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Document 32017D0847

    Decisión de Ejecución (UE) 2017/847 de la Comisión, de 16 de mayo de 2017, por la que se concede la exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2017) 2891]

    C/2017/2891

    DO L 125 de 18.5.2017, p. 35–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2018

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/847/oj

    18.5.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 125/35


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/847 DE LA COMISIÓN

    de 16 de mayo de 2017

    por la que se concede la exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

    [notificada con el número C(2017) 2891]

    (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y en particular su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 18 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2002/915/CE (2), por la que se concedía una exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, autorizando la aplicación de estiércol animal con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año en determinadas explotaciones de ganado vacuno, en el marco del programa de acción danés para el período 1999-2003. La exención se prorrogó mediante la Decisión 2005/294/CE de la Comisión (3), en relación con el programa de acción danés para el período 2004-2007, mediante la Decisión 2008/664/CE de la Comisión (4), en relación con el programa de acción danés para el período 2008-2012, y mediante la Decisión de Ejecución 2012/659/UE de la Comisión (5), en relación con el programa de acción danés para el período 2008-2015.

    (2)

    La exención concedida mediante la Decisión de Ejecución 2012/659/UE afectaba (en el período 2014/2015) a aproximadamente 1 500 explotaciones de ganado vacuno, 425 102 unidades de ganado y 205 165 hectáreas de tierras de cultivo, que corresponden, respectivamente, al 4,0 % del total de explotaciones, al 18,6 % del total de unidades de ganado y al 8,2 % del total de las tierras de cultivo en Dinamarca.

    (3)

    El 4 de febrero de 2016, Dinamarca presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la exención con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

    (4)

    Dinamarca dispone de un programa de acción que abarca el período de 2016 a 2018, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE, mediante partes de la Orden n.o 1324, de 15 de noviembre de 2016, sobre ganado comercial, estiércol, ensilado, etc., de la Ley consolidada n.o 388, de 27 de abril de 2016, relativa al uso de fertilizantes y la cobertura vegetal en las explotaciones, y de la Orden n.o 1055, de 1 de julio de 2016, sobre el uso de fertilizantes en las explotaciones durante el período de planificación 2016/2017, un nuevo régimen específico de cultivos intermedios, parte obligatoria, como se establece en la Ley relativa al uso de fertilizantes y la cobertura vegetal en las explotaciones. Además, la legislación danesa incluye un nuevo Reglamento general sobre el fósforo, de conformidad con la Ley relativa a la aprobación medioambiental, etc. de explotaciones ganaderas y una Orden sobre ganado comercial, estiércol, ensilado, etc.

    (5)

    La legislación danesa de transposición de la Directiva 91/676/CEE incluye límites para la aplicación de nitrógeno. La legislación que limita la aplicación de fósforo ya ha sido adoptada y entrará en vigor en agosto de 2017.

    (6)

    El informe danés sobre el «Estado y tendencias del medio acuático y las prácticas agrarias» en relación con el período de 2012 a 2015 indica un excedente anual a escala nacional de 80 kg N/ha en 2014 y un vertido total de nitrógeno al mar procedente de la agricultura de aproximadamente un 70 % del total en 2012. Dinamarca calcula que la carga de nitrógeno terrestre vertida en aguas costeras debe pasar de 56,8 Mt a 44,7 Mt para alcanzar un buen estado ecológico.

    (7)

    La legislación danesa debe incluir un sistema combinado específico de cultivos intermedios voluntarios y obligatorios para 2017 y 2018. En el marco de ese sistema, las disposiciones obligatorias para los cultivos intermedios deben entrar en vigor automáticamente si los acuerdos voluntarios para los cultivos intermedios no permiten alcanzar los objetivos medioambientales. Las superficies con cultivos intermedios deben sumarse al requisito nacional de cultivos intermedios obligatorios de conformidad con la ley danesa relativa a la utilización de fertilizantes y la cobertura vegetal en las explotaciones. Esas medidas son necesarias para garantizar que la aplicación de la exención actual no suponga un deterioro de la calidad del agua.

