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Document 32021O2256

Orientación (UE) 2021/2256 del Banco Central Europeo de 2 de noviembre de 2021 por la que se establecen los principios del Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2021/50) (refundición)

ECB/2021/50

DO L 454 de 17.12.2021, p. 21–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2021/2256/oj

17.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 454/21


ORIENTACIÓN (UE) 2021/2256 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de noviembre de 2021

por la que se establecen los principios del Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2021/50)

(refundición)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 6, apartados 1 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación (UE) 2015/856 del Banco Central Europeo (BCE/2015/12) (2) debe ser objeto de varias modificaciones y conviene refundirla en beneficio de la claridad.

(2)

A fin de desempeñar las funciones encomendadas al Banco Central Europeo (BCE) y a las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (en lo sucesivo, «MUS»), en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE y las ANC cumplen los principios de independencia, rendición de cuentas y transparencia y mantienen las normas más estrictas de ética profesional e integridad, sin tolerar comportamientos inadecuados ni acoso de ningún tipo. Una estructura de gobierno que salvaguarde estos principios y normas es fundamental para garantizar la credibilidad del MUS y resulta esencial para garantizar la confianza de las entidades supervisadas y de los ciudadanos de la Unión.

(3)

Teniendo esto en cuenta, y como refuerzo a la Orientación BCE/2002/6 del Banco Central Europeo aplicable previamente, el Consejo de Gobierno adoptó en 2015 la Orientación (UE) 2015/856 (BCE/2015/12), por la que se establecen los principios de un régimen deontológico común para el MUS (en lo sucesivo, «Régimen Deontológico del MUS») que salvaguarda la credibilidad y reputación del MUS, así como la confianza pública en la integridad e imparcialidad de los miembros de los órganos y del personal del BCE y de las ANC de los Estados miembros que participan en el MUS.

(4)

El Consejo de Gobierno considera que, con el fin de mantener las normas más estrictas de ética e integridad profesional, deben seguir desarrollándose las normas mínimas comunes existentes destinadas a prevenir la utilización de información privilegiada y el uso indebido de información que no sea pública del MUS, así como a prevenir y gestionar los conflictos de intereses. A tal fin, el Consejo de Gobierno considera importante que el BCE y las ANC adopten medidas destinadas a evitar incluso cualquier indicio de utilización de información privilegiada, uso indebido de información que no sea pública o de posibles conflictos de intereses. Si bien el BCE y las ANC deben tener cierta discrecionalidad a la hora de definir el marco más adecuado para tales medidas, es importante al mismo tiempo, al objeto de proteger adecuadamente la reputación del MUS, que se aplique un conjunto de medidas armonizadas, en particular por lo que respecta a las normas sobre operaciones financieras privadas críticas, como mínimo, al personal del BCE y de las ANC al desempeñar las funciones del MUS. Estas medidas armonizadas deben aplicarse también a los miembros de un órgano interno que tenga funciones administrativas o consultivas relacionadas directa o indirectamente con la realización de las funciones del MUS desempeñadas por las ANC.

(5)

Para salvaguardar en mayor medida la confianza de las entidades supervisadas y de los ciudadanos de la Unión en que el personal del BCE y de las ANC, así como los miembros de sus órganos, actúan con total imparcialidad profesional, deben evitarse percepciones de conflictos de intereses. A tal fin, debe exigirse a su personal y a los miembros de sus órganos que tengan acceso a información sensible de mercado que cumplan reglas y normas específicas al realizar operaciones financieras privadas, en particular cuando entidades reguladas participen en dichas operaciones.

(6)

Si bien el Régimen Deontológico del MUS se aplica únicamente a la realización de las funciones de supervisión, para garantizar la mayor coherencia posible entre las normas de integridad y buen gobierno entre los bancos centrales nacionales (BCN) y las autoridades nacionales competentes (ANC), el Consejo de Gobierno adoptó la Orientación (UE) 2015/855 del Banco Central Europeo (BCE/2015/11) (3) por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico del Eurosistema (en lo sucesivo, «Régimen Deontológico del Eurosistema») aplicable al ejercicio de las funciones de supervisión por el Eurosistema y los BCN.

