EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32016R0006

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n° 322/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 3 de 6.1.2016, p. 5–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/10/2021; derogado por 32021R1533

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/6/oj

6.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/6 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2016

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión (2). Dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 (3), a su vez remplazado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 (4). Este último fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 (5), a su vez remplazado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 (6).

(3)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 establece que las medidas previstas en el mismo se revisarán a más tardar el 31 de marzo de 2015, y a fin de tener en cuenta la evolución de la situación y los datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos en 2014, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 y adoptar un nuevo Reglamento.

(4)

Se han revisado las medidas vigentes teniendo en cuenta los más de 81 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno y los más de 237 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno que las autoridades japonesas proporcionaron en relación con el cuarto período vegetativo después del accidente.

(5)

Las bebidas alcohólicas clasificadas en los códigos NC 2203 a 2208 ya no están explícitamente excluidas del ámbito de aplicación, ya que los requisitos en materia de muestreo, análisis y declaración se aplican a una lista concreta de piensos y alimentos.

(6)

Los datos presentados por las autoridades japonesas demuestran que ya no es necesario exigir el muestreo y el análisis de los piensos y alimentos originarios de las prefecturas de Aomori y Saitama con respecto a la presencia de radiactividad antes de su exportación a la Unión.

(7)

En el caso de los piensos y los alimentos originarios de la prefectura de Fukushima, el criterio de ausencia de incumplimiento hallado por las autoridades japonesas durante dos años consecutivos (2013 y 2014) se ha utilizado para la revisión actual a fin de suprimir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para dichos piensos y alimentos. Para los demás piensos y alimentos originarios de dicha prefectura, es conveniente mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(8)

A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es oportuno presentar las disposiciones del presente Reglamento de forma que estén agrupadas las prefecturas de las que proceden los piensos y alimentos que deben someterse a muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(9)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Iwate y Chiba, se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de hongos, productos de la pesca, arroz, soja, alforfón y determinadas plantas silvestres comestibles, así como de sus productos transformados y derivados. Los mismos requisitos se aplican a los productos alimenticios compuestos que contengan más de un 50 % de dichos productos. Los datos relativos a la presencia para el cuarto período vegetativo indican que conviene suprimir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para varios de dichos piensos y productos alimenticios.

(10)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano, se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de hongos y determinadas plantas silvestres comestibles, así como de sus productos transformados y derivados. Los datos relativos a la presencia para el cuarto período vegetativo demuestran que conviene suprimir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para una de las plantas silvestres comestibles. Por otra parte, al haberse detectado la no conformidad de una planta silvestre comestible, procede exigir el muestreo y el análisis de dicha plantas originarias de dichas prefecturas.

(11)

Los datos de presencia del cuarto período vegetativo prueban que procede mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para los hongos originarios de las prefecturas de Shizuoka, Yamanashi y Niigata. Al haberse detectado la no conformidad de una planta silvestre comestible, procede exigir el muestreo y el análisis de dichas plantas originarias de las prefecturas antes mencionadas.

(12)

Los controles realizados en el momento de la importación muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones particulares previstas por el Derecho de la Unión y no se ha constatado ningún incumplimiento en los controles a la importación desde hace más de tres años. Por consiguiente, procede mantener la baja frecuencia de los controles a la importación y dejar de exigir que los Estados miembros informen a la Comisión cada tres meses de todos los resultados analíticos a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF).

(13)

Las medidas transitorias previstas en la legislación japonesa, que figuran en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014, ya no son pertinentes para los piensos y alimentos importados actualmente de Japón, por lo que ya no ha de hacerse referencia a las mismas en el presente Reglamento.

