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Document 32020D1723

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1723 de la Comisión de 16 de noviembre de 2020 relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez y Turquía [notificada con el número C(2020) 7661] (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2020/7661

DO L 386 de 18.11.2020, pp. 28–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2020/1723/oj

18.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1723 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2020

relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez y Turquía

[notificada con el número C(2020) 7661]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La fiebre aftosa es una de las enfermedades más contagiosas para las cabañas bovina, ovina, caprina y porcina. El virus causante de la enfermedad puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos obtenidos de animales infectados y de objetos contaminados, incluidos medios de transporte como los vehículos o los buques de ganado. El virus también puede persistir en un ambiente contaminado fuera del animal hospedador durante varias semanas, dependiendo de la temperatura. En consecuencia, deben realizarse controles veterinarios en los medios de transporte cuando regresan a la Unión desde determinados terceros países después de dicho transporte, con el fin de reducir el riesgo de introducción del virus de la fiebre aftosa en la Unión.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 de la Comisión (3), modificada por las Decisiones de Ejecución (UE) 2017/887 (4), (UE) 2018/489 (5) y (UE) 2019/242 (6) de la Comisión, se adoptó a raíz de la aparición de brotes de fiebre aftosa en Argelia, Libia, Marruecos y Túnez, y estableció medidas de protección a nivel de la Unión que tuvieron en cuenta la supervivencia del virus de la fiebre aftosa en el entorno y las posibles vías de transmisión de dicho virus. Estas medidas disponen la limpieza y desinfección adecuadas de los vehículos y los buques de ganado procedentes de dichos terceros países que entren en el territorio de la Unión, ya sea directamente o después de transitar por otros terceros países, dado que esta es la manera más adecuada de reducir el riesgo de una rápida transmisión del virus a larga distancia. Sin embargo, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 expiró el 31 de diciembre de 2019.

(3)

Los últimos brotes de fiebre aftosa en los terceros países a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 fueron notificados a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) por Argelia en junio de 2019 y por Libia en marzo de 2020. Sin embargo, a pesar de la ausencia de brotes notificados en los demás terceros países mencionados en dicha Decisión de Ejecución, no puede excluirse la circulación del virus de la fiebre aftosa en su territorio, ya que no se ha completado la vigilancia serológica prevista.

(4)

Argelia, Egipto, Israel (7), Líbano, Libia, Marruecos, Palestina (8), Siria, Túnez y la parte anatólica de Turquía no están libres de la fiebre aftosa, y la posible circulación del virus en esta zona constituye un riesgo no desdeñable para la cabaña ganadera sensible de la Unión.

(5)

Los Estados miembros exportan un número significativo de partidas de animales vivos a esos terceros países. Los vehículos y los buques de ganado utilizados para el transporte de estos animales pueden estar contaminados con el virus de la fiebre aftosa y, por lo tanto, constituyen un riesgo de introducción de dicha enfermedad cuando regresan a la Unión.

(6)

Se ha demostrado que la limpieza y desinfección de los vehículos y los buques de ganado es la manera más adecuada de reducir el riesgo de transmisión del virus a larga distancia.

(7)

Por consiguiente, debe garantizarse que todos los vehículos y los buques de ganado que regresen de esos terceros países a la Unión se limpien y desinfecten de forma adecuada. El operador o el conductor deben presentar una declaración documentada adecuada de la limpieza y desinfección mencionadas a la autoridad competente en el punto de entrada en la Unión.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial. No obstante, dado que los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial presentan un bajo riesgo de propagación de la fiebre aftosa, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión.

(9)

Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de someter los vehículos que transporten pienso procedente de terceros países que no están libres de la fiebre aftosa, o que lo hayan transportado a dichos países, y con respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una limpieza y desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

(10)

Teniendo en cuenta la situación de la fiebre aftosa en Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez y la parte anatólica de Turquía, procede establecer medidas en la presente Decisión para evitar la introducción del virus de la fiebre aftosa en la Unión.

(11)

El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece normas relativas a determinadas enfermedades de la lista, incluida la fiebre aftosa. Dicho Reglamento es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) derogó las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE, pero su artículo 164, apartado 2, establece que el artículo 18, apartado 6, de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 22, apartado 6, de la Directiva 97/78/CE deben seguir aplicándose en relación con los asuntos regulados por el Reglamento (UE) 2016/429 hasta la fecha de aplicación de dicho Reglamento. Por consiguiente, las normas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse hasta el 20 de abril de 2021.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas sobre la limpieza y desinfección de los vehículos y los buques que transportan animales terrestres, y de los vehículos que transportan piensos para animales terrestres, cuando dichos vehículos o buques regresan a la Unión procedentes de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez o Turquía.

La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 tal como se menciona en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «vehículo de ganado» o «buque de ganado» todo vehículo o buque que se utilice o se haya utilizado para el transporte de animales terrestres.

Artículo 3

Información que debe facilitar el operador o el conductor de un vehículo o un buque de ganado en el punto de entrada en la Unión

1.   Los Estados miembros velarán por que el operador o conductor de un vehículo de ganado o de un buque de ganado, a su llegada a la Unión procedente de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez o Turquía, o bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país, proporcione a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión (si procede), la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.

2.   La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo.

3.   La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años desde su recepción.

Artículo 4

Controles de los vehículos de ganado que deben realizarse en el punto de entrada en la Unión

1.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión realizará controles visuales de los vehículos de ganado procedentes de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez y Turquía, o bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país, con el fin de determinar si se han limpiado y desinfectado de manera satisfactoria.

