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Document 32017D0957

    Decisión de Ejecución (UE) 2017/957 de la Comisión, de 6 de junio de 2017, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de la República de Corea

    C/2017/3693

    DO L 144 de 7.6.2017, p. 27–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/957/oj

    7.6.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 144/27


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/957 DE LA COMISIÓN

    de 6 de junio de 2017

    por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de la República de Corea

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Inicio

    (1)

    El 3 de agosto de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de ácido tereftálico purificado («PTA») y sus sales originarios de la República de Corea («país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base») y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («anuncio de inicio»).

    (2)

    La Comisión inició la investigación a raíz de la denuncia presentada el 20 de junio de 2016 por BP Aromatics Limited NV, Artland PTA SA e Indorama Ventures Quimica S.L.U. («denunciantes»), que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de ácido tereftálico purificado y sus sales. En la denuncia se presentaron pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

    1.2.   Partes interesadas

    (3)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades coreanas y a los importadores y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

    (4)

    Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    1.3.   Muestreo

    (5)

    En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    a)   Muestreo de productores exportadores de la República de Corea

    (6)

    Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la República de Corea que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República de Corea ante la Unión Europea que identificara y/o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

    (7)

    Cinco productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se formularon objeciones a la muestra propuesta.

    b)   Muestreo de los productores de la Unión

    (8)

    En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que enviaría el cuestionario a los seis productores conocidos del producto afectado. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

    c)   Muestreo de los importadores

    (9)

    Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

    (10)

    Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

    d)   Respuestas al cuestionario

    (11)

    La Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores incluidos en la muestra, a los seis productores de la Unión, a los nueve usuarios conocidos y a dos importadores conocidos.

    (12)

    Se recibieron respuestas de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, los seis productores de la Unión, doce usuarios y dos importadores.

    e)   Visitas de inspección

    (13)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

     

    Productores exportadores de Corea

    Hanwha General Chemical Co. Ltd, Seúl, República de Corea,

    Samnam Petrolchemical Co. Ltd, Seúl, República de Corea,

    Taekwang Industrial Co. Ltd, Seúl, República de Corea.

     

    Productores de la Unión

    Artlant PTA SA, Sines, Portugal,

    BP Aromatics Limited NV, Geel, Bélgica,

    Indorama Ventures Europe B.V., Rotterdam, Países Bajos,

    Indorama Ventures Química S.L.U., San Roque, España,

    PKN Orlen SA, Płock, Polonia.

     

    Usuarios

    UAB NEO Group, Klaipeda, Lituania,

    UAB Orion Global PET (Indorama), Lituania.

    1.4.   Período de investigación y período considerado

    (14)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»).

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto de referencia

    (15)

    El producto afectado es el ácido tereftálico con una pureza en peso superior o igual al 99,5 % y sus sales, originarios de la República de Corea, clasificados actualmente en el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917360010) («producto afectado»).

    (16)

    El PTA se obtiene mediante la purificación de ácido tereftálico crudo, que es un resultado de hacer reaccionar paraxileno (PX) con un solvente y una solución catalizadora.

    (17)

    El producto afectado se utiliza principalmente como materia prima para sintetizar polímeros utilizados, por ejemplo, en la producción de fibras textiles y botellas de poli(tereftalato de etileno) (PET).

    2.2.   Producto similar

    (18)

    La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

    el producto afectado,

    el producto producido y vendido en el mercado nacional del país afectado, y

    el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (19)

    Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

    (20)

    La definición del producto mencionada en el considerando 15 incluye variantes del PTA que, además de la variación del PTA de mayor pureza («PTA más puro»), comprenden también el denominado ácido tereftálico cualificado (QTA) y el ácido tereftálico de calidad media («MTA»). Las variantes se distinguen esencialmente por los niveles de pureza. El MTA y el QTA presentan niveles de impurezas más elevados que el PTA más puro. En cualquier caso, el nivel de impurezas en cada una de esas variantes no excede del 0,5 %, por lo que están todas incluidas en la definición del producto que figura en el considerando 15.

    (21)

    Algunas partes interesadas alegaron que el QTA debe quedar excluido de la definición del producto investigado. Según estas partes, las características físicas y químicas del QTA son diferentes de las del PTA más puro y tales diferencias conducen a usos distintos. Alegaron asimismo que los procesos de producción y el uso del QTA difieren de los del PTA más puro, y que el coste de producción y el precio de venta del QTA son inferiores a los del PTA más puro.

