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Document 32021R1976

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 de la Comisión de 12 de noviembre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí

    C/2021/8008

    DO L 402 de 15.11.2021, p. 17–59 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/07/2022

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1976/oj

    15.11.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 402/17


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1976 DE LA COMISIÓN

    de 12 de noviembre de 2021

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Inicio

    (1)

    El 14 de octubre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») y el Reino de Arabia Saudí («Arabia Saudí») («países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    (2)

    La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 31 de agosto de 2020 («denuncia») por el Comité de Defensa de los Productores Europeos de Monoetilenglicol («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de monoetilenglicol de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante.

    1.2.   Medidas provisionales

    (3)

    De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 14 de mayo de 2021, la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Se recibieron observaciones de MEGlobal Americas Inc («MEGlobal Americas»), Saudi Basic Industries Corporation («SABIC»), Arteco NV («Arteco») y el Comité de Fabricantes de PET en Europa («CPME»).

    (4)

    El 11 de junio de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos y de Arabia Saudí mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/939 de la Comisión (2) («Reglamento provisional»).

    1.3.   Procedimiento posterior

    (5)

    A raíz de la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), el denunciante, MEGlobal Americas, Lotte Chemical Louisiana LCC («LCLA»), el Gobierno de Arabia Saudí, SABIC, ExxonMobil Petroleum & Chemical BV («EMPC»), Helm AG («Helm»), Oxyde Belgium BV («Oxyde»), Tricon International Ltd y sus empresas filiales («Tricon»), Arteco, el CPME y RETAL Industries Limited («RETAL») presentaron por escrito sus observaciones para exponer sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

    (6)

    Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con LCLA, MEGlobal Americas, SABIC y el CPME. Además, a raíz de la solicitud de MEGlobal Americas y de SABIC, se celebraron dos audiencias con el consejero auditor en litigios comerciales. El consejero auditor constató que en este procedimiento se respetaron los derechos de defensa de las partes interesadas.

    (7)

    Para llegar a sus conclusiones definitivas, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

    (8)

    La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se realizaron otras dos verificaciones a distancia con Arteco e Indorama Ventures Europe BV («Indorama»). La Comisión también tenía previsto celebrar verificaciones a distancia con Helm y Oxyde, pero ninguna de estas empresas estaba disponible.

    1.4.   Observaciones generales

    (9)

    SABIC y MEGlobal Americas alegaron que la Comisión se retrasó en comunicar los informes de verificación a distancia y que, por lo tanto, sus derechos de defensa se vieron perjudicados.

    (10)

    El 14 de mayo de 2021, la Comisión comunicó los informes de las verificaciones a distancia junto con un resumen de los derechos propuestos, detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión como se señala en el considerando 3. El objetivo de los informes de las verificaciones a distancia es proporcionar a las partes un informe fáctico de dicha verificación. Los informes no extraen conclusión alguna sobre el modo en que la Comisión tratará en última instancia los hechos obtenidos durante la verificación a distancia. No existe un plazo legal para la comunicación de los informes de las verificaciones a distancia. No se recibieron observaciones de las partes sobre la información facilitada en dichos informes. Por lo tanto, la Comisión no considera que se hayan vulnerado los derechos de defensa de las partes y el consejero auditor en litigios comerciales compartió los puntos de vista de la Comisión a este respecto.

    (11)

    Tricon alegó que, aunque había cooperado durante la investigación, su nombre no se mencionaba en el Reglamento provisional, en particular en los considerandos 8 y 66, por lo que la Comisión vulneró el derecho de Tricon a una buena administración.

    (12)

    En el momento de la imposición de las medidas provisionales, la Comisión no disponía de suficiente información sobre las actividades de importación de Tricon en la Unión, ya que la respuesta al cuestionario se había presentado en nombre de tres entidades declaradas como radicadas en los Estados Unidos y no en la Unión. La Comisión no recibió esa información de Tricon hasta después de la imposición de las medidas provisionales.

    (13)

    A la luz de esta información adicional, los considerandos 8 y 66 del Reglamento provisional, en los que se citan las partes con las que la Comisión celebró audiencias antes de la imposición de las medidas provisionales y las partes que presentaron una respuesta al cuestionario, respectivamente, deben interpretarse en el sentido de que incluyen también a Tricon. Por otra parte, las observaciones presentadas por Tricon antes de la imposición de las medidas provisionales plantearon las mismas cuestiones que las observaciones presentadas por otras partes interesadas, como Arteco, Helm y Oxyde, y, por lo tanto, su contenido fue tenido en cuenta por la Comisión en el Reglamento provisional.

    (14)

    En sus observaciones tras la divulgación final, MEGlobal Americas reiteró su alegación del considerando 9 relativa a la comunicación de los informes de verificación a distancia. Se alegó que no era cierto que no se hubieran recibido observaciones de las partes sobre la información facilitada en los informes de verificación a distancia. Se alegó que MEGlobal Americas trató el contenido sustantivo de los informes de verificación a distancia en las observaciones al Reglamento provisional y que la comunicación tardía ofrecía un tiempo limitado para su revisión por las partes. Además, se alegó que la Comisión estaba sujeta a requisitos procedimentales más rigurosos debido a la adaptación de sus procedimientos a la pandemia de COVID-19, que no fueron abordados por la Comisión en sus conclusiones definitivas. A este respecto, MEGlobal Americas se refirió a la última frase de la Comunicación de la Comisión sobre las consecuencias del brote de COVID-19, en la que se afirmaba que la Comisión velará especialmente por que se respeten los requisitos en materia de procedimiento y de transparencia.

    (15)

    Como se explica en el considerando 10, el objetivo de los informes de verificación a distancia es proporcionar a las partes un informe fáctico de esta verificación y, en particular, de la información que podía verificarse y la que no. Los informes no extraen conclusión alguna sobre el modo en que la Comisión tratará en última instancia los hechos obtenidos durante la verificación a distancia. MEGlobal Americas nuca detectó ningún error fáctico en los informes de verificación a distancia y nunca solicitó más tiempo para formular observaciones sobre estos informes. Se limitó a hacer referencia a las conclusiones especificadas en el informe de verificación a distancia en sus observaciones al Reglamento provisional. La Comisión señala que MEGlobal Americas no especifica qué es exactamente lo que la Comisión no abordó en sus conclusiones definitivas respecto a los requisitos procedimentales. Por tanto, se rechazó la alegación.

    1.5.   Observaciones sobre el inicio

    (16)

    Tras la imposición de medidas provisionales, el Gobierno de Arabia Saudí reiteró las observaciones que había formulado antes de la imposición de las medidas en relación con el inicio de la investigación. Alegó que la denuncia no cumplía los requisitos del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, ya que: 1) carecía de pruebas suficientes de dumping durante el período considerado; 2) se evaluaron los efectos de las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí de forma acumulativa sin una justificación adecuada; 3) no se evaluó objetivamente la existencia de un perjuicio importante, ya que el período de investigación coincidía con el año natural anterior, y 4) el denunciante no había aportado pruebas de un nexo causal. Además, el Gobierno de Arabia Saudí consideró que la Comisión no había tenido en cuenta estas observaciones en el Reglamento provisional, ya que solo formuló apreciaciones generales. En este sentido, el Gobierno de Arabia Saudí hizo referencia al informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala — Cemento II (3), argumentando que las declaraciones de conclusiones no fundamentadas en hechos no revestían carácter de prueba según se establece en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y que tampoco cabe considerar una información inexacta como prueba y, por tanto, la investigación no debería haberse iniciado. Por otra parte, el Gobierno de Arabia Saudí alegó que, al iniciar esta investigación basándose en una denuncia carente de pruebas, la Comisión actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y, en este sentido, hizo referencia al informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V (4). Se alegó que la Comisión debería haber cuestionado la exactitud y la adecuación de las alegaciones del denunciante, en particular cuando no estaban respaldadas por información, así como la información presentada en apoyo de las alegaciones del denunciante, cuando eran manifiestamente incorrectas. El Gobierno de Arabia Saudí añadió que, dado que la investigación no se inició de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping, no se cumplía el primer requisito para la imposición de un derecho antidumping con arreglo al inciso i) del párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, no debería haberse establecido ningún derecho antidumping sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de Arabia Saudí.

    (17)

    La Comisión considera que el inicio de la investigación estaba justificado y se ajustó plenamente al Acuerdo Antidumping. En particular, para el cálculo del dumping, las pruebas aportadas por el denunciante sobre los costes se consideraron suficientemente adecuadas y exactas para establecer el valor normal, teniendo en cuenta la norma jurídica aplicable en el momento del inicio. De hecho, como recuerda el Gobierno de Arabia Saudí, el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V aclaró que se exige: «que la solicitud contenga la información que esté razonablemente al alcance del solicitante para justificar su alegación, entre otras cosas, respecto de la existencia del supuesto dumping, lo que significa que la solicitud no necesita contener toda la información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance, sino sólo la información que acredite prima facie la alegación». En este caso, el denunciante presentó la información que tenía razonablemente a su alcance sobre el proceso de producción del producto afectado. Esta información era cuantitativa y cualitativamente suficiente para justificar el cálculo del valor normal y del margen de dumping. El hecho de que el denunciante no facilitara información precisa sobre toda la cadena de producción del producto afectado en Arabia Saudí no significa que las pruebas tuvieran que considerarse insuficientes, como sugirió el Gobierno de Arabia Saudí. Exigir al denunciante que facilite información adicional y más precisa que no esté razonablemente a su alcance trasladaría la carga de la investigación real de la autoridad investigadora al denunciante. En efecto, en el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Grupo Especial subrayó que la información exigida solo debía presentarse «en la medida en que el solicitante la tenga razonablemente a su alcance» y que este lenguaje «tenía por objeto que no se impusiera al solicitante la carga excesiva de presentar informaciones que no estuvieran razonablemente a su alcance» (5). Por otra parte, la Comisión observa que, si bien el Gobierno de Arabia Saudí apunta que la información presentada por el denunciante equivalía a declaraciones de conclusiones no fundamentadas en hechos, no indica con precisión a qué afirmaciones de la denuncia se refiere, sino que solo hace una observación general. Por lo tanto, la Comisión reitera que el denunciante aportó pruebas suficientes de la existencia de dumping para justificar el inicio de una investigación.

    (18)

    En sus observaciones tras la divulgación final, el Gobierno de Arabia Saudí volvió a reiterar las observaciones formuladas antes de la imposición de medidas provisionales en relación con el inicio de la investigación. Volvió a alegar que la denuncia no cumplía los requisitos del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping por los cuatro puntos mencionados en el considerando 16. Además, se alegó que la denuncia no incluía información que estuviera razonablemente al alcance del denunciante y no aportaba pruebas suficientes de dumping. Más concretamente, el Gobierno de Arabia Saudí alegó que la denuncia no incluía información sobre los precios nacionales del monoetilenglicol que hubiera estado razonablemente a disposición del denunciante. Además, el Gobierno de Arabia Saudí alegó que el denunciante calculó el valor normal en base a los datos recopilados de dos productores de la Unión, que inflaron artificialmente el valor normal.

    (19)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con esas alegaciones. El denunciante explicó que el mercado interno de monoetilenglicol en Arabia Saudí era muy pequeño en comparación con el volumen de exportaciones y que la información públicamente disponible era limitada. En este sentido, la información sobre el precio no habría sido representativa. Por tanto, el denunciante calculó el valor normal para Arabia Saudí sobre la base del coste de producción más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. El denunciante también explicó que el proceso de producción del monoetilenglicol es similar en todos los países y que no existían diferencias significativas entre los procesos de producción en la Unión y en Arabia Saudí. Además, el denunciante obtuvo de los productores de la Unión datos relativos al volumen de consumo de los insumos necesarios para producir el monoetilenglicol, como las materias primas, la energía, la mano de obra, etc. Además, el denunciante obtuvo datos en Arabia Saudí respecto de cada uno de los insumos de los que se disponía de datos públicos y, en el caso de determinados factores de producción de los no se disponía de datos públicos, los datos se estimaron de forma razonable. La sección B.2.1.2 de la denuncia explica la fuente de los datos de cada insumo. Así pues, el valor normal se calculó sobre la base de los precios de los insumos en Arabia Saudí, en base a la información razonablemente disponible para el denunciante y que indicaba suficientemente la existencia de dumping. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

    1.6.   Muestreo

    (20)

    MEGlobal Americas alegó que su inclusión en la muestra de productores exportadores estadounidenses no estaba justificada, ya que solo realizó un número limitado de envíos a la Unión durante el período de investigación y que estos envíos se efectuaron debido a la incapacidad de uno de los denunciantes para suministrar monoetilenglicol a MEGlobal Europe GmbH («MEGlobal Europe»).

    (21)

    La Comisión observa que MEGlobal Americas no formuló ninguna observación, ni mucho menos se opuso, a la decisión de muestreo durante el período previsto para presentar observaciones tras su notificación, tal como se establece en la sección 5.3.1.1, letra a), del anuncio de inicio. La Comisión subraya que el ejercicio de muestreo se llevó a cabo de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base y que la investigación se limitó a un número razonable de partes interesadas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión durante el período de investigación, que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible, del volumen de ventas en el mercado interno de cada productor exportador y de la capacidad de los productores exportadores para cooperar mediante el suministro de los datos correspondientes al período de investigación. LCLA y MEGlobal Americas fueron los dos mayores exportadores a la Unión durante el período de investigación que expresaron su voluntad de ser incluidos en la muestra. Por otra parte, la razón por la que las partes exporten no es pertinente para la decisión de muestreo. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (22)

    El denunciante destacó que, en el formulario de muestreo, Sasol Chemicals North America LLC («Sasol») no comunicó ninguna exportación a la Unión durante el período de investigación, mientras que era conocido que Helm era el distribuidor a largo plazo del monoetilenglicol producido por Sasol en todo el mundo, incluida la Unión. Por otra parte, se observó que Helm facilitó una respuesta al cuestionario en la que comunicaba las ventas en la Unión del producto afectado originario de los Estados Unidos. Por lo tanto, el denunciante consideró que Sasol podría haber realizado ventas de exportación destinadas al consumo en la Unión y, por lo tanto, pidió a la Comisión que verificara si el monoetilenglicol producido por Sasol en los Estados Unidos se exportaba a la Unión a través de operadores comerciales como Helm y, en consecuencia, que evaluara si la media ponderada del margen de dumping de la muestra aplicada a Sasol estaba justificada.

    (23)

    En el formulario de muestreo, Sasol declaró que exportaba a la Unión únicamente a través de Helm. Helm confirmó esta declaración y facilitó el volumen de estas ventas. La Comisión decidió no incluir a Sasol en la muestra, ya que estos volúmenes eran inferiores a los volúmenes de las exportaciones de LCLA y MEGlobal Americas. Por lo tanto, como productor exportador cooperante no incluido en la muestra, el derecho antidumping aplicado a Sasol es la media ponderada de la muestra.

    (24)

    En sus observaciones tras la divulgación final, MEGlobal Americas reiteró su alegación expuesta en el considerando 20. Alegó, además, que el volumen estimado de exportaciones de monoetilenglicol producido por Sasol en los Estados Unidos y exportado a la Unión en el período de investigación era superior al de MEGlobal Americas. Se alegó que el monoetilenglicol producido por Sasol era importado casi en exclusiva por Helm AG. Por lo tanto, MEGlobal Americas alegó que la decisión de incluir a MEGlobal Americas en la muestra no se basó en datos exactos.

    (25)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Además de las razones expuestas en los considerandos 21 y 23 a este respecto, la Comisión señalo que los datos facilitados por MEGlobal Americas no indicaban la fuente de suministro de Helm AG, si bien Helm AG importaba monoetilenglicol de distintos productores de los Estados Unidos, no solo de Sasol. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (26)

    A falta de otras observaciones referentes al muestreo de los productores exportadores estadounidenses, se confirmaron las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 61 y 62 del Reglamento provisional.

    (27)

    En ausencia de observaciones relativas al muestreo de productores exportadores de Arabia Saudí, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional.

    1.7.   Período de investigación y período considerado

    (28)

    En sus observaciones al Reglamento provisional, el CPME reiteró su alegación de que el período de investigación elegido por la Comisión no incluía el período inmediatamente anterior al inicio de la investigación, es decir, el período de julio a septiembre de 2020, y, por lo tanto, infringió el Reglamento de base. Se rechazó esta alegación por las razones expuestas en el considerando 70 del Reglamento provisional.

    (29)

    El CPME alegó además que la inclusión de ese período demostraría la ausencia de perjuicio importante, pero no aportó pruebas a este respecto. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (30)

    En ausencia de otras observaciones relativas al período de investigación y al período considerado, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en el considerando 68 del Reglamento provisional.

    1.8.   Divulgación

    (31)

    El 13 de septiembre de 2021, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de monoetilenglicol procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la divulgación final. La Comisión recibió observaciones del denunciante, del Gobierno de Arabia Saudí, de SABIC, MEGlobal Americas, LCLA, EMPC, Helm, Oxyde, Tricon, Arteco y del CPME. Sobre la base de estas observaciones, la Comisión modificó algunas de las consideraciones en base a las cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo e informó de ello a todas las partes interesadas («divulgación final adicional») el 4 de octubre de 2021.

    (32)

    Tras la divulgación final y la divulgación final adicional, se concedió a las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas de conformidad con las disposiciones del punto 5.7 del anuncio de inicio. Se celebraron audiencias con SABIC, MEGlobal Americas y LCLA.

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

    (33)

    SABIC reiteró su alegación de que el monoetilenglicol no conforme a las especificaciones técnicas era un producto de segunda opción que tenía un precio más bajo que el monoetilenglicol de primera calidad y que el mercado del monoetilenglicol no conforme era mucho más pequeño que el del monoetilenglicol de primera calidad. Por las razones expuestas en el considerando 79 del Reglamento provisional, se rechazó dicha alegación.

    (34)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación de que la Comisión debe excluir monoetilenglicol no conforme del ámbito de la investigación por las razones expuestas en el considerando 33. SABIC declaró que la Comisión no había abordado estas alegaciones.

    (35)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. En el considerando 79 del Reglamento provisional, la Comisión explicó claramente las razones por las que se rechazó la alegación.

    (36)

    En ausencia de otras observaciones en relación con la definición del producto, se confirmaron las conclusiones provisionales de los considerandos 71 a 79 del Reglamento provisional.

    3.   DUMPING

    3.1.   Reino de Arabia Saudí

    3.1.1.   Generalidades

    (37)

    EMPC alegó que, en el considerando 80 del Reglamento provisional, la Comisión hizo referencia a SABIC como el único grupo de empresas con seis entidades de producción en Arabia Saudí. EMPC subrayó que Yanpet era una empresa participada al 50 % por la filial de ExxonMobil (Mobil Yanbu Petrochemical Company Inc) y por SABIC y que ni EMPC ni ninguna otra filial de ExxonMobil («ExxonMobil») formaban parte del grupo de empresas SABIC. Además, se afirmó que, aunque Yanpet se encargaba de la producción, todas las decisiones comerciales y de fijación de precios para los volúmenes de producción de monoetilenglicol de ExxonMobil fueron adoptadas exclusivamente por ExxonMobil y todas las decisiones comerciales y de fijación de precios de los volúmenes de producción de monoetilenglicol de SABIC fueron adoptadas exclusivamente por SABIC. Además, se añadió que EMPC y SABIC eran competidores y que, según los considerandos 80 a 86 del Reglamento provisional, el margen de dumping a escala nacional de Arabia Saudí se calculó sobre la base del valor normal de las ventas rentables de SABIC en el mercado interno. Por lo tanto, el Reglamento provisional estableció un derecho antidumping sobre los volúmenes vendidos por ExxonMobil sobre la base del valor normal determinado teniendo en cuenta las ventas de SABIC en el mercado interno y un precio de exportación basado en parte en las ventas de exportación de SABIC. De este modo, EMPC está sujeta a un derecho antidumping calculado sobre la base de los datos de un competidor no vinculado, aunque no exista riesgo de elusión entre SABIC y EMPC.