    (8)

    La información facilitada por Dinamarca en el contexto de la exención concedida mediante la Decisión de Ejecución 2012/659/UE indica que dicha exención no ha supuesto un deterioro de la calidad del agua respecto a las superficies no cubiertas por la exención. Los datos facilitados por Dinamarca sobre la aplicación de la Directiva 91/676/CEE durante el período de 2012 a 2015 (6) muestran que en Dinamarca alrededor del 16 % de las estaciones de seguimiento de las aguas subterráneas presenta concentraciones medias de nitratos superiores a 50 mg/l y alrededor del 23 %, superiores a 40 mg/l. Los datos de seguimiento indican una tendencia estable de la concentración de nitratos en las aguas subterráneas respecto al período de referencia anterior (2008-2011). En relación con las aguas superficiales, la mayor parte de los puntos de seguimiento de esas aguas presentan unas concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l y una tendencia estable de las concentraciones de nitratos. El informe que abarca el período de 2012 a 2015 señala que el estado de dos de las 119 aguas costeras se clasificó como «bueno».

    (9)

    Tras examinar la solicitud de Dinamarca sobre la base de los elementos descritos en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE y a la luz de la experiencia adquirida con la exención establecida en las Decisiones 2002/915/CE, 2005/294/CE, 2008/664/CE y la Decisión de Ejecución 2012/659/UE, la Comisión considera que la cantidad de estiércol prevista por Dinamarca, a saber, 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año, no va a afectar a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumplan ciertas condiciones estrictas.

    (10)

    En las explotaciones autorizadas a aplicar estiércol con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año, los planes de fertilización se actualizan de forma oportuna para garantizar la coherencia con prácticas agrícolas efectivas, y una cubierta vegetal permanente de las tierras de cultivo y los cultivos intermedios se utilizan para compensar las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas de nitrógeno en invierno.

    (11)

    La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece un enfoque transfronterizo amplio de la protección del agua, organizado en torno a las demarcaciones hidrográficas a fin de lograr un buen estado de las masas de agua europeas para 2015. La reducción de nutrientes es parte integrante de ese objetivo. La concesión de una exención al amparo de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE y no excluye que puedan requerirse medidas adicionales para cumplir las obligaciones derivadas de ella.

    (12)

    La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) recoge un conjunto de normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Unión para la aplicación de las políticas de medio ambiente de la UE y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente. Cuando proceda, la información espacial recogida en el contexto de la presente Decisión debe estar en consonancia con lo dispuesto en esa Directiva. A fin de reducir la carga administrativa y aumentar la coherencia de los datos, Dinamarca, cuando proceda a la recogida de los datos necesarios con arreglo a la presente Decisión, debe utilizar la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    (13)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Exención

    Se concede, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Decisión, la exención solicitada por Dinamarca mediante carta de 4 de febrero de 2016 para permitir la aplicación de una cantidad de nitrógeno procedente de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    La presente exención se aplicará a las explotaciones de ganado vacuno en las que la rotación de cultivos comprenda más de un 80 % de cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos y para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 5.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    a)   «explotación de ganado vacuno»: una explotación cuya producción anual de nitrógeno en el estiércol animal sea superior a 300 kg, de los que al menos dos tercios procedan del ganado;

    b)   «prados»: los prados permanentes o temporales;

    c)   «cultivos herbáceos intermedios»: los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje, la cebada de primavera o la cebada de primavera y guisante, intercalados con cultivos de hierba antes o después de la cosecha;

    d)   «cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos»: cualquiera de los siguientes:

    i)

    prados,

    ii)

    cultivos herbáceos intermedios,

    iii)

    remolachas forrajeras,

    iv)

    cultivos intercalados con cultivos de hierba;

    e)   «perfil del suelo»: la capa de suelo situada por debajo de la superficie hasta una profundidad de 0,90 m o hasta el nivel medio de las aguas subterráneas más alto cuando dicho nivel se sitúe a una profundidad inferior a 0,90 m.