(7)

Los principios establecidos en la Orientación (UE) 2015/856 (BCE/2015/12) se completaron con las prácticas de Aplicación del Régimen Deontológico del MUS (4) aprobadas por el Consejo de Gobierno e incorporadas a las normas y prácticas internas adoptadas por el BCE y las ANC. Dichas prácticas, incluida, en particular, la práctica de aplicación n.o 4 relativa a la función de cumplimiento, deben incorporarse al Régimen Deontológico del MUS revisado, de manera que se preserve el principio de autonomía organizativa de cada ANC.

(8)

Para garantizar que el Régimen Deontológico del MUS siga reflejando las normas y mejores prácticas adecuadas que tengan en cuenta situación actual en la comunidad de supervisión y entre las instituciones de la Unión, la Orientación (UE) 2015/856 (BCE/2015/12) prevé una revisión periódica por parte del Consejo de Gobierno. La entrada en vigor del Código de Conducta para altos cargos del Banco Central Europeo (5) (en lo sucesivo, «Código único») reforzó las normas uniformes de ética profesional para todos los miembros de los órganos de alto nivel del BCE o sus sustitutos. En este contexto, el Consejo de Gobierno considera necesario adaptar las normas existentes de acuerdo con lo previsto en el Régimen Deontológico del MUS.

(9)

Con el fin de ofrecer un foro interinstitucional de intercambio sobre cuestiones éticas y de cumplimiento y sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la Orientación (UE) 2015/855 (BCE/2015/11) y de la Orientación (UE) 2015/856 (BCE/2015/12), el Consejo de Gobierno creó el grupo de trabajo de expertos en ética y cumplimiento (Ethics and Compliance Officers Task Force, ECTF). Dada la creciente importancia de estas cuestiones y de la consiguiente necesidad de conseguir normas más ambiciosas en el ámbito del MUS así como de favorecer la aplicación coherente del Régimen Deontológico del MUS, el Consejo de Gobierno ha considerado apropiado asignar al ECTF mayores responsabilidades y transformarlo en una conferencia permanente sobre ética y cumplimiento (CEC). Estas responsabilidades reforzadas deberían permitir al MUS abordar adecuadamente los retos inherentes a la naturaleza dinámica de la integridad y las normas de buen gobierno.

(10)

Para garantizar la coherencia global de estos regímenes deontológicos, los principales conceptos relativos a los conflictos de intereses, la aceptación de regalos y muestras de hospitalidad y la prohibición del uso indebido de información que no sea pública, tal como se establecen en las Orientaciones (UE) 2015/855 (BCE/2015/11) y (UE) 2015/856 (BCE/2015/12), deben seguir desarrollándose y armonizándose con el Código único. En particular, la investigación de los solicitantes de empleo y las restricciones posteriores una vez terminada la relación laboral deben extenderse más allá de los altos cargos del MUS que responden directamente ante el nivel ejecutivo, a fin de abordar eficazmente las preocupaciones relativas a las «puertas giratorias» entre los supervisores bancarios y el sector privado, en particular los participantes en los mercados financieros.

(11)

Aunque el Régimen Deontológico del MUS se aplica únicamente al desempeño de las funciones de supervisión, es deseable que el BCE y las ANC apliquen normas equivalentes a los miembros de sus órganos, a su personal y a otras personas que desempeñen funciones relacionadas con el MUS.

(12)

Las disposiciones de la presente Orientación se entienden sin perjuicio de la legislación nacional aplicable, en particular la legislación laboral.

(13)

Las disposiciones de la presente Orientación deben entenderse sin perjuicio del Código Único y de cualquier requisito de conducta ética establecido en ámbitos específicos que cumplan, como mínimo, los principios del Régimen Deontológico del MUS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Orientación se aplicará al Banco Central Europeo (BCE) y a las autoridades nacionales competentes (ANC) en el ejercicio de las funciones de supervisión atribuidas al BCE. A este respecto, las normas internas adoptadas por el BCE y las ANC en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Orientación se aplicarán a los miembros de sus órganos y de su personal.