    (38)

    La Comisión considera que EMPC tiene vinculación con SABIC en virtud del artículo 127, apartado 1, letra g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6), ya que juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona. Es indiscutible que Yanpet es una empresa conjunta cuyas acciones se reparten a partes iguales entre SABIC y ExxonMobil. EMPC y SABIC están representadas por igual en el consejo de administración de Yanpet, ya que cada una de ellas nombró a consejeros de esta empresa. Esto es un claro indicio de que SABIC y ExxonMobil la controlan conjunta y directamente. En cuanto a la alegación de que SABIC y ExxonMobil actúan de forma independiente y de que no existe riesgo de elusión, la Comisión observa que EMPC no justificó esta alegación más que mediante meras afirmaciones. Por lo tanto, se rechaza la alegación y la Comisión considera que SABIC y ExxonMobil son partes vinculadas a efectos de la presente investigación.

    (39)

    Además, EMPC consideró que la Comisión vulneró su derecho de defensa, ya que EMPC no tenía conocimiento del cálculo del valor normal ni del precio de exportación de SABIC.

    (40)

    Dado que Yanpet es una empresa participada al 50 % con SABIC, recibió el mismo derecho antidumping individual que el grupo SABIC. Como se explica en la divulgación específica, la Comisión no puede revelar a EMPC información comercial confidencial perteneciente a SABIC (como las ventas de SABIC en el mercado interno), en consonancia con la práctica general de protección de secretos comerciales.

    (41)

    En sus observaciones tras la divulgación final, EMPC reiteró sus alegaciones expuestas en el considerando 37. Además, EMPC alegó erróneamente que, en el considerando 38, la Comisión indicó que la descripción que hace EMPC de la empresa conjunta Yanpet se basaba en meras aseveraciones. De hecho, la Comisión indicó que la alegación de EMPC relativa a la inexistencia de riesgo de elusión se basaba en meras aseveraciones. Además, EMPC alegó que, de conformidad con el acuerdo de comercialización entre EMPC y Yanpet, EMPC y SABIC comercializan y venden el monoetilenglicol producido por Yanpet de forma totalmente independiente.

    (42)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con esta afirmación. Como se explica en el considerando 38, Yanpet es una empresa conjunta controlada conjunta y directamente por SABIC y Exxon Mobil. Además, algunas disposiciones del acuerdo de comercialización entre EMPC y Yanpet sugieren que existe un alto riesgo de elusión en caso de que SABIC y EMPC perciban derechos individuales distintos. Las explicaciones detalladas a EMPC se facilitaron en la divulgación específica, ya que incluía información confidencial.

    (43)

    Además, EMPC reiteró sus observaciones en el considerando 39 sin aportar ningún elemento nuevo.

    (44)

    Por las razones expuestas en el considerando 40, se rechazó esta alegación.

    3.1.2.   Valor normal

    (45)

    La Comisión recibió observaciones de SABIC, del Gobierno de Arabia Saudí y de EMPC.

    (46)

    SABIC, el Gobierno de Arabia Saudí y EMPC impugnaron el ajuste realizado al valor de propano descrito en los considerandos 87 a 94 del Reglamento provisional. SABIC hizo referencia a las conclusiones de la Comisión en la autorización de la concentración entre SABIC y Saudi Aramco (Asunto M.9410 - SAUDI ARAMCO / SABIC) (7).

    (47)

    La Comisión volvió a evaluar sus conclusiones provisionales. La Comisión señaló que la Decisión relativa a la autorización de la concentración entre Saudi Aramco y SABIC reconocía la inexistencia de una relación entre las dos empresas antes de la fecha de adquisición del 70 % de las acciones de SABIC con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (8). A falta de cualquier otra información que indique que, de otro modo, las ventas de materias primas no se realizarían en condiciones de plena competencia, la Comisión revisó la determinación del valor normal para SABIC a este respecto utilizando el coste notificado del propano. De ello se deduce que el valor normal se basó en la media ponderada de los precios de todas las ventas internas durante el período de investigación ya que el volumen de ventas, realizadas a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas.

    (48)

    Por otra parte, SABIC alegó que, dado que la Comisión examinó tanto las ventas nacionales como las exportaciones a la Unión con respecto al grupo empresarial en su conjunto, tal como se describe en el considerando 80 del Reglamento provisional, debería haber tenido en cuenta el coste de todos los productores vinculados a la hora de determinar si las ventas nacionales eran rentables. Alegó que la Comisión no podía comparar las ventas en el mercado interno y las ventas de exportación de todos los productores como si constituyeran una única entidad, al tiempo que evaluaba la rentabilidad sobre una base específica para cada productor.

    (49)

    La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. No sería apropiado evaluar la rentabilidad de las ventas en el mercado interno comparándola con el coste de producción de las empresas que no venden en el mercado interno y la investigación ha establecido que no todas las entidades productoras venden el monoetilenglicol en el mercado interno.

    (50)

    En sus observaciones tras la divulgación final, EMPC pidió a la Comisión que confirmara que: i) utilizó todos los costes de producción reales, en particular los costes reales de la materia prima utilizada para producir etileno, según lo comunicado por los productores exportadores de Arabia Saudí, y ii) no realizó ajustes en el coste de ninguna materia prima.

    (51)

    La Comisión confirmó que, en el cálculo del valor normal, se utilizaron los costes de producción comunicados, en particular los costes comunicados de la materia prima utilizada para producir etileno. De hecho, la Comisión no ajustó el coste de ninguna de las materias primas.

    (52)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación expuesta en el considerando 48 sin aportar ningún elemento nuevo.

    (53)

    Por las razones expuestas en el considerando 49, se rechazó esta alegación.

    (54)

    En sus observaciones tras la divulgación final, el denunciante se mostró en desacuerdo con la decisión de la Comisión de utilizar el precio del propano comunicado por SABIC, como se indica en el considerando 47. El denunciante alegó en primer lugar que la normativa aplicable en las investigaciones antidumping era el Reglamento de base y no el Reglamento comunitario de concentraciones, que incluía criterios y funciones diferentes. Por tanto, dado que se aplican criterios jurídicos distintos, la transferencia de conclusiones de un marco jurídico a otro era ilógica e ilegal. En segundo lugar, se indicó que, dado que el precio lo fijó el Gobierno de Arabia Saudí, no resultaban de aplicación las consideraciones normales en relación con el concepto de precio en condiciones de plena competencia. En tercer lugar, se alegó que la aceptación del precio fijo del propano de SABIC, que no era «normal» y no reflejaba razonablemente los costes reales, infringía el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En cuarto lugar, se alegó además que, en las investigaciones contra Rusia, la Comisión ajustó el precio del gas, que también fue fijado por el Gobierno y, por lo tanto, la aplicación al Gobierno de Arabia Saudí de criterios distintos de los aplicados a Rusia en las investigaciones de defensa comercial fue discriminatoria. En quinto lugar, se alegó que el asunto M.9410 no contenía ninguna conclusión en relación con el propano. En sexto lugar, se indicó que la Decisión de concentración reconocía la existencia de una integración vertical relativa al suministro ascendente y descendente en la cadena de valor del etilenglicol, pero que esta Decisión de concentración no abordaba la naturaleza del vínculo vertical, es decir, si el suministro de productos de las etapas anteriores del proceso de producción entre Saudi Aramco y SABIC se hacía en condiciones de plena competencia. Se afirmó que la Comisión solo investigó si era probable que este vínculo vertical diera lugar a potenciales exclusiones del mercado. Por último, el denunciante alegó que Saudi Aramco y SABIC eran empresas vinculadas y que sus transacciones no correspondían a operaciones comerciales normales.

    (55)

    La Comisión no estuvo de acuerdo y confirmó sus conclusiones según las cuales la utilización del precio del propano comunicado por SABIC resultaba apropiada en este caso. En particular, la Decisión de concentración abordó la naturaleza del vínculo vertical entre las dos empresas y las decisiones de fijación de precios relacionadas con las operaciones de las dos empresas durante el período de investigación. Por ejemplo, la Decisión establece que «cualquier coordinación material de las actividades de SABIC con las de Saudi Aramco sería un reto y se llevaría a cabo sin un conocimiento detallado de los precios, los clientes o la estrategia general de SABIC» (considerando 12) y que «las interacciones comerciales de las partes son limitadas y en condiciones de plena competencia, las partes han presentado pruebas que demuestran esto, al menos en los mercados afectados verticalmente en los que Saudi Aramco o SABIC actúa como proveedor del otro [...]» (considerando 14). Por lo tanto, la Comisión confirmó su evaluación tal como se indica en el considerando 47 del presente Reglamento.

    (56)

    En ausencia de otras observaciones relativas a la determinación del valor normal, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 81 a 93 del Reglamento provisional, corregidas según se indica en el considerando 47 del presente Reglamento.

    3.1.3.   Precio de exportación

    (57)

    La Comisión recibió observaciones de SABIC y EMPC sobre la determinación del precio de exportación.

    (58)

    SABIC señaló que el análisis de la Comisión era deficiente, ya que consideraba que el precio de exportación no era fiable únicamente sobre la base de la existencia de una relación entre empresas. SABIC hizo referencia al informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Tuberías para perforación petrolera (Corea) (9). Según SABIC, el Grupo Especial constató que, si bien el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que refleja el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, no imponía la obligación de determinar la fiabilidad del precio de exportación, el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no permitía a las autoridades investigadoras calcular el precio de exportación cuando existiera una asociación. SABIC facilitó información adicional, incluidas explicaciones sobre su procedimiento interno de fijación de precios entre entidades vinculadas, en sus observaciones confidenciales.

    (59)

    La Comisión constató que las explicaciones facilitadas por SABIC sobre el procedimiento interno de fijación de precios entre entidades vinculadas no justificaban apartarse de la aplicación del artículo 2, apartado 9. Esta evaluación se ha comunicado a SABIC en su comunicación específica, ya que incluye información comercial confidencial. Sobre la base de su evaluación, la Comisión llegó a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, el precio de exportación no era fiable debido a la asociación entre el exportador, el operador comercial y el importador. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (60)

    Además, SABIC alegó que el precio de exportación no debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y que no debían hacerse ajustes para las transacciones entre partes vinculadas, en particular en concepto de gastos de venta, generales y administrativos (VGA) y beneficios, dado que la Comisión evaluó el dumping «con respecto al grupo empresarial en su conjunto» y que los productores exportadores saudíes estaban integrados. Así, SABIC alegó que el precio de exportación debía basarse en los precios de exportación reales, una vez deducidos todos los gastos de venta verificados.

    (61)

    La Comisión señaló que el margen de dumping se calculó efectivamente con respecto al grupo empresarial en su conjunto, en el sentido de que todas las entidades vinculadas recibieron el mismo margen de dumping individual y todas las transacciones de exportación y ventas en el mercado interno pertinentes se tuvieron en cuenta para el cálculo del margen de dumping. Esto es independiente del hecho de que, en el caso que nos ocupa, los precios de exportación debían ajustarse de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ya que el precio de exportación no era fiable debido a la asociación entre el exportador y el importador. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (62)

    SABIC y EMPC impugnaron el uso por la Comisión del margen de beneficio del 6,89 % establecido en la investigación antidumping relativa al PVA originario de China (10) debido a razones de confidencialidad de los datos de los importadores cooperantes. SABIC solicitó a la Comisión que utilizara la información relativa a la rentabilidad de SABIC Petrochemicals B.V («SPC») y SABIC Italia («SI»), que había sido verificada. SABIC y EMPC alegaron que el coeficiente de beneficio utilizado por la Comisión no era razonable a tenor del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ya que se refería a un producto diferente, a importaciones de un país diferente y a un período diferente. SABIC también indicó que el margen de beneficio utilizado por la Comisión no reflejaba las funciones y los riesgos reales de SPC y de SI.

    (63)

    La Comisión no considera razonable el margen de beneficio del importador vinculado o del operador comercial vinculado, ya que se ve afectado por la asociación con las empresas a las que compran monoetilenglicol. En virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se considera apropiado utilizar un margen de beneficio razonable independiente del beneficio real resultante del precio de transferencia con el fin de evitar los efectos de distorsión que puedan causar el precio de transferencia. Por otra parte, tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión tenía la intención de organizar verificaciones a distancia con dos importadores cooperantes, pero no estaban disponibles, como se indica en el considerando 8. Por lo tanto, a falta de datos alternativos en el expediente que pudieran utilizarse, la Comisión decidió utilizar el margen de beneficio utilizado en la fase provisional, tal como se describe en el considerando 97 del Reglamento provisional.

    (64)

    SABIC también alegó que la deducción de un margen de beneficio de un importador no vinculado de las ventas realizadas a través del importador vinculado (SPC), así como de las ventas facturadas por el operador comercial en la Unión (SI), dio lugar a una duplicación.

    (65)

    La Comisión señaló que los dos márgenes de beneficio se tuvieron en cuenta para fines diferentes y se dedujeron por separado. En relación con las ventas de exportación realizadas a través de un importador vinculado en la Unión, el precio de exportación se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se vendieron por primera vez a un comprador independiente o a SI. En estos casos se hizo un ajuste por los beneficios derivados con el fin de establecer un precio de exportación fiable. En cambio, la comisión para el operador comercial vinculado en la Unión, que desempeñaba las funciones de un operador comercial que trabaja sobre la base de una comisión, se dedujo de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, como se explica con más detalle en el considerando 79. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (66)

    En la respuesta al cuestionario, SPC asignó todos los gastos VGA en función del volumen de negocios. Tras la divulgación provisional, SABIC declaró que, dado que SCP era tanto productor como distribuidor y que la mayoría de sus trabajadores y actividades tenían que ver con la producción de productos químicos y polímeros, los gastos VGA debían reasignarse a los productos fabricados por SPC, por una parte, y a los productos de monoetilenglicol comercializados, por otra. Además, se afirmó que esta metodología de asignación reflejaba con mayor exactitud la distribución de los gastos.

    (67)

    Durante la verificación a distancia, SABIC no alegó que su asignación de gastos VGA no fuera exacta. Dado que la verificación a distancia se había llevado a cabo sobre la base del método de asignación planteado inicialmente, la Comisión no estaba en condiciones de verificar el cuadro recién presentado y las diversas nuevas claves de reparto utilizadas a este respecto. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (68)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación expuesta en el considerando 58 en la que se alegaba que el precio de exportación pagado a los productores no se vio afectado por la relación entre las empresas vinculadas y los productores recibieron los precios reales pagados por los clientes no vinculados de la Unión tras la deducción de todos los gastos de venta contraídos. Esta alegación fue asimismo reiterada por el Gobierno de Arabia Saudí. En la versión confidencial de sus observaciones, SABIC presentó a este respecto el acuerdo de comercialización entre SABIC y uno de los productores vinculados.

    (69)

    La Comisión señaló que este acuerdo no abarcaba las ventas a la Unión. No obstante, aunque las condiciones de este acuerdo fueran aplicables a las ventas de SABIC en el mercado de la Unión, esto no modificaba la evaluación de la Comisión del considerando 59. Otros detalles relativos a la evaluación de la Comisión se facilitaron a SABIC en su divulgación específica, ya que incluye información comercial confidencial.

    (70)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC, EMPC y el Gobierno de Arabia Saudí reiteraron su alegación expuesta en el considerando 62 relativa a la utilización por la Comisión del margen de beneficio del 6,89 %. SABIC afirmó que no era cierto que no hubiera datos alternativos en el expediente, ya que SABIC presentó dos conjuntos de datos independientes que la Comisión podría haber utilizado para determinar el margen de beneficio de los importadores no vinculados.

    (71)

    Cabe señalar que el primer conjunto de datos era un informe elaborado por Deloitte que SABIC presentó únicamente en la versión confidencial de sus observaciones. Además, el informe calculó el margen de rentabilidad medio de diecisiete empresas que fueron consideradas comparables a las empresas SABIC durante el período 2016-2018. Solo cinco de estas empresas estaban situadas en la Unión. De estas cinco empresas de la Unión, solo una era importadora, mientras que las otras estaban implicadas en la distribución y venta de productos químicos. Además, según este informe, el margen de rentabilidad medio del importador establecido en la Unión durante el período 2016-2018 era superior al margen de rentabilidad del 6,89 % utilizado por la Comisión. Es más, el segundo conjunto de datos era la información financiera de cuatro empresas que, según SABIC, eran distribuidores. No se aportó información sobre los criterios utilizados por SABIC para seleccionar estas empresas. Por lo tanto, la Comisión consideró que el margen de beneficio utilizado en la fase provisional, tal como se describe en el considerando 97 del Reglamento provisional, es la fuente más razonable de datos de que se dispone en el expediente.

    (72)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación expuesta en el considerando 66, de que la Comisión debe utilizar el porcentaje revisado de gastos VGA de SPC. Esta alegación fue asimismo reiterada por el Gobierno de Arabia Saudí. SABIC alegó que, dado que SPC era tanto productor como distribuidor y que la mayoría de sus trabajadores y actividades estaban relacionados con la producción de productos químicos y polímeros, resultaba más adecuado asignar los gastos VGA a los productos fabricados por SPC y al monoetilenglicol y otros productos comerciales en función del número de trabajadores empleados en las distintas actividades. Además, SABIC alegó que la Comisión no necesitaba verificar la nueva metodología de asignación, ya que solo se utilizó una clave de reparto, y que la Comisión verificó los datos de los gastos VGA y de empleo durante la verificación a distancia.

    (73)

    Cuando la asignación de todos los gastos VGA se realiza sobre la base del volumen de negocios, la Comisión no necesita verificar en detalle los gastos notificados en relación con las ventas del producto afectado en el mercado de la Unión, ya que el mismo porcentaje de gastos VGA se asigna a la venta de todos los productos en todos los mercados. Sin embargo, cuando se utiliza una metodología diferente, existe el riesgo de que se asignen incorrectamente los gastos VGA del producto afectado vendido en el mercado de la Unión. En este caso, la Comisión está verificando detalladamente los gastos VGA comunicados. Este es el caso de los gastos VGA revisados presentados por SABIC. Siguiendo la nueva metodología, SABIC revisó varios gastos VGA como los gastos de publicidad, los costes de promoción comercial, otros costes (como reclamaciones, créditos de dudoso cobro, etc.) y gastos financieros de ingresos. Sin embargo, este tipo de gastos están más relacionados con el valor de las ventas de los productos que con el número de empleados que participan en la actividad de venta del monoetilenglicol. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (74)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC alegó que la deducción de una comisión teórica por las ventas realizadas a través de SI equivale a una doble contabilización. En primer lugar, alegó que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 9, porque calculó el precio de exportación sobre la base del precio al que los productos importados se revendieron primero a SI, el operador comercial vinculado. En segundo lugar, alegan que SI no es un operador comercial sino un distribuidor y, por lo tanto, el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), no está justificado. Por último, alegó que la práctica de la Comisión consiste en realizar un ajuste una sola vez, incluso cuando existen muchas partes vinculadas.

    (75)

    La Comisión manifestó su desacuerdo. No se discute que, en el canal de ventas en cuestión, SABIC vende el producto afectado a clientes independientes de la Unión a través de empresas vinculadas que actúan como importadores y reciben una comisión por sus actividades. Por lo tanto, la Comisión tuvo que, en primer lugar, establecer un precio de exportación fiable sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y, en segundo lugar, ajustar el precio de exportación a la comisión pagada por SABIC sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por lo que se refiere al cálculo del precio de exportación sobre la base del artículo 2, apartado 9, la Comisión dedujo del precio de reventa al primer cliente independiente los gastos VGA de SPC y un importe razonable en concepto de beneficio obtenido normalmente por un importador independiente. Para abordar la comisión pagada por SABIC por esas ventas a la Unión, la Comisión dedujo los gastos VGA de SI y un importe razonable en concepto de beneficios. Tanto si SI se considera distribuidor como si se considera operador comercial, esto no desvirtúa el hecho de que SI recibe una comisión de SABIC por las ventas en cuestión y, por lo tanto, está justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i). Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión señala que, a partir de la información facilitada por SABIC, SPC también recibe una comisión de SABIC por las ventas que lleva a cabo en la Unión. La Comisión consideró que un ajuste adicional por dicha comisión no sería razonable, en particular teniendo en cuenta el hecho de que, en el cálculo del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, ya se habían deducido los gastos VGA y un importe razonable en concepto de beneficios en relación con SPC. Por tanto, un ajuste adicional conforme al artículo 2, apartado 10, letra i), para tener en cuenta la comisión pagada por SABIC puede dar lugar a una doble contabilización y, por ende, no se llevó a cabo. La Comisión considera que el cálculo y el ajuste realizados conforme al artículo 2, apartado 9, y al artículo 2, apartado 10, letra i), respectivamente, dan lugar a un precio que se habría alcanzado si las ventas se hubieran realizado entre empresas independientes. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

    (76)

    En ausencia de otras observaciones sobre la determinación del precio de exportación, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 95 a 97 del Reglamento provisional.