    (22)

    El PTA más puro contiene hasta un 0,01 % de impurezas, mientras que el QTA puede contener hasta un 0,2 % de impurezas y existe también alguna diferencia en cuanto al tipo de impurezas que contienen. No obstante, independientemente de esta diferencia en cuanto a las impurezas, la fórmula química de todas las variantes del PTA es la misma. Por lo tanto, la Comisión consideró que la diferencia relativamente insignificante en las impurezas no influye en el hecho de que las características químicas y físicas básicas de todas las variantes del PTA sean idénticas, por lo que no se justificaría excluir al QTA de la definición del producto investigado.

    (23)

    Las mismas partes interesadas también alegaron que el QTA y el PTA más puro tienen usos diferentes. La Comisión constató que las diferencias no eran lo suficientemente grandes como para excluir el QTA de la definición del producto investigado.

    (24)

    Las mismas partes interesadas alegaron además que el QTA y el PTA más puro se producen mediante procesos de producción diferentes, sobre todo que las técnicas de producción del PTA más puro se basan principalmente en una reacción de oxidación, un refinamiento y una reacción de reducción, con arreglo a una técnica de producción en dos fases, mientras que la técnica de producción del QTA se basa fundamentalmente en una reacción precisa de oxidación y en un refinamiento, con arreglo a una técnica de producción en una sola fase. La Comisión constató que ambos procesos de producción utilizan las mismas materias primas y procesos y son, en su mayor parte, similares.

    (25)

    Por último, esas mismas partes interesadas alegaron que debido a la diferencia entre las técnicas en una fase y en dos fases antes mencionadas, el coste de producción del QTA es entre 18 y 36 EUR/MT más barato que el del PTA más puro. La investigación puso de manifiesto que la diferencia en el coste de producción no era relevante. En cualquier caso, las diferencias en el coste de producción como tales no son relevantes para la definición del producto, mientras que sí lo son las características técnicas, químicas y físicas y los usos básicos similares. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (26)

    Tras la comunicación de la información, una parte interesada reiteró sus alegaciones de que el QTA debería quedar excluido de la definición del producto investigado debido a las diferencias en la composición y el contenido de impurezas, así como a las diferencias en los procesos de producción, el coste de producción y los usos. Sin embargo, la Comisión consideró que las diferencias son relativamente insignificantes y no influyen en la conclusión de que las características técnicas, químicas y físicas, así como los usos básicos tanto del QTA como del PTA más puro, son esencialmente las mismas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (27)

    Por las razones anteriormente expuestas, se rechazaron las alegaciones para excluir el QTA de la definición.

    3.   DUMPING

    3.1.   Valor normal

    (28)

    La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar que cada productor exportador vende en dicho mercado a clientes independientes representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Según este criterio, las ventas totales de cada productor exportador incluido en la muestra del producto similar en el mercado nacional eran representativas.

    (29)

    La Comisión examinó, a continuación, si las ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado interno son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión determinó que, para cada productor exportador incluido en la muestra, el volumen total de ventas en el mercado nacional representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión.

    (30)

    A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    (31)

    El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

    a)

    el volumen de ventas, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas, así como

    b)

    que el precio de venta medio ponderado sea igual o superior al coste unitario de producción.

    (32)

    En este caso, el valor normal correspondía a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el período de investigación.

    (33)

    Para uno de los productores exportadores se cumplían las condiciones mencionadas en el considerando 31 y el volumen de ventas rentables del producto similar representaba más del 80 % del volumen total de ventas en el mercado nacional del producto similar. Para este productor exportador, el valor normal se basaba en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada de todas las ventas nacionales.

    (34)

    El valor normal era el precio real en el mercado interno únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el período de investigación, siempre que:

    a)

    el volumen de las ventas rentables represente un 80 % o menos del volumen total de ventas, o

    b)

    el precio medio ponderado de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

    (35)

    Para dos productores exportadores, el análisis de las ventas nacionales puso de manifiesto que menos del 80 % de todas las ventas nacionales eran rentables. Por tanto, para estos dos productores exportadores el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

    (36)

    Una parte alegó que su entidad productora de PTA forma una entidad económica única con su principal proveedor de materia prima vinculado. El proveedor vinculado también paga dividendos al productor de PTA incluido en la muestra. Por tanto, para el cálculo del dumping, la Comisión debería deducir el beneficio realizado por el proveedor vinculado sobre la materia prima vendida al productor de PTA incluido en la muestra para la producción de PTA. La empresa había calculado el beneficio deducible como la diferencia entre el precio de compra y el coste total de producción de la materia prima.

