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Document 32022R1221

    Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1221 de la Comisión de 14 de julio de 2022 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos

    C/2022/4937

    DO L 188 de 15.7.2022, p. 114–141 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1221/oj

    15.7.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 188/114


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1221 DE LA COMISIÓN

    de 14 de julio de 2022

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

    Previa consulta a los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Inicio

    (1)

    El 17 de noviembre de 2021, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos («el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

    (2)

    La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de octubre de 2021 por la Association of European Wheel Manufacturers (Asociación Europea de Fabricantes de Ruedas) («el denunciante» o «EUWA»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

    1.2.   Registro

    (3)

    La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/934, de 16 de junio de 2022 («el Reglamento de registro») (3).

    1.3.   Partes interesadas y solicitud de anonimato

    (4)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. La Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante y a los productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de Marruecos, así como a los importadores, usuarios y asociaciones conocidos notoriamente afectados.

    (5)

    Los denunciantes y dos usuarios que cooperaron solicitaron que sus nombres se mantuvieran confidenciales por temor a poder sufrir represalias por parte de clientes. La Comisión consideró que existía efectivamente un grave riesgo de represalias y aceptó que no se divulgaran los nombres de los denunciantes y de los dos usuarios que cooperaron. A fin de garantizar efectivamente el anonimato, los nombres de los demás productores de la Unión se mantuvieron también en secreto, para evitar que pudieran identificarse por deducción los nombres de los denunciantes.

    1.4.   Observaciones sobre el inicio

    (6)

    Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

    (7)

    Cuatro partes solicitaron una audiencia con los servicios de la Comisión y se les concedió, en concreto: la Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles («ACEA»), EUWA, Dika Morocco Africa S.A.R.L («Dika») y Hands 8 SA («Hands»).

    (8)

    Dika y las autoridades marroquíes alegaron que las cifras comunicadas en la denuncia habían quedado obsoletas, ya que existía un desfase de casi ocho meses entre el período de investigación y la fecha de inicio de esta. Además, el período de investigación seleccionado por el denunciante coincidía exactamente con el pico de la pandemia de COVID-19. Asimismo, el período considerado por el denunciante superaba en un año la práctica habitual de la Comisión tal y como se describe en la Guía pertinente (4). Dika consideró que esta decisión podría considerarse injusta y parcial y que el uso de cifras obsoletas no podía dar lugar a los indicios razonables de dumping, perjuicio o causalidad suficientes que se exigen en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    (9)

    En primer lugar, la Comisión señaló que la Guía a la que se refiere Dika indica explícitamente que tiene por objeto proporcionar asesoramiento general, pero no es un documento jurídicamente vinculante y su contenido no es obligatorio (5). Además, el artículo 5 del Reglamento de base no contiene ninguna disposición específica sobre el tiempo transcurrido entre la denuncia y los datos facilitados. En cualquier caso, el período de investigación de la denuncia finalizó el 31 de marzo de 2021, mientras que la denuncia en sí se presentó el 4 de octubre de ese mismo año. Además, el denunciante también proporcionó datos adicionales sobre el perjuicio hasta el 30 de junio de 2021 (6). Por consiguiente, los datos facilitados por el denunciante estaban actualizados y se situaban lo más cerca posible de la fecha de presentación de la denuncia. En cuanto a la afirmación relativa al período considerado y al período de investigación, la práctica habitual de la Comisión consiste en seleccionar un período de investigación de un año más los tres años naturales anteriores, con el fin de examinar las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcado. El hecho de que la denuncia proporcionara información relativa a un año adicional no significa que se hayan utilizado datos obsoletos que hagan que la evaluación sea injusta o parcial. Más bien, de ese modo se obtuvo información sobre el período más reciente disponible, es decir, hasta el 31 de marzo de 2021. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (10)

    Dika alegó que la denuncia no aportaba pruebas que justificaran el uso de un valor normal calculado, tal como se exige en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. Alegó, además, que el cálculo de dicho valor era incorrecto. Por tanto, la Comisión debería haber llegado a la conclusión de que la denuncia no contenía pruebas suficientes de dumping y debería haberla rechazado de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base.

    (11)

    Dika declaró que el denunciante no había utilizado el precio de venta de las ruedas de aluminio en el mercado nacional marroquí, pese a que podía conocerlo, ya que la propia industria de la Unión exporta ruedas de aluminio a Marruecos. Asimismo alegó que el denunciante había utilizado las cuentas financieras de los productores exportadores correspondientes a 2018 y 2019 para concluir que no había habido ventas en el curso de operaciones comerciales normales, cuando estas cuentas correspondían a un período anterior al período de investigación seleccionado en la denuncia.

    (12)

    La Comisión manifestó su desacuerdo. El denunciante en esta investigación es la EUWA y no sus miembros. Dado que el denunciante no es ni productor ni exportador, no tenía acceso a tales datos. Además, por lo general las facturas se consideran información comercial confidencial. Por tanto, el denunciante tuvo que basarse en información pública sobre los precios de venta en el mercado nacional marroquí, que no estaba disponible en el momento de la denuncia. En cuanto a la utilización de las cuentas financieras de 2018 y 2019 para los productores exportadores marroquíes, estas eran las únicas cuentas a disposición del denunciante en el momento de presentar la denuncia. Así pues, el denunciante solo pudo concluir que, sobre la base de la información razonablemente disponible, los productores exportadores marroquíes conocidos no habían realizado ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales. Por tanto, estaba justificado calcular el valor normal. Así pues, se rechazó la alegación.

    (13)

    Dika también presentó argumentos relativos a supuestas deficiencias fundamentales en la determinación del valor normal. Estos argumentos se refieren a la elección del tamaño de las ruedas, la utilización de unos precios de los lingotes de aluminio basados en las importaciones procedentes de China, el uso de la estructura de costes del productor de la Unión, la exclusión de determinados factores de coste en el cálculo y la aplicación de un índice de beneficio del 6 %.

    (14)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con estos argumentos. Las hipótesis del denunciante para calcular el valor normal se basaron en la experiencia de mercado y en sus conocimientos, así como en la información públicamente disponible. El hecho de que la parte interesada no esté de acuerdo con tales hipótesis no las invalida a efectos de calcular el valor normal en la denuncia. Las cifras en las que se basó el valor normal estaban respaldadas con pruebas suficientes y confirmadas por el análisis de dichas pruebas por parte de los servicios de la Comisión. Incluso al realizar determinados ajustes sugeridos por la parte interesada, cosa que hizo la Comisión al evaluar la denuncia, seguían existiendo pruebas suficientes de la existencia de dumping.

    (15)

    Dika y las autoridades marroquíes alegaron que el denunciante había omitido en su análisis del perjuicio que el mercado estaba segmentado entre fabricantes de equipos originales y mercados posventa, y que, dentro de cada mercado, existían diferentes tipos de ruedas (es decir, segmentos inferiores y superiores).

    (16)

    La Comisión observó que las ruedas de aluminio de los fabricantes de equipos originales y de los mercados posventa, si bien tienen canales de venta de distribución diferentes, comparten las mismas características físicas y técnicas y son intercambiables. Por tanto, los fabricantes de equipos originales y los mercados posventa deben considerarse canales de venta diferentes, y no segmentos distintos.

    (17)

    Por lo que se refiere a los dos canales de venta, el denunciante estimó que las exportaciones marroquíes probablemente se destinaron de manera casi exclusiva a clientes de fabricantes de equipos originales, hecho confirmado a posteriori por el análisis de la información de que dispone la Comisión. Este también fue el caso de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que vendieron casi exclusivamente a fabricantes de equipos originales (alrededor del 99,6 %).

    (18)

    En relación con los distintos tipos de ruedas, la Comisión señaló que, si bien la denuncia no contenía un análisis completo del perjuicio por tipo de ruedas de aluminio, sí incluía cálculos de subcotización y subvaloración para diez tipos representativos de ruedas.

    (19)

    Por tanto, se rechazó la alegación.

    (20)

    Dika, Hands y las autoridades marroquíes alegaron que la evolución de las importaciones marroquíes no puede causar o amenazar con causar un perjuicio a la industria de la Unión, ya que, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, solo representó el 2,8 % del mercado de la Unión, y no provoca la bajada ni la contención de los precios.

    (21)

    El análisis específico del perjuicio de la denuncia puso de manifiesto que había pruebas suficientes que indicaban un aumento de la penetración en el mercado de la Unión (tanto en términos absolutos como relativos) de las importaciones procedentes de Marruecos a precios que subcotizan los precios de la industria de la Unión y son considerablemente inferiores a estos. Ello parece haber provocado un perjuicio importante a la industria de la Unión, lo cual se demuestra, por ejemplo, en la disminución de sus ventas y la cuota de mercado, en el deterioro de los resultados financieros o en el nivel de precios aplicados por la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (22)

    Dika alegó que ciertos indicadores de perjuicio incluidos en la denuncia, como la capacidad de producción, los precios y el consumo de la Unión, no respaldaban una determinación de perjuicio durante el período de investigación. Además, la plena utilización de la capacidad no es una opción para el productor de ruedas de aluminio, habida cuenta de los modelos de cadena de suministro con entrega «justo a tiempo» aplicados por los fabricantes de automóviles en la Unión Europea, que exigen que los productores de ruedas de aluminio sean flexibles y dispongan de capacidades para responder a las necesidades de última hora.