    Artículo 4

    Condiciones de la exención

    La exención se concederá en las condiciones siguientes:

    1)

    a partir de agosto de 2017 entrará en vigor un Reglamento sobre el fósforo, que establecerá límites máximos de fósforo a diferentes niveles en todo el país en función de la posición geográfica y el tipo de abono. Los límites abarcarán la aplicación de fósforo procedente de todos los tipos de abono: abonos orgánicos, incluidos el estiércol, el digerido de biogás, la biomasa vegetal desgasificada, los lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales, así como los abonos industriales. En las cuencas hidrográficas de medios acuáticos vulnerables al fósforo se establecerán límites de aplicación de fósforo más estrictos que incluyan todos los tipos de abonos;

    2)

    se establecerá un sistema de indicadores y seguimiento de la cantidad de fósforo aplicado en los campos agrícolas daneses. Si el sistema de indicadores o el sistema de seguimiento indica que la media anual de la tasa real de fertilización con fósforo de las tierras agrícolas en Dinamarca puede superar o ya superó de hecho los niveles de fertilización media nacional con fósforo que deben alcanzarse durante el período de 2018 a 2025, los límites de aplicación máxima de fósforo se reducirán en consecuencia;

    3)

    se implantará un sistema específico combinado de cultivos intermedios voluntarios y obligatorios sobre la base de la necesidad de reducir los contenidos en nitratos de las masas de aguas subterráneas y las aguas costeras. En el marco de ese sistema, las disposiciones obligatorias para los cultivos intermedios entrarán en vigor automáticamente si los acuerdos voluntarios para los cultivos intermedios no permiten alcanzar los objetivos medioambientales;

    4)

    los cultivos intermedios introducidos en el marco de ese sistema se añadirán al requisito nacional obligatorio del 10 % o del 14 % de cultivos intermedios en relación con la superficie de tierras cultivadas en las explotaciones, y no podrán introducirse en la misma superficie utilizada para cumplir el requisito de superficie de interés ecológico relativo a los cultivos intermedios.

    Artículo 5

    Autorización anual y compromiso

    1.   Los ganaderos podrán presentar a las autoridades competentes una solicitud de autorización anual para aplicar estiércol animal con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año.

    El plazo para la presentación de la solicitud será el mismo que el plazo nacional de introducción de solicitudes de pago único y de presentación de las cuotas de fertilizantes, y del plan de cultivos intermedios.

    2.   Junto con la solicitud mencionada en el apartado 1, el solicitante presentará una declaración en la que manifieste cumplir las condiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9.

    Artículo 6

    Concesión de autorizaciones

    La concesión de las autorizaciones de aplicación de una cantidad de estiércol animal, incluso el procedente de los propios animales y el estiércol tratado, con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año estará supeditada a las condiciones establecidas en los artículos 7 a 9.

    Artículo 7

    Condiciones relativas a la aplicación de estiércol y otros abonos

    1.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo, teniendo en cuenta el suministro de nutrientes del suelo. No superará las normas de aplicación máxima, establecidas en la Orden n.o 1055, de 1 de julio de 2016, relativa a la utilización agrícola de abonos durante el período de planificación 2016/2017, y en las Órdenes correspondientes relativas a los períodos de planificación siguientes.

    2.   Se elaborará un plan de fertilización para toda la superficie de la explotación de ganado vacuno. El plan se conservará en la explotación. Abarcará el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente. El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

    a)

    un plan de rotación de cultivos, en el que se especifique lo siguiente:

    1)

    la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos;

    2)

    la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos distintos de los mencionados en el punto 1;

    3)

    un bosquejo cartográfico en el que figure la localización de las parcelas a que se refieren los puntos 1 y 2;

    b)

    el número de cabezas de ganado de la explotación y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de estiércol de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga;

    c)

    el cálculo de la cantidad de nitrógeno y de fósforo procedentes del estiércol producido en la explotación;

    d)

    una descripción del tratamiento del estiércol, en su caso, y las características previstas del estiércol tratado;

    e)

    la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella;

    f)

    la cantidad previsible de nitrógeno y de fósforo necesaria para el cultivo de cada parcela;

    g)

    el cálculo de la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol en cada parcela;

    h)

    el cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo;

    i)

    una indicación de las fechas de aplicación del estiércol y de los abonos químicos.

