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Document 32018D0071

Decisión de Ejecución (UE) 2018/71 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad en los Países Bajos de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE [notificada con el número C(2017) 8339] (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/8339

DO L 12 de 17.1.2018, p. 53–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/71/oj

17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/71 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2017

por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad en los Países Bajos de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE

[notificada con el número C(2017) 8339]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1), y en particular su artículo 35, apartado 3,

Vista la solicitud presentada por DONG Energy A/S (DONG), (2) Eneco B.V. (Eneco) y DONGN.V. Nuon Energy (Nuon) (en lo sucesivo, «los solicitantes») por correo electrónico el 30 de enero de 2017,

Previa consulta al Comité consultivo para los contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

1.   HECHOS

(1)

El 30 de enero de 2017, DONG, Eneco y Nuon dirigieron a la Comisión, por correo electrónico, una solicitud de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE (en lo sucesivo, «solicitud»).

(2)

La solicitud presentada por DONG, Eneco y Nuon, consideradas entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE, versa, según lo expuesto en la solicitud, sobre «la producción y el mercado mayorista de la electricidad».

(3)

Los solicitantes son «empresas públicas» en el sentido de la Directiva, ya que están bajo el control en última instancia de autoridades estatales, regionales o locales:

a)

DONG forma parte del grupo DONG Energy. De las acciones de la empresa matriz final de DONG Energy, el 50,4 % están actualmente en posesión del Reino de Dinamarca que mantiene el control exclusivo. Hasta hace poco, el Reino de Dinamarca tenía el control junto a Goldman Sachs (3), pero en una oferta pública inicial (OPI) que tuvo lugar el 9 de junio de 2016, el primero redujo su participación del 58,8 % pero adquirió el control exclusivo de DONG. Según un acuerdo político alcanzado por mayoría en el parlamento danés, el Reino de Dinamarca debe conservar su participación mayoritaria al menos hasta 2020;

b)

Eneco está controlado por Eneco Holding B.V. Las acciones de Eneco Holding B.V. pertenecen a 53 municipios, ubicados principalmente en las provincias neerlandesas de Holanda Meridional, Holanda Septentrional, Utrecht y Frisia;

c)

las acciones de Nuon son propiedad de Vattenfall AB. Vattenfall AB es una sociedad no cotizada, propiedad al cien por cien del estado sueco.

(4)

Dado que la solicitud no venía acompañada de una posición adoptada por una autoridad nacional en el sentido del artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, la Comisión informó a las autoridades neerlandesas acerca de la misma y solicitó información complementaria por correo electrónico el 24 de marzo de 2017. Las autoridades neerlandesas contestaron a dicha solicitud por correo electrónico, el 19 de junio de 2017. La respuesta se consideró incompleta y llevó a la Comisión a pedir aclaraciones adicionales el 27 de julio de 2017, aclaraciones que las autoridades neerlandesas ofrecieron el 25 de septiembre de 2017.

(5)

Al no haber llegado las respuestas a la solicitud de información en el plazo fijado por la Comisión, el plazo para adoptar la Decisión se suspendió entre la fecha de expiración del plazo establecido en la solicitud de información (17 de abril de 2017) y la recepción de la información completa (25 de septiembre de 2017); por tanto, el nuevo plazo para la adopción de la Decisión de la Comisión fue el 12 de diciembre de 2017.

2.   MARCO JURÍDICO

(6)

La Directiva 2014/25/UE se aplica a la adjudicación de contratos para la realización de las actividades relacionadas con la producción y la venta al por mayor de electricidad, a menos que esta actividad esté exenta en virtud de su artículo 34.

(7)

El artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado.

3.   EVALUACIÓN

3.1.   Libre acceso al mercado

(8)

Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión que liberalizan un sector determinado o parte de este. Dicha legislación se enumera en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE. Para el sector de la electricidad, remite a la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Los Países Bajos han transpuesto la Directiva 2009/72/CE al Derecho nacional a través de la Ley neerlandesa de electricidad de 1998 (5) (Elektriciteitswet). Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 34, apartado 1, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado en todo el territorio de los Países Bajos.

3.2.   Exposición directa a la competencia

(10)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado de los principales operadores en un mercado determinado. Dadas las características de los mercados en cuestión, han de tenerse en cuenta también otros criterios.

(11)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia y otros ámbitos del Derecho de la Unión. En particular, los criterios y métodos utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE no son necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101 o 102 del Tratado o al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (6). Este punto también ha recibido el apoyo del Tribunal General en una sentencia reciente (7).