    (23)

    La Comisión recuerda que la determinación de un perjuicio importante, necesario para el inicio de una investigación, requiere un examen, entre otras cosas, de los factores pertinentes, tal como se describe en el Reglamento de base. Sin embargo, el artículo 5 del Reglamento de base no exige específicamente que todos los factores de perjuicio mencionados en el artículo 3, apartado 5, muestren un deterioro para que el perjuicio importante esté suficientemente justificado a los efectos de iniciar una investigación. De hecho, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia debe contener información sobre la evolución de la cantidad de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de dichas importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores pertinentes (pero no de todos necesariamente). La denuncia contenía esta información, que indicaba la existencia del perjuicio. En consecuencia, la Comisión consideró que la denuncia contenía pruebas suficientes del perjuicio y rechazó la alegación.

    (24)

    Dika y Hands alegaron que la imposición de medidas antidumping no puede redundar en interés de la Unión.

    (25)

    El interés de la Unión no es un criterio pertinente para evaluar si una denuncia justifica el inicio de un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Por tanto, tales observaciones no se tuvieron en cuenta en relación con las alegaciones relativas al inicio del procedimiento.

    (26)

    Dika, Hands y las autoridades marroquíes alegaron que el denunciante no consideró otros factores, como la presunta falta de competencia entre las ruedas de aluminio de la Unión y las de Marruecos debido a la segmentación de los mercados; las importaciones procedentes de terceros países; y las consecuencias de la pandemia de COVID-19.

    (27)

    El análisis de la denuncia por parte de la Comisión confirmó que los elementos mencionados carecían de fundamento, eran objetivamente incorrectos o no bastaban para cuestionar la conclusión de que la denuncia contenía pruebas suficientes para demostrar que las importaciones del producto afectado entraban en la Unión a precios objeto de dumping y parecían estar causando un perjuicio importante a los productores de la Unión. Estos aspectos se habían establecido sobre la base de las mejores pruebas de que disponía el denunciante en aquel momento, y eran lo suficientemente representativos y fiables. Además, las alegaciones de Dika, las autoridades marroquíes y la ACEA se examinaron detalladamente en el curso de la investigación, y se abordan más adelante.

    (28)

    Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que el denunciante había aportado pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base.

    1.5.   Muestreo

    (29)

    En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    1.5.1.   Muestreo de los productores de la Unión

    (30)

    En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó una muestra definitiva de tres productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, para la selección de la muestra se siguió el criterio de las mayores cantidades representativas de producción del producto similar en la Unión durante el período de investigación, es decir, del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021. Esta muestra provisional estaba compuesta por tres productores de la Unión establecidos en tres Estados miembros diferentes. La muestra representaba casi el 20 % de la producción total del producto similar en la Unión y garantizaba una distribución geográfica adecuada. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación.

    1.5.2.   Muestreo de los importadores

    (31)

    A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

    (32)

    Ninguno de los importadores no vinculados conocidos facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra.

    1.5.3.   Muestreo de productores exportadores de Marruecos

    (33)

    Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Marruecos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión del Reino de Marruecos que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los especificara o se pusiera en contacto con ellos.

    (34)

    Solo dos productores exportadores del país afectado, que abarcaban prácticamente todas las importaciones de ruedas de aluminio procedentes de Marruecos, facilitaron la información solicitada. La Comisión decidió, por tanto, que el muestreo no era necesario.

    1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

    (35)

    La Comisión envió cuestionarios a tres productores de la Unión, al denunciante, a dos usuarios conocidos y a dos productores exportadores del país afectado. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (7) el día del inicio de la investigación.

    (36)

    La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. En vista de la pandemia de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos países, la Comisión no pudo llevar a cabo todas las inspecciones in situ contempladas en el artículo 16 del Reglamento de base.

    Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de dos productores de la Unión incluidos en la muestra, un usuario (8) y de los siguientes productores exportadores de Marruecos: HANDS 8 SA («Hands»)

    DIKA MOROCCO AFRIKA S.A.R.L («Dika»)

    (37)

    Además, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (9), la Comisión llevó a cabo controles cruzados a distancia con respecto a la empresa vinculada de Dika CITIC Dicastal Co., Ltd («CITIC») y un productor de la Unión.

    1.7.   Período de investigación y período considerado

    (38)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación («el período considerado»).

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto afectado

    (39)

    Constituyen el producto afectado las ruedas de aluminio de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 del Sistema Armonizado, con sus accesorios o sin ellos y con neumáticos o sin ellos, originarias de Marruecos, incluidas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC: 8708701015, 8708701050, 8708705015 y 8708705050) («el producto afectado»).

    (40)

    Las ruedas de aluminio se venden tradicionalmente en la Unión a través de dos canales de venta y distribución: a los fabricantes de equipos originales, principalmente de automóviles; y al mercado posventa, que incluye, por ejemplo, distribuidores, minoristas, talleres de reparación, etc. El producto afectado procedente de Marruecos se vendió exclusivamente a través del canal de fabricantes de equipos originales durante el período considerado. En el canal de distribución de fabricantes de equipos originales, los fabricantes de automóviles organizan procedimientos de licitación para las ruedas de aluminio y participan a menudo en el proceso de desarrollo de una nueva rueda asociada a su marca. Los productores de la Unión y los exportadores marroquíes pueden competir en las mismas licitaciones.

    2.2.   Producto similar

    (41)

    La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

    el producto afectado;

    el producto fabricado y vendido en el mercado nacional de Marruecos; y

    el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (42)

    La Comisión decidió en esta fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   DUMPING

    3.1.   Marruecos

    3.1.1.   Cooperación de los productores exportadores

    (43)

    Como se indica en el considerando 34, dos productores exportadores marroquíes, Dika y Hands, se dieron a conocer en la investigación y proporcionaron respuestas al cuestionario. Dika cuenta con una empresa vinculada, CITIC, productor chino de ruedas de aluminio. CITIC compra ruedas de aluminio a Dika y las vende a la Unión, Marruecos y otros terceros países. Durante la verificación a distancia con CITIC, se detectaron varios errores que planteaban serias dudas sobre la fiabilidad de los listados de ventas nacionales y de la Unión. Estos errores se referían principalmente a diferencias entre los precios registrados en los listados de ventas, los precios de las facturas y los importes realmente pagados.

    (44)

    El 1 de abril de 2022, durante la inspección in situ en Dika, tras la conclusión de la verificación a distancia con CITIC, la empresa facilitó una versión revisada de los listados de ventas, incluida una explicación de las discrepancias detectadas. En ese momento ya no era posible verificar o cotejar los listados de ventas revisados. Además, una comprobación preliminar de los nuevos datos facilitados reveló que las revisiones realizadas por la empresa no habían corregido todas las discrepancias mencionadas durante la verificación a distancia y que el número total de revisiones había sido muy superior a lo esperado sobre la base de dicha verificación. La naturaleza de los errores y su número eran tales (algunos de ellos persistieron después de la revisión), que la Comisión no pudo fiarse de la exactitud de los listados de ventas. Por tanto, no pudo verificar la información necesaria para determinar un margen de dumping para la empresa.

    (45)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, mediante carta de 5 de mayo de 2022 se informó a Dika y a su empresa vinculada de los motivos por los que la Comisión tenía la intención de ignorar la información facilitada y se les brindó la oportunidad de proporcionar explicaciones adicionales («la carta del artículo 18»).

    (46)

    La empresa respondió a la carta de la Comisión el 12 de mayo de 2022. En su respuesta, la empresa explicó que había registrado sus ventas en los listados de ventas de conformidad con sus principios contables. Por tanto, la empresa sostuvo, a diferencia de lo declarado durante la verificación a distancia y la inspección in situ, que los listados de ventas originales, cuyos valores totales podían conciliarse con el sistema contable SAP de la empresa, eran completos y exactos, no contenían errores y no requerían revisiones. De hecho, las revisiones que la empresa había hecho después de la verificación a distancia solo se facilitaron a la Comisión presuntamente para demostrar la plena cooperación de CITIC en la investigación. Por tanto, la empresa afirmó que la Comisión debía usar la versión original no revisada de las listas de ventas. Con carácter subsidiario, la empresa declaró que la Comisión podía utilizar las listas de ventas revisadas, facilitadas con la carta, ya que supuestamente las deficiencias no impedirían de manera indebida llegar a una conclusión razonablemente exacta. Tales listas eran similares a las proporcionadas durante la inspección in situ, en las que se añadieron los datos que antes faltaban, se corrigieron algunos errores y se facilitaron explicaciones adicionales. Sin embargo, persistían algunos errores, en varias transacciones aún no se había indicado el importe real recibido y la Comisión no estaba en condiciones de cotejar o verificar las listas de ventas revisadas que se facilitaron con la respuesta de la empresa a la carta del artículo 18. La empresa también aseveró que, en caso de que la Comisión insistiera en la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, debía utilizar los estados financieros de CITIC como datos parciales disponibles.

