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Document 32017R0787

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/787 de la Comisión, de 8 de mayo de 2017, por el que se establece una talla mínima de referencia a efectos de conservación para el besugo en el océano Atlántico Nororiental

C/2017/2906

DO L 119 de 9.5.2017, pp. 4–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/787/oj

9.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/787 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2017

por el que se establece una talla mínima de referencia a efectos de conservación para el besugo en el océano Atlántico Nororiental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), y en particular su artículo 45, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, tales como la talla mínima de referencia a efectos de conservación, definida como la talla de una especie acuática marina viva, teniendo en cuenta la madurez, por debajo de la cual se aplican restricciones o incentivos destinados a evitar la captura mediante la actividad pesquera.

(2)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la política pesquera común debe procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

(3)

En el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 850/98 se establece que, si la conservación de recursos de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión, de manera complementaria, o como excepción a lo dispuesto en dicho Reglamento, puede adoptar las medidas necesarias. En el anexo XII de este último Reglamento se establecen tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para los organismos marinos. Actualmente, este anexo no establece una talla mínima de referencia a efectos de conservación para el besugo (Pagellus bogaraveo).

(4)

El besugo rojo o besugo común (en lo sucesivo, «el besugo») es una especie de aguas profundas longeva, que tarda en alcanzar la madurez, de crecimiento lento, baja productividad y vulnerable a la explotación, que se encuentra en el Atlántico Nororiental. Los datos de marcado muestran que el besugo se distribuye por una zona amplia, que va del mar Mediterráneo al océano Atlántico. Por razones biológicas y de gestión, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) considera que en el Atlántico Nororiental cabe diferenciar tres componentes de esta población, a saber, en: a) las subzonas CIEM VI, VII y VIII; b) la subzona CIEM IX y zonas adyacentes; y c) la subzona CIEM X (Azores).

(5)

Según el último dictamen del CIEM sobre el besugo, de junio de 2016 (en lo sucesivo, «último dictamen del CIEM») (3), en las subzonas CIEM VI, VII y VIII la población se ha reducido considerablemente, y por primera vez se recomienda establecer en cero el total admisible de capturas (TAC). El CIEM indica que las capturas de besugo en las subzonas CIEM VI, VII y VIII se sitúan en el 1-2 % de los niveles históricos de las décadas de 1960 y 1970. Además, basándose en las conclusiones de los tres estudios sobre el arrastre de fondo llevados a cabo en Francia, España e Irlanda para controlar esta pesquería, el CIEM señala que esta especie rara vez se captura durante estos estudios científicos, lo que refuerza la apreciación de que la biomasa de la población de desove es muy baja. Por consiguiente, el CIEM recomienda reducir la mortalidad por todos los medios, de modo que la población pueda reconstituirse (3). Por otra parte, el CIEM insiste en la importancia de aplicar urgentemente medidas de gestión para proteger a los juveniles, especialmente fijando una talla mínima de desembarque para evitar la captura de peces pequeños.

(6)

Según el último dictamen del CIEM sobre el besugo en la subzona CIEM IX, se recomienda reducir las capturas un 13 % en 2017 y otro 14 % en 2018 (4). El CIEM considera que las capturas se han mantenido muy por debajo del TAC desde 2009 y han pasado de 718 toneladas en 2009 a 152 en 2015 (5). El CIEM señala asimismo que la distribución de las poblaciones va más allá de la subzona CIEM IX y que las estadísticas de capturas son incompletas.

(7)

Según el último dictamen del CIEM sobre el besugo en la subzona CIEM X, se recomienda reducir las capturas un 12 % en 2017 y otro 12 % en 2018. En la subzona CIEM X las capturas de besugo se han situado en torno a los dos tercios del nivel de 2009 y años anteriores. En abril de 2015, el CCTEP observó que tanto las capturas de besugo como las capturas por unidad de esfuerzo han venido disminuyendo en los últimos años, lo que indica que la biomasa capturable de besugo también ha disminuido y que las actuales medidas en vigor no han sido lo suficientemente eficaces como para evitar ese declive.