(12)

Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la presente Decisión es determinar si los servicios a los que se refiere la solicitud están sometidos (en mercados cuyo acceso no esté restringido a tenor del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE) a un nivel de competencia tal que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva 2014/25/UE, la contratación pública para el ejercicio de las actividades consideradas se realice de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitan a los compradores encontrar la solución que, en conjunto, sea más ventajosa desde el punto de vista económico. En este contexto, resulta importante recordar que, en el mercado en cuestión, no todos los operadores están sujetos a la normativa de contratación pública (8). Por tanto, las empresas que no están sujetas a dicha normativa, cuando operan en estos mercados, tienen la posibilidad de ejercer una presión competitiva sobre los operadores del mercado que sí están sujetos a esta normativa.

3.2.1.   Definición del mercado de producto

(13)

Según el asunto precedente de la Comisión COMP M.4110 E.ON – ENDESA, de 25 de abril de 2006 (9), se pueden distinguir los siguientes mercados de producto pertinentes en el sector de la electricidad: i) generación y suministro al por mayor; ii) transmisión; iii) distribución y iv) suministro al por menor. Aunque algunos de estos mercados pueden subdividirse, hasta la fecha, la práctica anterior de la Comisión (10) ha rechazado la distinción entre un mercado de generación de electricidad y un mercado de suministro al por mayor, dado que la generación como tal es solo el primer paso de la cadena de valor, pero los volúmenes de electricidad generados se comercializan a través del mercado mayorista.

(14)

La solicitud de DONG, Eneco y Nuon concierne a la generación y venta al por mayor de electricidad.

(15)

La autoridad neerlandesa en materia de consumo y mercados (Autoriteit Consument & Markt ACM) consideró que el mercado eléctrico de producción y venta al por mayor incluía la generación a partir de fuentes tanto convencionales como renovables (11). En ese asunto, la ACM observó que la energía eólica forma parte del mercado de venta al por mayor y producción de electricidad (12). Añadió que la electricidad generada a partir del viento se comercializa en los mismos mercados que la producida mediante otras fuentes (13). De este modo, la ACM decidió no realizar una evaluación independiente de la venta al por mayor de energía eólica.

(16)

Los solicitantes consideran que la situación de la electricidad a partir de fuentes renovables en los Países Bajos es diferente a la situación en Alemania e Italia respectivamente. Según ellos, la electricidad generada a partir de fuentes renovables en los Países Bajos está sometida a las fuerzas del mercado y, por tanto, puede intercambiarse con la electricidad convencional. En este sentido, los solicitantes señalan que todas las empresas energéticas activas en los Países Bajos cuentan con un operador comercial. Las actividades comerciales de estos operadores se usan para obtener electricidad a través de su propia producción y en el mercado con el fin de cumplir las obligaciones con sus clientes en los mercados minoristas. En esta cartera comercial, la energía renovable es totalmente intercambiable con la energía convencional. Si los operadores comerciales obtienen electricidad en el mercado, la compran en los intercambios de electricidad, pero también a través de acuerdos bilaterales como los acuerdos de compra de electricidad (PPA). Los operadores comerciales celebran PPA con productores de energía convencional, así como con productores de energía renovable. Los operadores comerciales de las empresas energéticas compiten por la venta de PPA con productores de electricidad a partir de fuentes renovables que venden su energía a agentes del mercado. El gestor de red de transporte (GRT) no adquiere nada de la producción renovable. Por tanto, según los solicitantes, la producción de electricidad a partir de fuentes renovables está realmente sometida a las fuerzas del mercado, lo cual significa que no es necesario cumplir la normativa europea de contratación pública.

(17)

Los solicitantes añaden que el marco jurídico para los productores de electricidad convencional y renovable es similar. La única diferencia significativa, en su opinión, es la subvención que reciben los productores de electricidad a partir de fuentes renovables, diseñada para cubrir la diferencia entre el coste de esta electricidad y el precio de mercado. El programa de subvenciones en vigor en los Países Bajos es conocido como Stimulering Duurzame Energieproductie (SDE+).