    3.1.4.   Comparación

    (77)

    La Comisión recibió observaciones de SABIC sobre la comparación entre el precio de exportación y el valor normal.

    (78)

    Se alegó que la deducción de las comisiones pagadas para cubrir los gastos VGA y los beneficios de SPC y SI, por una parte, y de los ajustes por gastos VGA y beneficios de estas empresas, por otra, dio lugar a una duplicación.

    (79)

    En la fase provisional, la Comisión dedujo, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, los gastos VGA y un beneficio razonable del precio de venta de SI. Se constató que SI ejercía las funciones de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. SI compraba y revendía el producto afectado a clientes no vinculados de la Unión, y SI recibía una comisión por estas ventas del productor exportador. Además, la Comisión dedujo, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, los gastos VGA y un beneficio razonable de los precios de venta de SPC. Sin embargo, tanto SI como SPC habían incluido entre los ajustes en su lista de ventas las comisiones pagadas por el productor exportador a estas dos empresas. Por lo tanto, de hecho se produjo una duplicación. Aunque la Comisión consideró que las comisiones realmente pagadas no eran razonables y estaban afectadas por la relación entre SI y SPC y el productor exportador, la Comisión acordó que dichas comisiones no debían deducirse de forma adicional a los ajustes ya realizados. Por consiguiente, el importe de estas comisiones, declaradas como ingresos por las empresas vendedoras vinculadas, no se dedujo como ajustes de los precios de venta de SI y SPC.

    (80)

    SABIC alegó además que era inevitable que la inclusión del monoetilenglicol no conforme a las especificaciones técnicas en el mismo NCP que el monoetilenglicol de primera calidad distorsionase el cálculo del dumping.

    (81)

    Al principio de la investigación, la Comisión pidió a SABIC que declarase el monoetilenglicol no conforme a las especificaciones técnicas, que no cumplía los criterios aplicables al monoetilenglicol grado fibra (tipo A), como monoetilenglicol distinto del grado fibra (tipo B) en la respuesta al cuestionario. Sin embargo, SABIC declaró todas las ventas realizadas en la Unión durante el período de investigación como monoetilenglicol grado fibra. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (82)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación de que existía una doble contabilización entre la tasa de comercialización, los gastos VGA y los beneficios de SPC y SI. Esta alegación fue asimismo reiterada por el Gobierno de Arabia Saudí.

    (83)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Como se explica en el considerando 79, la Comisión corrigió la respectiva doble contabilización. Las explicaciones detalladas a SABIC se facilitaron en la divulgación específica, ya que incluían información confidencial.

    (84)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación expuesta en el considerando 80 sin aportar nueva información al respecto.

    (85)

    Por las razones expuestas en el considerando 81, se rechazó esta alegación.

    (86)

    En ausencia de otras observaciones al respecto de la comparación, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 102 y 103 del Reglamento provisional, adaptadas según se explica en el considerando 79 del presente Reglamento.

    3.1.5.   Margen de dumping

    (87)

    La Comisión detectó un error administrativo en el expediente de cálculo como consecuencia de lo cual varias transacciones de ventas de SI quedaron inadvertidamente excluidas del cálculo. Dicho error se corrigió en consecuencia.

    (88)

    Tal como se describe en los considerandos 47, 79 y 87, a raíz de alegaciones que fueron aceptadas por la Comisión, se revisaron determinados elementos del valor normal y del precio de exportación.

    (89)

    En consecuencia, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping definitivo (%)

    Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan)

    7,7

    Yanbu National Petrochemical Company (Yansab)

    7,7

    Eastern Petrochemical Company (Sharq)

    7,7

    Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet)

    7,7

    Arabian Petrochemical Company (Petrokemya)

    7,7

    Jubail United Petrochemical Company (United)

    7,7

    Todas las demás empresas

    7,7

    3.2.   Estados Unidos de América

    3.2.1.   Valor normal

    (90)

    La Comisión recibió observaciones de MEGlobal Americas y LCLA.

    (91)

    MEGlobal Americas alegó que el valor normal debía basarse en todas las ventas en el mercado interno de monoetilenglicol (tipo de producto A y B), a pesar de que MEGlobal Americas solo vendió un tipo de producto de monoetilenglicol a la Unión durante el período de investigación.

    (92)

    La Comisión señaló que el cálculo para establecer el valor normal debe tener en cuenta el número de control del producto para comparar tipos idénticos de monoetilenglicol. Dado que la empresa no exportó el producto tipo B, las ventas en el mercado interno del producto tipo B no se tuvieron en cuenta en el cálculo del valor normal del producto tipo A. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

    (93)

    MEGlobal Americas también alegó que la Comisión no tuvo en cuenta los efectos de la pandemia de COVID-19 en los precios en el mercado interno. MEGlobal Americas alegó que la Comisión infló el valor de mercado del monoetilenglicol al pasar por alto las ventas realizadas durante un período de elevada volatilidad de los precios de mercado provocada por la pandemia de COVID-19. Se alegó que parte de las ventas en el mercado interno que se determinó que no correspondían a operaciones comerciales normales se efectuaron durante los meses de mayo y junio de 2020, cuando los precios medios de venta del monoetilenglicol bajaron debido a los confinamientos obligatorios aplicados en diferentes regiones del mundo, incluidos los Estados Unidos. Según MEGlobal Americas, la conclusión de que estas ventas no correspondían a operaciones comerciales normales infringió el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base y el subpárrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que establecen que las ventas solo podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales si dichas ventas se realizaron «durante un período prolongado». MEGlobal Americas alegó que esta condición no se cumplía, ya que las ventas no rentables solo se produjeron durante dos meses, un período de tiempo inferior al de seis meses estipulado en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, y pidió a la Comisión que incluyera estas ventas en la determinación del valor normal.

    (94)

    La Comisión señaló que la observación de MEGlobal Americas se basa en una interpretación incorrecta del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. De hecho, este artículo establece las condiciones que deben cumplirse para no tener en cuenta las ventas no rentables a la hora de determinar el valor normal y permite a la Comisión no tener en cuenta las ventas no rentables cuando se realizan «durante un período prolongado en cantidades sustanciales». El artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base aclara además que el período prolongado será normalmente de un año y en ningún caso menos de seis meses. El término «durante» indica que la Comisión tiene que investigar las ventas no rentables en el contexto de un período de investigación normal de un año y en ningún caso inferior a seis meses. Contrariamente a lo que alega la empresa, el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base no dice «en el transcurso de un período prolongado» o «por un período prolongado» y, por lo tanto, no exige que la Comisión no tenga en cuenta únicamente las ventas no rentables que se realizaron normalmente durante un año o al menos seis meses. En el caso que nos ocupa, la Comisión ha investigado las ventas en el marco de un período prolongado de un año (es decir, el período de investigación) y, por tanto, ha cumplido lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (95)

    La Comisión también recibió observaciones de LCLA en las que alegaba que la Comisión debía deducir los ingresos de las ventas de los subproductos del coste ocasionado a LCLA por la producción de monoetilenglicol. Según LCLA, es práctica de la Comisión deducir los ingresos de los subproductos del coste de producción del producto afectado e hizo referencia, a este respecto, al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de China (11). Por lo tanto, LCLA solicitó a la Comisión que dedujera los ingresos de las ventas de los subproductos del coste de producción del monoetilenglicol.

    (96)

    Tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión ha investigado más a fondo si LCLA presentó información completa para demostrar que todos los ingresos procedentes de las ventas de subproductos podían y debían deducirse del coste de fabricación del monoetilenglicol. Si bien la Comisión reconoce que la empresa contabilizó los ingresos procedentes de las ventas de los subproductos en sus cuentas financieras auditadas en ingresos procedentes de otros servicios, la Comisión no puede pasar por alto el hecho de que la empresa no ha comunicado los volúmenes de los subproductos producidos y vendidos durante el período de investigación. LCLA comenzó la producción de monoetilenglicol dos meses antes del período de investigación y, por tanto, también generó subproductos durante ese período. Solo el volumen de los subproductos generados durante el período de investigación debe deducirse del coste de producción de monoetilenglicol durante el período de investigación, y la información pertinente falta en el expediente. Por otra parte, la empresa no ha facilitado detalles sobre las normas contables de las existencias de subproductos. Aunque LCLA alegó que no era capaz de determinar exclusivamente el coste de fabricación de los subproductos de forma aislada, la Comisión observa que estos subproductos se generan en un momento determinado del proceso de fabricación del monoetilenglicol y que, por lo tanto, sería posible realizar una asignación por volumen de producto generado, como pudieron hacer otros productores de monoetilenglicol. Por otra parte, la Comisión no puede aceptar la simple afirmación de que dicha asignación no es posible sin que la empresa haga esfuerzos para proporcionar una metodología de asignación razonable, cuando otras empresas sí lo hicieron. La Comisión observó además que existía un problema con el coste y el precio correspondiente de los subproductos. Dada la confidencialidad de esta alegación, otros detalles de la evaluación de la Comisión se han desvelado a LCLA en su comunicación específica, ya que incluye información comercial confidencial. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

    (97)

    En sus observaciones tras la divulgación final, MEGlobal Americas reiteró su alegación expuesta en el considerando 91. MEGlobal Americas alegó que la distinción entre los números de control de los productos A y B no resultaba pertinente para el monoetilenglicol producido y vendido por MEGlobal Americas, ya que el tipo B no se producía deliberadamente.

    (98)

    MEGlobal Americas comunicó las ventas de los tipos de producto A y B en el mercado interno y del producto tipo A en el mercado de exportación. El hecho de que MEGlobal Americas no produjera el producto tipo B de forma deliberada es irrelevante. Como se explica en el considerando 92, el cálculo para determinar el valor normal tiene en cuenta el número de control del producto a fin de comparar los tipos de monoetilenglicol lo más similares posibles. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (99)

    MEGlobal Americas también reiteró su alegación expuesta en el considerando 93 sin aportar ninguna información nueva y pertinente a este respecto.

    (100)

    Por las razones expuestas en el considerando 94, se rechazó esta alegación.

    (101)

    En sus observaciones tras la divulgación final, LCLA presentó la información que faltaba descrita en el considerando 96. La información presentada sobre el volumen de los subproductos generados durante el período de investigación era conforme con la información presentada por otras partes y se consideró fiable. Por tanto, la Comisión ajustó a la baja el coste de producción del monoetilenglicol con el volumen de los subproductos generados durante el período de investigación multiplicado por el precio de venta unitario de los subproductos vendidos durante el período de investigación que se verificó durante la verificación a distancia. Además, el valor total de las ventas de los subproductos era coherente con las cuentas auditadas. La disminución del coste de producción aumentó el volumen de ventas rentables en el mercado interno durante la evaluación del curso de operaciones comerciales normales, pero seguían siendo inferiores al 80 % de todas las ventas internas. Por lo tanto, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

    (102)

    En ausencia de otras observaciones al respecto de la determinación del valor normal para los productores exportadores estadounidenses, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 108 a 115 del Reglamento provisional.

    3.2.2.   Precio de exportación

    (103)

    La Comisión recibió observaciones de MEGlobal Americas y LCLA.

    (104)

    MEGlobal Americas alegó que los precios del monoetilenglicol cobrados entre las empresas vinculadas eran fiables, ya que se basaban en datos de un tercero y estaban basados en el mercado, por lo que debían utilizarse para determinar el margen de dumping.

    (105)

    Los precios cobrados por MEGlobal Americas a la empresa vinculada MEGlobal International FZE («MEGlobal International») y por esta última a la empresa vinculada MEGlobal Europe no son fiables, ya que están afectados por la asociación de estas empresas, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Otros detalles de la evaluación de la Comisión se han desvelado a MEGlobal Americas en su comunicación específica, ya que incluye información comercial confidencial. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (106)

    MEGlobal Americas también alegó que la Comisión no estaba obligada a calcular el precio de exportación por la venta de MEGlobal Europe al transformador vinculado Equipolymers GmbH («Equipolymers») y debería haber examinado la fiabilidad de estas ventas. A este respecto, se refirió a la metodología utilizada en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tereftalato de polietileno originarias de la India (12), en el que la Comisión constató que los precios cobrados a una empresa vinculada estaban en consonancia con los precios cobrados a clientes no vinculados por los mismos tipos de producto durante el período de investigación de la reconsideración y concluyó que los precios cobrados a la empresa vinculada eran fiables y podían utilizarse para calcular el precio de exportación. Por otra parte, MEGlobal Americas alegó que si la Comisión hubiera solicitado información sobre las ventas entre MEGlobal Europe y Equipolymers, habría constatado que estos precios eran similares a los aplicados a clientes no vinculados. Además, se alegó que la Comisión no basó sus conclusiones en información real sobre las transacciones entre MEGlobal Europe y Equipolymers. Más aún, se alegó que el cálculo del precio de exportación sobre la base del coste de producción del PET no era razonable, ya que la producción del PET es compleja y el precio de un insumo, como el monoetilenglicol, no puede deducirse del coste de otros insumos. También alegó que la metodología utilizada por la Comisión no era coherente con las normas y los principios contables aplicables, dado que el coste de producción dependería del tipo de PET producido. Por último, MEGlobal Americas también planteó un punto adicional relativo a Equipolymers en la versión confidencial de sus observaciones. La Comisión ha desvelado su evaluación de esta parte de la alegación a MEGlobal Americas en su divulgación específica, ya que incluye información comercial confidencial.

    (107)

    La Comisión señaló que este caso es diferente del precedente citado por MEGlobal Americas. De hecho, la Comisión constató durante la investigación actual que el precio de MEGlobal Europe para clientes no vinculados no se correspondía con el precio de MEGlobal Europe para clientes vinculados. Además, la Comisión pidió información a Equipolymers que consideraba pertinente para la investigación. De hecho, Equipolymers facilitó una respuesta al anexo I al respecto de las empresas vinculadas a un productor exportador, y nada impedía a Equipolymers presentar la información adicional que considerase necesaria para justificar las alegaciones que pretendía formular en el curso de la investigación. Además, durante la investigación, MEGlobal Americas pidió a la Comisión que no utilizara los precios entre MEGlobal Europe y Equipolymers como base para determinar los precios de exportación, ya que se trataba de precios vinculados, lo que contradice la alegación de MEGlobal Europe de que las ventas entre MEGlobal Europe y Equipolymers se realizan a precios similares a los realizados a clientes no vinculados. Por otra parte, como la Comisión estableció el precio de exportación a partir del coste total de producción del PET durante el período de investigación, tal como se describe en el considerando 121 del Reglamento provisional, y determinó el coste total del monoetilenglicol de forma aislada del coste total de producción del PET, la lista de transacciones de venta de las compras de monoetilenglicol realizadas por Equipolymers a MEGlobal Europe no era pertinente para este cálculo. En cuanto a la alegación de que la producción de PET era compleja y que el precio de un insumo, como el monoetilenglicol, no se podía determinar de forma aislada del coste de otros insumos, la Comisión consideró que esto es objetivamente erróneo, ya que, de hecho, Equipolymers facilitó el coste del monoetilenglicol y de otros insumos incluidos en la fabricación del PET. Con respecto a la alegación de que la metodología utilizada por la Comisión no era coherente con las normas y principios contables aplicables, dado que el coste de producción dependería del tipo de PET producido, no está claro cuál es el vínculo entre las normas y principios contables aplicables y el tipo de PET producido. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, la Comisión tuvo que calcular el precio de exportación sobre la base de cualquier criterio razonable.

    (108)

    Al igual que SABIC, MEGlobal Americas también alegó que el margen de beneficio utilizado para calcular el precio de exportación no era razonable y que la Comisión debería haberse basado en la tasa de beneficio proporcionada por MEGlobal Europe. Además, señaló que la Comisión no había establecido un vínculo adecuado entre la supuesta confidencialidad de los datos relativos a las importaciones no vinculadas, ya que informó de que el grado de cooperación de los importadores u operadores comerciales no vinculados era elevado, y el uso de un margen de beneficio relativo a un producto químico diferente, importado de un país diferente y durante un período diferente. También se alegó que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no permite a la Comisión calcular el precio de exportación sobre la base de datos relativos a otro procedimiento.

    (109)

    Por las razones expuestas en el considerando 63, la Comisión no considera razonable el margen de beneficio de un importador vinculado, ya que se ve afectado por la asociación con las empresas a las que compró el monoetilenglicol. Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se considera apropiado utilizar un margen de beneficio razonable independiente del beneficio real resultante de los precios de transferencia con el fin de evitar los efectos de distorsión que puedan causar los precios de transferencia. El grado de cooperación descrito en el considerando 283 del Reglamento provisional se refiere al volumen de las importaciones de los dos importadores no vinculados cooperantes en comparación con las importaciones totales durante el período de investigación y no tiene nada que ver con las razones de confidencialidad relativas a los datos de estas dos empresas, razón por la cual la Comisión recurrió al margen de beneficio utilizado en un procedimiento anterior, tal y como se explica en el considerando 97 del Reglamento provisional. Este hecho no ha cambiado en esta fase, tras el intento infructuoso de la Comisión de organizar verificaciones a distancia con ambas empresas, como se explica en el considerando 8. Por último, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base permite a la Comisión calcular el precio de exportación basándose en cualquier criterio razonable y, por lo tanto, no prohíbe el uso de los datos de un procedimiento anterior. Además, la Comisión señala que MEGlobal Americas declaró que el precio de venta entre MEGlobal Americas y MEGlobal International se basaba en una fórmula concreta que incluía un beneficio supuestamente en condiciones de plena competencia muy superior al beneficio de los importadores no vinculados utilizado por la Comisión, como se indica en los considerandos 62 y 108. Por lo tanto, a falta de datos alternativos en el expediente, la Comisión decidió utilizar el margen de beneficio utilizado en la fase provisional, tal como se describe en el considerando 97 del Reglamento provisional.

    (110)

    Por último, MEGlobal Americas alegó que MEGlobal Europe debía considerarse como el departamento de exportación de MEGlobal Americas, ya que funcionaba en su totalidad como parte de las operaciones mundiales de MEGlobal, incluidas las de MEGlobal Americas, y, por lo tanto, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, al considerar costes distintos de los gastos de venta reales en el cálculo del precio de exportación.

    (111)

    La Comisión observa que esta alegación no se planteó antes de la imposición de las medidas provisionales. Sin embargo, la Comisión examinó esta alegación y señaló que MEGlobal Europe está radicada en Suiza y que una gran parte de sus compras de monoetilenglicol se obtenían de una empresa diferente radicada en la Unión y no de MEGlobal Americas. Además, esta alegación contradice claramente lo que MEGlobal Americas declaró en sus observaciones, en las que no solo afirmó que MEGlobal Americas únicamente realizó algunos envíos a la Unión durante el período de investigación, sino que también calificó los envíos de MEGlobal Americas a MEGlobal Europe de «excepcionales». La investigación y las declaraciones de la empresa muestran claramente que MEGlobal Europe actúa como centro de distribución y suministro cuyo principal objetivo es obtener monoetilenglicol para sus actividades posteriores y no comercializar y exportar el monoetilenglicol producido por MEGlobal Americas. Por consiguiente, no cabe considerar que MEGlobal Europe sea el departamento de exportación de MEGlobal Americas. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (112)

    LCLA pidió a la Comisión que tratase a LCLA y a Mitsubishi Corp como partes no vinculadas. LCLA asumió que la Comisión investigaría más a fondo esta asociación y los acuerdos de compensación entre ellas, como se indica en el considerando 101 del Reglamento provisional (13), pero reiteró que la alegación del denunciante sobre la existencia de una relación entre LCLA y Mitsubishi Corp no está justificada, ya que no existe ningún acuerdo de asociación o compensación entre ambas.

