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Document 32016D2077

Decisión (UE) 2016/2077 del Consejo, de 17 de octubre de 2016, relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) durante el 70.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 97.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima sobre la adopción de las modificaciones del anexo VI del Convenio MARPOL, de las reglas II-1, III/1.4, III/30, III/37, II-2/1, II-2/10 y II-1/3-12 del Convenio SOLAS, del Convenio y Código STCW, del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios y del Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos

DO L 320 de 26.11.2016, pp. 36–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/2077/oj

26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/36


DECISIÓN (UE) 2016/2077 DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 2016

relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) durante el 70.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 97.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima sobre la adopción de las modificaciones del anexo VI del Convenio MARPOL, de las reglas II-1, III/1.4, III/30, III/37, II-2/1, II-2/10 y II-1/3-12 del Convenio SOLAS, del Convenio y Código STCW, del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios y del Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima y proteger el medio marino.

(2)

El Comité de Protección del Medio Marino («CPMM») de la Organización Marítima Internacional («OMI») aprobó en su 69.o período de sesiones el establecimiento de la obligatoriedad de implantar un sistema de recogida de datos sobre el consumo de combustible y las enmiendas requeridas al anexo VI, capítulo 4, del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («anexo VI del Convenio MARPOL»). Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 70.o período de sesiones del CPMM, que se celebrará en octubre de 2016.

(3)

El Comité de Seguridad Marítima («CSM») de la OMI, en sus períodos de sesiones 95.o y 96.o, aprobó las modificaciones de las reglas II-1, III/1.4, III/30, III/37, II-2/1, II-2/10 y II-1/3-12 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar («el Convenio SOLAS»), del Convenio Internacional y el Código sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar («el Convenio y el Código STCW»), del Código Internacional de Sistemas de Seguridad Contra Incendios («el Código SSCI») y del Código 2011 sobre el programa mejorado de reconocimientos («el Código ESP de 2011»). Está previsto que esas enmiendas se adopten en el 97. o período de sesiones del CSM, que se celebrará en noviembre de 2016.

(4)

Las modificaciones del anexo VI, capítulo 4, del Convenio MARPOL introducirán un sistema de recogida de datos mundial y obligatorio para la recopilación y notificación de datos por parte de determinados buques con carácter anual, los procesos de verificación de los datos notificados, el establecimiento de declaraciones de cumplimiento, situaciones de transferencia de titularidades, el envío de los datos a la OMI, la anonimización y el acceso a los datos, así como los procedimientos para garantizar el cumplimiento de buques que enarbolen pabellones de Estados no Partes en el anexo VI del Convenio MARPOL. El Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece un sistema de la UE para realizar un seguimiento, notificación y verificación (sistema SNV) de las emisiones de CO2 y la eficiencia energética del transporte marítimo. Se aplica a todos los buques de gran tamaño, con más de 5 000 toneladas de arqueo bruto, que lleguen, transiten o salgan de puertos dentro de la competencia jurisdiccional de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 2018 en adelante, con independencia de dónde estén matriculados dichos buques.

(5)

El artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/757 contiene una cláusula de revisión en el caso de que se adopte un acuerdo internacional en este ámbito. La adopción de las modificaciones del anexo VI, capítulo 4, del Convenio MARPOL activará el proceso de revisión, que puede dar lugar a una propuesta de modificación del Reglamento (UE) 2015/757 para garantizar la adaptación, en la medida en que sea razonable, al sistema de recogida de datos mundial acordado en el contexto de la OMI.

(6)

Las modificaciones de las reglas II-1/1, II-1/2, II-1/3, II-1/4, II-1/5, II-1/6, II-1/7, II-1/8-1, II-1/9, II-1/10, II-1/12, II-1/13, II-1/15-17, II-1/19, II-1/21-22 y II-1/35 del Convenio SOLAS introducirán cambios de redacción y modificaciones consecuentes, así como cambios que afectan a los requisitos de compartimentado y estabilidad con averías con el fin de mejorar la flotabilidad de los buques de pasaje en caso de avería. La Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se aplica a los buques de pasaje y a las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de esa Directiva dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada.