(18)

En 2012, la Comisión adoptó decisiones de exención en relación con los mercados de la electricidad de Alemania e Italia (14). Para Alemania, la Comisión consideró que «la producción y la comercialización de electricidad regulada por la EEG» no forma parte del «mercado de la generación y la primera venta de electricidad producida a partir de fuentes convencionales» porque la electricidad «EEG no suele venderse directamente en el mercado al por mayor, sino que los gestores de redes de transporte son los primeros en adquirirla a cambio de una remuneración establecida por ley». De forma similar, la Comisión consideró para Italia que el mercado para «la producción y venta al por mayor de electricidad generada a partir de fuentes renovables» es independiente del «mercado de la producción y venta al por mayor de electricidad generada a partir de fuentes convencionales» porque «la venta de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables que está sujeta a los mecanismos CIP 6 y FIT tiene lugar principalmente a través del gestor de los servicios energéticos». La principal razón para que la Comisión hiciera esta distinción fue, básicamente, la venta por parte de los productores de electricidad a partir de fuentes renovables de su producción a una entidad que no pertenecía al mercado (gestor de red de transporte [GRT] en Alemania y Gestore dei Servizi Energetici [GSE] en Italia). Se plantearon las siguientes consideraciones adicionales en estos dos precedentes: i) prioridad de alimentación para las renovables; ii) una retribución establecida por ley. La Comisión destacó que en Alemania e Italia la generación de energía renovable no estaba sometida, por tanto, a las fuerzas del mercado.

(19)

En el presente caso, los productores de electricidad a partir de fuentes renovables la venden directamente al mercado mayorista, compitiendo con los productores de electricidad convencional.

(20)

Además, la Ley neerlandesa de electricidad no impone la prioridad de alimentación para las renovables. El acceso prioritario de las renovables se prevé en las normas sobre gestión de la congestión y se aplica únicamente en casos de congestión de la red. No obstante, se señala que en los últimos años no se han producido problemas de gestión de la congestión en los Países Bajos.

(21)

El único elemento común con los precedentes de Alemania e Italia se refiere a la retribución establecida por ley. Sin embargo, cabe señalar que incluso este elemento presenta diferencias significativas con esos dos precedentes. En este sentido, la Comisión señala que la asignación de la subvención del SDE+ está sometida a la competencia mediante un proceso de licitación que regula el comportamiento de los productores de electricidad a partir de fuentes renovables respecto a su política de contratación (15). De hecho, en virtud del programa de subvenciones SDE+, proyectos con diferentes tecnologías renovables deben competir por un importe predeterminado de fondos disponibles. Dicha competencia es tecnológicamente neutral. Los proyectos o tecnologías que presenten una oferta con el precio más bajo recibirán una subvención en primer lugar, y así hasta que no haya más fondos disponibles. De este modo, el sistema neerlandés SDE+ fomenta las ofertas competitivas, considerando que los competidores intentarán minimizar sus gastos (y, por tanto, el valor de la subvención).

(22)

Por tanto, en vista de lo anterior, los productores de electricidad a partir de fuentes renovables en los Países Bajos están sometidos a presiones competitivas.

(23)

Teniendo en cuenta las especificidades anteriores del mercado neerlandés de la electricidad, a efectos de la evaluación de las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, y sin perjuicio de la legislación sobre competencia, el mercado de producto de referencia se define como el mercado de la generación y venta al por mayor de electricidad producida a partir de fuentes tanto convencionales como renovables.

3.2.2.   Definición del mercado geográfico

(24)

Según se indica en la solicitud, esta concierne a actividades en el territorio de los Países Bajos.

(25)

En su decisión en el asunto RWE/Essent (16), la Comisión sostuvo que el ámbito geográfico del mercado era Alemania y los Países Bajos para las horas valle y de ámbito nacional para las horas punta, o de ámbito nacional para todas las horas (dependiendo de si se hace una distinción entre horas punta y horas valle) (17).

(26)

La ACM observó en el asunto Nuon-Reliant que el mercado de producción y venta al por mayor de electricidad es al menos de ámbito nacional (18). La ACM tuvo en cuenta la presión competitiva de las importaciones. La ACM observó que el mercado geográfico para las horas valle cubre al menos los Países Bajos y Alemania (19). No obstante, la ACM señaló que, durante los momentos de gran demanda, la presión competitiva de las importaciones estuvo restringida debido a la limitada capacidad de interconexión. La ACM observó que existía una limitada correlación entre los precios de los Países Bajos y los de Alemania.

(27)

La ACM se refirió a indicaciones de que el mercado geográfico también podría sobrepasar el ámbito nacional durante las horas punta. La ACM predijo que ese sería el caso si la capacidad de importación efectivamente disponible se ampliase a al menos 6 500 MW (20). Aparte de los Países Bajos, el mercado también incluiría a Alemania o Bélgica. Además, en caso de existir un mercado para «horas super punta» (posibilidad que la ACM dejó abierta en última instancia) (21), el mercado geográfico incluiría al menos a los Países Bajos y Alemania si la capacidad de importación efectivamente disponible se ampliase a al menos 8 250 MW (22).