    (113)

    La Comisión investigó más a fondo la existencia de los supuestos acuerdos de compensación entre LCLA y Mitsubishi Corp. Aunque la investigación indicó que existía un acuerdo en virtud del cual LCLA aplicaba una política de precios específica para determinadas transacciones de venta con Mitsubishi Corp en el mercado interno, la investigación no reveló en esta fase que tal práctica existiera en el mercado de la Unión. Otros detalles de la evaluación de la Comisión se han desvelado a LCLA en su comunicación específica, ya que incluye información comercial confidencial.

    (114)

    En sus observaciones tras la divulgación final, MEGlobal Americas reiteró sus alegaciones expuestas en los considerandos 104, 106, 108 y 110. Discrepó principalmente de las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 105, 107, 109 y 111, respectivamente.

    (115)

    En sus observaciones tras la divulgación final, el denunciante reiteró su alegación de que la Comisión debe seguir investigando los posibles acuerdos de compensación entre LCLA y Mitsubishi Corp, sin aportar ninguna prueba nueva pertinente a este respecto y, en particular, pruebas que demuestren cómo dichos supuestos acuerdos de compensación afectarían a los precios.

    (116)

    Por las razones expuestas en el considerando 113, se rechazó esta alegación.

    (117)

    En ausencia de otras observaciones al respecto de la determinación del precio de exportación para los productores exportadores estadounidenses, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 116 a 122 del Reglamento provisional.

    3.2.3.   Comparación

    (118)

    La Comisión constató que, en la fase provisional, no tuvo en cuenta determinados costes relacionados con el cálculo del precio de exportación para MEGlobal Americas por las ventas realizadas a través de un operador comercial vinculado en Dubai. Por tanto, se realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), respecto de las ventas realizadas a través de este operador comercial vinculado. Sobre la base de la información facilitada en la respuesta al cuestionario y durante la verificación a distancia, se constató que las funciones del operador comercial en Dubai eran similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Otros detalles de la evaluación de la Comisión se han desvelado a MEGlobal Americas en su comunicación específica, ya que incluye información comercial confidencial. Esta empresa era la responsable del proceso de venta y recibía un margen comercial por sus servicios. El ajuste se basa en los gastos VGA de la empresa comercial y en un margen de beneficio del 6,89 %, tal como se describe en el considerando 97 del Reglamento provisional. En ausencia de otra información, tal como se explica en el considerando 109, se consideró que este margen de beneficios era razonable.

    3.2.4.   Márgenes de dumping

    (119)

    Tal como se describe en el considerando 101, tras la presentación de la información que falta, se revisó el valor normal de un exportador productor.

    (120)

    En consecuencia, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping definitivo (%)

    Lotte Chemical Louisiana LLC

    3,0

    MEGlobal Americas Inc.

    46,7

    4.   PERJUICIO

    4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

    (121)

    Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, SABIC reiteró su observación expuesta en los considerandos 135 y 139 del Reglamento provisional, de que las entidades vinculadas a los productores de la Unión habían importado monoetilenglicol de Arabia Saudí y alegó que el hecho de que empresas vinculadas siguieran importando monoetilenglicol de Arabia Saudí tras el inicio de la investigación era un indicio de que los productores de la Unión no tenían la intención de satisfacer las necesidades de los usuarios.

    (122)

    Esta alegación de SABIC es puramente especulativa y no está respaldada por prueba alguna. Como se describe en el considerando 136 del Reglamento provisional, estas empresas vinculadas importaron volúmenes muy marginales de monoetilenglicol de Arabia Saudí durante el período de investigación y, por lo tanto, no pudo extraerse ninguna conclusión significativa a este respecto. Además, como se indica en el considerando 139 del Reglamento provisional, este productor concreto de la Unión no cooperó y, en cualquier caso, era un productor muy pequeño. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (123)

    SABIC también alegó que, en el Reglamento provisional, la Comisión declaró que los datos relativos a los productores de la Unión que no cooperaron se calcularon sobre la base de información de mercados y que estos datos debían compartirse con las partes interesadas.

    (124)

    Tal como se describe en el considerando 133 del Reglamento provisional, el denunciante realizó una estimación de los datos relativos a los productores de la Unión que no cooperaron sobre la base de la información de mercados. La Comisión desea aclarar que parte de los datos de la información de mercados son datos estimados por Wood Mackenzie Chemicals Global Supply Demand Analytic Service («Wood Mackenzie»), que están sujetos a derechos de autor, pero que, en cualquier caso, se pusieron a disposición de las partes interesadas como parte del expediente abierto, una vez obtenida la autorización necesaria. De hecho, el 29 de abril, el denunciante recibió la autorización de Wood Mackenzie para revelar la producción total de monoetilenglicol y el consumo total de monoetilenglicol en la EU-28 (14) durante el período 2017-2020, que se incluyó en el expediente no confidencial de la investigación (15). La pequeña diferencia entre el volumen de producción indicado en el cuadro 4 del Reglamento provisional y el volumen de producción estimado por Wood Mackenzie se debe al hecho de que el volumen de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra se basó en datos reales y no en estimaciones. No obstante, los dos conjuntos de datos muestran la misma tendencia a la baja. Los datos de consumo estimados por Wood Mackenzie son ligeramente superiores a los datos respectivos comunicados en el cuadro 1 del Reglamento provisional, ya que los datos de Wood Mackenzie se basan en la EU-28, mientras que el cuadro 1 se basa en datos de la EU-27.

    (125)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación expuesta en el considerando 121, sin aportar nuevos elementos al respecto.

    (126)

    Por las razones expuestas en el considerando 122, se rechazó esta alegación.

    (127)

    A falta de otras observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 132 a 140 del Reglamento provisional.

    4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

    (128)

    SABIC hizo referencia al acuerdo de intercambio descrito en el considerando 145 del Reglamento provisional y pidió a la Comisión que facilitara más información sobre esta cuestión alegando que, si el acuerdo no se celebró sobre la base de las condiciones de mercado, debía haber tenido repercusiones en los resultados del productor de la Unión afectado.

    (129)

    Los detalles del acuerdo de intercambio incluyen información comercial confidencial que la Comisión no puede revelar. En cualquier caso, SABIC no ha especificado qué información adicional debe desvelar la Comisión a este respecto. Como se explica en el considerando 145 del Reglamento provisional, la Comisión evaluó si la tendencia de la rentabilidad o la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante habría sido diferente si las ventas en virtud del acuerdo de intercambio se hubieran incluido en la evaluación de los indicadores microeconómicos y llegó a la conclusión de que tal inclusión no tendría repercusión alguna en las conclusiones. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (130)

    En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 141 a 147 del Reglamento provisional.

    4.3.   Consumo de la Unión

    (131)

    SABIC alegó que el análisis del consumo de la Unión era deficiente, ya que la Comisión no explicó por qué el consumo disminuyó durante el período considerado.

    (132)

    Como se describe en el considerando 150 del Reglamento provisional, el consumo en el mercado libre de la Unión se mantuvo bastante estable, disminuyendo apenas un 1 % durante el período considerado. El mercado cautivo se compone de las ventas cautivas descritas en el considerando 180 del Reglamento provisional, que consistían principalmente en ventas al sector del refrigerante. Como se explica en el considerando 238 del Reglamento provisional, las ventas de monoetilenglicol al sector del refrigerante disminuyeron en el período de investigación debido a la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (133)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación expuesta en el considerando 131. También alegó que las explicaciones facilitadas en el considerando 132 no estaban respaldadas por los datos comunicados en el Reglamento provisional, ya que el volumen de ventas en el mercado cautivo empezó a disminuir en 2018, y el descenso más significativo en términos absolutos tuvo lugar en 2019, antes del inicio de la pandemia de COVID-19. También alegó que, aunque el mercado cautivo era más pequeño que el mercado libre, no era insignificante y, por tanto, la disminución de las ventas en el mercado cautivo tuvo un impacto en los resultados de los productores de la Unión. Además, SABIC alegó que las tendencias similares de disminución de las ventas en el marcado cautivo y el mercado libre durante el período considerado planteaban dudas, dado que la Comisión confirmó que la disminución de las ventas en el mercado cautivo no se debió a las importaciones de Arabia Saudí y los Estados Unidos.

    (134)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. Como se indica en el considerando 226 del Reglamento provisional, las ventas cautivas representaron únicamente el 12,6 % de la producción de la industria de la Unión. Por lo tanto, como se indica en el considerando 227 del Reglamento provisional, teniendo en cuenta el reducido tamaño del mercado cautivo, su evolución no contribuyó de manera significativa al deterioro de la industria de la Unión ni puede explicarlo. No había nada que indicara cómo un segmento de mercado que solo representa el 12,6 % del volumen de producción podía tener un impacto mayor que el segmento de mercado que representa el 87,4 % del volumen de producción. Por tanto, en este caso fueron las ventas en el mercado libre, y no las del mercado cautivo, las que tuvieron un impacto importante en la situación de la industria de la Unión.

    (135)

    En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 148 a 150 del Reglamento provisional.

    4.4.   Importaciones procedentes de los países afectados

    4.4.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

    (136)

    SABIC y el Gobierno de Arabia Saudí reiteraron su alegación de que los efectos de las importaciones procedentes de Arabia Saudí no debían acumularse con las importaciones procedentes de los Estados Unidos, ya que: 1) las importaciones procedentes de Arabia Saudí no eran objeto de dumping en el mercado de la Unión y 2) las tendencias de volumen y precios de las importaciones originarias de Arabia Saudí y de los Estados Unidos eran diferentes, lo que demuestra que las importaciones procedentes de Arabia Saudí no competían con las importaciones procedentes de los Estados Unidos, también teniendo en cuenta el hecho de que la Comisión constató que el monoetilenglicol era un producto primario y que la competencia se basaba en gran medida en el precio. A este respecto, el Gobierno de Arabia Saudí hizo referencia al informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios de tubería (16), en el que, según el Gobierno de Arabia Saudí, el Grupo Especial declaró que una evolución ampliamente paralela y una tendencia del volumen y los precios ampliamente similar podrían perfectamente indicar que procede acumular las importaciones.

    (137)

    Como se explica en el considerando 152 del Reglamento provisional, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base establece dos condiciones para la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de más de un país. La primera condición es que el margen de dumping de las importaciones procedentes de cada país sea superior al margen mínimo y que el volumen de las importaciones de cada país no sea insignificante. La investigación estableció que tanto las importaciones procedentes de Arabia Saudí como las procedentes de los Estados Unidos eran objeto de dumping en el mercado de la Unión, como se indica en los considerandos 89 y 120 y que el volumen de las importaciones claramente no era insignificante, como se describe en el cuadro 2 del Reglamento provisional y se confirmó en la fase definitiva. En cuanto a la referencia del Grupo Especial a las tendencias del volumen y de los precios en el asunto CE — Accesorios de tubería, el Grupo Especial constató de hecho que esta tendencia era una indicación de la acumulación y no una condición para la acumulación. La segunda condición es que procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la Unión. Como se describe con detalle en el considerando 154 del Reglamento provisional, las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar eran similares y, por lo tanto, también se cumplió esta condición. En particular, los productos importados compiten intensamente entre sí y con el monoetilenglicol producido en la Unión porque el monoetilenglicol es un producto primario homogéneo muy sensible a los precios, que se vende a categorías similares de clientes y se utiliza en aplicaciones similares. Los productos también son perfectamente intercambiables. Ni SABIC ni el Gobierno de Arabia Saudí explicaron en qué se diferenciaría el monoetilenglicol originario de Arabia Saudí del monoetilenglicol procedente de otras fuentes o de la Unión. El hecho de que la tendencia del volumen de las importaciones procedentes de ambos países no fuera idéntica no implica que no se vendan en condiciones de competencia similares. De hecho, la diferencia en las tendencias de volumen indica justo lo contrario en este caso; la cuota de mercado de Arabia Saudí comienza a disminuir exactamente en el momento en que se produce el despegue de las importaciones estadounidenses, y esto ocurre cuando los precios de importación estadounidenses se sitúan por debajo de los precios de importación saudíes. Este es el efecto normal de la competencia para una materia prima homogénea muy sensible a los precios, como el monoetilenglicol. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (138)

    En sus observaciones tras la divulgación final, el Gobierno de Arabia Saudí y SABIC volvieron a reiterar sus observaciones relativas a la acumulación expuestas en el considerando 136, sin aportar nuevas pruebas.

    (139)

    Por las razones expuestas en el considerando 137, se rechazó esta alegación.

    (140)

    En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 151 a 158 del Reglamento provisional.

    4.4.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

    (141)

    En sus observaciones tras la divulgación final, el Gobierno de Arabia Saudí alegó que el análisis del volumen de las importaciones no se basaba en un examen objetivo de pruebas reales, tal como se exige en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, ni existía una explicación razonada y adecuada que respaldara la conclusión de que hubo un aumento significativo de las importaciones de monoetilenglicol procedentes de Arabia Saudí, o de Arabia Saudí y los Estados Unidos sobre una base acumulativa, en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En particular, se alegó que el volumen de las importaciones de monoetilenglicol procedentes de Arabia Saudí disminuyó significativamente entre 2018 y el período de investigación, y que el volumen acumulado de las importaciones de monoetilenglicol procedentes Arabia Saudí y los Estados Unidos también disminuyó en el período de investigación en comparación con 2019.

    (142)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. En primer lugar, como se explica en el considerando 156 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de los Estados Unidos y Arabia Saudí se examinaron cumulativamente a efectos de determinación del perjuicio, ya que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Además, como se explica en el considerando 161 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 38 % durante el período considerado. Además, el cuadro 2 del Reglamento provisional muestra que las importaciones de los países afectados aumentaron de un año a otro entre 2017 y 2019. El hecho de que las importaciones en el período de investigación disminuyeran en comparación con 2019 no altera el hecho de que, durante el período considerado, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron globalmente un 38 %.

    (143)

    En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 159 a 161 del Reglamento provisional.

    4.4.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

    (144)

    SABIC y MEGlobal Americas alegaron que la Comisión no debería haber utilizado un «valor CIF calculado» para los cálculos de los márgenes de subcotización y perjuicio, sino el valor CIF real comunicado por ellos.

    (145)

    La Comisión rechazó esta alegación. Dado que el precio de exportación de SABIC y MEGlobal Americas se ajustó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión estableció el «valor CIF calculado» como el valor de la factura para el primer cliente independiente, menos los ajustes hasta el punto CIF, menos los gastos VGA y el margen de beneficio deducidos del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para los operadores comerciales o importadores establecidos en la Unión. Dado que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base hace referencia al precio de exportación, la Comisión aplica por analogía las disposiciones de este artículo para calcular el precio CIF calculado a fin de compararlo con el precio de la Unión.

    (146)

    Además, en la fase provisional, la Comisión dedujo incorrectamente los gastos VGA y el margen de beneficio para los operadores comerciales o importadores radicados fuera de la Unión al establecer el precio CIF calculado para MEGlobal Americas. Dicho error se corrigió en consecuencia. Esta revisión no alteró la conclusión de que no existe subcotización en las importaciones procedentes de los Estados Unidos en la fase provisional.

    (147)

    SABIC también alegó que no comprendía por qué la Comisión no podía facilitarles sus propios precios reales en los cálculos de los márgenes de subcotización y perjuicio, sino únicamente en intervalos.

    (148)

    El volumen y los precios de exportación utilizados en el cálculo de los márgenes de subcotización y perjuicio de SABIC incluían también las ventas realizadas a través de las empresas conjuntas vinculadas ExxonMobil y SPDC/Mitsubishi. Por razones de confidencialidad y de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, la Comisión tuvo que comunicar el volumen total y los precios en intervalos, ya que SABIC habría podido reconstruir datos de ventas confidenciales de las empresas conjuntas.

    (149)

    SABIC y MEGlobal Americas también declararon que no estaban de acuerdo con la conclusión expuesta por la Comisión en el considerando 168 del Reglamento provisional, ya que, según ellos, los precios del monoetilenglicol fueron fijados por productores y usuarios de la Unión y no por exportadores, y que el precio contractual europeo se determinó mediante negociaciones entre los productores de la Unión y sus clientes. SABIC y MEGlobal Americas también afirmaron que las conclusiones expuestas por la Comisión en el considerando 243 del Reglamento provisional, según las cuales los exportadores estadounidenses y saudíes, aunque vinculaban su precio de venta en el mercado de la Unión al precio contractual europeo, hicieron bajar el precio de venta del monoetilenglicol incrementando el descuento ofrecido a los compradores, no eran aplicables a sus ventas de monoetilenglicol y que las variaciones de precios solo eran consecuencia de la fluctuación del precio contractual europeo.

    (150)

    SABIC y MEGlobal Americas parecen insinuar que el mercado del monoetilenglicol en la Unión está dividido de alguna manera entre los productores y los exportadores de la Unión y que no existe competencia entre ellos. SABIC y MEGlobal Americas no reconocen que, aunque solo los productores de la Unión participen en las encuestas con las empresas consultoras y les faciliten la información necesaria sobre sus contratos de venta para establecer el precio contractual europeo, cuando los productores de la Unión negocian el precio en el mercado de la Unión con sus clientes, la competencia con los exportadores influye en las negociaciones de los precios. Los productores de la Unión compiten con los exportadores, los importadores y los operadores comerciales, ya que los usuarios pueden comprar monoetilenglicol a cualquiera de ellos. La presión ejercida por los exportadores de los países afectados en el mercado de la Unión hizo que los productores de la Unión redujeran sus precios de venta para conservar al menos parte de su cuota de mercado, como se indica en los considerandos 188 a 190 y 213 del Reglamento provisional. Como todos los tipos de vendedores están vinculando su precio de venta al precio contractual europeo, la presión sobre los precios se ejerce a través del descuento, como se explica con detalle en el considerando 213. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (151)

    En sus observaciones tras la divulgación final, el Gobierno de Arabia Saudí afirmó que la Comisión no facilitó una explicación adecuada de la utilización del «valor CIF calculado» para el cálculo de los márgenes de subcotización y perjuicio, más allá de explicar que aplicaba por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El Gobierno de Arabia Saudí, SABIC y MEGlobal Americas afirmaron que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base hacía referencia a la determinación del precio de exportación para la determinación del margen de dumping y no del margen de perjuicio, y pidieron a la Comisión que basara su evaluación sobre los efectos del precio de las importaciones procedentes de Arabia Saudí en los precios reales de dichas importaciones.

    (152)

    Por lo que se refiere al cálculo de la subcotización, la Comisión consideró el momento en que las importaciones entraron en competencia con los productos de los productores de la Unión en el mercado de esta y, por lo tanto, examinó el precio de compra de la primera parte no vinculada, ya que esa parte tenía la opción de abastecerse de la industria de la Unión o de proveedores de otros países. En el caso de los precios de exportación a importadores vinculados, se utilizó la metodología establecida en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. La aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base permite establecer un precio plenamente comparable con el precio utilizado al examinar las ventas realizadas a clientes no vinculados y comparable también con el precio de venta de la industria de la Unión. Por tanto, estaba justificada la deducción de los gastos VGA y el beneficio del precio de reventa a clientes no vinculados realizada por el importador vinculado.

    (153)

    Esta deducción también era necesaria para permitir un cálculo exacto de la subcotización. El precio indicativo de la industria de la Unión se basaba en su coste de producción más el objetivo de beneficio, sin tener en cuenta si a continuación los productos se vendían en la Unión a clientes vinculados o no vinculados, y, por tanto, no incluía los gastos VGA ni tampoco el beneficio de entidades vendedoras vinculadas en la Unión.