    (47)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con los argumentos presentados por la empresa en su respuesta a la carta del artículo 18. En el cuestionario antidumping para productores exportadores se solicitaba claramente que se facilitaran las listas de ventas, por transacciones. En las plantillas de los cuadros facilitados con el cuestionario, se solicitan de manera inequívoca los datos registrados en la factura (cantidad de la factura, valor de la factura, notas de crédito correspondientes, etc.). La propia empresa reconoció que no había completado los listados de ventas a partir de las facturas, sino basándose en sus propias prácticas contables. Además, alegó que cualquier diferencia entre el valor de la factura y el precio realmente abonado suele registrarse en los listados de ventas como descuento, bonificación, nota de crédito o de otro modo. Sin embargo, se constató que estas diferencias no se reflejaban sistemáticamente en los listados de ventas de la empresa.

    (48)

    Como se indica en el considerando 44, los listados de ventas revisados no pudieron cotejarse ni verificarse a su debido tiempo. Como se explicó a la empresa en la carta previa a la verificación a distancia y a la inspección, enviada el 11 de marzo de 2022, y en consonancia con la Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (10), el objetivo de la verificación a distancia era obtener garantías con respecto a la información presentada por la empresa en su respuesta al cuestionario. Tales garantías no se obtuvieron durante la verificación a distancia en relación con los listados de ventas. Una verificación a distancia adicional con CITIC, tal como propuso la empresa en su respuesta a la carta del artículo 18, no debe utilizarse como medio para subsanar la falta de puntualidad o los errores constatados durante la verificación a distancia que ya había tenido lugar dentro de los plazos establecidos.

    (49)

    Además, algunos cambios que se debatieron durante la verificación a distancia no se tuvieron en cuenta en los cuadros revisados. En su respuesta a la carta del artículo 18, la empresa había facilitado un nuevo listado de ventas revisada en el que se introdujeron cambios adicionales que no pudieron cotejarse ni verificarse. Por tanto, la Comisión consideró que la empresa no había facilitado la información solicitada en los plazos de la investigación. La alternativa propuesta por la empresa de utilizar los estados financieros de CITIC como datos parciales disponibles no era aceptable. Usar los estados financieros no permitiría a la Comisión establecer un valor normal y un precio de exportación al nivel de detalle y precisión exigido por el Reglamento de base, pues no se podría efectuar un análisis sobre la base del producto o la transacción.

    (50)

    Dado que Dika y su empresa vinculada CITIC no proporcionaron información que hubiera permitido a la Comisión llegar a una conclusión razonablemente exacta, y que no se presentó la información verificable que podría haber permitido dicha conclusión, la Comisión decidió no tener en cuenta la información presentada por la empresa en relación con los listados de ventas nacionales y a la Unión. Dado que esta información es crucial para determinar un valor normal y un precio de exportación, la Comisión no pudo calcular un margen de dumping individual para la empresa.

    (51)

    Por consiguiente, la Comisión provisionalmente hizo caso omiso de la información facilitada por este productor exportador y confirmó la utilización de los datos disponibles en relación con este sobre la base del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

    3.1.2.   Valor normal

    (52)

    Debido a la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, tal como se describe en el punto 3.1.1, la descripción del cálculo del margen de dumping que figura a continuación solo se aplicó al productor exportador marroquí restante, Hands.

    (53)

    En el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base se indica que el valor normal debe basarse en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación. Sin embargo, la Comisión determinó que el productor exportador que cooperó no había realizado ventas nacionales. El escaso número de ventas de ruedas de aluminio a clientes marroquíes durante el período de investigación se realizó a un fabricante de automóviles situado en una zona económica libre de derechos (zone d’accélération industrielle, anteriormente también denominada zone franche o zone franche d’exportation), similar a la zona económica en la que estaba situado el productor que cooperó. Este fabricante de automóviles compraba las ruedas de aluminio para su uso en el montaje de un automóvil. Posteriormente, el vehículo, y no las ruedas de aluminio, se enviaba desde la zona libre de derechos para su venta en el mercado nacional o para su exportación. Sin embargo, lo más probable era que el destino final del automóvil no fuera el mercado nacional. Un estudio realizado en 2020 puso de manifiesto que el 90 % de todos los automóviles fabricados en Marruecos se destinan al mercado de exportación (11), lo que también se vio corroborado por la información facilitada por los fabricantes marroquíes de automóviles (12). Además, con arreglo a la Ley 19-94, que regula las zonas libres de derechos, las empresas situadas en dichas zonas deben obtener al menos el 70 % de su volumen de negocio de las exportaciones (13).

    (54)

    Como se ha explicado anteriormente, la venta de ruedas de aluminio por parte del productor exportador que cooperó a ese cliente marroquí fue una venta de una zona económica a otra. Las empresas situadas en estas zonas económicas de Marruecos están exentas de la aplicación de las leyes y reglamentos aduaneros que se aplican normalmente en el territorio marroquí, y las mercancías que entran en la zona económica se consideran exportaciones (14). Dado que las ruedas de aluminio se fabricaron en una zona económica y posteriormente se vendieron en otra zona económica y se enviaron a esta, nunca entraron en el territorio aduanero de Marruecos, por lo que no pudieron considerarse ventas nacionales.

    (55)

    En cualquier caso, aunque las ventas a la zona económica libre de derechos de Marruecos se consideraran ventas nacionales, estas no fueron representativas ni se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, tal como exige el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

    (56)

    A este respecto, la Comisión examinó en primer lugar si la cantidad total de ventas en el mercado nacional del productor exportador que cooperó era representativa, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales son representativas si la cantidad total correspondiente al producto similar a clientes independientes en el mercado nacional representa al menos el 5 % de su cantidad total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas del productor exportador que cooperó realizadas en Marruecos no fueron representativas.

    (57)

    A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. El análisis de las ventas nacionales mostró que ninguna de ellas era rentable y, por tanto, no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.

    (58)

    Ya que no hubo ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

    (59)

    El artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base establece que, cuando no existan ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal del producto similar debe calcularse sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos («gastos VGA») y en concepto de beneficios. El artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base establece que los gastos VGA y el beneficio deben basarse en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Sin embargo, como no hay ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales para Hands, como se ha explicado anteriormente, el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base establece tres métodos alternativos:

    a)

    la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

    b)

    los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;

    c)

    cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

    (60)

    Por lo que se refiere al artículo 2, apartado 6, letra a), solo había otro productor exportador de ruedas de aluminio en Marruecos: Dika. Dika también vendió todas sus ruedas de aluminio en Marruecos a fabricantes de automóviles situados en zonas económicas. Como se ha explicado en los considerandos 53 y 54, tales ventas no se consideraron ventas nacionales. Además, la media contemplada en el artículo 2, apartado 6, letra a), debe ser una media ponderada de al menos dos productores exportadores (15). Por tanto, los datos de Dika no podían utilizarse, incluso si sus ventas se hubieran considerado fiables. Por consiguiente, no podía aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra a).

    (61)

    El artículo 2, apartado 6, letra b), exige la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales. Hands, sin embargo, solo fabricaba ruedas de aluminio, y ninguna de sus ventas se realizó en el curso de operaciones comerciales normales. Por tanto, tampoco podía aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b).

    (62)

    El artículo 2, apartado 6, letra c), se refiere a «cualquier otro método razonable» para determinar los gastos VGA y el beneficio. En ausencia de otros productores de ruedas de aluminio en Marruecos, la Comisión consideró razonable aplicar los gastos VGA y el beneficio constatado para los productores de ruedas de aluminio en Brasil. Brasil fue propuesto como país representativo adecuado en la solicitud de reconsideración que fue la base de la reconsideración por expiración en curso relativa a las ruedas de aluminio procedentes de China (16). Los gastos VGA medios ponderados constatados fueron del 11,49 % y el beneficio medio ponderado, del 4,89 %.

    (63)

    El artículo 2, apartado 6, letra c), también obliga a aplicar un límite máximo al beneficio utilizado con arreglo a esta metodología para garantizar que dicho beneficio no sobrepasa el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen. No había otros productores marroquíes de ruedas de aluminio aparte de Dika y Hands, cuyo beneficio no podía utilizarse, ya que no habían realizado ninguna venta en el mercado nacional marroquí. Además, la Comisión no disponía de información sobre el beneficio obtenido por los posibles productores o exportadores de piezas de aluminio para automóviles o de productos de aluminio relacionados con la industria del automóvil en Marruecos.

    (64)

    La Comisión consideró que las ruedas de aluminio pertenecían a la misma categoría que otros productos de aluminio, como las extrusiones o los perfiles de aluminio. Estos productos utilizan la misma materia prima principal (el aluminio), que representa la mayor parte de su coste de producción. Además, los distintos procesos de producción implican la fusión o el calentamiento del aluminio para darle la forma deseada. El beneficio medio ponderado obtenido por los siete productores marroquíes de estos productos de aluminio, en relación con los cuales se disponía de datos financieros correspondientes a 2020, fue del 4,16 %. Este porcentaje se utilizó como límite máximo para el beneficio de los productores brasileños de ruedas de aluminio.