(28)

Desde la decisión Nuon/Essent, han existido varios proyectos destinados a aumentar la capacidad de interconexión hacia y desde los Países Bajos. El cable NorNed entre Noruega y los Países Bajos lleva en servicio desde 2008 con una capacidad de 700 MW. El cable BritNed entre Gran Bretaña y los Países Bajos lleva en servicio desde 2011 con una capacidad de 1 000 MW. Existen otros proyectos en curso:

Frontera

Interconector

Capacidad (MW)

Construcción

Alemania

Doetinchem-Wesel (nuevo)

1 500

2016 (entrada en servicio en 2018)

Alemania

Meeden-Diele (expansión)

500

2018

Dinamarca

COBRA

700

2019

Bélgica

Kreekrak-Zandvliet

700-900

2021

(29)

Es probable que el aumento significativo de la capacidad de interconexión entre los Países Bajos y sus países vecinos haya tenido un efecto favorable sobre la competencia en el mercado neerlandés de generación de electricidad.

(30)

La Comisión toma nota de la creciente importancia de las importaciones en el mercado neerlandés de generación y venta al por mayor de electricidad y opina que, a efectos de evaluar las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, y sin perjuicio de la legislación sobre competencia, este mercado debe considerarse al menos como de ámbito nacional.

3.2.3.   Análisis de mercado

a)   Cuotas de mercado

(31)

En decisiones anteriores (23), la Comisión consideró que, en lo referente a la producción y el mercado mayorista, la cuota de mercado acumulada de las tres principales empresas resulta pertinente. Sin embargo, dado que no todos los operadores del mercado están sujetos a la normativa de contratación pública, el análisis se centra en la posición en el mercado y en las presiones competitivas sobre los operadores individuales del mercado que están sujetos a dicha normativa. También pueden considerarse pertinentes otras medidas de concentración.

(32)

La Oficina Central de Estadística (Centraal Bureau voor de Statistiek, en adelante, CBS) de los Países Bajos publicó en febrero de 2015 un informe sobre el mercado de la electricidad en dicho país (24). Según este informe, la capacidad instalada en los Países Bajos era de unos 31,5 GW, de los que 20,1 GW correspondían a capacidad instalada centralizada y 11,5 GW a capacidad instalada descentralizada. La producción central se define como la producción de electricidad por centrales térmicas o nucleares que suministran directamente a la red de alta tensión. Cualquier otra producción de electricidad recibe el nombre de producción descentralizada, y es generada por instalaciones térmicas, energía eólica, energía hidráulica y energía solar.

Cuadro 1

Capacidad instalada (MW y número de instalaciones) en 2012, 2013 y 2014

 

2012 (MW)

2012 (número)

2013 (MW)

2013 (número)

2014 (MW)

2014 (número)

Centralizada

19 025

48

20 132

50

21 515

49

Descentralizada

10 905

6 405

11 408

6 451

11 799

6 445

Total

29 930

6 453

31 540

6 501

33 314

6 494

Fuente: CBS.

(33)

Asimismo, los solicitantes ofrecen sus propias cifras de producción, incluida una división entre la producción convencional y renovable. El cuadro muestra que la producción total ha descendido lentamente, mientras que las cuotas de DONG y Eneco en dicha producción han aumentado paulatinamente. La producción total de Nuon ha permanecido relativamente estable. Los solicitantes poseen una cuota combinada aproximada de menos del 20 % de la generación total. Su mercado combinado no es muy diferente entre la generación convencional y la renovable.

Cuadro 2

Generación de electricidad, renovable y convencional (millones MWh), 2011- 2015 (provisional)  (25) cuotas de mercado entre paréntesis

Generación

2011

2012

2013

2014

2015

Generación

113 000

102 500

100 900

103 400

109 600

Dong

500 (0,5 %)

600 (0,6 %)

500 (0,5 %)

1 300 (1,2 %)

1 300 (1,2 %)

Eneco

1 500 (1,3 %)

2 200 (2,2 %)

1 500 (1,5 %)

2 600 (2,5 %)

4 900 (4,4 %)

Nuon

13 400 (11,9 %)

13 100 (12,8 %)

17 100 (17 %)

13 900 (13,4 %)

13 700 (12,5 %)

Otros

97 500 (86,3 %)

86 600 (84,5 %)

81 800 (81 %)

