19)  Sitio web de la empresa: http://www.donghwaind.co.kr

    (20)  Véanse las notas a pie de página 16 y 17.

    (21)  El informe de sostenibilidad de 2022 de Hansol Paper está disponible en inglés en el siguiente enlace: https://www.hansolpaper.co.kr/m/eng/management/data. Dicho informe recoge en su página 10 que Janghang Mill dispone de un sistema de instalaciones flexible que permite cambiar de papel de material especial, como papel de impresión de alta calidad, papel térmico y papel para etiquetas, en función de las condiciones del mercado, y que Shintanjin Mill posee asimismo un sistema de instalaciones flexible que le permite producir papel de impresión y papel térmico.

    (22)  Laves Chemie Consulting: Thermal Paper 2019-2024 World Market Study («Estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024», documento en inglés), anexo 6 de la solicitud, cuadro «Balance of Supply and Demand in Metric Tonnes» («Relación entre la oferta y la demanda en toneladas métricas»), página 22, donde se establece que el consumo de papel térmico en Corea ascendió a 60 000 toneladas en 2019. La versión abierta de las respuestas al cuestionario en t22.003621 (Koehler), t22.003615 (Jujo) y t22.003616 (Mitsubishi) estimó el consumo anual coreano de papel térmico ligero en 37 200 toneladas.

    (23)  Respuesta de Hansol Paper al cuestionario (t22.003569), cuadro C.2 (cantidad de ventas).

    (24)  Véase la nota anterior.

    (25)  Solicitud, anexo 6, página 21, donde se afirma que Corea exporta el 78 % de su producción a América del Norte, Central y del Sur, así como a otros países asiáticos.

    (26)  Respuesta de Hansol Paper al cuestionario (t22.003569), cuadros K.3 del archivo R768 Tables K-L-M (HAI) - OPEN.pdf, a la luz de los cuales, durante el período objeto de reconsideración, el volumen de negocios del producto objeto de reconsideración de Hansol America disminuyó un 13 %, mientras que el volumen de ventas aumentó un 2 %. Cabe señalar que, con arreglo al U.S. Census Bureau, los precios del papel térmico coreano bajaron de 2 223 USD/tonelada en 2018 a 1 645 USD/tonelada en 2020 [véase la sección «Import Statistics» («estadísticas de importación») del siguiente sitio web de la Administración de Comercio Internacional de los Estados Unidos: https://www.trade.gov/faq/final-determinations-antidumping-duty-investigations-thermal-paper-germany-japan-south-korea].

    (27)  Véase el sitio web oficial de la Administración de Comercio Internacional de los Estados Unidos, en concreto https://www.trade.gov/faq/final-determinations-antidumping-duty-investigations-thermal-paper-germany-japan-south-korea (en inglés).

    (28)  Solicitud, anexo 6, cuadros «Consumption by Grade and Geographic Area 2020» («Consumo por gama y zona geográfica en 2020»), «Consumption by Geographic Area in Metric Tonnes 2022-2024» («Consumo por zona geográfica en toneladas métricas en 2022-2024») y «Consumption by Grade and Geographic Area 2024» («Consumo por gama y zona geográfica en 2024»).

    (29)  Respuesta de Hansol Paper al cuestionario (t22.003569), cuadros K.3 del archivo R768 Tables K-L-M (HEB) - OPEN.pdf.

    (30)  Solicitud, anexo 6, página 21. En esta página se afirma que Corea exporta el 78 % de su producción principalmente a América del Norte, Central y del Sur, así como a otros países asiáticos. Más adelante, se especifica que las exportaciones de América Central y del Sur son insignificantes, pero sus importaciones representan el 50 % del consumo y proceden principalmente de Europa, América del Norte, China y Corea. Entre los países del resto del mundo interesados en este contexto figuran los pertenecientes a Asia (salvo China, Japón y Corea), África y Australasia, cuyas exportaciones son insignificantes, pero que importan el 80 % del consumo principalmente de Corea, China y Europa.

    (31)  Con arreglo al U.S. Census Bureau, las importaciones de papel térmico procedentes de Corea ascendieron a 54 337 toneladas en 2020 [véase la sección «Import Statistics» («estadísticas de importación») del siguiente sitio web de la Administración de Comercio Internacional de los Estados Unidos: https://www.trade.gov/faq/final-determinations-antidumping-duty-investigations-thermal-paper-germany-japan-south-korea].

    (32)  Fuente: respuesta al cuestionario presentada por el solicitante y respuestas al cuestionario verificadas de cada uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (33)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


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