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Document 32021D1092

Decisión (UE) 2021/1092 del Consejo de 11 de junio de 2021 por la que se establecen los criterios y el procedimiento para la notificación de diferencias con respecto a las normas internacionales adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación

ST/8507/2021/REV/1

DO L 236 de 5.7.2021, p. 51–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1092/oj

5.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/51


DECISIÓN (UE) 2021/1092 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2021

por la que se establecen los criterios y el procedimiento para la notificación de diferencias con respecto a las normas internacionales adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que se firmó en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y que regula el transporte aéreo internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

Los Estados miembros de la Unión son Partes contratantes del Convenio de Chicago y Estados contratantes de la OACI, mientras que la Unión tiene estatus de observadora en determinados órganos de la OACI.

(3)

De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas (en lo sucesivo, «normas») y métodos recomendados internacionales para la aviación, y designarlos como anexos al Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «anexos de la OACI»), en particular en materia de seguridad operacional de la aviación civil.

(4)

De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, todo anexo de la OACI o enmienda a uno de ellos surte efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes de la OACI o a la expiración de un período mayor que determine el Consejo de la OACI, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes de la OACI registren su desaprobación.

(5)

Tras su adopción y entrada en vigor, las normas son vinculantes para todos los Estados contratantes de la OACI, entre los que se encuentran todos los Estados miembros de la Unión, de conformidad con el Convenio de Chicago y dentro de los límites que este establece.

(6)

De conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado contratante de la OACI que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma, después de haber sido enmendada esta última, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos o reglamentaciones y los establecidos por la norma. En el caso de enmiendas a las normas, todo Estado que no haga las enmiendas adecuadas en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo de la OACI dentro de sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma o indicará las medidas que se proponga adoptar.

(7)

Las normas internas de la OACI, en particular los plazos establecidos por la OACI a sus Estados contratantes para la notificación de diferencias con respecto a las normas, así como el número de diferencias en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación que deben notificarse cada año, hace difícil que, para cada una de las diferencias que deban notificarse, pueda establecerse de manera oportuna la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en una decisión del Consejo sobre la base del artículo 218, apartado 9, del Tratado. Además, las normas adoptadas por el Consejo de la OACI en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación afectan en gran medida a cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, resulta útil y conveniente establecer en un marco los criterios y procedimientos que deben seguirse a efectos de la notificación de diferencias con respecto a normas en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación que entren dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago.

(8)

Dado que el sector de la seguridad operacional de la aviación presenta particularidades específicas en comparación con otros sectores de los que se ocupa la OACI, en particular el considerable número de normas adoptadas por el Consejo de la OACI en dicho sector y el número de diferencias que deben notificarse cada año, la presente Decisión versa únicamente sobre el ámbito de la seguridad operacional de la aviación con el fin de poder simplificar los procedimientos y tramitar un gran número de notificaciones de manera eficiente. En el ámbito de la OACI, las normas en materia de seguridad operacional de la aviación figuran, principalmente, en los anexos 1, 6, 8, 14, 18 y 19 de la OACI. En el ámbito de la Unión, los requisitos que recogen esas normas han quedado plasmados, principalmente, en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, en particular los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 (2), (UE) n.o 748/2012 (3), (UE) n.o 965/2012 (4), (UE) n.o 139/2014 (5), (UE) n.o 452/2014 (6), (UE) n.o 1321/2014 (7), y (UE) 2015/640 (8) de la Comisión, así como los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005 (9) y (UE) n.o 376/2014 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(9)

Además, la presente Decisión debe limitarse a las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en la OACI en los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Unión.

(10)

Las diferencias con respecto a las normas adoptadas por el Consejo de la OACI pueden derivarse del Derecho de la Unión, como resultado de la adopción de una norma nueva o la enmienda de una norma por dicho Consejo, o como resultado de una modificación del Derecho de la Unión. La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en relación con esas diferencias debe basarse en un documento escrito que la Comisión debe presentar en tiempo oportuno al Consejo para su debate y aprobación.