85 700 (82,8 %)

89 700 (81,8 %)

Convencional

101 000

90 000

88 900

91 600

96 400

Dong

[…] (*1)

[…]

[…]

[…]

[…]

Eneco

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Nuon

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Otros

86 900 (86,1 %)

75 500 (83,9 %)

71 400 (80,3 %)

75 900 (82,9 %)

79 400 (82,3 %)

Renovable

12 000

12 500

12 000

11 800

13 200

Dong

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Eneco

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Nuon

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Otros

10 600 (88,4 %)

11 100 (88,5 %)

10 400 (86,4 %)

9 800 (82,7 %)

10 300 (77,9 %)

(34)

Las autoridades neerlandesas facilitaron los datos adicionales el 25 de septiembre de 2017. Todo ello se resume en el siguiente cuadro.

Operador

Cuota de mercado

2013

2014

2015

Delta

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

DONG

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

EDF

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

Eneco

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

Nuon

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

(35)

Los datos ofrecidos tanto por los solicitantes (26) como por las autoridades neerlandesas muestran que otros productores de electricidad, que juntos reúnen una cuota de mercado acumulada que va aproximadamente del 70 al 80 %, no están sujetos a las disposiciones de la legislación sobre contratación pública.

(36)

El objetivo de la presente Decisión es determinar si las actividades de producción y venta al por mayor de electricidad están expuestas a un nivel de competencia (en mercados de libre acceso) que garantiza que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva 2014/25/CE, la contratación pública con vistas al ejercicio de las actividades consideradas se realice de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitan a la entidad adjudicadora encontrar la solución que, en conjunto, sea más ventajosa desde el punto de vista económico.

(37)

En lo que respecta a la generación y venta al por mayor de electricidad, los hechos antes expuestos pueden considerarse una indicación de que los operadores del mercado que están sujetos a las disposiciones legales en materia de contratación pública se hallan directamente expuestos a la competencia.

b)   Otros factores

(38)

El nivel de importaciones en los Países Bajos supone el 28 % de suministro y consumo totales. Esto representa, por ejemplo, un porcentaje mayor que las importaciones de electricidad de Italia (13,4 %), según la última evaluación del mercado italiano de generación de electricidad (27). La Comisión consideró que dichas importaciones tienen un efecto favorable para la competencia, y solo mejorarían a medida que la capacidad de interconexión estuviera disponible. La magnitud de las importaciones en el mercado neerlandés refuerza la conclusión de que las entidades adjudicadoras que operan en el mercado neerlandés de generación de electricidad están expuestas a la competencia.

(39)

El grado de liquidez del mercado mayorista, analizado por la autoridad nacional de competencia, la ACM (28), y el funcionamiento del mercado neerlandés de balance no se oponen a la conclusión de que las entidades adjudicadoras que operan en el mercado neerlandés de producción están expuestas a la competencia.

4.   CONCLUSIONES

(40)

En vista de los factores anteriormente examinados, la condición que establece el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, a saber, la exposición directa a la competencia, debe considerarse cumplida, atendiendo a las entidades adjudicadoras, en lo que respecta a la producción y el suministro al por mayor de electricidad en los Países Bajos.

(41)

Además, por considerarse cumplida la condición de acceso no limitado al mercado, la Directiva 2014/25/UE no debe aplicarse cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a posibilitar la producción y el suministro al por mayor de electricidad en los Países Bajos, ni cuando organicen concursos de proyectos para el ejercicio de esas actividades en esa zona geográfica.

(42)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre enero de 2017 y noviembre de 2017, según la información presentada por los solicitantes y por las autoridades neerlandesas. La Decisión podrá revisarse en caso de que, como resultado de algún cambio significativo en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE.

(43)

Cabe recordar que el artículo 16 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), sobre la adjudicación de contratos de concesión, prevé una excepción a la aplicación de dicha Directiva a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando, en el Estado miembro donde vayan a ejecutarse las concesiones, haya quedado probado con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE que la actividad está sometida directamente a la competencia en virtud del artículo 34 de dicha Directiva. Dado que se concluyó que la actividad de producción y venta al por mayor de electricidad está sujeta a la competencia, los contratos de concesión destinados a hacer posible su ejercicio en los Países Bajos estarán excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE.

(44)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2014/25/UE no se aplicará a los contratos otorgados por las entidades adjudicadoras con objeto de posibilitar la producción y venta al por mayor de electricidad en los Países Bajos.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.