    (37)

    La Comisión rechazó la alegación de que el productor de PTA incluido en la muestra y el proveedor de materia prima vinculado forman una única entidad económica por las razones expuestas a continuación. En primer lugar, la investigación confirmó que el productor de PTA incluido en la muestra no posee una participación mayoritaria en el proveedor vinculado, lo que significa que no tiene un poder de decisión absoluto con respecto a este. En segundo lugar, puesto que las ventas de la materia prima solo representaron una parte mínima del total de ventas del proveedor de materia prima vinculado durante el período de investigación, no existe una relación directa entre el margen de beneficio sobre la materia prima y los dividendos recibidos.

    (38)

    En tercer lugar, el proveedor vinculado no vende la materia prima exclusivamente al productor de PTA incluido en la muestra, sino también a otros clientes. Además, también vende otros productos a otros clientes. Así pues, no existe una relación directa entre las ventas de la materia prima realizadas por el proveedor vinculado al productor de PTA incluido en la muestra y los dividendos que le abona.

    (39)

    En cuarto lugar, el productor de PTA incluido en la muestra compra la materia prima del proveedor vinculado a precios que incluyen un beneficio. Estos precios están en línea con los precios a los que compra la misma materia prima a otros proveedores no vinculados.

    (40)

    En quinto lugar, los estados financieros anuales del productor de PTA incluido en la muestra no están consolidados con los estados financieros del proveedor vinculado.

    (41)

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se rechazó la alegación de que el productor de PTA incluido en la muestra forme una única entidad económica con el proveedor de materia prima vinculado. Por consiguiente, el porcentaje de beneficio facturado por el proveedor vinculado al productor de PTA no se dedujo del precio de adquisición.

    (42)

    Tras la comunicación de la información, dos partes interesadas cuestionaron el hecho de que la Comisión no hubiera aplicado un beneficio objetivo a fin de establecer la proporción de ventas rentables en el mercado nacional en la determinación del valor normal. De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, la referencia pertinente para las transacciones rentables son los costes unitarios de producción (fijos y variables) más los gastos de venta, generales y administrativos. Habida cuenta de que el concepto de beneficio objetivo no es pertinente en este contexto, se rechazó la alegación.

    (43)

    Las mismas partes también cuestionaron el hecho de que la Comisión no hubiera analizado la proporción de ventas rentables mensualmente. La investigación no desveló ningún motivo por el cual el análisis de las ventas rentables o la determinación del valor normal tuviera que desviarse de la metodología habitual, que consiste en utilizar la media ponderada del valor normal sobre la base de las transacciones realizadas durante todo el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    3.2.   Precio de exportación

    (44)

    Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas exportadoras vinculadas y no vinculadas situadas fuera de la Unión.

    (45)

    En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    (46)

    En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas, el precio de exportación se determinó sobre la base del precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

    (47)

    En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a través de empresas comerciales no vinculadas situadas fuera de la Unión, se estableció en primer lugar que las ventas a las empresas comerciales no vinculadas eran, en efecto, ventas para su exportación a la Unión. En este caso, el precio de exportación era también el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    3.3.   Comparación

    (48)

    La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

    (49)

    En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los costes de transporte, seguros, manipulación y descarga, envasado y para los costes de embalaje, comisiones, costes de créditos y gastos bancarios.

    3.4.   Márgenes de dumping

    (50)

    En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (51)

    De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada de los márgenes de dumping, expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es la siguiente:

    Empresa

    Margen de dumping (%)

    Hanwha General Chemical Co. Ltd

    3,5

    Samnam Petrolchemical Co. Ltd

    0,3

    Taekwang Industrial Co. Ltd

    0,0

    (52)

    Los cinco productores exportadores que cooperaron a que se hace referencia en el considerando 7, representaban todas las exportaciones originarias de la República de Corea a la Unión durante el período de investigación según datos de Eurostat, y los tres productores exportadores incluidos en la muestra representaban más del 75 % de las exportaciones totales a la Unión durante el período de investigación.