    El plan de fertilización se revisará dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas en la explotación de ganado vacuno. La relación de fertilización se presentará a las autoridades competentes a más tardar a finales de marzo de cada año.

    3.   No se esparcirá estiércol durante el período comprendido entre el 31 de agosto y el 1 de marzo en los prados que se ararán en la primavera siguiente.

    Artículo 8

    Condiciones relativas a la toma de muestras y análisis del suelo

    1.   Las muestras se tomarán en los 30 cm superiores del suelo agrícola y se analizarán para determinar su contenido de nitrógeno y de fósforo.

    2.   En cada zona de la explotación que presente cualidades homogéneas en cuanto a rotación de cultivos y características del suelo se efectuarán, al menos cada cuatro años, una toma de muestras y un análisis.

    3.   Se efectuarán al menos una toma de muestras y un análisis por cada cinco hectáreas de tierras agrícolas.

    4.   Los resultados de los análisis estarán disponibles en la explotación de ganado vacuno a efectos de inspección.

    Artículo 9

    Condiciones relativas a la gestión de las tierras

    1.   Como mínimo el 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol estará dedicada a cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos.

    2.   Los cultivos herbáceos intermedio no se ararán antes del 1 de marzo del año siguiente al que fueron introducidos.

    3.   Los prados temporales se ararán en primavera. Se sembrará un cultivo con elevada captación de nitrógeno y ciclo de crecimiento largo lo antes posible, y a más tardar tres semanas después del arado del prado.

    4.   Los cultivos utilizados en la rotación de cultivos no incluirán leguminosas ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico, con excepción de las leguminosas siguientes:

    a)

    trébol en prados con menos de un 50 % de trébol y alfalfa;

    b)

    alfalfa en prados con menos de un 50 % de trébol y alfalfa;

    c)

    cebada y guisante intercalados con cultivos de hierba.

    5.   Las normas relativas a la fertilización con nitrógeno de los cultivos que siguen a los prados temporales se reducirán por el valor en nitrógeno del cultivo precedente, de conformidad con la Orden n.o 1055, de 1 de julio de 2016, relativa a la utilización agrícola de abonos durante el período de planificación 2016/2017, y en las Órdenes correspondientes relativas a los períodos de planificación siguientes, en su cuadro sobre las normas de fertilización de cultivos agrícolas y hortícolas, y modificaciones posteriores.

    Artículo 10

    Seguimiento

    1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren mapas con la información siguiente:

    a)

    el porcentaje de explotaciones de ganado vacuno cubiertas por autorizaciones en cada municipio;

    b)

    el porcentaje de cabezas de ganado cubiertas por autorizaciones en cada municipio;

    c)

    el porcentaje de tierras agrícolas cubiertas por autorizaciones en cada municipio.

    Esos mapas se actualizarán cada año.

    Las autoridades competentes recogerán los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas cubiertas por las autorizaciones. Esos datos se actualizarán cada año.

    2.   Las autoridades competentes harán un seguimiento de las aguas de la zona radicular, las aguas superficiales y las aguas subterráneas y facilitarán a la Comisión datos sobre el nitrógeno y el fósforo en el perfil del suelo y sobre las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención.

    El seguimiento se realizará a nivel de explotaciones en el marco del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola. Los puntos de seguimiento serán representativos de los principales tipos de suelo, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos. Se realizará un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas de suelos arenosos.

    Además de ello, las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas serán objeto de seguimiento en al menos el 3 % de todas las explotaciones beneficiarias de autorizaciones.

    3.   En el marco del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola, las autoridades competentes realizarán exámenes y análisis continuos de los nutrientes, que proporcionarán datos sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización.

    La información y los datos recogidos a partir de los análisis de nutrientes contemplados en el artículo 7 y del seguimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se utilizarán para calcular, a partir de modelos, las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización, de acuerdo con principios científicos.

    4.   Las autoridades competentes cuantificarán el porcentaje de tierras objeto de una exención cubiertas por:

    a)

    trébol o alfalfa en los prados;

    b)

    cebada y guisante intercalados con cultivos de hierba.