(2)  Esto incluye las actividades de:

1)

(Las filiales de) DONG Energy Wind Power A/S, que es una filial indirecta al 100 % de DONG. Asimismo, esta entidad es la que presenta formalmente la solicitud de exención en nombre de DONG.

2)

DONG Energy Netherlands B.V., que posee indirectamente una participación del 50 % en la central eléctrica de Enecogen

(3)  Véase el asunto COMP/M.7068.

(4)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(5)  Wet van 12-7-2012, Stb. 2012, 334 en Inwerkingtredingsbesluit van 12-7-2012, Stb. 2012, 336.

(6)  Guardar elemento Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(7)  Sentencia de 27 de abril de 2016, Österreichische Post AG/Comisión, T-463/14, EU:T:2016:243, apartado 28.

(8)  Según la solicitud, solo Delta, DONG, EDF, Eneco y Nuon son entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE, y, por consiguiente, están sujetas a la normativa de contratación pública.

(9)  Asunto COMP M.4110 E.ON – ENDESA, de 25 de abril de 2006, apartados 10 y 11, p. 3.

(10)  Asunto COMP/M.3696 – E.ON/MOL de 21 de enero de 2005, apartado 223, asunto COMP/M.5467-RWE/ESSENT de 23 de junio de 2009, apartado 23.

(11)  Decisión de la ACM, asunto 6015 Nuon/Essent, de 21 de mayo de 2007, apartado 53.

(12)  Nuon/Essent, apartado 14, 174.

(13)  Además, la ACM señaló que, para los consumidores finales, el origen exacto de la electricidad ya no puede ser rastreado. Puede existir cierto grado de trazabilidad relacionado con las garantías de origen, pero la propia electricidad que compran los consumidores finales ya no puede rastrearse hasta su origen.

(14)  Decisión de Ejecución 2012/218/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, que excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad generada a partir de fuentes convencionales en Alemania del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 114 de 26.4.2012, p. 21), y Decisión de Ejecución 2012/539/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad generada a partir de fuentes convencionales en la macrozona Norte y la macrozona Sur de Italia del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y por la que se modifica la Decisión 2010/403/UE de la Comisión (DO L 271 de 5.10.2012, p. 4).

(15)  El programa de subvenciones SDE+ se consideró compatible con las normas sobre ayudas estatales de la UE en 2015, ya que limita al mínimo la distorsión de la competencia (véase SA.39399 [2015/N]).

(16)  Asunto COMP/M.5467, C(2009) 5177.

(17)  RWE/Essent, apartado 32.

(18)  Decisión de la ACM en el asunto 5098/E.ON–NRE; Decisión de la ACM en el asunto 3386/Nuon – Reliant Energy Group.

(19)  «Documento conceptual [sobre] concentraciones [en los] mercados energéticos», publicado en noviembre de 2006 por la autoridad neerlandesa de competencia (NMa), apartado 139.

(20)  Ídem, apartado 139.

(21)  Ídem, apartados 29, 72 y una definición anterior en la nota a pie de página 4 del asunto Nuon/Reliant: «La demanda super punta es la que se produce en días laborables entre las 8.00 y las 20:00».

(22)  Ídem, apartado 139. Nuon/Essent, apartado 91.

(23)  Decisión de Ejecución 2012/218/UE y Decisión de Ejecución 2012/539/UE.

(24)  Centraal Bureau voor de Statistiek, «Elektriciteit in Nederland», febrero de 2015, véase https://www.cbs.nl/nl-nl/publicatie/2015/07/elektriciteit-in-nederland.

(*1)  Información confidencial.

(25)  http://statline.cbs.nl/Statweb/publication/?DM=SLNL&PA=00377&D1=a&D2=701,712,714-715,718,729,731-732&HDR=G1&STB=T&VW=T

(26)  Según la solicitud, sección 5.2.3.

(27)  Decisión 2010/403/UE de la Comisión, de 14 de julio de 2010, por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad en la macrozona Norte de Italia y la venta al por menor de electricidad a los consumidores finales conectados a la red de media, alta y muy alta tensión en Italia del ámbito de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 186 de 20.7.2010, p. 44), considerando 11.

(28)  En su informe de liquidez más reciente, publicado en 2014, la ACM concluyó que la liquidez del mercado eléctrico mayorista (por ejemplo, volúmenes comercializados más elevados, menor volatilidad de precios y menor diferencial comprador-vendedor) parece haber aumentado durante el período 2009-2013. Asimismo, la ACM señaló que el número de transacciones en productos intradía en 2013 fue más del doble que en 2012.

(29)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).


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