    (53)

    La Comisión tuvo en cuenta el alto nivel de colaboración, el alto grado de representatividad de la muestra a que se refiere el considerando 52 y también el hecho de que solo uno de los exportadores incluidos en la muestra tuviera un margen de dumping superior al mínimo como se indica en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, para evaluar si el margen de dumping de los productores exportadores no incluidos en la muestra era inferior al mínimo, se estableció un margen de dumping medio ponderado nacional. Se constató que este margen era inferior al nivel mínimo, esto es, el 0,8 %.

    (54)

    Tras la comunicación de la información, dos partes interesadas cuestionaron el hecho de que el margen de dumping establecido para Hanwha (3,5 %) no se aplicara a los dos productores exportadores que cooperaron pero que no estaban incluidos en la muestra. Como se ha explicado en el considerando 53, la Comisión tuvo en cuenta el alto nivel de colaboración, el alto grado de representatividad de la muestra y también el hecho de que solo uno de los exportadores incluidos en la muestra tuviera un margen de dumping superior al mínimo. En vista de lo ello, la Comisión consideró que la estimación más razonable del margen de dumping para los productores exportadores que cooperaron pero que no estaban incluidos en la muestra y para el margen de dumping a nivel nacional debía establecerse comparando el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado para los productores exportadores incluidos en la muestra, como se ha descrito anteriormente. Se recuerda asimismo que la misma metodología se había aplicado anteriormente a un caso similar (3). Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (55)

    Tras la comunicación de la información, una parte interesada alegó que existían diferencias entre las estadísticas de exportación coreanas y las estadísticas de importación de Eurostat. Además, y habida cuenta de los anterior, la misma parte cuestionó la fiabilidad de los datos facilitados por los productores exportadores y utilizados por la Comisión para determinar el margen de dumping. La Comisión confirmó que, siguiendo la práctica establecida, tal como se explica en el considerando 52, las exportaciones originarias de la República de Corea a la Unión durante el período de investigación se basaron en datos de Eurostat. Recordó asimismo que, tal como se explica en el considerando 13, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, y que los datos facilitados por los productores exportadores se verificaron con arreglo a la práctica establecida. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (56)

    Tras la comunicación de la información, una parte interesada presentó diferentes hipótesis y escenarios alternativos con respecto a la relación entre el valor normal y el precio de exportación, preguntándose si el hecho de calcular un precio de exportación y valores normales sobre la base de estos escenarios habría resultado en márgenes de dumping diferentes. La Comisión recordó que el cálculo del dumping se basaba en los datos reales verificados de las transacciones establecidos utilizando la metodología prevista en el artículo 2 del Reglamento de base. Los escenarios alternativos presentados por esta parte interesada no eran conformes con el Reglamento de base y fueron rechazados.

    (57)

    Teniendo en cuenta el margen de dumping mínimo a escala nacional, no procede imponer medidas en relación con las importaciones de PTA originario de la República de Corea.

    4.   PERJUICIO, CAUSALIDAD E INTERÉS DE LA UNIÓN

    (58)

    Habida cuenta de los resultados expuestos con respecto al dumping, no se considera necesario presentar ningún análisis sobre perjuicio, causalidad o interés de la Unión.

    (59)

    Tras la comunicación de la información, una parte interesada cuestionó las razones del aumento de las exportaciones originarias de la República de Corea a la Unión desde 2012. Como se ha explicado anteriormente, a la luz de las conclusiones sobre el dumping no se consideró necesario presentar un análisis sobre el perjuicio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    5.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (60)

    De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, el procedimiento debe darse por concluido ya que el margen de dumping establecido para la República de Corea es inferior al 2 %. Se ha informado a las partes interesadas en consecuencia y se les ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones.

    (61)

    Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión ha concluido, por lo tanto, que el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Unión de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de Corea debe darse por concluido sin la imposición de medidas antidumping.

    (62)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico con una pureza en peso superior o igual al 99,5 %, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917360010), originario de la República de Corea.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de la República de Corea (DO C 281 de 3.8.2016, p. 18).

    (3)  Véanse los considerandos 27 a 30 de la Decisión 2011/32/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de Tailandia (DO L 15 de 20.1.2011, p. 22).


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