(11)

Las diferencias con respecto a las normas adoptadas por el Consejo de la OACI en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación también pueden deberse a la adopción de medidas nacionales con arreglo al artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 en caso de haberse producido circunstancias urgentes imprevistas, cuando dichas medidas difieran de las normas y, por tanto, se requiera la notificación de diferencias a la OACI como dispone el artículo 38 del Convenio de Chicago. Por consiguiente, también procede establecer en la presente Decisión el procedimiento que ha de seguirse para determinar dichas diferencias. Dicho procedimiento debe depender del alcance y la duración de las medidas nacionales adoptadas, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y debe permitir que los Estados miembros cumplan sin demora sus obligaciones internacionales derivadas del artículo 38 del Convenio de Chicago. Dicho procedimiento debe entenderse sin perjuicio de las condiciones y el procedimiento establecidos en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139.

(12)

Las diferencias que deban notificarse a la OACI deben basarse, en particular, en la información facilitada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, cuando proceda. Las diferencias deben seguir el formato definido por la OACI en su Formulario de notificación de cumplimiento o diferencias o en el sistema de notificación electrónica de diferencias, cuando así lo exija la OACI. En caso de que, con arreglo a la presente Decisión, la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión se establezca mediante un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación, dicho documento debe indicar, cuando proceda y caso por caso, si debe concederse flexibilidad a los Estados miembros en lo que respecta a la notificación de las diferencias en cuestión. Además, la Comisión debe tratar de empezar a elaborar dicho documento lo antes posible, a fin de disponer de tiempo suficiente para su preparación, incluidas las consultas pertinentes que deban llevarse a cabo entre los expertos.

(13)

La aplicación de la presente Decisión no debe dar lugar al incumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Derecho de la Unión ni de sus obligaciones internacionales derivadas del Convenio de Chicago, en particular en lo que se refiere al cumplimiento del plazo establecido para la notificación de diferencias a la OACI.

(14)

La presente Decisión debe aplicarse durante un período de tiempo limitado, a saber, hasta que se haya celebrado el período de sesiones del Consejo de la OACI que sigue a la próxima Asamblea de la OACI, para que el Consejo pueda evaluar la eficacia de la presente Decisión y decidir, a propuesta de la Comisión, prorrogar o no su aplicación o modificarla de cualquier otro modo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) por lo que se refiere a la notificación de diferencias con respecto a las normas recogidas en los anexos 1, 6, 8, 14, 18 y 19 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago») en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación, en la medida en que dichas normas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, se establecerá con arreglo a los criterios y procedimientos previstos en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

En caso de que el Derecho de la Unión difiera de las normas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión y, por tanto, sea necesaria la notificación a la OACI de diferencias con respecto a esas normas de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la Comisión, en tiempo oportuno y al menos dos meses antes de que venza el plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento escrito basado, en particular, en la información facilitada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, cuando proceda, en el que se expongan con detalle las diferencias que deban notificarse a la OACI.

Artículo 3

1.   En caso de que un Estado miembro adopte, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, medidas nacionales que concedan exenciones a personas físicas o jurídicas o de duración total no superior a ocho meses, y cuando dichas medidas nacionales difieran de las normas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión y requieran de una notificación de diferencias con respecto a esas normas de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de cualquier diferencia que haya sido notificada.

2.   En caso de que las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 sean de aplicación general y su duración total sea superior a ocho meses, la Comisión, a más tardar dos semanas después de que el Estado miembro de que se trate le haya notificado dichas exenciones de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento escrito basado, en particular, en la información facilitada por la AESA de conformidad con el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento, y en la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 71 de dicho Reglamento, en el que se expongan con detalle las diferencias que deban notificarse a la OACI.

Artículo 4

La aplicación de la presente Decisión no implicará que los Estados miembros incumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión ni sus obligaciones internacionales derivadas del artículo 38 del Convenio de Chicago.

Artículo 5

La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la OACI será expresada por los Estados miembros.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2022. A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá prorrogar su aplicación o modificarla de cualquier otro modo.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

J. P. MATOS FERNANDES


(1)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).

(9)  Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).

(10)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).


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