2.   El BCE y las ANC procurarán, en la medida de lo legalmente posible, extender las obligaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de la presente Orientación a cualquier persona que lleve a cabo funciones de supervisión sin ser miembros de su personal.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1)

«autoridad nacional competente»: la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. La presente definición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que asignen determinadas funciones de supervisión a una ANC no designada como ANC. En tal caso, la referencia a una ANC en la presente Orientación deberá aplicarse también al BCN respecto a las funciones que la legislación nacional le haya encomendado;

2)

«Régimen Deontológico del MUS», las disposiciones de la presente Orientación aplicadas por el BCE y cada una de las ANC;

3)

«información que no sea pública», la información que, con independencia de su forma, se refiera al desempeño de las funciones de supervisión conferidas al BCE y a las ANC y que no se haya hecho pública;

4)

«información sensible para los mercados financieros», información que no sea pública de naturaleza precisa cuya publicación probablemente tenga un efecto significativo en los precios de activos o los precios de los mercados financieros;

5)

«miembro del personal», cualquier persona que tenga una relación laboral con el BCE o una ANC, con la excepción de aquellas a las que únicamente se les confieren funciones no relacionadas con la realización de funciones de supervisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

6)

«miembro de un órgano», todo miembro de un órgano decisorio u otro órgano interno del BCE o de las ANC que no sea miembro del personal, excepto si se le han encomendado exclusivamente funciones no relacionadas con el desempeño de las funciones de supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

7)

«entidad regulada», cualquiera de las siguientes:

a)

una institución financiera monetaria (IFM), según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) (6), pero excluidos los fondos del mercado monetario;

b)

una entidad de crédito distinta de una IFM según se define en el artículo 2 del Reglamento 2021/379 (BCE/2021/2);

c)

una sociedad financiera de cartera según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

d)

una sociedad financiera de cartera mixta según se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

e)

un conglomerado financiero, tal como se define en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE, sujeto a la supervisión adicional del BCE con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

8)

«conflicto de intereses», situación en la que intereses personales pueden influir, o puede percibirse que influyen, en el desempeño imparcial y objetivo de las funciones y responsabilidades;

9)

«interés personal», un beneficio o beneficio potencial, de naturaleza financiera o no, para un miembro del personal o un miembro de un órgano, incluida, a modo de ejemplo, una prestación para un miembro directo de la familia (es decir, progenitor, hijo, hermano o hermana), cónyuge o pareja;

10)

«negociación a corto plazo», la adquisición y consiguiente venta o la venta y consiguiente adquisición del mismo instrumento financiero dentro de un período de 90 días naturales;

11)

«activo heredado», un activo prohibido adquirido por un miembro de un órgano o del personal antes de la prohibición del activo o de que la prohibición le sea aplicable, o que haya llegado a su poder en un momento posterior debido a circunstancias en las que no haya influido;

12)

«ventaja», cualquier regalo, muestra de hospitalidad u otro beneficio de naturaleza financiera, en especie o de otra naturaleza, distinto de la retribución convenida por los servicios prestados y a la que de otro modo el beneficiario no tendría derecho.

Artículo 3

Normas nacionales incompatibles y aplicabilidad de distintos regímenes deontológicos

1.   Cuando la legislación nacional aplicable impida a una ANC aplicar una disposición de la presente Orientación, informará al BCE sin demora indebida y adoptará las medidas razonables a su disposición para superar el obstáculo que plantea dicha legislación nacional, con el fin de lograr una aplicación armonizada de esta Orientación en todo el MUS.

2.   Las disposiciones de la presente Orientación se entienden sin perjuicio de normas deontológicas más estrictas establecidas por el BCE o las ANC que sean aplicables a su personal y a los miembros de sus órganos.

CAPÍTULO II

Normas de conducta ética

PARTE 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4

Principios básicos

1.   El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el desempeño de sus funciones y responsabilidades, su personal y los miembros de sus órganos observen las normas más estrictas de conducta ética.

2.   En cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1, el BCE y las ANC adoptarán, en particular, las medidas necesarias para garantizar que su personal y los miembros de sus órganos actúen con rectitud, independencia, imparcialidad, respeto y discreción, evitando cualquier forma de comportamiento inadecuado o, sin atender a su propio interés, manteniendo y promoviendo así la confianza del público en el MUS.

Artículo 5

Relaciones con terceros

El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su personal y los miembros de sus órganos que se reúnan con terceros, y en particular con representantes del sector de los servicios financieros, a) mantengan la neutralidad y la igualdad de trato en sus relaciones con dichos terceros; b) conservar actas de las reuniones, y c) evitar cualquier conducta que pudiera percibirse como una concesión de ventajas a terceros, incluidas las ventajas comerciales o en términos de prestigio.