    (65)

    El valor normal se calculó añadiendo al coste de producción de Hands los gastos VGA y el beneficio brasileños mencionados en el considerando 62, pero limitado al 4,16 %.

    3.1.3.   Precio de exportación

    (66)

    El productor exportador que cooperó exportó a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de una empresa vinculada que actuaba como importadora.

    (67)

    En el caso de las ventas realizadas directamente a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    (68)

    En el caso de las ventas exportadas a la Unión a través de una empresa vinculada, que actuaba como importador, el precio de exportación se fijó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos VGA y los beneficios derivados. Los beneficios se basaron en los obtenidos normalmente por importadores no vinculados, ya que el beneficio real del importador vinculado no se consideró fiable debido a la relación que mantenía con el productor exportador que cooperó. Dado que ningún importador no vinculado cooperó con la Comisión en esta investigación, la Comisión utilizó el beneficio establecido en la última reconsideración por expiración relativa a ruedas de aluminio procedentes de China (17).

    3.1.4.   Comparación

    (69)

    La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó sobre la base del precio franco fábrica.

    (70)

    Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los costes de transporte, seguros, manipulación y carga, los gastos de embalaje, los costes de créditos, los descuentos y otras asignaciones.

    3.1.5.   Margen de dumping

    (71)

    En relación con el productor exportador que cooperó, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (72)

    En relación con todos los demás productores exportadores de Marruecos, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es la cantidad de exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base de datos Comext de Eurostat.

    (73)

    Como se ha explicado en el punto 3.1.1, solo hubo un productor exportador marroquí que cooperó. Dado que las exportaciones de ruedas de aluminio de esta empresa constituyeron menos del 50 % del total de las importaciones de ruedas de aluminio en la Unión durante el período de investigación, el nivel de cooperación en este caso se consideró bajo. Sobre esta base, la Comisión decidió que era adecuado establecer el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping más alto constatado para los tipos de producto vendidos en cantidades representativas por el productor exportador que cooperó. Las ventas de exportación de estos tipos de producto representaron alrededor del 50 % de todas las exportaciones a la Unión del productor exportador que cooperó.

    (74)

    Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping provisional

    HANDS 8 SA.

    8,0  %

    Todas las demás empresas

    16,5  %

    4.   PERJUICIO

    4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

    (75)

    El producto similar era producido en la Unión por unos treinta productores durante el período de investigación. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    (76)

    Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de unos 64,3 millones de artículos. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la respuesta al cuestionario macroeconómico proporcionado por el denunciante. Como se indica en el considerando 30, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban casi el 20 % de la cantidad total de producción de los productores conocidos de la Unión del producto similar.

    4.2.   Consumo de la Unión

    (77)

    El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

    Cuadro 1

    Consumo de la Unión (artículos)

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Consumo total (en miles de artículos)

    77 873

    73 797

    59 530

    64 311

    Índice (2018 = 100)

    100

    95

    76

    83

    Fuente: Base de datos Comext de Eurostat, EUWA y respuestas al cuestionario verificadas.

    (78)

    La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de las ventas totales de la industria de la Unión en la Unión, más las importaciones totales procedentes de terceros países. Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se obtuvieron a partir de la denuncia y se ajustaron basándose en los datos facilitados en las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra para el período de investigación. Para las importaciones, la Comisión se basó en la base de datos Comext de Eurostat. Sin embargo, como la base de datos Comext de Eurostat solo proporciona el peso de las importaciones y no el número de ruedas de aluminio importadas, fue necesario convertir el peso en artículos. En la denuncia, el denunciante aplicó el índice de conversión utilizado en la última investigación sobre el mismo producto (18) (es decir, 10,9 kg por artículo). La validez de este índice de conversión se verificó sobre la base de las respuestas a los cuestionarios de los productores marroquíes y de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La investigación reveló que el peso medio ponderado por artículo aplicable en la actualidad es de 11,3 kg por artículo, ya que la tendencia del mercado va hacia un mayor diámetro de rueda, lo que da lugar a un aumento del peso por rueda. Por tanto, se utilizó este índice para establecer el consumo de la Unión por artículo.

    (79)

    Como se indica en el considerando 16, el mercado de la Unión está dividido de forma desigual entre dos canales de distribución: los fabricantes de equipos originales y el mercado posventa. La mayor parte de las ventas se refiere al canal de los fabricantes de equipos originales, que posee una cuota de mercado del 90 %. Así pues, el canal del mercado posventa, que abarca alrededor del 10 % de las ventas, tiene un impacto limitado en la evaluación global del mercado de la Unión. Dicho impacto se ve aún más limitado por el hecho de que los productores marroquíes vendían exclusivamente a través del canal de fabricantes de equipos originales, cosa que también sucedía en el caso de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos últimos vendieron sus productos casi exclusivamente a través del canal de fabricantes de equipos originales (alrededor del 99,6 % de sus ventas). En consecuencia, esto no tuvo ninguna repercusión en la comparación de precios en el caso que nos ocupa, ya que el análisis se efectúa a nivel microeconómico sobre la base de los datos facilitados por los productores exportadores y los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por consiguiente, la Comisión decidió de manera provisional no dividir el consumo entre los dos canales de venta a efectos de la presente investigación.

    (80)

    El consumo de la Unión disminuyó un 5 % entre 2018 y 2019 y un 19 % entre 2019 y 2020. En 2020, la producción de la industria automovilística se redujo en alrededor de 4,2 millones de vehículos debido a la pandemia de COVID-19 y, por tanto, tuvo un impacto directo en los proveedores primarios, ya que las ventas de ruedas de aluminio disminuyeron en catorce millones en 2020 en comparación con 2019. La caída de la producción fue especialmente significativa en el segundo trimestre de 2020, pero el mercado repuntó en los meses siguientes. El mercado recuperó cinco millones de ruedas: de cincuenta y nueve en 2020 a sesenta y cuatro millones durante el período de investigación. Sin embargo, el consumo no alcanzó el nivel de 2019, debido a la escasez de semiconductores utilizados por los fabricantes de automóviles.

    4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

    4.3.1.   Cantidad y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

    (81)

    La Comisión estableció la cantidad de importaciones a partir de la base de datos Comext de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del porcentaje que estas importaciones representaban en el consumo total de la Unión.

    (82)

    Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 2

    Cantidades importadas (artículos) y cuota de mercado

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Cantidad de importaciones procedentes de Marruecos (en miles de artículos)

    0

    15,7

    1 038

    2 516

    Índice (2019 = 100)

    -

    100

    6 611

    16 025

    Cuota de mercado (%)

    -

    0,0

    1,7

    3,9

    Índice (2019 = 100)

    -

    100

    8 196

    18 389

    Fuente: base de datos Comext de Eurostat.

    (83)

    Mientras que en 2019 Marruecos exportó unos pocos miles de artículos, las exportaciones se aceleraron a lo largo de 2020 y el período de investigación, pasando de 1 millón a 2,5 millones de artículos. El Reglamento de registro señalaba que, en los meses siguientes al final del período de investigación, el crecimiento se mantuvo al mismo ritmo que en el período de investigación. Como se indica en el considerando 79, estas ventas se referían exclusivamente al canal de fabricantes de equipos originales.

    4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado: subcotización y contención de los precios

    (84)

    La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de la base de datos Comext de Eurostat. La subcotización de precios de las importaciones se determinó sobre la base de los datos procedentes de los productores exportadores que cooperaron y los productores de la Unión que cooperaron.

    (85)

    El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

    Cuadro 3

    Precios medios de las importaciones procedentes de Marruecos

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    En EUR/artículo

    -

    39,2

    42,6

    44,7

    Índice (2019 = 100)

    -

    100

    109

    114

    Fuente: base de datos Comext de Eurostat.

    (86)

    El precio medio de las importaciones procedentes de Marruecos aumentó en alrededor de 2 EUR por artículo entre 2020 y el período de investigación. Sin embargo, parte del precio de venta se indexa al precio del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres («BML»), que aumentó significativamente, es decir, en torno al 25 %, durante este período.

    (87)

    La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

    (88)

    los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron directamente a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

    (89)

    los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes solo de Hands cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base cif (coste, seguro y flete) y con los oportunos ajustes de derechos de aduana y costes posteriores a la importación.

    (90)

    La comparación de los precios se realizó por tipos para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Ello puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de las importaciones en el mercado de la Unión del 26,9 %.

    (91)

    Además, la Comisión demostró la existencia de una contención de los precios. De hecho, como se muestra en el cuadro 7, la industria de la Unión vendió a los costes de producción en 2020 y por debajo de los costes de producción durante el período de investigación. Durante esos años hubo una penetración importante de las importaciones objeto de dumping y fue cuando la industria de la Unión perdió cuota de mercado. Así pues, los bajos precios de importación de las importaciones objeto de dumping impidieron a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta, lo que dio lugar a pérdidas durante el período de investigación.