2.   Cuando de los controles visuales a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado se han llevado a cabo de manera satisfactoria, o cuando la autoridad competente haya ordenado, organizado y llevado a cabo una desinfección adicional de vehículos de ganado limpiados previamente, dicha autoridad lo justificará mediante la expedición de un certificado con arreglo al modelo que figura en el anexo II.

3.   Cuando de los controles visuales a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado no se han llevado a cabo de manera satisfactoria, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:

a)

someter el vehículo de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar designado por la autoridad competente, que deberá encontrarse lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión, y a continuación expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 2;

b)

cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo de ganado no limpiado:

i)

denegar la entrada en la Unión del vehículo de ganado, o

ii)

realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo de ganado que no ha sido limpiado y desinfectado de manera satisfactoria a la espera de que se apliquen las medidas establecidas en la letra a).

4.   El operador o el conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado al que se hace referencia en el apartado 2 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años desde su recepción.

5.   Todos los gastos efectuados en virtud de los apartados 1 a 4 correrán a cargo de los operadores responsables.

Artículo 5

Controles de los buques de ganado en el punto de salida de la Unión

1.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de salida de un buque de ganado realizará controles visuales para comprobar si este se ha limpiado y desinfectado de manera satisfactoria, antes de la carga de los animales, cuando viaje por primera vez desde la Unión tras regresar de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez o Turquía, o bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país.

2.   Cuando de los controles visuales a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo de manera satisfactoria, la autoridad competente autorizará la carga de los animales.

3.   Cuando de los controles visuales a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del buque de ganado no se han llevado a cabo de manera satisfactoria, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:

a)

someter el buque de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar designado por la autoridad competente;

b)

no autorizar la carga de los animales.

4.   Todos los gastos efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 correrán a cargo de los operadores responsables.

Artículo 6

Controles de los vehículos que transportan pienso en el punto de entrada en la Unión

La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo que transporte pienso desde Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez o Turquía, o haya transportado pienso a alguno de estos países, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión será de aplicación hasta el 20 de abril de 2021.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia (DO L 97 de 8.4.2017, p. 31).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/887 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Túnez, y que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 (DO L 135 de 24.5.2017, p. 25).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/489 de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/675, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia y Túnez (DO L 81 de 23.3.2018, p. 20).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/242 de la Comisión, de 7 de febrero de 2019, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 a fin de adoptar medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez (DO L 39 de 11.2.2019, p. 16).

(7)  Entendido como el Estado de Israel, y no se aplicará a las zonas geográficas que pasaron a estar bajo administración del Estado de Israel después del 5 de junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(8)  Esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se utiliza sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto.

(9)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).


ANEXO I

Modelo de declaración que debe presentar el operador/conductor del vehículo/buque de ganado procedente de Argelia, Egipto, Israel  (1) , Líbano, Libia, Marruecos, Palestina  (2) , Siria, Túnez y Turquía o bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país

El abajo firmante, operador/conductor del vehículo/buque de ganado … (3)

declara que:

La última descarga de animales tuvo lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd/mm/aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

Después de la descarga, se limpió y desinfectó el vehículo/buque de ganado. La limpieza y la desinfección incluyeron el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión] (4), la rampa de carga, los equipos que habían estado en contacto con los animales, [las ruedas] (4) y la [cabina del conductor] (4), así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga.

La limpieza y la desinfección tuvieron lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd/mm/aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

El desinfectante se ha utilizado en las concentraciones recomendadas por el fabricante y está autorizado oficialmente en el país en el que se realiza la desinfección como un medio eficaz para el control de la fiebre aftosa (5):

Fecha

Lugar

Firma del operador/conductor

 

 

 

Nombre y apellidos del operador/conductor del vehículo/buque de ganado y dirección administrativa (en letras mayúsculas)


(1)  Entendido como el Estado de Israel, y no se aplicará a las zonas geográficas que pasaron a estar bajo administración del Estado de Israel después del 5 de junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(2)  Esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se utiliza sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto.

(3)  Insértese el número de matrícula o de identificación del vehículo/buque de ganado.

(4)  Táchese lo que no proceda.

(5)  Indíquense la sustancia y su concentración.


ANEXO II

Modelo de certificado de limpieza y desinfección para vehículos de ganado procedentes de Argelia, Egipto, Israel (1), Líbano, Libia, Marruecos, Palestina (2), Siria, Túnez y Turquía o bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país

El funcionario abajo firmante certifica que ha controlado:

1)

el vehículo o vehículos de ganado con matrícula … (3) en el día de hoy y que, tras un control visual, ha constatado que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión, la rampa de carga, los equipos que han estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados satisfactoriamente;

2)

la información presentada en forma de una declaración tal como se establece en el anexo I de la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez y Turquía – C(2020) 7661 (4) o en otro formulario equivalente que contiene los elementos establecidos en el anexo I de la Decisión de Ejecución relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez y Turquía – C(2020) 7661.

Fecha

Hora

Lugar

Autoridad competente

Firma del funcionario  (*1)

 

 

 

 

 

Sello:

Nombre y apellidos en mayúsculas


(1)  Entendido como el Estado de Israel, y no se aplicará a las zonas geográficas que pasaron a estar bajo administración del Estado de Israel después del 5 de junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(2)  Esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se utiliza sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto.

(3)  Insértese el número de matrícula o de identificación del vehículo de ganado.

(4)  Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Marruecos, Palestina, Siria, Túnez y Turquía – C(2020) 7661.

(*1)  El color del sello y de la firma deberá ser diferente del del texto


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