PARTE 2

PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 6

Conflictos de intereses

1.   El BCE y las ANC dispondrán de un mecanismo para gestionar las situaciones en las que un candidato que vaya a ser nombrado miembro del personal tenga un conflicto de intereses derivado, entre otras cosas, de actividades profesionales, participaciones económicas, actividades privadas o relaciones personales anteriores.

2.   El BCE y las ANC adoptarán normas internas que exijan a los miembros de sus órganos o de su personal que durante su contratación eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones. El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se informe de un conflicto de intereses, se registre debidamente y se adopten las medidas adecuadas para resolver o mitigar dicho conflicto de intereses, incluida la exención de las obligaciones relativas al asunto de que se trate.

3.   El BCE y las ANC dispondrán de un mecanismo para evaluar y evitar posibles conflictos de intereses derivados de las actividades profesionales posteriores a la contratación realizadas por su personal y miembros de sus órganos, incluidos los requisitos de notificación y los períodos de incompatibilidad pertinentes.

4.   El BCE y las ANC habilitarán, cuando sea pertinente, un mecanismo para evaluar y evitar conflictos de intereses potenciales derivados de actividades profesionales realizadas por su personal y miembros de sus órganos durante licencias no remuneradas.

Artículo 7

Prohibición de recibir ventajas

1.   El BCE y las ANC adoptarán normas internas que prohíban a los miembros de sus órganos y de su personal solicitar, recibir o aceptar una promesa de recibir para sí mismos o para cualquier otra persona cualquier ventaja relacionada de algún modo con la realización de sus deberes y responsabilidades oficiales.

2.   El BCE y las ANC podrán señalar en sus normas internas las excepciones a la prohibición establecida en el apartado 1 en lo que se refiere a las ventajas ofrecidas por los bancos centrales, ACN, instituciones, órganos o agencias de la Unión, organizaciones internacionales y agencias gubernamentales, así como la comunidad académica, y en lo que se refiere a las ventajas de un valor usual o insignificante ofrecidas por el sector privado, siempre que en este último caso estas ventajas no sean frecuentes ni provengan de la misma fuente. El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que estas excepciones no influyan ni puedan percibirse como una influencia en la independencia e imparcialidad de su personal y de los miembros de sus órganos.

PARTE 3

SECRETO PROFESIONAL Y PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN QUE NO SEA PÚBLICA

Artículo 8

Secreto profesional y prohibición de divulgación de información que no sea pública

Habida cuenta de los requisitos de secreto profesional que se derivan del artículo 37 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y del artículo 53 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (9), el BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su personal y los miembros de sus órganos cumplen los requisitos de secreto profesional que les son aplicables y se les prohíbe revelar información que no sea pública a terceros a menos que estén autorizados a revelar dicha información.

Artículo 9

Prohibición del uso indebido de información que no sea pública

1.   El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a su personal y a los miembros de sus órganos hacer un uso indebido de información que no sea pública.

2.   La prohibición del uso indebido de información que no sea pública abarcará, como mínimo, el uso de información que no sea pública: a) para operaciones financieras privadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, y b) para recomendar o inducir a terceros a actuar sobre la información que no sea pública.

Artículo 10

Principios generales relativos a las operaciones financieras privadas

El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su personal y los miembros de sus órganos estén obligados cuando efectúen operaciones financieras privadas por cuenta propia o por cuenta de terceros a actuar con cautela, con moderación y con un horizonte de inversión a medio y largo plazo.

Artículo 11

Restricciones específicas a las operaciones financieras privadas críticas

1.   Con la debida consideración a la eficacia, eficiencia y proporcionalidad, el BCE y las ANC adoptarán normas internas aplicables al personal y a los miembros de los órganos que, en el desempeño de las funciones del MUS, tengan acceso a información sensible al mercado, salvo de forma puntual (en lo sucesivo, «personas con acceso a información sensible al mercado»), introduciendo las restricciones específicas establecidas en el apartado 2 relativas a las operaciones financieras privadas que estén o pueda percibirse que están estrechamente relacionadas con el desempeño de las funciones del MUS (en lo sucesivo, «operaciones financieras privadas críticas»).