    4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.4.1.   Observaciones generales

    (92)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

    (93)

    Como se indica en el considerando 30, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (94)

    Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario macroeconómico. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

    (95)

    Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, cantidad de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

    (96)

    Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, inventarios, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

    4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

    4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (97)

    El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

    Cuadro 4

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Cantidad de producción (en miles de artículos)

    59 182

    57 097

    44 718

    48 752

    Índice (2018 = 100)

    100

    96

    76

    82

    Capacidad de producción (en miles de artículos)

    62 614

    62 475

    61 619

    61 294

    Índice (2018 = 100)

    100

    100

    98

    98

    Utilización de la capacidad (%)

    95

    91

    73

    80

    Índice (2018 = 100)

    100

    97

    77

    84

    Fuente: EUWA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (98)

    En conjunto, la cantidad de producción de la industria de la Unión descendió un 18 % durante el período considerado. Entre 2018 y 2019 disminuyó ligeramente (un 4 %). Con la pandemia de COVID-19, la producción disminuyó en 12,3 millones de artículos en 2020 y repuntó en el período de investigación en 4 millones de artículos.

    (99)

    Si bien la capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 2 %, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia negativa que la producción y disminuyó un 15 % durante el período considerado.

    4.4.2.2.   Cantidad de ventas y cuota de mercado

    (100)

    Durante el período considerado, la cantidad de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 5

    Cantidad de ventas y cuota de mercado

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Cantidad de ventas en el mercado de la Unión (en miles de artículos)

    57 501

    55 502

    43 110

    45 391

    Índice (2018 = 100)

    100

    97

    75

    79

    Cuota de mercado (%)

    73,8

    75,2

    72,4

    70,6

    Índice (2018 = 100)

    100

    102

    98

    96

    Fuente: EUWA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (101)

    La cantidad de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó en un 21 % durante el período considerado. Disminuyó un 3 % entre 2018 y 2019 y luego se redujo en 12 millones de artículos en 2020. Durante el período de investigación, las ventas se recuperaron en 2,2 millones de artículos.

    (102)

    La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó ligeramente entre 2018 y 2019 y siguió disminuyendo en 2020 y durante el período de investigación.

    4.4.2.3.   Empleo y productividad

    (103)

    En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 6

    Empleo y productividad

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Número de empleados

    17 816

    17 866

    16 963

    16 790

    Índice (2018 = 100)

    100

    100

    95

    94

    Productividad (artículo/empleado)

    3 322

    3 196

    2 636

    2 904

    Índice (2018 = 100)

    100

    96

    79

    87

    Fuente: EUWA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (104)

    El número de empleados disminuyó un 6 % durante el período considerado, mientras que la productividad lo hizo un 13 %. El descenso de la productividad se debe principalmente a la disminución de la cantidad de producción durante el período considerado. El descenso de la productividad apunta a un aumento de los costes laborales por rueda de aluminio producida.

    4.4.2.4.   Crecimiento

    (105)

    Como se explica en los puntos 4.4.2.1 a 4.4.2.3, la cantidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión disminuyeron un 18 y un 16 % respectivamente durante el período considerado, lo que dio lugar a un aumento de los costes fijos por artículo de producción y a una menor productividad. Los costes totales de la industria aumentaron en 1,7 EUR/artículo (+ 3,4 %) durante el período considerado. Sin embargo, el precio medio de venta de la industria de la Unión disminuyó en 3,3 EUR/artículo (– 6,1 %).

    (106)

    Además, entre 2018 y el período de investigación, la cantidad de ventas en el mercado de la Unión cayó un 21 % y la cuota de mercado, un 5 %. Así pues, la industria de la Unión experimentó un deterioro de sus resultados financieros. Como se explica en el punto 4.4.3.1, tuvo que hacer frente a un mayor coste de producción y no pudo ajustar sus precios de venta en consecuencia.

    (107)

    Por tanto, las perspectivas de crecimiento de la industria de la Unión se vieron comprometidas.

    4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

    (108)

    Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta la cantidad y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

    (109)

    Las ruedas de aluminio están sujetas a medidas antidumping contra China que se impusieron en 2010 (19). En la última reconsideración por expiración (20), la Comisión concluyó que la industria de la Unión ya no sufría un perjuicio importante y, por tanto, se había recuperado de las prácticas de dumping anteriores. Esto se confirmó en 2018 y 2019, antes de que empezaran las importaciones procedentes de Marruecos y posteriormente aumentaran sustancialmente, cuando la situación financiera de la industria de la Unión había mejorado sustancialmente.

    (110)

    Por consiguiente, la Comisión confirmó que la industria de la Unión se había recuperado de las prácticas de dumping anteriores de que eran objeto las importaciones procedentes de China antes de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Marruecos entraran en el mercado de la Unión.

    4.4.3.   Indicadores microeconómicos

    4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

    (111)

    Los precios de venta medios ponderados por artículo que cobraron los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

    Cuadro 7

    Precios de venta en la Unión

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Precio de venta medio por artículo en el mercado de la Unión (EUR/artículo)

    53,9

    52,3

    49,3

    50,6

    Índice (2018 = 100)

    100

    97

    92

    94

    Coste de producción por artículo (EUR/artículo)

    49,9

    48,2

    49,3

    51,6

    Índice (2018 = 100)

    100

    97

    99

    104

    Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (112)

    Los precios de venta medios de la industria de la Unión disminuyeron un 6 % durante el período considerado, aunque el coste medio de producción aumentó un 4 % entre 2018 y el período de investigación. La industria de la Unión no fue capaz de aumentar los precios de venta para cubrir el aumento del coste de producción.

    (113)

    Las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión se basaban en contratos plurianuales con clientes de los fabricantes de automóviles en los que se fijaban las cantidades y los precios. Los fabricantes de automóviles organizan una feroz competencia entre los proveedores mediante licitaciones y seleccionan a los dos proveedores que ofrecen las mejores condiciones, tras varias rondas de competencia, durante las cuales los productores de la Unión deben alinearse, entre otros, con los productores marroquíes que ofrecen precios bajos. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión no pudo repercutir el aumento de los costes de producción. Aunque la industria de la Unión tiene un margen mínimo para aumentar los precios de venta en el contexto del aumento de los precios de las materias primas durante la aplicación del contrato anual, en principio debería poder aumentar sus precios de venta cuando negocie los contratos para el año siguiente. Sin embargo, durante el período considerado no lo consiguió, debido a la presión de las importaciones sobre los precios. Esto condujo a una disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión, como se explica en el punto 4.4.3.4.

    4.4.3.2.   Costes laborales

    (114)

    Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 8

    Costes laborales medios por empleado

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Costes laborales medios por empleado (EUR)

    35 216

    35 700

    33 084

    35 951

    Índice (2018 = 100)

    100

    101

    94

    102

    Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (115)

    Los costes laborales medios por empleado de la industria de la Unión aumentaron ligeramente (un 2 %) durante el período considerado, con un pequeño aumento en 2019 y una disminución del 6 % en 2020, debido principalmente a los paros de producción por la pandemia de COVID-19.

    4.4.3.3.   Existencias

    (116)

    Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

    Cuadro 9

    Existencias

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Existencias al cierre (en miles de artículos)

    556

    439

    492

    776

    Índice (2018 = 100)

    100

    79

    88

    140

    Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

    0,9

    0,8

    1,1

    1,6

    Índice (2018 = 100)

    100

    89

    122

    177

    Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (117)

    Las existencias aumentaron un 40 % durante el período considerado. Disminuyeron un 21 % en 2019 y un 12 % en 2020, y repuntaron un + 57 % durante el período de investigación. Como se explica en el considerando 113, la industria de las ruedas de aluminio en la Unión se caracteriza por contratos marco plurianuales entre productores y clientes que fijan las cantidades y los precios. Estos contratos marco se ejecutan mediante órdenes de compra según las necesidades del cliente. De este modo, la industria de la Unión puede planificar su producción y sus inventarios. Por tanto, los inventarios no son un indicador principal para la evaluación de los resultados de la industria de la Unión.

    4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

    (118)

    La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

    Cuadro 10

    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

    7,5

    8,2

    0,4

    –1,6

    Índice (2018 = 100)

    100

    109

    5

    –21

    Flujo de caja (en miles EUR)

    81 153

    82 495

    31 805

    22 956

    Índice (2018 = 100)

    100

    102

    39

    28

    Inversiones (en miles EUR)

    37 788

    30 757

    19 848

    21 845

    Índice (2018 = 100)

    100

    81

    53

    58

    Rendimiento de las inversiones

    12,0

    9,1

    0,3

    –0,5

    Índice (2018 = 100)

    100

    76

    3

    –4

    Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (119)

    La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

    (120)

    La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó entre 2018 y 2019, pasando del 7,5 al 8,2 %, pero después disminuyó drásticamente entre 2020 y el período de investigación, donde se notificaron pérdidas (– 1,6 %). La industria de la Unión no fue capaz de aumentar los precios de venta para cubrir el aumento del coste de producción y, por tanto, pasó a ser deficitaria.

    (121)

    El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó a la baja, con una disminución significativa (del 72 %) durante el período considerado. Por tanto, la industria de la Unión tuvo dificultades para autofinanciar sus actividades, lo que es un indicio más de su deteriorada situación financiera.