(14)

Conviene prever la revisión de las disposiciones del presente Reglamento cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos de la quinta campaña de cultivo (2015) después del accidente, es decir, el 30 de junio de 2016, a más tardar. Los criterios de la revisión se determinarán en el momento de esta.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los alimentos y piensos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo (7) (en adelante, «los productos»), originarios o procedentes de Japón, con exclusión de:

a)

los productos que hayan sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

b)

los envíos personales de piensos y alimentos de origen animal correspondientes al ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión (8);

c)

los envíos personales de piensos y alimentos que no sean de origen animal, que no sean comerciales y que estén destinados a una persona particular únicamente para su consumo y uso personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario del envío.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «envío»:

en el caso de los productos para los que se requiere un muestreo y un análisis a tenor del artículo 5, una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de la misma clase o descripción, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente de la misma prefectura de Japón,

en el caso de los demás productos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento, una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente de una o varias prefecturas de Japón, dentro de los límites fijados en la declaración a que se refiere el artículo 5.

Artículo 3

Importación en la Unión

Los productos solo podrán importarse en la Unión si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4

Tolerancias máximas de cesio-134 y cesio-137

Los productos se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo I.

Artículo 5

Declaración para determinados productos

1.   Cada envío de hongos, pescado y productos de la pesca (con la excepción de las vieiras), arroz, soja, caquis (persimonios) japoneses, petasites gigantes (fuki) o japoneses, Aralia spp., brotes de bambú, helechos, helechos reales japoneses, helechos avestruz y koshiaburas o de un producto derivado de los mismos o de un pienso compuesto o alimento que contenga más de un 50 % de estos productos, originario o procedente de Japón, irá acompañado de una declaración válida, redactada y firmada de conformidad con el artículo 6.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón.

3.   La declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar, además, lo siguiente:

a)

que el producto ha sido cosechado o transformado antes del 11 de marzo de 2011, o bien

b)

que el producto no es originario ni procede de ninguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II (9), para las que la toma de muestras y análisis de este producto es obligatoria, o bien

c)

que el producto procede de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que la toma de muestras y el análisis de este producto es obligatorio, pero que no es originario de ninguna de ellas y que no ha estado expuesto a la radiactividad durante el tránsito, o bien

d)

que el producto es originario de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio, y que va acompañado de un informe de análisis que contiene los resultados del muestreo y del análisis, o bien

e)

si se desconoce el origen del producto o de sus ingredientes presentes en más del 50 %, que el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

4.   El pescado y los productos de la pesca capturados o criados en las aguas costeras de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Chiba o Iwate deberán ir acompañados de la declaración a que se refiere el apartado 1 y de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis, con independencia del lugar en el que se desembarquen.

Artículo 6

Redacción y firma de la declaración

1.   La declaración a que se refiere el artículo 5 se redactará conforme al modelo que se establece en el anexo III.

2.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa o por un representante autorizado de una instancia autorizada por la autoridad competente japonesa, bajo la autoridad y supervisión de la autoridad competente japonesa.

3.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras d) y e), y el artículo 5, apartado 4, la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa e irá acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

Artículo 7

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 5, apartado 1, estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración a que se refiere el artículo 5, en el informe de análisis previsto en el artículo 6, apartado 3, en el documento común de entrada o en el documento veterinario común de entrada, mencionados en el artículo 9, apartado 2, y en el certificado sanitario que acompañen al envío.

Artículo 8

Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado

1.   Los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, se introducirán en la Unión a través de un punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (10) (el «punto de entrada designado»).

2.   El apartado 1 no se aplicará a los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, correspondientes al ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo (11). Estos envíos se introducirán en la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), de dicha Directiva.

Artículo 9

Notificación previa

1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán con antelación la llegada de cada envío de los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

2.   A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes deberán cumplimentar:

a)

En el caso de los productos de origen no animal: la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009, teniendo en cuenta las orientaciones sobre el DCE establecidas en el anexo II de dicho Reglamento; a efectos del presente Reglamento, la casilla I.13 del DCE puede contener más de un código de producto.

b)

En el caso del pescado y los productos de la pesca: el documento veterinario común de entrada (DVCE) establecido en el anexo III del Reglamento (CE) no 136/2004 (12).