2.   Las normas internas a que se refiere el apartado 1:

a)

prohíben las operaciones financieras privadas críticas en:

i)

participaciones de capital e instrumentos de deuda emitidos por una entidad regulada,

ii)

derivados relacionados con participaciones de capital e instrumentos de deuda emitidos por una entidad regulada,

iii)

unidades de sistemas de inversión colectiva que tengan una política de inversión establecida dirigida exclusivamente a entidades reguladas, y

b)

restringen otras operaciones financieras privadas críticas según sea necesario, y

c)

restringen la negociación a corto plazo.

3.   Con la debida consideración a la eficacia, eficiencia y proporcionalidad, las normas internas adoptadas con arreglo al apartado 2, letras b) y c), podrán consistir en una o varias de las siguientes restricciones de la operación de que se trate:

a)

una prohibición;

b)

la exigencia de una autorización previa;

c)

la exigencia de presentación de información previa o posterior;

d)

un período de espera dentro del cual no se llevará a cabo dicha operación.

4.   En sus normas internas, el BCE y las ANC: i) dispondrán que las personas con acceso a información sensible al mercado informen sobre sus activos heredados siempre que su tenencia plantee un conflicto de intereses con su participación en las funciones del MUS, y ii) establecerán un mecanismo para garantizar que los conflictos de intereses derivados de los activos heredados se resuelvan en un plazo razonable, incluida la posibilidad de solicitar que los activos heredados que planteen conflictos de intereses se vendan en un plazo razonable. El BCE y las ANC podrán disponer en sus normas internas que los activos heredados que no planteen conflictos de intereses puedan mantenerse.

5.   El BCE y las ANC señalarán, en sus normas internas, las condiciones y salvaguardias en virtud de las cuales las personas con acceso a información sensible al mercado que confíen la gestión de sus activos financieros privados a un tercero independiente con arreglo a un acuerdo por escrito de gestión de activos estarán exentas de las restricciones específicas establecidas en el presente artículo.

6.   El BCE y las ANC podrán adoptar normas internas que apliquen las restricciones establecidas en el presente artículo a su personal y a los miembros de sus órganos distintos de las personas con acceso a información sensible al mercado.

7.   El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus normas internas que impongan restricciones específicas a las operaciones financieras privadas críticas a que se refiere el apartado 2, a fin de reflejar las decisiones del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III

Colaboración y aplicación del régimen deontológico del mus

Artículo 12

Funciones deontológicas o de cumplimiento independientes

1.   El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que disponen de un departamento deontológico o de cumplimiento específico, que será un departamento de gestión del riesgo esencial, para dar apoyo a sus órganos rectores en la aplicación del Régimen Deontológico del MUS. El departamento deontológico o de cumplimiento estará dotado de la capacidad, autoridad e independencia adecuadas necesarias para llevar a cabo sus funciones. Dependerá de forma directa, jerárquica o funcionalmente, al más alto nivel directivo del BCE o de la ANC pertinente, según proceda. Se le dotará de los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones, mantenerse al tanto de los avances pertinente y mantener actualizados sus conocimientos especializados.

2.   Las responsabilidades del departamento deontológico o de cumplimiento en relación con el Régimen Deontológico del MUS comprenderán: a) el asesoramiento y la Orientación sobre la interpretación y aplicación del Régimen Deontológico del MUS; b) la sensibilización y la formación obligatoria; c) la identificación y la evaluación de los riesgos de cumplimiento; d) el seguimiento y la comprobación del cumplimiento; e) la denuncia de los casos de incumplimiento; f) la elaboración, o la contribución a la elaboración, de las normas y prácticas internas del BCE o de la ANC pertinente, según proceda; g) la preparación del informe anual por el BCE o la ANC pertinente, según proceda, a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

3.   El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus departamentos deontológicos o de cumplimiento participan, de manera adecuada y oportuna, en las cuestiones que puedan afectar al Régimen Deontológico del MUS.

4.   Los departamentos deontológicos o de cumplimiento del BCE y de las ANC tratarán la información obtenida en el desempeño de sus responsabilidades con la máxima confidencialidad y tratarán y conservarán todos los datos personales de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

5.   En los casos en que los departamentos deontológicos o de cumplimiento del BCE o de las ANC lleven a cabo y desempeñen otras funciones y obligaciones, el BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tales funciones y obligaciones sean compatibles con la función deontológica o de cumplimiento propiamente dicha o con las funciones y obligaciones de la unidad organizativa a la que el departamento deontológico o de cumplimiento esté vinculado desde el punto de vista organizativo.