    (122)

    El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Siguió una tendencia negativa similar a la de la rentabilidad y el flujo de caja neto. El rendimiento de las inversiones disminuyó considerablemente entre 2018 y el período de investigación y se volvió negativo en el período de investigación. Por tanto, la industria de la Unión no fue capaz de generar suficientes beneficios para cubrir sus inversiones. De hecho, la industria de la Unión mantuvo sus inversiones durante el período considerado, sobre todo debido a la necesidad de cumplir los requisitos legales y las necesidades del mercado, y no pudo rentabilizar estas inversiones. La evolución negativa del rendimiento de las inversiones durante el período considerado indicaba además que la situación financiera general de la industria de la Unión había empeorado en gran medida.

    (123)

    La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital se vio afectada por el deterioro de su situación financiera. El considerable descenso de la rentabilidad y del flujo de caja neto apuntaba a problemas serios en cuanto a la situación de liquidez de la industria de la Unión y su capacidad para reunir capital con el fin de financiar su actividad y las inversiones necesarias.

    4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

    (124)

    Los indicadores económicos, tanto a nivel macroeconómico como microeconómico, se deterioraron en general durante el período considerado.

    (125)

    Si bien la capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable, la utilización de la capacidad disminuyó un 16 % entre 2018 y el período de investigación, lo que dio lugar a un mayor coste fijo por tonelada de ruedas de aluminio. Siguiendo la misma tendencia, la cantidad de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el período considerado disminuyeron.

    (126)

    La situación financiera de la industria de la Unión se deterioró debido principalmente al aumento del coste de producción, que no pudo cubrirse con el correspondiente aumento de sus precios de venta.

    (127)

    Los precios de venta medios de la industria de la Unión disminuyeron un 6 % durante el período considerado, aunque el coste medio de producción aumentó un 9 % en el mismo período. La presión ejercida por las importaciones objeto de dumping a precios más bajos dio lugar a pérdidas a partir de 2020 y se recrudeció aún más en el período de investigación. Si bien las inversiones netas disminuyeron un 42 %, el rendimiento de las inversiones pasó a ser negativo durante el período considerado. La tendencia del flujo de caja también fue negativa, lo que afectó a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones. El número de empleados disminuyó durante el mismo período un 6 %; sin embargo, la productividad disminuyó un 13 %, lo que supuso un mayor coste laboral por rueda de aluminio.

    (128)

    Como ya se ha dicho, los indicadores económicos como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones se deterioraron considerablemente durante el período considerado. Esto afectó negativamente a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones, realizar las inversiones necesarias y reunir capital, impidiendo así su crecimiento e incluso amenazando su supervivencia.

    (129)

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    5.   CAUSALIDAD

    (130)

    De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de otros terceros países, la pandemia de COVID-19, la evolución del coste de producción, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y el efecto de los contratos plurianuales.

    5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

    5.1.1.   Cantidad y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado

    (131)

    La Comisión examinó la evolución de la cantidad de las importaciones procedentes del país afectado y su impacto en la industria de la Unión, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

    (132)

    Las cantidades importadas del país afectado siguieron aumentando durante el período considerado, pasando de 16 376 artículos en 2019 a 1 millón de artículos en 2020 y a 2,5 millones de artículos en el período de investigación. Este aumento significativo incluso continuó durante la pandemia de COVID-19.

    (133)

    La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Marruecos se elevó del 0,0 % en 2018 al 3,9 % en el período de investigación. Por consiguiente, se ha producido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

    5.1.2.   Precio de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y subcotización de precios

    (134)

    El precio de importación medio de las importaciones procedentes de Marruecos aumentó un 14 % entre 2019 y el período de investigación. Sin embargo, este aumento solo puede reflejar parcialmente el aumento del precio del aluminio (principal materia prima de las ruedas de aluminio) de la BML durante el mismo período. Como se explica en el considerando 90, las importaciones procedentes de Marruecos subcotizaron los precios de la industria de la Unión un 8,0 %. En cualquier caso, las importantes cantidades importadas a precios bajos también redujeron los precios de la industria de la Unión, ya que esta se vio obligada a disminuir sus precios para seguir siendo competitiva, como se explica en el considerando 113, hasta un punto en el que los precios ya no cubrían los costes de producción.

    5.1.3.   Nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Marruecos y el perjuicio importante para la industria de la Unión

    (135)

    El aumento de las cantidades importadas de Marruecos, combinado con los bajos precios medios de venta de dichas importaciones, tuvo un impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Unión. Además, la participación de los productores marroquíes en las licitaciones organizadas por los fabricantes de automóviles empujó a la baja los precios globales del mercado. La industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta para repercutir en los clientes el aumento del coste de las materias primas, porque se enfrentó a la competencia desleal de las importaciones del producto afectado. La estrategia de la industria de la Unión fue mantener las cantidades de producción y la cuota de mercado para cubrir los costes fijos en detrimento de su rentabilidad. Por tanto, las importaciones a bajo precio procedentes de Marruecos impidieron el aumento de los precios de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, contuvieron los precios.

    (136)

    Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión estableció provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    5.2.   Efectos de otros factores

    5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

    (137)

    La cantidad de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

    Cuadro 11

    Importaciones procedentes de terceros países

    País

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Turquía

    Cantidad (en miles de artículos)

    7 983

    7 632

    7 010

    8 364

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    96

    88

    105

     

    Cuota de mercado (%)

    10,3

    10,3

    11,8

    13,0

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    101

    115

    126

     

    Precio medio (EUR/artículo)

    53,6

    51,9

    49,7

    51,1

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    97

    93

    95

    China

    Cantidad (en miles de artículos)

    3 734

    3 493

    2 230

    2 205

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    94

    60

    59

     

    Cuota de mercado (%)

    4,8

    4,7

    3,7

    3,4

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    98

    77

    71

     

    Precio medio (EUR/artículo)

    50,1

    50,3

    49,3

    53,9

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    100

    98

    108

    Tailandia

    Cantidad (en miles de artículos)

    2 228

    1 911

    1 527

    1 487

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    86

    69

    67

     

    Cuota de mercado (%)

    2,9

    2,6

    2,6

    2,3

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    90

    90

    79

     

    Precio medio (EUR/artículo)

    52,3

    50,8

    49,0

    50,3

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    97

    94

    96

    Corea del Sur

    Cantidad (en miles de artículos)

    1 813

    1 577

    1 460

    1 065

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    87

    81

    59

     

    Cuota de mercado (%)

    2,3

    2,1

    2,5

    1,7

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    91

    109

    74

     

    Precio medio (EUR/artículo)

    52,2

    52,9

    50,9

    53,5

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    101

    97

    102

    Otros terceros países

    Cantidad (en miles de artículos)

    4 612

    3 663

    3 151

    3 279

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    79

    68

    71

     

    Cuota de mercado (%)

    5,9

    5,0

    5,3

    5,1

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    85

    90

    86

     

    Precio medio (EUR/artículo)

    69,1

    74,9

    71,1

    75,9

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    108

    103

    110

    Total de todos los terceros países con excepción de Marruecos

    Cantidad (en miles de artículos)

    20 372

    18 278

    15 380

    16 402

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    90

    75

    81

     

    Cuota de mercado (%)

    26,2

    24,8

    25,8

    25,5

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    95

    98

    97

     

    Precio medio (EUR/artículo)

    56,2

    56,1

    54,1

    56,5

     

    Índice (2018 = 100)

    100

    100

    96

    101

    Fuente: base de datos Comext de Eurostat.

    (138)

    Las cantidades importadas de otros terceros países registraron una cuota de mercado del 26,2 % en 2018 y del 25,5 % en el período de investigación. Estas cantidades disminuyeron durante el período considerado en un 19 % y su cuota de mercado siguió parcialmente la misma tendencia, con una disminución del 3 %. El precio medio de estas importaciones aumentó un 1 % y fue superior al precio medio de la industria de la Unión (+ 12 %) y significativamente superior al precio medio de las importaciones procedentes del país afectado (+ 26 %). El único país que aumentó su cuota de mercado en el período considerado, del 10,3 al 13,0 %, fue Turquía. Sin embargo, los precios medios turcos fueron ligeramente superiores a los de la industria de la Unión (+ 1,0 %) y significativamente superiores a los precios de las importaciones procedentes del país afectado (+ 14 %).

    (139)

    Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de otros terceros países no habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.2.   Pandemia de COVID-19

    (140)

    En 2020, la producción de la industria automovilística se redujo en alrededor de 4,2 millones de vehículos debido a la pandemia de COVID-19 y, por tanto, tuvo un impacto directo en los proveedores primarios. Por consiguiente, las ventas de ruedas de aluminio disminuyeron en 14 millones en 2020, en comparación con 2019. La caída de la producción fue especialmente significativa en el segundo trimestre de 2020, pero el mercado repuntó en los meses siguientes. El mercado recuperó cinco millones de ruedas: de 60 millones en 2020 a 65 millones durante el período de investigación. Sin embargo, el consumo no alcanzó el nivel de 2019, debido principalmente a la escasez de semiconductores utilizados por los fabricantes de automóviles. El aumento de la demanda en el período de investigación no benefició a la industria de la Unión, sino principalmente a las importaciones marroquíes (2,6 millones de importaciones en el período de investigación y 4 % de cuota de mercado). Además de superar las cantidades de ventas, las importaciones marroquíes ejercieron una presión a la baja sobre los precios e impidieron a los productores de la Unión repercutir el aumento de sus costes a sus clientes, lo que dio lugar a una reducción sustancial del volumen de negocio y a un aumento de las pérdidas en comparación con 2020.