(8)

El CIEM recomienda la adopción de un plan de gestión que abarque toda la zona de distribución de las poblaciones, que incluye las zonas adyacentes CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) y CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo), especialmente teniendo en cuenta que una parte importante de las capturas de poblaciones de la zona IX se produce en zonas adyacentes no reguladas por el TAC actual y de cuyas poblaciones no se dispone de información. El CIEM recomienda aplicar medidas de gestión que garanticen una explotación equilibrada entre los peces más jóvenes y los peces de más edad, lo que puede lograrse estableciendo una talla mínima de desembarque.

(9)

Esta evolución reciente demuestra que la sobreexplotación del besugo por pesca excesiva y la falta de suficientes medidas de gestión ha reducido considerablemente la población en las subzonas CIEM VI, VII y VIII y la ha llevado a niveles muy bajos en las subzonas CIEM IX y X.

(10)

Por todo lo expuesto, existen indicios claros de que las poblaciones de besugo del Atlántico Nororiental están sobreexplotadas y al borde del colapso en todas las zonas, si no se actúa inmediatamente para proteger a los juveniles.

(11)

Hasta ahora, para reducir la mortalidad del besugo, la Unión ha aplicado TAC desde 2003 y, mediante el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (6), relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, introdujo, sobre la base de dictámenes científicos (7), una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm para el Mediterráneo. El Reglamento (CE) n.o 850/98, que establece las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para determinados organismos marinos en otras zonas, como el Atlántico, no establece en la actualidad ninguna talla mínima para el besugo del Atlántico.

(12)

Según los dictámenes científicos, el besugo del Atlántico madura entre 33 y 36 cm en las zonas VI, VII, VIII, IX y X. Al evaluar la proporcionalidad de la medida y, en particular, decidir si debe aplicarse una talla mínima de 33 cm a la población, la Comisión ha estudiado los dictámenes científicos y ha tenido en cuenta la necesidad de coherencia con la política pesquera común y su objetivo de eliminar gradualmente los descartes. Según los dictámenes científicos, a los 33 cm el 75 % de los besugos machos y el 25 % de las hembras alcanzan la madurez (8). Por lo tanto, esos 33 cm son la talla a partir de la cual puede reproducirse el besugo y reponerse la población. Además, establecer en 36 cm la talla mínima daría lugar a descartes de besugo, lo cual no sería coherente con el objetivo de eliminar gradualmente los descartes.

(13)

La talla mínima de 33 cm para el besugo ya se aplica actualmente en el Mediterráneo. Dado que el besugo se distribuye entre el mar Mediterráneo y el Atlántico Nororiental, para que las medidas sean efectivas hay que ofrecer el mismo nivel de protección en todas las zonas de distribución de las poblaciones. Así se evitarían también las declaraciones erróneas. Permitir la captura y el desembarque del besugo menor de 33 cm influye negativamente en la capacidad reproductora de la especie y amenaza gravemente la conservación de las poblaciones del Atlántico Nororiental.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se refieren a la conservación de poblaciones de peces no renovables. Su objetivo es evitar la sobreexplotación de las poblaciones de besugo y que estas recuperen unos límites biológicos seguros. La talla mínima de 33 cm para estas poblaciones debe aplicarse por igual a los productos de la Unión y a los importados, independientemente de su origen. Además, las medidas se harán efectivas junto con las medidas de conservación de la Unión destinadas a hacer frente a problemas similares, como el Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo (9).

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del Reglamento (CE) n.o 850/98, además de su anexo XII, se aplicará una talla mínima de referencia de 33 cm al besugo (Pagellus bogaraveo) en las regiones 1 a 5, tal como las define el artículo 2 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Antes de que finalice 2018, la Comisión evaluará si siguen siendo necesarias las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Dictamen del CIEM de 3 de junio de 2016, 9.3.43 besugo en las subzonas VI, VII y VIII.

(4)  Dictamen del CIEM de 3 de junio de 2016, 9.3.41 besugo en la subzona IX.

(5)  Informe WGDEEP del CIEM de 2016, página 535.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(7)  SEC(2002) 888: Report of the ad hoc working group on evaluation of recovery plans of Andalucia and Sicily (Bruselas, 16 de agosto de 2002) y SEC(2004) 772, p. 406).

(8)  Informe del CCTEP, 16-09-Red seabream_JRC101980, Minimum conservation size for Red Seabream (Pagellus bogaraveo) p. 9, puntos 5, 6 y 7.

(9)  Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).


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