Artículo 13

Supervisión del cumplimiento

1.   El BCE y las ANC contarán con mecanismos para supervisar el cumplimiento de las normas por las que se aplique la presente Orientación. La supervisión abarcará, en particular, el cumplimiento de las normas internas por las que se aplican las restricciones específicas aplicables a las operaciones financieras privadas críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 y, en su caso, comprobaciones de cumplimiento periódicas o ad hoc.

2.   La supervisión del cumplimiento se entenderá sin perjuicio de las normas internas que permitan investigaciones internas en el caso de que un miembro de un órgano o del personal sea sospechoso de haber violado las normas de aplicación de la presente Orientación.

Artículo 14

Denuncia del incumplimiento y seguimiento

1.   El BCE y las ANC adoptarán normas internas sobre denuncia de infracciones, así como procedimientos internos para notificar los casos de incumplimiento de las normas de aplicación de la presente Orientación. Dichas normas internas y procedimientos comprenderán medidas para garantizar la protección adecuada de las personas que denuncien casos de incumplimiento.

2.   El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se haga un seguimiento de los posibles casos de incumplimiento, incluido, cuando proceda, la imposición de medidas disciplinarias proporcionadas de conformidad con las normas y procedimientos disciplinarios aplicables.

3.   El BCE y las ANC informarán sin demora indebida al Consejo de Gobierno de cualquier incidente grave relacionado con el incumplimiento de sus normas internas de aplicación de la presente Orientación, a través del Comité de Desarrollo Organizativo y del Consejo de Supervisión de conformidad con los procedimientos internos aplicables, e informarán simultáneamente al Comité de Auditoría y a la CEC.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 15

Presentación de información y revisión

1.   El BCE y las ANC transmitirán a la CEC un informe anual sobre la aplicación de la presente Orientación con el fin de intercambiar información sobre su aplicación y preparar las ulteriores revisiones o facilitar el planteamiento de enfoques comunes, tal como se contempla en el artículo 12, apartado 2.

2.   El Consejo de Gobierno revisará la presente Orientación al menos cada tres años a partir de la fecha en que las normas y medidas de su aplicación se deban aplicar, a más tardar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o por recomendación de la CEC.

Artículo 16

Derogación

1.   Se deroga por la presente la Orientación (UE) 2015/856 (BCE/2015/12).

2.   Las referencias a la Orientación (UE) 2015/856 (BCE/2015/12) se entenderán hechas a la presente Orientación y se leerán conforme al cuadro de correspondencias de su anexo.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC.

2.   El BCE y las ANC adoptarán las medidas necesarias para aplicar y cumplir la presente Orientación y aplicarán las normas y medidas de aplicación de la Orientación a partir del 1 de junio de 2023. Las ANC informarán al BCE de cualquier obstáculo que surja en cuanto a la aplicación de la presente Orientación y le notificarán el 1 de abril de 2023, a más tardar, los textos y medios relativos a esas medidas.

Artículo 18

Destinatarios

La presente Orientación se dirige al BCE y las ANC.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de noviembre de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)   DO L 287 de 29.10.2013, p.63.

(2)  Orientación (UE) 2015/856 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2015/12) (DO L 135 de 2.6.2015, p. 29).

(3)  Orientación (UE) 2015/855 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico del Eurosistema y por la que se deroga la Orientación BCE/2002/6 sobre las normas mínimas que deben observar el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE (BCE/2015/11) (DO L 135 de 2.6.2015, p. 23).

(4)  Prácticas de aplicación del Régimen Deontológico del MUS, 12 de marzo de 2015, disponible en inglés en Eur-Lex.

(5)  Código de Conducta para altos cargos del Banco Central Europeo (DO C 89 de 8.3.2019, p. 2).

(6)  Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y el sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p.16).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p.1).

(8)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(9)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


ANEXO

Cuadro de correspondencias

Orientación (UE) 2015/856 (BCE/2015/12)

La presente Orientación

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

/

Artículo 4

/

Artículo 5

Artículo 13

Artículo 6

Artículo 14

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 18


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