Los documentos respectivos se enviarán a la autoridad competente del punto de entrada designado o puesto de inspección fronterizo al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío.

Artículo 10

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán los siguientes controles de los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

a)

controles documentales de todos los envíos;

b)

controles de identidad aleatorios y controles físicos aleatorios, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137. El resultado analítico tiene que estar disponible en un plazo máximo de cinco días laborables.

2.   En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración contemplada en el artículo 5 son falsas, se considerará que la declaración no es válida y que el envío de piensos o alimentos no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11

Costes

Los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 10 y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 12

Despacho a libre práctica

1.   El despacho a libre práctica de cada envío de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, estará sujeto a que el explotador de empresa alimentaria o de piensos, o su representante, presente (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que todos los controles oficiales se hayan llevado a cabo. Las autoridades aduaneras despacharán a libre práctica los envíos únicamente si en la casilla II.14 del DCE figura la decisión favorable de la autoridad competente y está firmada la casilla II.21 de dicho documento.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, correspondientes al ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo. El despacho a libre práctica de dichos envíos estará sujeta al Reglamento (CE) no 136/2004.

Artículo 13

Productos no conformes

Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento no se comercializarán. Tales productos serán destruidos de manera segura o devueltos a Japón.

Artículo 14

Revisión

El presente Reglamento se revisará antes del 30 de junio de 2016.

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014.

Artículo 16

Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos solo podrán ser importados en la Unión si:

a)

cumplen el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014, y

b)

o bien han salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o bien han salido de Japón tras la entrada en vigor del presente Reglamento pero antes del 1 de febrero de 2016 y van acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 expedida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 95 de 29.3.2014, p. 1).

(7)  Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11).

(8)  Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).

(9)  La lista de los productos que figuran en el anexo II se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(11)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(12)  Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).


ANEXO I

Tolerancias máximas para los alimentos  (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y bebidas a base de leche

Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar

Otros alimentos

Suma de cesio-134 y cesio-137

50 (2)

50 (2)

10 (2)

100 (2)


Tolerancias máximas para los piensos  (3) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Piensos para vacas y caballos

Piensos para cerdos

Piensos para aves de corral

Piensos para peces (5)

Suma de cesio-134 y cesio-137

100 (4)

80 (4)

160 (4)

40 (4)


(1)  Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

Para los hongos secos es aplicable un factor de reconstitución de 5.

En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té no fermentadas. El factor de transformación para el té seco es de 50; por tanto, una tolerancia máxima de 500 Bq/kg en hojas de té secas garantiza que el nivel en el té preparado no supera la tolerancia máxima de 10 Bq/kg.

(2)  Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo.

(3)  La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(4)  A fin de garantizar la coherencia con los niveles máximos aplicados actualmente en Japón, estas tolerancias sustituyen provisionalmente los valores establecidos en el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).

(5)  Con la excepción de los piensos para peces ornamentales.


ANEXO II

Piensos y alimentos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio-134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a)

Productos originarios de la prefectura de Fukushima:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80,

pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 y 1605, con la excepción de las vieiras clasificadas en los códigos NC 0307 21, 0307 29 y 1605 52 00,

arroz y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 1006, 1102 90 50, 1103 19 50, 1103 20 50, 1104 19 91, 1104 19 99, 1104 29 17, 1104 29 30, 1104 29 59, 1104 29 89, 1104 30 90, 1901, 1904 10 30, 1904 20 95, 1904 90 10 y 1905 90,

soja y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 1201 90, 1208 10 y 1507,

petasite gigante o petasite japonés (fuki) (Petasites japonicus) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90, 2004 90 y 2005 91,

helecho (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

helecho real japonés (Osmunda japonica) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

helecho avestruz (Matteuccia struthioptheris) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

caqui (persimonio) (japonés) (Diospyros sp.) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0810 70 00, 0810 90, 0811 90, 0812 90 y 0813 50;

b)

productos originarios de las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Chiba o Iwate:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80,

pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 y 1605, con la excepción de las vieiras clasificadas en los códigos NC 0307 21, 0307 29 y 1605 52 00,