    (154)

    Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

    (155)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación de que siguió el precio contractual europeo, que no lo estableció, que SABIC seguía los precios y no los fijaba en el mercado de la Unión, ya que los precios los fijaban los productores y los usuarios de la Unión.

    (156)

    Como se explica en el considerando 150, los productores de la Unión compiten con los exportadores, los importadores y los operadores comerciales, ya que los usuarios pueden comprar monoetilenglicol a cualquiera de ellos. Por tanto, cuando los productores de la Unión negocian el precio en el mercado de la Unión con sus clientes, la competencia con los exportadores influye en las negociaciones de los precios. Además, se recuerda que el precio contractual europeo es solo un elemento del precio final y que la competencia entre las partes se basa en los descuentos aplicados al precio contractual europeo. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (157)

    En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 162 a 168 del Reglamento provisional.

    4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.5.1.   Observaciones generales

    (158)

    SABIC, MEGlobal Americas y el Gobierno de Arabia Saudí alegaron que la evaluación del perjuicio y del nexo causal basada en una comparación de los datos de los distintos períodos de 2017, 2018, 2019 y de julio de 2019 a junio de 2020 (el período de investigación) no ofrecía una idea exacta e imparcial de la situación, ya que el año 2019 y el período de investigación se solapaban en gran medida. El Gobierno de Arabia Saudí hizo referencia en este sentido al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto México — Medidas antidumping sobre el arroz (17), en el que se constató que la comparación de dos conjuntos de datos muy similares no puede ofrecer una «idea exacta e imparcial», ya que no permitía establecer tendencias determinadas de manera objetiva. Por otra parte, se alegó que la comparación estaba distorsionada por el carácter estacional y cíclico de las ventas de monoetilenglicol. Por último, se alegó que la Comisión debería haber realizado un análisis anual en lugar de basar principalmente su evaluación del perjuicio en una comparación entre el período de investigación y 2017, ya que las tendencias no fueron lineales durante el período considerado.

    (159)

    El hecho de que una parte del período de investigación coincidiera parcialmente con seis meses del último año natural / ejercicio contable completo no distorsionó la evaluación del perjuicio y del nexo causal, ya que esta evaluación se llevó a cabo durante todo el período considerado, tal como se establece en el considerando 68 del Reglamento provisional. Además, el supuesto carácter estacional y cíclico de las ventas de monoetilenglicol se minimiza por el hecho de que la evaluación se lleva a cabo a lo largo de años naturales completos y el período de investigación también comprende doce meses. Por último, la evaluación del perjuicio no se basó principalmente en una comparación entre el período de investigación y 2017. La Comisión tuvo en cuenta la evolución de todos los indicadores macroeconómicos y microeconómicos durante todo el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (160)

    SABIC y MEGlobal Americas también alegaron que el hecho de que la Comisión no especificara en el Reglamento provisional que había verificado los datos presentados por el denunciante para los indicadores macroeconómicos suscitaba dudas sobre la exactitud de esta información.

    (161)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. En el Reglamento provisional, la Comisión omitió inadvertidamente especificar que la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores presentada por el denunciante se había verificado por medio de un proceso de verificación a distancia. No obstante, en el expediente no confidencial de la investigación, SABIC y MEGlobal Americas tuvieron acceso a la versión no confidencial del informe de la verificación a distancia en el que se especificaba que la Comisión había verificado el cuestionario sobre macroindicadores y a las respuestas a la carta de deficiencias presentada por el denunciante. Por otra parte, en el Reglamento provisional, la Comisión señaló que la respuesta al cuestionario verificado del denunciante era la fuente de cada cuadro que incluía indicadores macroeconómicos.

    (162)

    SABIC y MEGlobal Americas alegaron también que la Comisión utilizó dos subconjuntos de datos diferentes para evaluar los indicadores macroeconómicos y microeconómicos y que este hecho podría haber dado lugar a constataciones y conclusiones subjetivas y no cumplía las estrictas normas impuestas por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. MEGlobal Americas pidió a la Comisión que basara sus conclusiones en datos relacionados con los productores incluidos en la muestra o con todos los productores de la Unión.

    (163)

    Habida cuenta de que la industria de la Unión está compuesta por un gran número de productores, la Comisión ha de realizar el muestreo de productores de la Unión conforme al artículo 17 del Reglamento de base. Sin embargo, a pesar de utilizar el muestreo, la Comisión tiene la obligación de evaluar toda la industria de la Unión y, por lo tanto, los indicadores macroeconómicos se evalúan a escala de toda la industria de la Unión. A fin de recopilar datos para los indicadores macroeconómicos, la Comisión envió un cuestionario al denunciante, que proporcionó la información requerida. Como se explica en el considerando 161, la Comisión verificó esta información de la misma manera que había verificado la información presentada por los productores. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (164)

    En sus observaciones tras la divulgación final, el Gobierno de Arabia Saudí y SABIC reiteraron su alegación expuesta en el considerando 158, sin aportar nuevos elementos al respecto.

    (165)

    Por tanto, la Comisión mantiene sus conclusiones expuestas en el considerando 159.

    (166)

    Además, el Gobierno de Arabia Saudí alegó que la Comisión no facilitó ninguna explicación razonada y adecuada del motivo por el que los factores que mostraban tendencias positivas no afectaron a la conclusión general sobre el estado de la industria de la Unión. Además, se alegó que varias conclusiones específicas sobre la situación de la industria de la Unión plantean dudas sobre la exactitud y la objetividad del análisis.

    (167)

    La Comisión señaló que el Gobierno de Arabia Saudí no especificó los factores que mostraban tendencias positivas ni las conclusiones específicas sobre a la situación de la Unión a las que hacía referencia. Por tanto, la alegación se rechazó por infundada.

    (168)

    Además, el Gobierno de Arabia Saudí alegó que la Comisión no explicó adecuadamente por qué el uso de los dos subconjuntos de datos para evaluar los indicadores macroeconómicos y microeconómicos no comprometía la objetividad de la evaluación y las conclusiones.

    (169)

    La Comisión señaló que el Gobierno de Arabia Saudí no especificó por qué las explicaciones facilitadas a este respecto en el considerando 163 no eran adecuadas. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (170)

    Además, el Gobierno de Arabia Saudí y SABIC alegaron que la Comisión no ofreció una explicación satisfactoria sobre la fiabilidad de la información sobre los productores de la Unión en su conjunto, más allá de señalar simplemente que había verificado la información.

    (171)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Como se explica en el considerando 163, la Comisión verificó esta información de la misma manera que había verificado la información presentada por otras partes. Esto significa que la Comisión organizó una verificación a distancia con el denunciante, como hizo con otras partes, y verificó, entre otras cosas, la fuente de la información facilitada y la metodología de cálculo utilizada. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (172)

    En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 169 a 173 del Reglamento provisional.

    4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

    (173)

    SABIC alegó que la Comisión se equivocó al comparar el volumen de las importaciones con las tendencias de la producción de la Unión en el considerando 175 del Reglamento provisional, ya que no existía una correlación estricta entre las tendencias del volumen de importaciones y la producción.

    (174)

    La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. El considerando 175 del Reglamento provisional constata hechos. SABIC no cuestiona estas constataciones. Por lo tanto, se rechaza la alegación.

    (175)

    SABIC alegó que la Comisión no tuvo en cuenta en el análisis del crecimiento de la industria de la Unión el aumento de las ventas de otros productos derivados del etileno.

    (176)

    El objeto de la presente investigación es el monoetilenglicol y no otros productos derivados del etileno. El supuesto crecimiento de otros productos derivados del etileno no afecta a la evaluación del perjuicio de los productores de monoetilenglicol de la Unión. La Comisión evaluó el impacto del supuesto crecimiento de otros productos derivados del etileno como causa de perjuicio importante para los productores de monoetilenglicol de la Unión en su evaluación de la causalidad recogida en los considerandos 228 a 231 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (177)

    SABIC alegó que la Comisión no había explicado por qué el precio de las ventas cautivas era más elevado.

    (178)

    El precio de las ventas cautivas fue superior al precio de las ventas en el mercado libre en 2019 y en el período de investigación. Esto se debió a que la industria de la Unión aplicaba descuentos más bajos sobre el precio contractual europeo del monoetilenglicol a sus empresas vinculadas que a los clientes no vinculados.

    (179)

    En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 174 a 186 del Reglamento provisional.

    4.5.3.   Indicadores microeconómicos

    (180)

    SABIC alegó que la Comisión no había tenido en cuenta que las inversiones fueron limitadas en 2018, cuando los productores de la Unión eran los más rentables, en comparación con el período de investigación.

    (181)

    Como se explica en el considerando 199, la finalidad de las inversiones realizadas por la industria de la Unión era sustituir activos fijos obsoletos. El hecho de que las inversiones en 2018 fueran bajas cuando la industria de la Unión era más rentable solo indica que la industria de la Unión no necesitaba sustituir más activos fijos obsoletos.

    (182)

    En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores microeconómicos, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 187 a 201 del Reglamento provisional.

    4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

    (183)

    SABIC, MEGlobal Americas y el CPME alegaron que la Comisión debe tener en cuenta los datos posteriores al período de investigación, ya que el precio contractual europeo del monoetilenglicol subió con posterioridad a dicho período, lo que supuestamente acarreó mejoras significativas en la rentabilidad de los productores de la Unión, y el período de investigación se vio afectado por la pandemia de COVID-19 y los bajos precios en todo el mundo.

    (184)

    En relación con el análisis del perjuicio, la Comisión recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no se tendrá en cuenta la información referida a un período posterior al de investigación. Además, no hay información en el expediente que confirme que cualquier supuesto incremento de precios mejoraría la situación económica de los productores de la Unión o que cualquier cambio posterior al período de investigación sería sostenible en el tiempo, y no solo un cambio temporal a la vista de la evolución del mercado en el contexto de la pandemia de COVID-19. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (185)

    SABIC alegó que varios productores de monoetilenglicol de la Unión tienen instalaciones de producción de etileno integradas y que, por lo tanto, el margen de beneficio no solo debe tenerse en cuenta para el monoetilenglicol, ya que los productores de la Unión pueden decidir obtener la totalidad o la mayor parte de sus beneficios en la fase del etileno y, por lo tanto, la rentabilidad a lo largo de la cadena de valor integrada debe tomarse en consideración para evaluar objetivamente la rentabilidad de los productores integrados de la Unión.

    (186)

    La presente investigación se refiere al monoetilenglicol y no al etileno. Por lo tanto, la Comisión debe evaluar la rentabilidad del monoetilenglicol y no la del etileno. No obstante, al evaluar el coste de producción del monoetilenglicol, en el caso de los productores de la Unión que suministraron monoetilenglicol dentro de un grupo, la Comisión evaluó si el coste que representa el etileno en el coste de producción del monoetilenglicol se había anotado en los registros contables a precios razonables para no disminuir la rentabilidad del monoetilenglicol mediante el incremento artificial del coste del etileno. La investigación reveló que los productores de la Unión contabilizaron el coste que representa el etileno en el coste de producción del monoetilenglicol al coste de producción del etileno más un pequeño margen. Por consiguiente, no hubo transferencia de beneficios del monoetilenglicol al etileno. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (187)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación de que los precios posteriores al período de investigación aumentaron. También alegó que el aumento de los precios no era un cambio temporal y que presentó pruebas al respecto. Las pruebas mencionadas por SABIC se presentaron únicamente con carácter confidencial. Mostraban el precio contractual europeo estimado del monoetilenglicol hasta diciembre de 2022. La fuente de esta información es Wood Mackenzie. El CPME también reiteró su alegación de que, tras el período de investigación el precio contractual europeo del monoetilenglicol aumentó. Presentó un gráfico en el que se mostraba el precio contractual europeo del monoetilenglicol entre enero de 2014 y octubre de 2021. También presentó un gráfico en el que se mostraba el diferencial entre el precio contractual europeo del monoetilenglicol y el precio contractual europeo del etileno. Alegó que, debido a la tendencia del precio contractual europeo del monoetilenglicol y el etileno, la industria de la Unión se recuperó del importante perjuicio sufrido durante el período de investigación.

    (188)

    Como se explica en el considerando 184, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no se tendrá en cuenta la información referida a un período posterior al de investigación. La información posterior al período de investigación presentada por las partes no influye en la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación.

    (189)

    En sus observaciones tras la divulgación final, MEGlobal Americas alegó que, según las conclusiones de la Comisión, el precio de venta del monoetilenglicol producido por un determinado productor de la Unión era significativamente inferior al precio de venta de un importador que, a su vez, era inferior al precio de venta de MEGlobal International. Esto confirmó que el productor de la Unión vendía su monoetilenglicol a precios significativamente inferiores a los de las importaciones del monoetilenglicol producido por MEGlobal Americas y, por tanto, este productor de la Unión era responsable del perjuicio que alegaba sufrir. Además, MEGlobal Americas pidió a la Comisión que confirmara que había seguido el mismo enfoque que el utilizado para calcular el precio de exportación para las ventas a Equipolymers por la venta del monoetilenglicol producido por un determinado productor de la Unión al evaluar el margen de perjuicio y la evaluación del importante perjuicio.

    (190)

    La Comisión señaló que MEGlobal Americas malinterpretó el análisis facilitado en la divulgación específica a la que se hace referencia en el considerando 106. El precio de MEGlobal Americas mencionado en el considerando 189 no era el precio de venta del productor de la Unión correspondiente, sino el precio de compra de MEGlobal Europe a su empresa vinculada que recibía el monoetilenglicol del productor de la Unión sobre la base de un acuerdo de permuta, como se explica en el considerando 145 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones por carecer de fundamento.

    (191)

    En ausencia de otras observaciones relativas a la conclusión sobre el perjuicio, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 202 a 208 del Reglamento provisional.

    5.   CAUSALIDAD

    5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

    (192)

    MEGlobal Americas alegó que no existe correlación entre los resultados de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí, ya que el volumen de las importaciones de monoetilenglicol procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí aumentó un 19,4 % entre 2017 y 2018, mientras que el volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó tan solo un 0,12 % durante el mismo período. Por otra parte, se alegó que, si bien las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí aumentaron linealmente entre 2017 y 2019, los resultados de los productores de la Unión no fueron lineales. En particular, los precios de los productores de la Unión en el mercado de la Unión subieron 5 puntos porcentuales entre 2017 y 2018 antes de bajar en 2019, mientras que el coste unitario de producción se mantuvo estable entre 2017 y 2019, con independencia del incremento de las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí.

    (193)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. El incremento del 19,4 % en la cuota de mercado de los países afectados entre 2017 y 2018 se debió a un incremento de los volúmenes a precios que no causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Arabia Saudí no aumentaron linealmente entre 2017 y 2019. Un aumento lineal significa que cada año se registra crecimiento a razón de una cantidad constante. Entre 2017 y 2018, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron en 93 499 toneladas, mientras que entre 2018 y 2019 aumentaron en 128 383 toneladas (un 37 % más que entre 2017 y 2018). Además, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó en 4,6 puntos porcentuales entre 2017 y 2018 y en 7,7 puntos porcentuales entre 2018 y 2019. Por otra parte, entre 2018 y 2019, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los Estados Unidos se incrementó del 4,6 % al 12,9 %. Como se explica en el considerando 212 del Reglamento provisional, el monoetilenglicol es un producto homogéneo que se vende en un mercado muy transparente. Además, los productores exportadores estadounidenses están orientados a la exportación y su capacidad de producción es cada vez mayor, como se explica en el considerando 247 del Reglamento provisional. En estas condiciones, a fin de incrementar su cuota del mercado de la Unión, los productores exportadores estadounidenses tuvieron que vender monoetilenglicol en el mercado de la Unión a un precio inferior al de la industria de la Unión y de los productores exportadores saudíes. Estos últimos tuvieron que seguir el comportamiento de las empresas estadounidenses en materia de precios a fin de proteger su cuota de mercado en el mercado de la Unión. Los productores de la Unión también tuvieron que reducir sus precios para proteger su cuota de mercado. Sin embargo, la presión sobre los precios fue tan elevada que la industria de la Unión perdió 7,3 puntos porcentuales de cuota de mercado en el mercado libre. Este descenso del precio de venta, aunque el coste unitario de producción también disminuyó entre 2018 y 2019, se tradujo en pérdidas de entre un 8,3 % y un 10,2 % en 2019 para la industria de la Unión. Además, el coste unitario de producción de la industria de la Unión no se mantuvo estable entre 2017 y 2019, como afirma MEGlobal Americas, sino que fluctuó. Primero aumentó un 3 % entre 2017 y 2018 y después se redujo en un 2 % entre 2018 y 2019. Por consiguiente, fue en 2019 cuando la industria de la Unión se vio obligada a fijar sus precios muy por debajo de los costes con el fin de mantener su cuota de mercado, debido a la fuerte presión ejercida sobre los precios por las importaciones procedentes de los países afectados a precios inferiores. Por tanto, existe una clara correlación entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (194)

    En ausencia de otras observaciones relativas al efecto de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 210 a 213 del Reglamento provisional.

    5.2.   Efectos de otros factores

    (195)

    MEGlobal Americas alegó que la Comisión no consideró los efectos de factores distintos de las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí que podrían haber contribuido al deterioro de los resultados de la industria de la Unión.

    (196)

    La Comisión se remite a los considerandos 210 a 253 del Reglamento provisional, en los que se analizan con detalle los efectos de trece de estos factores. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (197)

    SABIC alegó que la Comisión no consideró la contracción de la demanda como otra causa de perjuicio, a pesar de que estaba expresamente recogida en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

    (198)

    En el Reglamento provisional, la Comisión evaluó trece factores distintos de las importaciones objeto de dumping que podrían haber tenido repercusión en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base menciona la contracción de la demanda. La Comisión no mencionó específicamente el consumo entre estos factores porque el consumo en el mercado libre se mantuvo bastante estable durante el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (199)

    SABIC, Arteco, Oxyde, Helm y Tricon alegaron que la Comisión no consideró el accidente de uno de los productores de la Unión descrito en el considerando 176 del Reglamento provisional como causa de perjuicio.

    (200)

    Como se muestra en el cuadro 4 del Reglamento provisional, la capacidad de producción total de la industria de la Unión disminuyó en el período de investigación tan solo un 3 % con respecto a 2019. Este accidente se produjo en enero de 2020, es decir, en la segunda mitad del período de investigación. Como se explica en el Reglamento provisional, la investigación reveló que la situación de la industria de la Unión había empezado a deteriorarse significativamente ya en 2019, es decir, antes del accidente. Esta empresa es, además, un pequeño productor y, por lo tanto, la reducción de su volumen de producción en 2020 a raíz del accidente tuvo un efecto menor en la tendencia a la baja del volumen de producción de la industria de la Unión en el período de investigación.

    (201)

    MEGlobal Americas alegó que la Comisión no había realizado un análisis completo de no atribución, ya que no evaluó como otros factores de perjuicio: 1) el hecho de que el coste de producción de la industria de la Unión fuera elevado y 2) el cártel entre los compradores de etileno (18).

    (202)

    La Comisión observa que los dos factores señalados por MEGlobal Americas son contradictorios. Por una parte, MEGlobal Americas alegó que los costes de producción de la industria de la Unión eran elevados y, por otra parte, que eran bajos debido al cártel entre los compradores de etileno, y que ambos causaban un perjuicio a la industria de la Unión. No obstante, la Comisión desea ofrecer las siguientes aclaraciones. En primer lugar, en el considerando 235 del Reglamento provisional se evalúa si el elevado coste de producción de la industria de la Unión fue un factor de perjuicio distinto de las importaciones objeto de dumping. En segundo lugar, el cártel entre los compradores de etileno tuvo efectos hasta marzo de 2017. El objetivo del cártel era mantener el precio del etileno por debajo del precio de mercado. La empresa no ha explicado cómo afectó el cartel a la situación económica de los productores de monoetilenglicol ni ha aportado prueba alguna al respecto. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (203)

    Arteco, Oxyde, Helm y Tricon alegaron que el descenso de las ventas cautivas, que no se debió a las importaciones, aunque fuera pequeño, afectó a la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

    (204)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Las ventas cautivas eran principalmente ventas al sector del refrigerante. La demanda de monoetilenglicol del sector del refrigerante disminuyó debido a la pandemia de COVID-19, como se explica en el considerando 238 del Reglamento provisional. Por otra parte, en el considerando 227 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que el descenso de las ventas cautivas no contribuyó de manera significativa al deterioro de la situación económica de la industria de la Unión ni lo explicaba.