    (141)

    En este sentido, efectivamente la pandemia de COVID-19 tuvo un impacto negativo en la industria de la Unión, especialmente en 2020, cuando sus centros de producción tuvieron que cerrar temporalmente. Sin embargo, cuando el mercado repuntó tras dicha pandemia, la industria de la Unión no se benefició, debido al aumento de las importaciones procedentes del país afectado a precios objeto de dumping.

    (142)

    Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la pandemia de COVID-19 no había atenuado el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.3.   Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

    (143)

    La cantidad de exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

    Cuadro 12

    Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

     

    2018

    2019

    2020

    Período de investigación

    Cantidades exportadas (en miles de artículos)

    3 454

    2 892

    2 138

    2 719

    Índice (2018 = 100)

    100

    84

    62

    79

    Precio medio (EUR/artículo)

    67,3

    68,7

    60,6

    66,5

    Índice (2018 = 100)

    100

    102

    90

    99

    Fuente: EUWA para las cantidades exportadas y las respuestas al cuestionario verificadas para el precio medio.

    (144)

    Las ventas de exportación a clientes no vinculados representaron el 5,6 % del total de la producción de la industria de la Unión durante el período de investigación. Durante el período considerado, las cantidades exportadas fluctuaron: primero disminuyeron un 38 % entre 2018 y 2020 y luego aumentaron en el período de investigación. En general, las ventas de exportación disminuyeron un 21 % en el período considerado. El precio de exportación por artículo fue significativamente más elevado que los precios de la Unión durante el período considerado.

    (145)

    En el período de investigación, la industria de la Unión vendió más del 95 % de su producción en el mercado de la Unión. Por tanto, aunque el descenso de las exportaciones podría haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la Comisión concluyó provisionalmente que, teniendo en cuenta la elevada cuota de ventas de la Unión en comparación con las ventas de exportación, esta evolución no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.4.   Efecto de los contratos plurianuales y evolución del coste de producción

    (146)

    Las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión se basaban en contratos plurianuales con clientes de los fabricantes de automóviles en los que se fijaban los precios durante el período de producción de un determinado tipo de automóvil. La industria de la Unión tiene un margen mínimo para aumentar los precios de venta en un contexto de aumento de los precios de las materias primas durante la aplicación del contrato anual. No obstante, en principio, la industria de la Unión debe poder aumentar sus precios de venta cuando negocia los contratos para el año siguiente. Como se explica en el punto 4.4.3.1, si bien el coste medio de producción de la industria de la Unión aumentó un 9 % entre 2018 y el período de investigación, el precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se mantuvo estable.

    (147)

    Como ilustra el cuadro 7, la industria de la Unión no tuvo dificultades, a pesar de los contratos anuales, para vender a precios que cubrían su coste de producción en 2018 y 2019, cuando no existían importaciones procedentes de Marruecos. Sin embargo, cuando en 2020 comenzaron las importaciones y aumentaron significativamente en el período de investigación, en los últimos contratos anuales la industria de la Unión ya no pudo adaptar sus precios de venta de manera suficiente como para cubrir el aumento de los costes de producción, debido a la presión ejercida sobre los precios. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión logró unos beneficios muy bajos en 2020 y pasó a ser deficitaria durante el período de investigación.

    (148)

    Por consiguiente, el desfase temporal entre el aumento del coste de las materias primas y el aumento de los precios de venta debido a los contratos anuales no pareció impedir que la industria de la Unión adaptase sus precios de venta al aumento del coste de producción durante el período considerado. En consecuencia, la Comisión concluyó provisionalmente que la fijación de los precios de venta en los contratos anuales no atenuaba el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado.

    5.2.5.   Consumo

    (149)

    Los usuarios alegaron que la contracción del mercado de las ruedas de aluminio de la Unión había causado un perjuicio a la industria de la Unión.

    (150)

    Como se indica en el considerando 139, el consumo de la Unión disminuyó en 13 millones de artículos, es decir, un 17 %, en el período considerado. Las cifras de ventas de la Unión reflejaron la tendencia del consumo de la Unión. Sin embargo, cuando el consumo repuntó en el período de investigación y aumentó un 8 % en comparación con 2020, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de ello debido a las importaciones procedentes de Marruecos. De hecho, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 2,9 %, del 71,7 % en 2020 al 68,8 % en el período de investigación, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Marruecos aumentó un 129 %, pasando del 1,7 % en 2020 al 3,9 % en el período de investigación. Por tanto, la causa del perjuicio a la industria de la Unión fue la contención de los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio y no la pérdida de cantidades debida a la caída del consumo.

    (151)

    Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la contracción de la demanda del mercado en un 17 % no podía considerarse una causa de perjuicio que atenuara el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado.

    5.3.   Conclusión sobre la causalidad

    (152)

    El deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión coincidió en el tiempo con el aumento de las importaciones de ruedas de aluminio procedentes del país afectado, que se realizaron a precios objeto de dumping.

    (153)

    La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Tuvo en cuenta el efecto de las importaciones procedentes de otros terceros países, la pandemia de COVID-19 y la disminución de la demanda, la evolución del coste de producción, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y el efecto de los contratos plurianuales.

    (154)

    Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado habían ocasionado un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, de forma individual o colectiva, no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

    6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

    (155)

    Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

    6.1.   Margen de perjuicio

    (156)

    El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

    (157)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

    (158)

    En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. La Comisión tomó los beneficios alcanzados por los productores de la Unión incluidos en la muestra antes de que las importaciones en condiciones desleales procedentes de Marruecos se aceleraran y comenzaran a perjudicar a la industria de la Unión. El margen de beneficio se estableció en el 7,9 %, lo que se corresponde con el promedio de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en los años 2018 y 2019.

    (159)

    La industria de la Unión aportó pruebas de que su nivel de inversión, investigación y desarrollo (I+D) e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales. Se consideró que las alegaciones de la industria de la Unión estaban justificadas. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según lo facilitado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión, con los gastos reales en inversión, I+D e innovación durante el período considerado. Esta diferencia, expresada en porcentaje del volumen de negocio, fue del 0,4 %.

    (160)

    Este porcentaje del 0,4 % se añadió al beneficio básico del 7,9 % mencionado en el considerando 158, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio del 8,3 %.

    (161)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, para finalizar, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, en los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis, que soportará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión estableció un coste adicional de 0,5 EUR/artículo. Este coste adicional se añadió al precio no perjudicial mencionado en el considerando anterior.

    (162)

    Sobre esta base, la Comisión calculó un precio promedio ponderado no perjudicial de 55,9 EUR/artículo para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo después los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, por tipo.

    (163)

    A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de Marruecos que cooperaron incluidos en la muestra, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

    (164)

    El nivel de eliminación del perjuicio para «todas las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véase el considerando 73).

    País

    Empresa

    Margen de dumping (%)

    Margen de perjuicio (%)

    Marruecos

    Hands

    8,0  %

    44,0  %

     

    Todas las demás empresas

    16,5  %

    51,6  %

    7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    7.1.   Interés de la industria de la Unión

    (165)

    El efecto de las medidas antidumping será positivo para los productores de la Unión, ya que permitirán a la industria de la Unión adaptar sus precios de venta para cubrir el aumento del coste de producción. Por tanto, la industria de la Unión volverá a una situación sostenible, lo que le permitirá realizar futuras inversiones, en particular para cumplir los requisitos medioambientales y sociales.

    (166)

    En ausencia de medidas, la industria de la Unión seguirá sufriendo un perjuicio importante y es probable que su situación financiera, en particular en términos de rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja, empeore aún más, en especial teniendo en cuenta el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, que continuó después del período de investigación, amenazando así su viabilidad.

    7.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

    (167)

    Al inicio, se contactó con los importadores. Sin embargo, ninguno cooperó con la investigación.

    (168)

    Por lo que se refiere a los usuarios, dos fabricantes de automóviles y su asociación, es decir, los fabricantes de automóviles («ACEA»), cooperaron.

    (169)

    Los fabricantes de automóviles son los clientes de la industria de las ruedas de aluminio de la Unión. Estos ya cubren alrededor del 70 % de sus necesidades en materia de ruedas de aluminio a través de la industria de la Unión. En el período de investigación, la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión era del 3,9 % y la de las importaciones procedentes de otros terceros países, del 25,5 %, con niveles de precios superiores a los de la industria de la Unión. Por consiguiente, los fabricantes de automóviles tienen otras fuentes de suministro además de la industria de la Unión y de Marruecos. Esto también se vio confirmado por el hecho de que, durante el período de investigación, las compras de ruedas de aluminio a Marruecos representaron alrededor del 30 % del total de las compras de este tipo de ruedas de los dos usuarios. Además, con arreglo a los datos de los dos usuarios que respondieron al cuestionario, las ruedas de aluminio representaron aproximadamente el 0,5 % de su coste de producción. Por consiguiente, la Comisión concluyó provisionalmente que el impacto de las medidas aplicadas a las ruedas de aluminio es limitado para los fabricantes de automóviles.