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90, 2004 90 y 2005 91,

helecho (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

helecho real japonés (Osmunda japonica) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

helecho avestruz (Matteuccia struthioptheris) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

c)

productos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata o Nagano:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80,

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90, 2004 90 y 2005 91,

helecho real japonés (Osmunda japonica) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90,

koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

d)

productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka o Niigata:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80,

koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

e)

productos compuestos que contengan más de un 50 % de los productos enumerados en las letras a) a d) del presente anexo.


ANEXO III

Declaración para la importación en la Unión Europea de

…(producto y país de origen)

Código de identificación del loteNúmero de la declaración

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima,

[representante autorizado al que se refiere el artículo 6, apartados 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6]

DECLARA que …[productos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6] de este envío compuesto de: ……(descripción del envío, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto) embarcado en …(lugar de embarque) el …(fecha de embarque) por …(identificación del transportista) con destino a …(lugar y país de destino) procedente del establecimiento ……(nombre y dirección del establecimiento)

se ajusta a la legislación vigente en Japón por lo que respecta a las tolerancias máximas para la suma de cesio-134 y cesio-137.

DECLARA que el envío consiste en:

hongos, pescado y productos de la pesca, arroz, soja, caquis (persimonios) (japoneses), petasites gigantes (fuki) o japoneses, Aralia spp., brotes de bambú, helechos, helechos reales japoneses, helechos avestruz y koshiaburas o un producto derivado de los mismos o un pienso compuesto o alimento que contenga más de un 50 % de estos productos, que han sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

hongos, pescado y productos de la pesca, arroz, soja, caquis (persimonios) (japoneses), petasites gigantes (fuki) o japoneses, Aralia spp., brotes de bambú, helechos, helechos reales japoneses, helechos avestruz y koshiaburas o un producto derivado de los mismos o un pienso compuesto o alimento que contenga más de un 50 % de estos productos, que no son originarios ni proceden de alguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio;

hongos, pescado y productos de la pesca, arroz, soja, caquis (persimonios) (japoneses), petasites gigantes (fuki) o japoneses, Aralia spp., brotes de bambú, helechos, helechos reales japoneses, helechos avestruz y koshiaburas o un producto derivado de los mismos o un pienso compuesto o alimento que contenga más de un 50 % de estos productos, que son enviados desde alguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio, pero no son originarios de alguna de ellas, y que no se han visto expuestos a la radiactividad durante el tránsito;

hongos, pescado y productos de la pesca, arroz, soja, caquis (persimonios) (japoneses), petasites gigantes (fuki) o japoneses, Aralia spp., brotes de bambú, helechos, helechos reales japoneses, helechos avestruz y koshiabura o un producto derivado de los mismos o un pienso compuesto o alimento que contenga más de un 50 % de estos productos, que son originarios de alguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio, y que han sido sometidos a un muestreo el …(fecha) y que han sido objeto de un análisis de laboratorio el …(fecha) en …(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de radionúclidos, cesio-134 y cesio-137. Se adjunta el informe de análisis.

hongos, pescado y productos de la pesca, arroz, soja, caquis (persimonios) (japoneses), petasites gigantes (fuki) o japoneses, Aralia spp., brotes de bambú, helechos, helechos reales japoneses, helechos avestruz y koshiabura o un producto derivado de los mismos o un pienso compuesto o alimento que contenga más de un 50 % de estos productos como ingredientes de origen desconocido, que han sido sometidos a muestreo el …(fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el …(fecha) en …(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de radionúclidos cesio-134 y cesio-137. Se adjunta el informe de análisis.

Hecho en …el …

Sello y firma del representante autorizado al que se refiere el artículo 6, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6


Top