    (205)

    Arteco, Oxyde, Helm y Tricon también alegaron que las importaciones procedentes de Rusia y Kuwait por debajo del precio de importación de los Estados Unidos y de Arabia Saudí no debían descartarse por marginales, como indicó la Comisión en el considerando 219 del Reglamento provisional.

    (206)

    Cabe señalar que, durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los Estados Unidos osciló entre el 3,8 % y el 18 %, mientras que las importaciones procedentes de Arabia Saudí oscilaron entre el 26,1 % y el 31,3 %, y, con carácter acumulado, entre el 31,6 % y el 44,1 %. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia osciló entre el 0,6 % y el 1,3 %, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Kuwait osciló entre el 0 % y el 1,0 %. Por lo tanto, aunque en determinados años durante el período considerado los precios de las importaciones procedentes de Rusia y Kuwait se situaran por debajo del precio de importación de los Estados Unidos y de Arabia Saudí, habida cuenta de que su cuota de mercado era significativamente inferior a la de las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí, las importaciones procedentes de Rusia y Kuwait solo podrían haber tenido un efecto marginal, en su caso, en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

    (207)

    MEGlobal Americas, Arteco, Oxyde, Helm, Tricon y el CPME también alegaron que, aunque la Comisión constató que una serie de factores, como las importaciones procedentes de terceros países, la pandemia de COVID-19, el descenso de las ventas cautivas y el accidente de uno de los productores de la Unión, habían causado un perjuicio a los productores de la Unión, la Comisión no se aseguró de que los efectos de estas causas no se atribuyeran a las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. Además, se alegó que esto implicaba que la determinación del margen de perjuicio no debía tener en cuenta los efectos perjudiciales causados por factores distintos de esas importaciones.

    (208)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. En primer lugar, en los considerandos 219, 240 y 227 del Reglamento provisional, así como en el considerando 200 del Reglamento actual, la Comisión concluyó que estos factores no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. El principal factor fue, de hecho, las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí. En segundo lugar, la determinación del margen de perjuicio debe efectuarse conforme a las disposiciones del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión estableció el precio indicativo y el nivel de rentabilidad teniendo en cuenta los factores enumerados.

    (209)

    Arteco, Oxyde, Helm y Tricon alegaron que la Comisión debería haber considerado, en su conjunto, el producto primario y la naturaleza integrada del monoetilenglicol debido a varios factores que están interrelacionados y justifican la supuesta situación de perjuicio de la industria de la Unión.

    (210)

    En primer lugar, se alegó que los precios del monoetilenglicol se basaban en precios de fórmulas regidos por los precios de Asia que se hundieron durante el período considerado y, por lo tanto, las importaciones procedentes de un solo país no pudieron influir en el mercado de la Unión y causar un perjuicio, ya que los precios se determinaron en función de las condiciones de Asia, no de Europa. Esta alegación también fue planteada por el CPME. Arteco, Oxyde, Helm y Tricon alegaron además que los descuentos ofrecidos por los productores estadounidenses y saudíes no inciden en los precios del monoetilenglicol en la Unión. También alegaron que, dado que las importaciones estadounidenses no subcotizaban los precios de la Unión, esto significaba que los descuentos ofrecidos por los productores estadounidenses no eran superiores a los ofrecidos por los productores de la Unión.

    (211)

    En segundo lugar, se alegó que el hecho de que los costes de los productores de la Unión fueran más elevados que los costes de los productores estadounidenses y saudíes redujo la capacidad de los productores de la Unión para obtener beneficios cuando los precios del monoetilenglicol bajaron en todo el mundo.

    (212)

    En tercer lugar, se alegó que, debido a la reducción del diferencial entre los precios del monoetilenglicol y del etileno, los productores de la Unión optaron por desviar su producción hacia derivados de óxido de etileno más rentables. Esta alegación fue asimismo reiterada por el CPME. Además, LCLA alegó erróneamente que la Comisión había reconocido en el considerando 229 del Reglamento provisional que la industria de la Unión había reducido su producción de monoetilenglicol para producir derivados de óxido de etileno debido a que se vendían a precios más altos que el monoetilenglicol. LCLA también alegó que la Comisión debería haber determinado cuánto se redujo la producción de monoetilenglicol a consecuencia de la decisión de la industria de la Unión de centrarse en derivados de óxido de etileno y evaluado si esta cifra presentaba correlación con el aumento del volumen de producción de óxido de etileno. Arteco, Oxyde, Helm, Tricon y el CPME alegaron además que en el expediente no había pruebas de que los productores de la Unión tuvieran acceso a óxido de etileno en cantidad suficiente para fabricar tanto monoetilenglicol como otros derivados de óxido de etileno. Por otra parte, se alegó que los productores tienen pocos proveedores del etileno que necesitan destinar a la fabricación de diferentes productos y que el estrangulamiento del suministro se agravó aún más por los volúmenes de ventas de etileno y óxido de etileno en el mercado libre, que de este modo ya no estaban disponibles para la transformación de productos derivados como el monoetilenglicol. Además, se afirmó que, en 2019 y 2020, los productores de monoetilenglicol de la Unión utilizaron su capacidad de producción de óxido de etileno principalmente y cada vez más para la producción de derivados de óxido de etileno distintos del monoetilenglicol. Arteco, Oxyde, Helm y Tricon alegaron que los incrementos de capacidad previstos para la producción de óxido de etileno no demostraban que los productores de la Unión estuvieran comprometidos con la fabricación de monoetilenglicol. De hecho, esto demostraba que la cadena de suministro global de etileno y óxido de etileno no se vio afectada por el perjuicio, sino por una decisión deliberada de centrarse en la producción y las ventas de óxido de etileno y sus derivados distintos del monoetilenglicol.

    (213)

    Para empezar, la Comisión señala que las partes interesadas se contradicen en su argumento relativo a los precios del monoetilenglicol en el mercado de la Unión. Por una parte, SABIC y MEGlobal Americas afirmaron que los precios del mercado de la Unión fueron establecidos por los productores de la Unión, tal como se describe en el considerando 149. Por otra parte, Arteco, Oxyde, Helm y Tricon alegaron que los precios del mercado de la Unión se determinaron en función de las condiciones de Asia y no de Europa. Por regla general, los precios de mercado se fijan en función de la oferta y la demanda en dicho mercado. Debido al arbitraje, los precios de diferentes mercados, como los europeos o asiáticos, se alinean hasta cierto punto. El precio de venta del monoetilenglicol en el mercado de la Unión se basa en el precio contractual europeo menos un descuento. Dado que los descuentos pueden oscilar entre el 13 % y el 20 %, que son significativos para un producto homogéneo como el monoetilenglicol, desempeñan un papel significativo en el precio final del monoetilenglicol en el mercado de la Unión. Por lo tanto, el nivel del precio contractual europeo solo explica en parte los precios en el mercado de la Unión y los descuentos aplicados por los vendedores al precio contractual europeo del monoetilenglicol son el elemento clave de la presión ejercida sobre los precios por los exportadores en el mercado de la Unión. Los descuentos están influenciados por la competencia en el mercado de la Unión y no están vinculados al precio contractual europeo ni a los precios en Asia. Aunque el precio contractual europeo es público, los descuentos aplicados por los vendedores son confidenciales. La investigación reveló que los descuentos son diferentes según el vendedor y que los vendedores aplican descuentos diferentes a distintos clientes. Por otra parte, algunos exportadores aumentaron sus descuentos en 2020 con respecto a 2019. Además, el hecho de que las importaciones estadounidenses no subcoticen los precios de los productores de la Unión no significa que los descuentos ofrecidos por los productores estadounidenses no fueran superiores a los ofrecidos por los productores de la Unión como alegan las partes. Los precios de la industria de la Unión son precios deficitarios, ya que se vieron arrastrados por los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, lo cual se debió a su vez a los mayores descuentos.

    (214)

    La Comisión declaró en el Reglamento provisional que los precios del etileno en la Unión son superiores a los de Arabia Saudí o los Estados Unidos a causa de las diferentes materias primas que se utilizan para fabricar el etileno. Sin embargo, la diferencia de precios del etileno no es el elemento clave en el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. Aunque el descenso del precio contractual europeo del monoetilenglicol redujo parte de la rentabilidad de la industria de la Unión, la presión ejercida sobre los precios por los productores exportadores a precios de dumping, y que incrementaron sus descuentos en el mercado de la Unión, obligó a la industria de la Unión a incrementar también sus descuentos, lo que dio lugar a una contención de los precios, como se indica en el considerando 203 del Reglamento provisional. Si bien el precio contractual europeo del monoetilenglicol bajó efectivamente más que el precio del etileno y se produjo una reducción del margen entre el precio contractual europeo del monoetilenglicol y del etileno, lo que explica parte de la pérdida de rentabilidad de la industria de la Unión, en un mercado transparente como el del monoetilenglicol, en el que todos los agentes vinculan el precio de venta al precio contractual europeo, la competencia se centra en el nivel de los descuentos aplicados sobre el precio contractual europeo. Aunque el precio contractual europeo afecta a todas las partes, aunque dicho precio del monoetilenglicol suba, mientras los exportadores de los países afectados sigan vendiendo en el mercado de la Unión a precios de dumping con descuentos más elevados que la industria de la Unión, los productores de la Unión seguirán perdiendo cuota de mercado a menos que fijen sus precios, mediante el descuento, al mismo nivel que los precios perjudiciales con los que compiten, que son inferiores a su coste de producción.

    (215)

    Las partes no han presentado ninguna prueba, aparte de alegaciones y especulaciones, de que la industria de la Unión necesitara reducir la producción de monoetilenglicol para incrementar la producción de derivados de óxido de etileno. De hecho, no cabe descartar que algunos productores de monoetilenglicol de la Unión incrementaran su producción de derivados de óxido de etileno y que, por lo tanto, aumentara el consumo de óxido de etileno para fabricar derivados de óxido de etileno, pero esto no significa que este aumento solo fuera posible si se redujera al mismo tiempo la producción de monoetilenglicol. La alegación de que los productores de monoetilenglicol de la Unión tenían un suministro limitado de etileno no estaba justificada. Algunos de los productores de la Unión fabrican etileno, venden también etileno a otras partes no vinculadas y los productores de monoetilenglicol de la Unión incluidos en la muestra también están conectados a un sistema de gasoductos (19) para transportar etileno entre Amberes y Rotterdam, los dos mayores complejos portuarios e industriales de Europa. Por otra parte, los productores de monoetilenglicol solo venden óxido de etileno en volúmenes muy pequeños, ya que el óxido de etileno es un gas inflamable y, por tanto, transportarlo es peligroso. Como se explica en el Reglamento provisional, la industria de la Unión sigue comprometida con la producción de monoetilenglicol en la Unión. A pesar de sufrir importantes pérdidas de entre el 8,3 % y el 10,2 % en 2019 y entre el 10,8 % y el 13,2 % en el período de investigación, la industria de la Unión siguió utilizando el 65,6 % y el 63,8 % de su capacidad de producción de monoetilenglicol en 2019 y en el período de investigación, respectivamente, cuando podría haber interrumpido la producción y centrarse en otros derivados del óxido de etileno, como alegaron las partes. Por otra parte, la Comisión nunca reconoció, como afirmó LCLA, que la industria de la Unión haya reducido su producción de monoetilenglicol para producir derivados de óxido de etileno por que se vendieran a precios más altos que el monoetilenglicol, ni en el considerando 229 ni en ningún otro considerando del Reglamento provisional. De hecho, la Comisión declaró en el considerando 229 del Reglamento provisional que la industria de la Unión se vio obligada a reducir la producción de monoetilenglicol debido a que su precio de venta era muy inferior al coste de producción a causa de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados. La investigación no ha revelado que la industria de la Unión sufriera en modo alguno escasez de la materia prima principal, el etileno, y LCLA no ha presentado ninguna prueba de que, para que la industria de la Unión aumentara la producción de derivados de óxido de etileno, tuviera que disminuir la producción de monoetilenglicol. Por lo tanto, la cuestión de si la industria de la Unión incrementó la producción de derivados de óxido de etileno no afecta a esta investigación, ya que no hay pruebas que demuestren que la única manera de que la industria de la Unión lograse dicho incremento fuera reducir el volumen de monoetilenglicol. Además, el hecho de que los productores de la Unión estén incrementando la capacidad de producción de otros productos no significa que ya no tengan intención de fabricar monoetilenglicol. La presente investigación no abarca toda la cadena de suministro de etileno y óxido de etileno, sino solo el monoetilenglicol. Por lo tanto, la Comisión no está en condiciones de comentar la alegación de Arteco de si la cadena de suministro de etileno y óxido de etileno en su conjunto sufre un perjuicio. En cualquier caso, la investigación estableció claramente que la industria de la Unión redujo la producción de monoetilenglicol a partir de 2019 debido al deterioro de las condiciones en el mercado de monoetilenglicol causado por el aumento de las importaciones procedentes de los países afectados a precios bajos.

    (216)

    Arteco, Oxyde y Helm también alegaron que las importaciones realizadas con posterioridad al período de investigación desde otros países como Kuwait, China, Japón, Singapur y Taiwán a precios bajos aumentaron y, por lo tanto, la imposición de medidas antidumping corría el riesgo de desplazar las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí sin beneficio alguno para los productores de la Unión.

    (217)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. La información presentada por Arteco muestra que los precios de las importaciones procedentes de China, Singapur y Taiwán son superiores a los precios de las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí posteriores al período de investigación. Por otra parte, no hay pruebas en el expediente de que estas importaciones se realicen a precios de dumping y causen un perjuicio a la industria de la Unión.

    (218)

    Arteco, Oxyde, Helm y Tricon alegaron que, según información de consultores de mercado, China seguía siendo la principal receptora del monoetilenglicol estadounidense y, por lo tanto, la Comisión no hizo sino especular cuando afirmó en el considerando 247 del Reglamento provisional que la industria china de monoetilenglicol también estaba aumentando la capacidad de producción con el objetivo de ser autosuficiente y, por lo tanto, era probable que los productores estadounidenses mantuvieran su interés en el mercado de la Unión. Arteco alegó además que Turquía se había convertido de hecho en un destino importante para los exportadores estadounidenses.

    (219)

    La Comisión observa, en primer lugar, que es la alegación a la que se refiere el considerando 247 del Reglamento provisional la que era pura especulación, aunque en las observaciones se presentó como una certeza. Sin embargo, la respuesta de la Comisión fue más prudente, ya que dijo que era «probable» (lo que significa que no hay certeza) y ofreció algunas pruebas para respaldar esta probabilidad. El documento presentado por Arteco en relación con Turquía también indica que en 2020 la capacidad china de monoetilenglicol aumentó casi un 30 %, mientras que en 2021 se esperaba que aumentara más del 40 %. Además, para 2023, se esperaba que la capacidad china de producción de monoetilenglicol fuera más del doble que en 2020. Esto demuestra claramente que, como se indica en el considerando 247 del Reglamento provisional, los productores chinos de monoetilenglicol están incrementando su capacidad de producción, lo que significa que dependerán menos de las importaciones. El hecho de que los productores exportadores estadounidenses hayan aumentado sus exportaciones a Turquía muestra que los productores exportadores estadounidenses buscan continuamente otros mercados para sustituir la demanda de importaciones de China. Cabe recordar que, como se indica en el considerando 247 del Reglamento provisional, las empresas estadounidenses están orientadas a la exportación con una capacidad cada vez mayor. Las nuevas empresas estadounidenses que iniciaron la producción en los últimos años son grandes empresas con una capacidad de producción muy significativa de entre 0,7 y 1 millón de toneladas al año (20), mientras que la capacidad de producción total de la industria de la Unión es de 1,4 millones de toneladas. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (220)

    Arteco, Oxyde y Helm alegaron que el aumento de las importaciones de PET debe tenerse en cuenta como factor que atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (221)

    Como se describe en el cuadro 13 del Reglamento provisional, las importaciones de PET en la Unión aumentaron entre 2017 y 2019 y después disminuyeron en el período de investigación. El consumo de monoetilenglicol en el mercado libre siguió la misma tendencia. Durante el período considerado, las importaciones de PET aumentaron un 13 %, pero el consumo de monoetilenglicol en el mercado libre apenas disminuyó un 1 %. La situación de la industria de la Unión no se deterioró porque disminuyera la demanda de monoetilenglicol, sino debido al aumento de las importaciones objeto de dumping a precios bajos. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (222)

    Arteco, Oxyde y Helm alegaron que, dado que la producción de monoetilenglicol genera subproductos como el dietilenglicol y el trietilenglicol, estos subproductos deben tenerse en cuenta para determinar la rentabilidad global de la producción de monoetilenglicol. Por otra parte, Arteco alegó que el hecho de que los precios de estos subproductos bajaran al mismo tiempo que el monoetilenglicol constituía una prueba adicional de que los precios de estos productos seguían tendencias mundiales y no eran consecuencia de un dumping perjudicial.

    (223)

    El producto afectado es el monoetilenglicol y, por lo tanto, la Comisión evaluó la rentabilidad con respecto al monoetilenglicol únicamente. Dado que esta investigación solo se refiere al monoetilenglicol, la Comisión no evaluó la tendencia de los precios de los subproductos. Además, como se explica en el considerando 213, para evaluar el precio del monoetilenglicol, no basta con considerar únicamente la tendencia del precio contractual europeo. El descuento aplicado sobre el precio contractual europeo desempeña un papel significativo en la presión ejercida sobre los precios por los exportadores en el mercado de la Unión y el nivel de descuento no está vinculado a ninguna tendencia mundial. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (224)

    El CPME alegó también que la Comisión no ha examinado adecuadamente los efectos del perjuicio autoinfligido por las importaciones de Arabia Saudí realizadas por empresas vinculadas a los productores de la Unión, así como por el hecho de que un productor de la Unión se pusiera en contacto con SABIC para importar monoetilenglicol.

    (225)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Tal como se describe en el considerando 136 del Reglamento provisional, las empresas vinculadas a los productores de la Unión importaron volúmenes muy marginales de monoetilenglicol de Arabia Saudí durante el período de investigación. Además, como se describe en el considerando 251 del Reglamento provisional, SABIC y el productor de la Unión no alcanzaron ningún acuerdo. Dado que el susodicho productor de monoetilenglicol de la Unión no compró ninguna cantidad de monoetilenglicol a SABIC durante el período considerado, no puede haber ningún perjuicio autoinfligido. Una mera conversación no puede causar perjuicio.