    Artículo 11

    Verificación

    1.   Las autoridades competentes velarán por que las solicitudes de autorización se sometan a un control administrativo. La solicitud se denegará en caso de que el control demuestre que el solicitante no cumple las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación.

    2.   Las autoridades competentes establecerán un programa de inspecciones de las explotaciones beneficiarias de autorizaciones.

    El programa se basará en un análisis del riesgo, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en los años anteriores respecto a las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 y los resultados de los controles de conformidad con la legislación nacional que transpone la Directiva 91/676/CEE.

    3.   Las inspecciones consistirán en inspecciones sobre el terreno y controles in situ del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 y se practicarán cada año sobre al menos el 7 % de las explotaciones beneficiarias de una autorización. Si se comprueba que una explotación no cumple esas condiciones, el titular de la autorización será sancionado de conformidad con la legislación nacional y no podrá optar a una autorización al año siguiente.

    4.   Se conferirán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la exención concedida en virtud de la presente Decisión.

    Artículo 12

    Presentación de informes

    Las autoridades competentes presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre, un informe que contenga los elementos siguientes:

    a)

    los mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones de ganado vacuno, el porcentaje de cabezas de ganado y el porcentaje de tierras agrícolas objeto de una exención individual en cada municipio, así como mapas sobre el uso local de la tierra, a que se refiere el artículo 10, apartado 1;

    b)

    los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas y superficiales, por lo que se refiere a las concentraciones de nitratos y de fósforo, incluida la información relativa a la evolución de la calidad del agua, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, así como el impacto de la exención en la calidad del agua, según lo previsto en el artículo 10, apartado 2;

    c)

    los resultados de la vigilancia del suelo, por lo que se refiere a las concentraciones de nitrógeno y de fósforo en el agua de la zona radicular, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, según lo mencionado en el artículo 10, apartado 2;

    d)

    los resultados de los exámenes sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas a que se refiere el artículo 10, apartado 3;

    e)

    los resultados del cálculo, a partir de modelos, de la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y de fósforo en las explotaciones beneficiarias de una autorización, según lo mencionado en el artículo 10, apartado 3;

    f)

    cuadros en los que se indique el porcentaje de tierras objeto de una exención cubiertas por trébol o alfalfa en los prados y por cebada/guisantes intercalados con cultivos de hierba, a que se refiere el artículo 10, apartado 4;

    g)

    una evaluación de la aplicación de las condiciones de la exención, sobre la base de los controles a nivel de explotación, e información sobre las explotaciones que incumplan las condiciones, basada en los resultados de las inspecciones administrativas y sobre el terreno, según se indica en el artículo 11;

    h)

    tendencias registradas en relación con el número de cabezas de ganado y la producción de estiércol de cada categoría en Dinamarca y en las explotaciones beneficiarias de una exención.

    Los datos espaciales contenidos en el informe se ajustarán, en su caso, a las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. En la recogida de los datos necesarios, Dinamarca utilizará, cuando proceda, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

    Artículo 13

    Período de aplicación

    La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.

    Artículo 14

    Destinatario

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

    Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2017.

    Por la Comisión

    Karmenu VELLA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

    (2)  Decisión 2002/915/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2002, relativa a una solicitud de exención de conformidad con la letra b) del apartado 2 del anexo III y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 319 de 23.11.2002, p. 24).

    (3)  Decisión 2005/294/CE de la Comisión, de 5 de abril de 2005, relativa a una solicitud de exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 94 de 13.4.2005, p. 34).

    (4)  Decisión 2008/664/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, que modifica la Decisión 2005/294/CE, relativa a una solicitud de exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 217 de 13.8.2008, p. 16).

    (5)  Decisión de Ejecución 2012/659/UE de la Comisión, de 23 de octubre de 2012, por la que se concede la exención solicitada por el Reino de Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 295 de 25.10.2012, p. 20).

    (6)  Agencia danesa para la protección del medio ambiente (ed.), Estado y tendencias del medio acuático y las prácticas agrarias en Dinamarca, Informe a la Comisión Europeo para el período 2012-2015, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva sobre nitratos (91/676/CEE), septiembre de 2016.

    (7)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

    (8)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

    (9)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


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