    (170)

    La ACEA alegó que las importaciones procedentes de Marruecos respondían a las necesidades estratégicas de los fabricantes de automóviles de la Unión que los productores de ruedas de aluminio de la Unión no podían satisfacer, ya que estos últimos optaban deliberadamente por no aumentar su capacidad de producción. Y que, por tanto, los fabricantes de automóviles no tenían más opción que diversificar su suministro, incluso recurriendo a diversas fuentes de importación.

    (171)

    Como se indica en el considerando 40, la industria de las ruedas de aluminio de la Unión es un proveedor de los fabricantes de automóviles y su actividad depende de las licitaciones organizadas por estas grandes empresas. La designación de los proveedores de ruedas de aluminio y, por tanto, las entregas reales de ruedas tienen lugar años antes de la producción de automóviles, lo que debería dar tiempo a la industria de las ruedas de aluminio para ajustar su producción industrial. En caso necesario, esta industria de la Unión podría aumentar su capacidad en un plazo relativamente corto, ya que la inversión requerida no afecta a los hornos ni a las cabinas de pintura, sino a las máquinas de colada, que pueden instalarse fácilmente. Por tanto, si los productores de ruedas de aluminio de la Unión no han invertido en capacidad de producción adicional, ha sido más bien por falta de contratos futuros suficientes con los fabricantes de automóviles. Por consiguiente, la industria de la Unión no ha tenido incentivos suficientes para invertir en capacidad adicional en ausencia de un aumento previsible de la demanda de su producción. Además, el consumo de la Unión fue de 64,31 millones de artículos en el período de investigación. La capacidad total de la industria de la Unión era de 61,29 millones de artículos, su producción total en el período de investigación fue de 48,75 millones y sus exportaciones, de 2,71 millones. Por consiguiente, la industria de la Unión ya tiene suficiente capacidad de producción para cubrir prácticamente toda la demanda de ruedas de aluminio de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (172)

    La ACEA alegó que la industria de las ruedas de aluminio de la Unión no cumplía los requisitos de capacidad excedentaria establecidos por los fabricantes de automóviles (la industria de la Unión informó de un alto nivel de utilización de la capacidad, superior al 95 %), lo que obligó a estos a diversificar su abastecimiento, dirigiéndose en particular a Marruecos.

    (173)

    La Comisión señaló que no se habían proporcionado pruebas que demostraran que la industria de las ruedas de aluminio de la Unión hubiera perdido licitaciones debido a un problema relacionado con su capacidad de producción ni que dicha industria no hubiera podido entregar ruedas de aluminio tras un pedido comercial de los fabricantes de automóviles. Además, la utilización de la capacidad establecida para el período de investigación fue del 80 %. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (174)

    La ACEA alegó que los efectos de la pandemia de COVID-19 habían perturbado las cadenas de suministro y que los fabricantes de automóviles se habían visto plenamente afectados por dicha pandemia, perdiendo en total 4,2 millones de vehículos, es decir, el 22,9 % de la producción de la Unión en 2019. La rentabilidad de los fabricantes de automóviles se redujo. Esto afectó de forma similar a los proveedores del sector del automóvil.

    (175)

    La Comisión observó que, en el ejercicio financiero de 2021, la mayoría de los fabricantes de automóviles habían comunicado beneficios que superaban el porcentaje habitual notificado durante los años anteriores (21).

    (176)

    No hay más información en el expediente que demuestre que las medidas tendrían un impacto negativo significativo para los usuarios superior al impacto positivo que tendrían para la industria de la Unión.

    7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (177)

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de ruedas de aluminio originarias de Marruecos no redundaría en interés de la Unión.

    8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    (178)

    Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

    (179)

    Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

    País

    Empresa

    Derecho antidumping provisional

    Marruecos

    HANDS 8 SA.

    8,0  %

    Todas las demás empresas

    16,5  %

    (180)

    El tipo del derecho antidumping individual para una empresa especificado en el presente Reglamento se ha establecido sobre la base de las conclusiones de esta investigación. Así pues, refleja la situación observada durante dicha investigación con respecto a esa empresa. Este tipo se aplica exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a la mencionada específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

    (181)

    Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

    (182)

    Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

    (183)

    Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

    (184)

    Si la cantidad de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos individuales del derecho más bajos aumentara significativamente, en particular tras la imposición de las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos del derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

    (185)

    Las estadísticas relativas a las ruedas de aluminio con frecuencia se expresan en número de artículos. Sin embargo, en la Nomenclatura Combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (22) del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, no figura ninguna definición de unidad suplementaria para las ruedas de aluminio. Por consiguiente, en relación con las importaciones del producto afectado, es necesario disponer que en la declaración de despacho a libre práctica no solo debe indicarse el peso en kilogramos o toneladas, sino también el número de artículos.

    9.   REGISTRO

    (186)

    Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

    (187)

    A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones.

    (188)

    En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

    10.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

    (189)

    De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento previsto de derechos provisionales. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. La Comisión no recibió observaciones. Las observaciones posteriores a la comunicación previa con respecto a otros aspectos de la investigación, no relacionados con la exactitud de los cálculos, se tendrán en cuenta en la fase definitiva de la investigación.

    11.   DISPOSICIÓN FINAL

    (190)

    Con vistas a una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con ella en un plazo determinado. Las partes interesadas también pueden solicitar una audiencia con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

    (191)

    Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y pueden ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ruedas de aluminio de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con sus accesorios o sin ellos y con neumáticos o sin ellos, incluidas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC 8708701015, 8708701050, 8708705015 y 8708705050) y originarias de Marruecos.

    2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

    País

    Empresa

    Derecho antidumping provisional

    Código TARIC adicional

    Marruecos

    HANDS 8 SA.

    8,0  %

    C873

    Todas las demás empresas

    16,5  %

    C999

    3.   La aplicación del tipo del derecho individual especificado para la empresa mencionada en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea y consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en Marruecos. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente dicha factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

    4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la facilitación de un depósito de garantías generales por un importe equivalente al del derecho provisional.

    5.   Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto contemplado en el apartado 1, se introducirá el número de artículos de los productos importados en el campo correspondiente de dicha declaración, sin perjuicio de la unidad suplementaria definida en la Nomenclatura Combinada.

    6.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en los quince días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

    2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en procedimientos comerciales deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

    Artículo 3

    1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/934.

    2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos (DO C 464 de 17.11.2021, p. 19).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/934 de la Comisión, de 16 de junio de 2022, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos (DO L 162 de 17.6.2022, p. 27).

    (4)  Guía de la Comisión para la presentación de denuncias antidumping How to Make an Anti-Dumping Complaint, A Guide (documento en inglés), pp. 7 y 8, además de 13, 27, 29, 52, 59 y 67, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2006/december/tradoc_112295.pdf.

    (5)  Ídem, p. 3.

    (6)  Véase el apartado 108 de la denuncia y su anexo D2.

    (7)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2563.

    (8)  Como se explica en el considerando 5, los nombres de los productores de la Unión y de dos usuarios no se divulgan por razones de confidencialidad.

    (9)  DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

    (10)  DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

    (11)  Henri-Louis Vedie, L’automobile: une filière marocaine stratégique, leader du secteur en Afrique, Policy Center for the New South, documento de orientación 20/34, noviembre de 2020 (disponible en https://www.policycenter.ma/sites/default/files/2021-01/PP%20-%2020-34%20%28Henri-louis%20Vedie%29_0.pdf).

    (12)  El grupo Renault, por ejemplo, exportó más del 95 % de su producción en su ubicación de Tánger (véase https://www.tac.ma/news/english-1m-vehicles-exported-from-tangermed/).

    (13)  Véase la Ley n.o 19-94, relativa a las zonas francas de exportación, Boletín Oficial, 1995-02-15, n.o 4294, pp. 117-121.

    (14)  Véase la Ley n.o 19-94, relativa a las zonas francas de exportación, Boletín Oficial, 1995-02-15, n.o 4294, pp. 117-121, modificada posteriormente por la Ley 14.21 para cambiar el término zone franche por zone d’accélération industrielle. Véase también el documento Code des douanes et impôts indirects relevant de l’administration des douanes et impôts indirects approuvé par le dahir portant loi n.o 1-77-339 du 25 chaoual 1397 (9 octobre 1977), tel. qu’il a été modifié et complete.

    (15)  Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (WT/DS141/R, 30.10.2000, apartados 74 a 77).

    (16)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China (DO C 29 de 20.1.2022, p. 34).

    (17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/109 de la Comisión, de 23 de enero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 24.1.2017, p. 1).

    (18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/109.

    (19)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 964/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 282 de 28.10.2010, p. 1).

    (20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/109, considerando 169.

    (21)  Nota para el expediente sobre los informes anuales correspondientes a 2021 publicados por algunos fabricantes de automóviles.

    (22)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.(DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)


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