    (226)

    El CPME alegó que la Comisión subestimó el impacto de la pandemia de COVID-19 en la situación de la industria de la Unión al afirmar que dicha situación se deterioró antes de la pandemia de COVID-19. El CPME alegó que los malos resultados de la industria de la Unión en 2019 podían explicarse por la significativa caída de los precios a escala mundial. Además, el CPME también alegó que los márgenes de beneficio de los productores de monoetilenglicol de la Unión se redujeron debido a una disminución de la demanda de monoetilenglicol por parte de los productores de PET de la Unión. LCLA también alegó que la Comisión desestimó erróneamente el efecto de la pandemia de COVID-19 por tres razones. En primer lugar, porque la Comisión no evaluó el efecto perjudicial de la COVID-19 en la industria de la Unión antes de considerar que no era importante. A este respecto, LCLA se refirió al informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente (21), en el que se afirmaba que la evaluación del efecto perjudicial de otros factores requería una explicación satisfactoria de la naturaleza y el alcance del efecto perjudicial de los demás factores. En segundo lugar, LCLA alegó que el período adecuado para evaluar el impacto de la pandemia de COVID-19 era la comparación entre 2019 y el período de investigación y no entre 2017 y el período de investigación ya que esta última comparación no sería informativa sobre la situación de la industria de la Unión inmediatamente anterior al estallido de la pandemia de COVID-19, ni sobre los efectos posteriores. En ese caso, existió una clara vinculación entre la disminución del consumo provocada por la COVID-19 y el declive de la situación económica de la industria de la Unión durante el período de investigación. En tercer lugar, LCLA alegó que, de no haber existido la pandemia de COVID-19, la industria de la Unión podría haber sido capaz de mejorar su situación económica. Por lo tanto, LCLA alegó que la Comisión concluyó erróneamente que la pandemia de COVID-19 no era una de las principales causas del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

    (227)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. Como se describe en el considerando 238 del Reglamento provisional, la investigación reveló que la situación de la industria de la Unión se empezó a deteriorar de forma significativa ya en 2019, mucho antes de que estallase la pandemia de COVID-19 en la Unión a comienzos de 2020. En 2019, la industria de la Unión ya era deficitaria. Esto ocurrió en un período de incremento del consumo —entre 2017 y 2019— mientras la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados se incrementaba del 31,6 % al 43,6 %, al tiempo que sus precios de importación bajaban un 25 %. De hecho, el aumento de la cuota de mercado se basa en precios bajos. Dado que el monoetilenglicol es un producto homogéneo, la manera más fácil de que los productores exportadores ganasen cuota de mercado en el mercado de la Unión fue vender a precios más bajos que la industria de la Unión. La industria de la Unión redujo su volumen de producción no por falta de demanda, sino porque no podía ceder a la presión ejercida por las importaciones procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí y vender a precios tan bajos. Por otra parte, como se ha explicado ampliamente, los descuentos aplicados al precio contractual europeo del monoetilenglicol por el vendedor son el elemento que generó la presión sobre los precios en el mercado de la Unión. LCLA no hace sino especular sin fundamento alguno cuando alega que, de no haber existido la pandemia de COVID-19, la industria de la Unión podría haber sido capaz de mejorar su situación económica. Por último, cabe recordar que el período de investigación se extendió del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. Por lo tanto, la pandemia de COVID-19, que afectó a la Unión en el segundo trimestre de 2020, afectó aproximadamente a tres meses del período de investigación. De acuerdo con lo anteriormente explicado, si bien no cabe descartar que la pandemia de COVID-19 tuviera una cierta repercusión en la situación de la industria de la Unión al final del período de investigación, es evidente que no fue la principal causa del importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión ni puede atenuar el nexo causal.

    (228)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC y Tricon afirmaron no estar de acuerdo con el análisis de causalidad realizado por la Comisión en los considerandos 192 a 227 y 214 a 256 del Reglamento provisional. SABIC reiteró su alegación de que no existía correlación entre los resultados de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de Arabia Saudí y los Estados Unidos, así como que no existía correlación entre el volumen de las importaciones y los efectos negativos en los precios nacionales, sin aportar nuevos argumentos a este respecto. Tricon también reiteró algunos de los argumentos ya evaluados por la Comisión anteriormente. Sin embargo, no se presentaron nuevos argumentos pertinentes a este respecto.

    (229)

    En ausencia de otras observaciones relativas a las conclusiones de esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 214 a 256 del Reglamento provisional.

    6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

    6.1.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

    (230)

    MEGlobal Americas, SABIC y LCLA alegaron que el margen de beneficio utilizado por la Comisión en el cálculo del precio no perjudicial era demasiado elevado para un producto primario y, por lo tanto, la Comisión debería utilizar la tasa de beneficio mínima del 6 % establecido en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Por otra parte, se alegó que la Comisión no examinó los efectos del cártel de los compradores de etileno para la rentabilidad de la industria de la Unión. LCLA alegó que los beneficios en 2017-2018 no representaban el nivel de rentabilidad que cabría esperar en condiciones normales de competencia, ya que los precios del MEG fueron anormalmente altos durante esos años debido a la escasez de monoetilenglicol en todo el mundo, en particular en China, mientras que el coste de producción se encontraba a niveles normales, lo que dio lugar a unos beneficios elevados.

    (231)

    El margen de beneficio utilizado para el cálculo del precio no perjudicial fue la media del margen de beneficio de los productores de la Unión incluidos en la muestra que se registró en 2017 y 2018 antes de que aumentaran las importaciones objeto de dumping, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Ninguno de los productores de MEG de la Unión incluidos en la muestra formaba parte del cártel de los compradores de etileno (22). Además, la infracción tuvo lugar entre el 26 de diciembre de 2011 y el 29 de marzo de 2017 y, por tanto, solo abarcó tres meses de los dos años utilizados para calcular el margen de beneficio. Por otra parte, como se especifica en la Decisión relativa al cártel, el producto afectado por la Decisión era etileno adquirido en el mercado comercial y no abarcaba el etileno producido para fines cautivos, es decir, producido y utilizado por los productores para su propio consumo. Los productores de la Unión incluidos en la muestra compran etileno principalmente a sus empresas vinculadas. Aunque LCLA alegó que los márgenes de beneficio en 2017 y 2018 no alcanzaron el nivel de rentabilidad que cabría esperar en condiciones normales de competencia, tampoco especificó cuál era la rentabilidad normal de este producto en condiciones normales de competencia. Por último, el artículo 7, apartado 2 quater deja claro que la Comisión solo debe utilizar un objetivo de beneficio del 6 % cuando el objetivo de beneficio determinado tras tener en cuenta los factores mencionados en dicho artículo sea inferior al 6 %, lo que no ocurre en la presente investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (232)

    EMPC alegó que el criterio utilizado por la Comisión para ajustar el precio no perjudicial para los futuros costes de cumplimiento con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE («RCDE») y la Directiva de la UE sobre emisiones industriales («DEI») era incompatible con los objetivos del RCDE y de la DEI vigentes. Se alegó que el criterio que subyace a las actuales medidas de protección contra la fuga de carbono en el marco del RCDE era que, en cada sector expuesto a la fuga de carbono, las empresas se comparan con el valor de referencia fijado por el 10 % de empresas con mejores resultados. Las empresas pagarían más costes del RCDE en la medida en que obtuvieran resultados peores que el valor de referencia. Otra posibilidad sería que redujesen su intensidad de emisión de gases de efecto invernadero, lo que podría finalmente situarlas en el grupo del 10 % con mejores resultados. En cuanto a los costes asociados a la DEI, EMPC alegó que no estaba claro cómo se calculaban o asignaban. Por lo tanto, según EMPC, al tener en cuenta no solo los costes reales sino también los costes futuros ocasionados al denunciante por el RCDE y la DEI, la Comisión estaba introduciendo de facto un mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono que estaba disponible para el denunciante, pero no para otras industrias.

    (233)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, se tendrán en cuenta los costes futuros resultantes, entre otras cosas, de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte y que la industria de la Unión afrontaría durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2. Es irrelevante si tales costes son incompatibles con los supuestos objetivos del RCDE y la DEI o si equivalen a un mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono que esté disponible para los denunciantes pero no para otras industrias. Por lo tanto, la Comisión está legalmente obligada a tener en cuenta todos estos costes con independencia de cómo se denominen en virtud de esta disposición del Reglamento de base, siempre que se cumplan las condiciones de su aplicación. En el considerando 265 del Reglamento provisional, la Comisión explicó cómo se calcularon los costes de cumplimiento con el RCDE.

    (234)

    No obstante, la Comisión confirmó que el ajuste se calculó únicamente sobre la base de los costes adicionales del RCDE y de la DEI que se aplicarán por término medio durante la vigencia de las medidas, tal como se exige en el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. Los datos facilitados y contrastados por los servicios de la Comisión a este respecto cumplen las condiciones del artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (235)

    LCLA pidió a la Comisión que utilizara el precio CIF declarado, y no el precio CIF calculado, como denominador en el cálculo del margen de subcotización.

    (236)

    Esta alegación se basa en un malentendido por parte de LCLA, ya que, de hecho, la Comisión utilizó el precio CIF declarado como denominador en el cálculo del margen de subcotización.

    (237)

    Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base y dado que no había registrado importaciones durante el período de comunicación previa, la Comisión analizó la evolución de los volúmenes de importación para establecer si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa, tal como se describe en el considerando 3, para determinar si se debía reflejar el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio.

    (238)

    En sus observaciones tras la divulgación final, EMPC reiteró, sin aportar ningún elemento nuevo, su alegación expuesta en el considerando 232 de que el ajuste del precio no perjudicial para los futuros costes de cumplimiento con el RCDE y la DEI introdujo indebidamente de facto un mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono que estaba disponible únicamente para los productores de monoetilenglicol de la Unión.

    (239)

    A falta de nuevos elementos que respalden la alegación de EMPC, la Comisión mantuvo sus conclusiones en el considerando 232.

    (240)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC reiteró su alegación, sin aportar ningún elemento nuevo, de que el beneficio utilizado para determinar el precio indicativo era demasiado elevado para un producto primario y estaba basado en un período durante el cual estaba en funcionamiento un cártel de compra de etileno. También añadió que el objetivo de beneficio era superior a los coeficientes de beneficios comunicados en la denuncia.

    (241)

    A falta de nuevos elementos que respalden la alegación de SABIC, la Comisión mantuvo sus conclusiones en el considerando 232. Con respecto a los márgenes de beneficio de la denuncia, estos no se verificaron, mientras que los márgenes de beneficios utilizados en la determinación del objetivo de beneficio se verificaron durante la verificación a distancia.

    Estados Unidos de América

    (242)

    Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 2, los volúmenes de importación procedentes de los Estados Unidos durante las cuatro semanas del período de comunicación previa fueron un 39 % superiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas. Sobre esta base, la Comisión concluyó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa.

    (243)

    Para reflejar el perjuicio adicional causado por el aumento de las importaciones, la Comisión decidió ajustar el nivel de eliminación del perjuicio basándose en el aumento del volumen de las importaciones, que se considera el factor de ponderación pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4. Por tanto, calculó un factor multiplicador dividiendo la suma del volumen de las importaciones durante las cuatro semanas del período de comunicación previa de 28 852 toneladas y las cincuenta y dos semanas del período de investigación por el volumen de las importaciones durante el período de investigación extrapolado a cincuenta y seis semanas. La cifra resultante, 1,0278, refleja el perjuicio adicional causado por el nuevo aumento de las importaciones. Así pues, los márgenes de perjuicio provisional se multiplicaron por este factor. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores cooperantes y todas las demás empresas es el siguiente:

    País

    Empresa

    Margen de perjuicio definitivo (%)

    EE. UU.

    Lotte Chemical Louisiana LLC

    39,6

    EE. UU.

    MEGlobal Americas Inc

    78,9

    EE. UU.

    Otras empresas cooperantes

    46,7

    EE. UU.

    Todas las demás empresas

    109,4

    Reino de Arabia Saudí

    (244)

    Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 2, los volúmenes de importación procedentes de Arabia Saudí durante las cuatro semanas del período de comunicación previa fueron un 15,3 % inferiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas. Sobre esta base, la Comisión concluyó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa.

    (245)

    Por lo tanto, la Comisión no ajustó el nivel de eliminación del perjuicio en este sentido.

    (246)

    Sin embargo, la Comisión detectó un error administrativo menor en los datos subyacentes para el cálculo del margen de perjuicio. De ello se deduce que el margen de perjuicio revisado para SABIC es del 61,5 %.

    7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    7.1.   Interés de la industria de la Unión

    (247)

    Oxyde y Helm alegaron que no existía un riesgo realista de que los productores de monoetilenglicol fueran a cesar sus actividades de producción de monoetilenglicol en la Unión, ya que podían cambiar fácilmente la fabricación de monoetilenglicol por la de otros productos, o viceversa, en función de las circunstancias del mercado. Por otra parte, Arteco alegó que no había pruebas de que la industria de la Unión fuera a cesar la producción de monoetilenglicol si no se imponían las medidas antidumping, al margen de la alegación de la industria de la Unión. Además, Arteco alegó que el mercado de la Unión ya se caracterizaba por la incapacidad o la falta de voluntad de los productores de monoetilenglicol de la Unión para cubrir la demanda y presentó pruebas de un productor de monoetilenglicol de la Unión que se negó a suministrarlo a Arteco debido a la escasez de volumen de producción.

    (248)

    La Comisión no está de acuerdo con estas alegaciones. Los productores de la Unión ya perdieron 10,7 puntos porcentuales de cuota de mercado en el mercado libre entre 2017 y el período de investigación principalmente a favor de las importaciones procedentes de los países afectados, que aumentaron su cuota de mercado en 12,5 puntos porcentuales durante el mismo período. Aunque el precio contractual europeo aumente después del período de investigación, la industria de la Unión seguirá perdiendo cuota de mercado en favor de los exportadores de los países afectados si estos siguen vendiendo en el mercado de la Unión a precios perjudiciales. El volumen de producción de la industria de la Unión ya ha disminuido un 19 % durante el período considerado. Las pruebas presentadas por Arteco indican que, si no se restablece la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión, es probable que esto afecte a los volúmenes de producción de monoetilenglicol en la Unión y que los usuarios dependan de las importaciones. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (249)

    Oxyde, Helm y Tricon alegaron que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra formaban parte de grandes grupos de empresas y que la situación financiera de estos grandes grupos no se vio comprometida, en particular, debido al monoetilenglicol.

    (250)

    Aunque los productores de la Unión incluidos en la muestra formen parte de grandes grupos, que no se impusieran medidas les afectaría negativamente a ellos y a otros productores de la Unión, y este efecto iría más allá de la rentabilidad, como se explica en el considerando 247 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    (251)

    El CPME y LCLA alegaron también que el Reglamento de base no impide a la Comisión basarse en datos posteriores al período de investigación para evaluar la existencia del interés de la Unión.

    (252)

    El CPME y LCLA no aportaron pruebas de ningún dato posterior al período de investigación que la Comisión pudiera tener en cuenta en el análisis del interés de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (253)

    En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 272 a 277 del Reglamento provisional.

    7.2.   Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados, de los usuarios y de los proveedores

    7.2.1.   Generalidades

    (254)

    El CPME y LCLA alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la industria de la Unión carece de capacidad suficiente para satisfacer la demanda de la Unión. El CPME alegó que el aumento de la capacidad de producción de óxido de etileno de la industria de la Unión no significa que aumente la capacidad de producción de monoetilenglicol. Por otra parte, el CPME alegó que el exceso de capacidad de producción en otros mercados geográficos no era pertinente en un caso antidumping, sino que lo importante era que la industria de monoetilenglicol de la Unión no tenía capacidad suficiente para cubrir la totalidad de la demanda y que, en consecuencia, las importaciones eran esenciales. El CPME y LCLA alegaron también que no había más países que los Estados Unidos y Arabia Saudí que fueran una fuente de suministro adecuada, por razones geográficas, logísticas y económicas. El CPME también pidió a la Comisión que pusiera a disposición de las partes interesadas el análisis realizado por los asesores especializados a quienes se hace referencia en el considerando 281 del Reglamento provisional. El CPME también declaró que los derechos antidumping sobre las importaciones de monoetilenglicol procedentes de los Estados Unidos y de Arabia Saudí causarían una grave escasez de suministro de monoetilenglicol en el mercado de la Unión, ya que bloquearían de facto todas las importaciones.

    (255)

    De los datos de los cuadros 1 y 4 se desprende claramente que la capacidad de producción es inferior al consumo. Además, la Comisión reconoció claramente este hecho en el considerando 225 del Reglamento provisional. De hecho, los incrementos previstos de la capacidad de producción de óxido de etileno no significan que vaya a aumentar la capacidad de producción de monoetilenglicol, sino que muestran que los productores de monoetilenglicol tendrán más óxido de etileno disponible en caso de que lo necesiten para la producción de monoetilenglicol una vez que se restablezcan las condiciones de competencia equitativas en el mercado. Por otra parte, el denunciante presentó pruebas de que el productor de la Unión PKN anunció planes para aumentar la producción de glicoles en la Unión (23). Además, es correcto que el mercado de la Unión necesita importaciones y, de hecho, las medidas no están destinadas a impedir las importaciones, sino a garantizar que no se realicen a precios de dumping perjudiciales. Esta información se resumió en una nota para el expediente (24) que se adjuntó al expediente de investigación. La Comisión recopiló esta información durante la verificación a distancia con los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se basa en una suscripción de pago a Wood Mackenzie. Como se indica en el considerando 216, Arteco, Oxyde y Helm destacaron que las importaciones procedentes de otros países han aumentado después del período de investigación, lo que demuestra la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

    (256)

    En sus observaciones tras la comunicación final, el CPME reiteró su alegación de que los países distintos de los países afectados no eran fuentes de suministro adecuadas por razones geográficas, logísticas y económicas. El CPME también alegó que la comisión no tuvo en cuenta las pruebas que presentó a este respecto.

    (257)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. El CPME únicamente ha facilitado declaraciones simples no respaldadas por ninguna prueba en relación con la capacidad excedentaria de Singapur, Corea del Sur y Taiwán y el motivo por el que las exportaciones de monoetilenglicol de estos países no serían adecuadas. El mero hecho de que en el pasado la Unión no importara monoetilenglicol de estos países no significa que no pueda hacerlo en el futuro. Además, otras partes como Arteco, Oxyde y Helm presentaron pruebas de que las importaciones posteriores al período de investigación procedentes de otros países como Kuwait, China, Japón, Singapur y Taiwán aumentaron, como se indica en el considerando 216. Esto demuestra claramente que existen otras fuentes de suministro disponibles. Además, como se explica en el considerando 255, las medidas no están destinadas a impedir las importaciones, sino a garantizar que no se realicen a precios de dumping perjudiciales. Además, el nivel de las medidas a las importaciones procedentes de Arabia Saudí y a la mayoría de las importaciones de los Estados Unidos se sitúa entre el 3,0 % y el 10,3 %, lo que no resulta prohibitivo. Por tanto, se rechazó la alegación.

    7.2.2.   Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados

    (258)

    Como se explica en los considerandos 11 a 13, Tricon también cooperó en la investigación como importador/operador comercial. Esta empresa está radicada en los Estados Unidos.

    (259)

    Como en el caso de otro importador a quien se hace referencia en el considerando 284 del Reglamento provisional, la actividad de monoetilenglicol de la Unión no representa una parte significativa de su volumen de negocio. Tricon también vende monoetilenglicol a terceros países y, por lo tanto, la imposición de derechos tendrá un efecto marginal en su negocio.

    (260)

    Tricon alegó que la declaración de la Comisión en el Reglamento provisional de que existen otras fuentes de suministro no refleja la realidad del mercado.

    (261)

    La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Como destacaron Arteco, Oxyde y Helm en el considerando 216, las importaciones en la Unión procedentes de varios países como Kuwait, China, Japón, Singapur y Taiwán aumentaron después del período de investigación. Esto demuestra que, de hecho, existen otras fuentes de suministro disponibles.

    (262)

    En ausencia de otras observaciones y teniendo asimismo en cuenta los considerandos 258 a 261, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 283 a 286 del Reglamento provisional.

    7.2.3.   Interés de los usuarios

    (263)

    Arteco alegó que, para evaluar los efectos de las medidas antidumping para los usuarios, en particular los fabricantes de refrigerantes, la Comisión debía evaluar los siguientes factores: 1) el carácter altamente competitivo del mercado de refrigerantes, 2) la voluntad y la capacidad de los clientes para cambiar de proveedor de refrigerante por una diferencia mínima de precio, 3) los importantes costes de investigación y desarrollo (I+D) que soportan los fabricantes de refrigerantes que suministran a los fabricantes de equipos originales (OEM) y 4) el número de fabricantes de refrigerantes de terceros países que se beneficiarían de la imposición de medidas antidumping sobre el monoetilenglicol. Arteco también alegó que los fabricantes de refrigerantes creaban más empleo que los productores de monoetilenglicol de la Unión. Por lo tanto, según Arteco, no cabe considerar que la imposición de medidas redunde en interés de la Unión, ya que el perjuicio que causaría a la economía en general sería mayor que el desahogo para la industria de monoetilenglicol interna.

    (264)

    Arteco se contradice. Por una parte, alega que el mercado de los refrigerantes es muy competitivo y, por otra parte, en la versión confidencial de su demanda se refiere a una sola empresa como su principal competidora y afirma que el mercado de los refrigerantes para los OEM es oligopolístico. Además, si en el mercado de refrigerantes OEM son principalmente dos los fabricantes que compiten entre sí, es muy poco probable que los fabricantes de automóviles, que son muchos más que los de refrigerantes, puedan cambiar de proveedor de refrigerante por una diferencia mínima de precio, también teniendo en cuenta los importantes costes de I+D que soportan los fabricantes de refrigerantes. Asimismo, aunque no cabe descartar que las importaciones de refrigerantes vayan a aumentar en el futuro, teniendo en cuenta el hecho de que cada fabricante de automóviles tiene su propia fórmula de refrigerante y el daño significativo que sufriría el motor del automóvil en caso de utilizarse un refrigerante inadecuado, es muy poco probable que los fabricantes de automóviles vayan a cambiar fácilmente de proveedor de refrigerante tras la imposición de medidas.

    (265)

    Arteco también alegó que la imposición de medidas solo beneficiaría a un fabricante de refrigerantes que estaba integrado verticalmente y que, por lo tanto, tenía acceso a monoetilenglicol más barato.

    (266)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con esta afirmación. Como se explica en el considerando 132, las ventas cautivas de monoetilenglicol por parte de la industria de la Unión se dirigen principalmente al sector de los refrigerantes. El productor respectivo está integrado a nivel de grupo y el monoetilenglicol y los refrigerantes se fabrican en diferentes entidades independientes. Tal como se describe en el cuadro 7 del Reglamento provisional, el precio medio de venta del monoetilenglicol en el mercado cautivo se situó por término medio al mismo nivel que el precio medio de venta del monoetilenglicol en el mercado libre durante el período considerado.

    (267)

    Arteco, Oxyde, Helm y Tricon alegaron que no había garantías de que los productores de monoetilenglicol fueran a seguir fabricando monoetilenglicol aunque mejorasen las condiciones del mercado, ya que la industria de la Unión se centraría en la producción de los productos que alcanzasen el mejor margen, según determinasen las circunstancias mundiales, y no había garantías de que este producto fuera a ser el monoetilenglicol, lo que significa que los usuarios quedarían a merced de unas pocas empresas que operan a escala mundial.

    (268)

    La Comisión observó que esta alegación contradice la alegación del considerando 247. Además, no está claro por qué estas partes interesadas consideran que solo los productores de monoetilenglicol de la Unión se centrarían en derivados del óxido de etileno más rentables, pero que los exportadores estadounidenses y saudíes no lo harían. Sin la imposición de medidas antidumping, la producción de monoetilenglicol en la Unión se reducirá significativamente, ya que la industria de monoetilenglicol de la Unión seguirá perdiendo cuota de mercado aunque mejoren las condiciones del mercado. En tal caso, los usuarios aún tendrán menos fuentes de suministro disponibles, como reconocieron las propias Arteco, Oxyde, Helm y Tricon, y dependerán de las importaciones. La imposición de medidas definitivas garantizará que siga habiendo producción de monoetilenglicol en la Unión.

    (269)

    RETAL, un fabricante multinacional de productos de plástico, declaró que su empresa vinculada UAB NEO GROUP («NEO GROUP»), fabricante de resinas PET en la Unión, se había visto afectada negativamente por la imposición de medidas provisionales. RETAL declaró que compartía la posición y los argumentos contra la imposición de medidas expresados por el CPME.

    (270)

    RETAL no ha presentado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que la actividad de su empresa vinculada se haya visto afectada negativamente por la imposición de las medidas provisionales. Por tanto, la alegación se rechazó por infundada. Además, la investigación reveló que NEO GROUP tiene varias fuentes de suministro, a saber, la industria de la Unión, las importaciones procedentes de uno de los países afectados y las de otros terceros países. Por otra parte, NEO GROUP fue rentable durante el período de investigación.

    (271)

    El CPME alegó que la imposición de medidas sobre las importaciones de monoetilenglicol procedentes de los países afectados tendría efectos significativos para los productores de PET, ya que la rentabilidad de los productores de PET oscilaba entre el 1 % y el 3 %. Además, se alegó que los productores de PET ya se enfrentaban a una competencia feroz de otros países, como el Reino Unido, Egipto y Turquía, cuyas importaciones de monoetilenglicol no estaban sujetas a derechos antidumping o de importación y, por lo tanto, podían ofrecer PET en el mercado de la Unión a precios competitivos. Por otra parte, el CPME alegó que la falta de recursos para innovar también puede tener consecuencias negativas en términos de aplicación de las políticas ecológicas destinadas a aumentar el PET reciclado en la Unión. El CPME alegó además que los derechos antidumping sobre el monoetilenglicol reducirían la producción del PET en la Unión, con graves efectos perjudiciales en términos de empleo e inversiones en varios Estados miembros. El CPME también afirmó que, teniendo en cuenta que el empleo en la industria del PET (más de 2 000 trabajadores) era superior al de la industria del monoetilenglicol (menos de 100), la Comisión no parecía haber realizado un equilibrio de intereses.

    (272)

    La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. La industria del PET lleva muchos años protegida por medidas antidumping y antisubvenciones. Actualmente existen medidas antisubvenciones sobre las importaciones de PET procedentes de la India. En la última reconsideración por expiración llevada a cabo por la Comisión en 2018/2019 (25), la industria del PET de la Unión disfrutó de una importante cuota de mercado del 71,1 % durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018. Tal como se describe en el considerando 292, aunque la imposición de medidas sobre el monoetilenglicol podría dificultar la situación para los productores de PET que ya sean deficitarios, no hay garantías de que la situación de estas empresas no vaya a resultar afectada aunque la Comisión decida no imponer medidas a las importaciones de monoetilenglicol procedentes de los países afectados. Esto se debe a que, sin la imposición de medidas, es muy probable que la industria de la Unión cese la producción de monoetilenglicol para el mercado libre y, por lo tanto, los productores de PET dependerán de las importaciones procedentes de los países afectados. Además, la industria del PET es, de hecho, una industria mayor que la del monoetilenglicol; sin embargo, no todos los productores de PET se verán afectados por la imposición de medidas y, por lo tanto, esos productores pueden seguir aplicando las políticas ecológicas destinadas a aumentar el PET reciclado en la Unión. Por otra parte, el nivel de las medidas oscila entre el 7,7 % y el 14,9 %, niveles que no son prohibitivos.

    (273)

    LCLA alegó que la Comisión no proporcionó ninguna indicación del efecto de las medidas antidumping en la industria del PET en términos de costes de producción o rentabilidad y que debería explicar por qué el efecto de las medidas antidumping en la industria del PET no sería desproporcionado.

    (274)

    La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. En el considerando 291 del Reglamento provisional, la Comisión explicó el efecto de las medidas antidumping sobre el coste de producción del PET y la rentabilidad. Además, en los considerandos 292 a 294 del Reglamento provisional, la Comisión explicó la situación económica de los productores de PET cooperantes y el efecto en su situación económica si se impusieran medidas, que variaban en función del productor. La Comisión destacó que la situación de los países con peores resultados estaba determinada por otros factores, no solo por el precio del monoetilenglicol, por lo que su actividad y los cientos de puestos de trabajo que esta mantiene no vienen determinados en última instancia por las medidas. Además, como se indica en el considerando 272, no hay garantías de que la situación de estas empresas no vaya a deteriorarse aunque no se impongan medidas.

    (275)

    En ausencia de otras observaciones con respecto al interés de los usuarios, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 287 a 298 del Reglamento provisional.

    7.2.4.   Interés de los proveedores

    (276)

    En ausencia de observaciones con respecto al interés de los proveedores, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 299 y 300 del Reglamento provisional.

    7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (277)

    Arteco, Oxyde y Helm alegaron que, en un contexto de dificultades económicas vinculadas a la pandemia de COVID-19, la imposición de medidas antidumping no redunda en interés de la Unión.

    (278)

    Las partes no aportaron pruebas ni datos que apoyen esta alegación. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (279)

    En sus observaciones tras la divulgación final, SABIC declaró que no estaba de acuerdo con las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 247 a 278 y en el considerando 311 del Reglamento provisional, sin aportar nueva información al respecto.

    (280)

    En sus observaciones tras la divulgación final, Arteco, Helm y Oxyde alegaron que la Comisión, al imponer medidas definitivas, no actuó en interés de la Unión. Tricon también se mostró en desacuerdo con la evaluación del interés de la Unión realizada por la Comisión. Sin embargo, no se aportaron nuevos argumentos respaldados por pruebas a este respecto.

    (281)

    En sus observaciones tras la divulgación final, el CPME alegó que la Comisión debe tener en cuenta los cambios en las condiciones de mercado tras el período de investigación a efectos de la evaluación del interés de la Unión. El CPME consideró que el aumento del precio contractual europeo del monoetilenglicol posterior al período de investigación es de carácter estructural y duradero. También alegó que fue el período de investigación el que se caracterizó por condiciones excepcionales vinculadas a la evolución del mercado mundial en 2019, así como con el estallido de la pandemia de COVID-19, lo que indica que la adopción de los derechos antidumping definitivos no estaba justificada. Además, el CPME afirmó que, en caso de que la Comisión concluyera que la evolución del mercado posterior al período de investigación era de carácter temporal, lo que no es el caso, las circunstancias actuales, como la subida excepcional de los precios de mercado en la Unión, vinculada a la insuficiente capacidad de producción de la industria de la Unión y a las dificultades para abastecerse de monoetilenglicol de países distintos de los afectados, exigían la suspensión de las medidas definitivas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

    (282)

    La Comisión tuvo en cuenta todas las alegaciones sobre el impacto de la pandemia de COVID-19, la capacidad de la industria de la Unión y la disponibilidad de otras fuentes de suministro en los considerandos pertinentes del presente Reglamento y del Reglamento provisional, ya que no todas se realizaron en el contexto del interés de la Unión.

    (283)

    En lo que respecta a los datos posteriores al período de investigación y al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la alegación del CPME se explica en el considerando 188 del presente Reglamento. La Comisión analizó esta información también en el contexto del interés de la Unión. Según la información presentada, el precio contractual europeo del monoetilenglicol, así como el diferencial entre el precio contractual europeo del monoetilenglicol y del etileno (diferencial del precio contractual europeo monoetilenglicol-etileno), han aumentado considerablemente tras el período de investigación.

    (284)

    El precio del monoetilenglicol lo determina el precio contractual europeo y el descuento. El CPME no ha aportado ninguna prueba de la evolución del descuento o de los precios finales del monoetilenglicol. El CPME no ha aportado ninguna prueba de que dicho aumento en el precio contractual europeo del monoetilenglicol y del diferencial del precio contractual europeo monoetilenglicol-etileno haya dado lugar a mejoras en la situación económica de los productores de la Unión. Por consiguiente, no hay pruebas de que esta evolución hayan dado lugar a un «extraordinario aumento tanto de los precios de mercado como de los beneficios para la industria de la Unión», como alega el CPME. El CPME no ha aportado ninguna prueba de que cualquier evolución posterior al período de investigación sea sostenible en el tiempo, como se indica en el considerando 187. La alegación se rechaza por infundada.

    (285)

    Además, la Comisión constató que la solicitud de suspensión con arreglo al artículo 14, apartado 4, era genérica y no estaba justificada. La Comisión puede examinar si estaría justificada una suspensión en el caso de que las condiciones de mercado hayan cambiado temporalmente hasta el punto de que no sea probable que se reanude el perjuicio.

    (286)

    Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en el considerando 311 del Reglamento provisional.

    8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

    (287)

    Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

    (288)

    Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

    País

    Empresa

    Margen de dumping (%)

    Margen de perjuicio (%)

    Derecho antidumping definitivo (%)

    Reino de Arabia Saudí

    Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan)

    7,7

    61,5

    7,7

     

    Yanbu National Petrochemical Company (Yansab)

    7,7

    61,5

    7,7

     

    Eastern Petrochemical Company (Sharq)

    7,7

    61,5

    7,7

     

    Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet)

    7,7

    61,5

    7,7

     

    Arabian Petrochemical Company (Petrokemya)

    7,7

    61,5

    7,7

     

    Jubail United Petrochemical Company (United)

    7,7

    61,5

    7,7

     

    Todas las demás empresas

    7,7

    61,5

    7,7

    Estados Unidos de América

    Lotte Chemical Lousiana LLC

    3,0

    39,6

    3,0

     

    MEGlobal Americas Inc.

    46,7

    78,9

    46,7

     

    Otras empresas cooperantes

    10,3

    46,9

    10,3

     

    Todas las demás empresas

    60,1

    109,4

    60,1

    (289)

    Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Por tanto, esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (290)

    Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (26). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

    (291)

    A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

    (292)

    Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de envío, etcétera) al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

    (293)

    Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en la estructura del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos del derecho individuales y de establecer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional.

    (294)

    Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

    8.1.   Compromisos

    (295)

    Después de la divulgación final, dentro del plazo especificado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, un productor exportador, LCLA, presentó una oferta de compromiso de precios.

    (296)

    Según el artículo 8 del Reglamento de base, la oferta de compromiso de precios debe ser adecuada para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y su aceptación debe ser considerada factible. La Comisión evaluó la oferta teniendo en cuenta estos criterios y consideró que su aceptación no resultaría factible por los siguientes motivos.

    (297)

    La Comisión detectó una serie de riesgos. En primer lugar, el método de fijación de precios presentado por LCLA consistía en un precio mínimo de importación fijo calculado a partir del valor normal durante el período de investigación. Dado el alto grado de fluctuación de los precios del monoetilenglicol, este enfoque no sería el adecuado para garantizar que las medidas se reflejan debidamente en dicho precio mínimo de importación a lo largo del tiempo ni para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Esta situación pone en riesgo la ejecución del compromiso. Habida cuenta de lo anterior, no puede aceptarse el compromiso. Además, la Comisión considera que no parece haber formas viables de indizar tales precios, habida cuenta de la forma en que se fijan los precios del monoetilenglicol, de la naturaleza de las materias primas en cuestión y de la falta de fuentes de información pertinente fácilmente disponibles.

    (298)

    Además, la Comisión detectó riesgos tangibles de compensación cruzada y obstáculos a un seguimiento factible relacionado con la actividad de venta de LCLA. Además, el seguimiento se consideró poco práctico debido también a las actividades de compra de LCLA. Por último, LCLA no se comprometió a vender el producto afectado a la Unión únicamente a través de la venta directa, mientras contaba con varias empresas vinculadas en la Unión. Los canales de venta indirecta aumentan el riesgo de compensación cruzada y aumentan la complejidad del seguimiento. Además, no se ha previsto ninguna cláusula para ajustar el precio mínimo de importación en caso de ventas vinculadas, lo que socava su capacidad para eliminar el efecto perjudicial del dumping.

    (299)

    Sobre esta base, la Comisión concluyó que no podía aceptarse la oferta de compromiso.

    (300)

    La Comisión envió una carta al solicitante en la que explicaba las razones del rechazo de la oferta de compromiso. No se recibió observación alguna.

    8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

    (301)

    En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional.

    9.   DISPOSICIÓN FINAL

    (302)

    Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (27), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

    (303)

    El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de monoetilenglicol (número CE actual 203-473-3), clasificado actualmente en el código NC ex 2905 31 00 (código TARIC 2905310010), originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí.

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

    País

    Empresa

    Derecho antidumping definitivo

    Código adicional TARIC

    Reino de Arabia Saudí

    Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan)

    7,7  %

    C674

    Reino de Arabia Saudí

    Yanbu National Petrochemical Company (Yansab)

    7,7  %

    C675

    Reino de Arabia Saudí

    Eastern Petrochemical Company (Sharq)

    7,7  %

    C676

    Reino de Arabia Saudí

    Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet)

    7,7  %

    C677

    Reino de Arabia Saudí

    Arabian Petrochemical Company (Petrokemya)

    7,7  %

    C678

    Reino de Arabia Saudí

    Jubail United Petrochemical Company (United)

    7,7  %

    C679

    Reino de Arabia Saudí

    Todas las demás empresas

    7,7  %

    C999

    Estados Unidos de América

    Lotte Chemical Louisiana LLC

    3,0  %

    C684

    Estados Unidos de América

    MEGlobal Americas Inc.

    46,7  %

    C680

    Estados Unidos de América

    Otras empresas cooperantes citadas en el anexo I

    10,3  %

     

    Estados Unidos de América

    Todas las demás empresas

    60,1  %

    C999

    3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.» En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

    4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Se percibirán definitivamente los importes garantizados por medio del derecho antidumping provisional establecido en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/939. Se liberarán los importes garantizados en exceso de los tipos definitivos del derecho antidumping.

    Artículo 3

    El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de los Estados Unidos de América, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

    a)

    no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020);

    b)

    no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

    c)

    realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, modificado.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/939 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí (DO L 205 de 11.6.2021, p. 4).

    (3)  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala — Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, párrafo 8.53.

    (4)  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá (Estados Unidos — Madera blanda V), WT/DS264/R, párrafo 7.87.

    (5)  Véase el informe del Grupo Especial de la OMC sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, WT/DS264/R, párrafos. 7.54-7.55 (la cursiva en el texto citado es original) y el informe del Grupo Especial de la OMC sobre el asunto Guatemala — Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México («Guatemala — Cemento II»), WT/DS156/R, 24 de octubre de 2001, párrafo 8.35, y sentencia de 20 de junio de 2001, Euroalliages, T-188/99, ECLI:EU:T:2001:166, apartado 52.

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

    (7)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:32020M9410&qid=1624532083284&from=EN.

    (8)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

    (9)  Informe del Grupo Especial de la OMC sobre el asunto Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea [Estados Unidos - Tuberías para perforación petrolera (Corea)] WT/DS488/R, párrafo 7.147.

    (10)  Considerando 352 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1).

    (11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/931 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 2.7.2018, p. 13).

    (12)  Reglamento (CE) n.o 1292/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96, y se da por concluida una reconsideración provisional parcial de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 288 de 6.11.2007, p. 1), considerando 22.

    (13)  Los considerandos 98 a 101 del Reglamento provisional, relativos a la determinación del precio de exportación de LCLA, se incluyeron erróneamente en la sección 3.1.3 (precio de exportación del Reino de Arabia Saudí) cuando se refieren a la determinación del precio de exportación para los Estados Unidos de América (sección 3.2.3).

    (14)  No hay producción de monoetilenglicol en el Reino Unido.

    (15)  t21.003640.

    (16)  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/R, párrafo 7.242.

    (17)  Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto México — Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, Reclamación con respecto al arroz, WT/DS295/AB/R, párrafo 183.

    (18)  Resumen de la Decisión de la Comisión, asunto AT.40410 — Etileno, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52021AT40410(02)&from=EN.

    (19)  https://argkg.com/pipeline-network/.

    (20)  https://www.icis.com/explore/resources/news/2021/07/26/10666951/exxonmobil-sabic-jv-mechanically-completes-pe-eg-units-at-us-site https://www.spglobal.com/platts/en/market-insights/latest-news/petrochemicals/030421-factbox-meglobal-restarts-texas-meg-unit-tpc-expects-longer-restart-timeline http://www.mrcplast.com/news-news_open-358207.html.

    (21)  Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 223 y 226.

    (22)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52021AT40410(02)&from=EN.

    (23)  Orlen, «PKN ORLEN da el siguiente paso en su Programa de Desarrollo Petroquímico», https://www.orlen.pl/EN/PressOffice/Pages/PKN-ORLEN-takes-next-step-in-its-Petrochemical-Development-Programme.aspx.

    (24)  t21.006272.

    (25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 de la Comisión, de 30 de julio de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 31.7.2019, p. 81).

    (26)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

    (27)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


    ANEXO

    Productores exportadores cooperantes de los Estados Unidos no incluidos en la muestra

    País

    Nombre

    Código adicional TARIC

    Estados Unidos de América

    Indorama Ventures Oxides LLC

    C681

    Estados Unidos de América

    Equistar Chemicals, LP

    C682

    Estados Unidos de América

    Sasol Chemicals North America LLC

    C683


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