(7)

Las modificaciones de la regla II-1/1.2, la nueva regla II-1/19-1 y las modificaciones de las reglas III/1.4, III/30 y III/37 del Convenio SOLAS relativas a que los ejercicios de lucha contra averías forman parte de un enfoque integral para mejorar la flotabilidad tras una inundación con miras a mejorar la seguridad en buques de pasaje nuevos y existentes. La Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en particular la regla V/2 del anexo I, capítulo V, contiene los requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje. El Convenio STCW, incorporado al Derecho de la Unión mediante la Directiva 2008/106/CE, incluye los requisitos de formación en cuanto a aspectos de estabilidad del buque en los correspondientes cuadros de competencias recogidos en el Código STWC.

(8)

Con las modificaciones de las reglas II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS ya no se requerirán extintores de espuma con una capacidad mínima de 135 l en las salas de calderas en el caso de las calderas domésticas inferiores a 175 kW o de las que estén protegidas con sistemas locales fijos de extinción de incendios a base de agua. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Además, las reglas II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS son aplicables a los buques de pasaje nuevos de las clases B, C y D y a los buques de pasaje existentes de la clase B conforme al anexo I, capítulo II-2, parte A, punto 6.7 («Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas»), de la Directiva 2009/45/CE, en el que se establece que los espacios de máquinas y salas de calderas deben estar equipados con sistemas de extinción portátiles.

(9)

Las modificaciones de la regla II-1/3-12 del Convenio SOLAS colmarán una laguna de la regla actual en relación con la aplicación del Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques en navíos cuyo contrato de construcción se haya firmado antes del 1 de julio de 2014 y cuya quilla estuviese colocada o cuya construcción se hallase en una fase equivalente el 1 de enero de 2015 o posteriormente, y cuya entrega no se produzca antes del 1 de julio de 2018. El artículo 3 de la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores y los valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción. Asimismo, en tanto que legislación derivada, el artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE estipula que las disposiciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, sean aplicables a los buques nuevos de la clase A, y el anexo I, parte C, regla 15, de dicha Directiva fija medidas para la reducción del ruido en los espacios de máquinas para los buques nuevos de las clases B, C y D.

(10)

Las modificaciones del Convenio y del Código STCW relativas a la formación específica para buques de pasaje y a las partes A y B del Código STCW responderán a los nuevos retos derivados del tamaño cada vez mayor de los cruceros y del elevado número de pasajeros a bordo e incluyen cuatro niveles de diferenciados de formación y familiarización: familiarización de los pasajeros ante una emergencia a bordo, formación en gestión de multitudes de pasajeros, formación en gestión de crisis en buques de pasaje y en comportamiento humano y formación en buques de pasaje de transbordo rodado. La Directiva 2008/106/CE, en particular el anexo I, capítulo V, regla V/2, contiene los requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje.

(11)

Las modificaciones del capítulo 13 del Código SSCI aclararán que los cálculos de las dimensiones de las vías de evacuación, efectuados basándose en el número total de personas que está previsto evacuar por la escalera y a través de puertas, pasillos y rellanos, se harán por separado para los dos casos de ocupación de los espacios especificados. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Además, en virtud del anexo I, capítulo II-2, parte A, de la Directiva 2009/45/CE, el Código SSCI adoptado por la Resolución MSC.98(73) se aplica a los buques de las clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente.

(12)

En la medida en que las modificaciones de las reglas II-1/1, II-1/2, II-1/3, II-1/4, II-1/5, II-1/6, II-1/7, II-1/8-1, II-1/9, II-1/10, II-1/12, II-1/13, II-1/15-17, II-1/19, II-1/21-22 y II-1/35, II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS, y el capítulo 13 del Código SSCI pueden afectar a las disposiciones de la Directiva 2009/45/CE en lo que respecta a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales, dichas modificaciones son competencia exclusiva de la Unión.

(13)

Las modificaciones del Código ESP 2011 permitirán una armonización con la serie Z10 actualizada de los Requisitos Uniformes de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (serie Z10 de IACS UR) respecto a los requisitos de reconocimiento y certificación. Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) hacen obligatoria la aplicación a los petroleros de casco único de más de 15 años del régimen para la evaluación del estado de los buques (CAS) establecido por la OMI. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o programa mejorado de reconocimientos (ESP) especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el CAS utiliza el ESP como instrumento para alcanzar sus objetivos, todo cambio que se introduzca en las inspecciones de ese programa será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) n.o 530/2012.

(14)

La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en los convenios y códigos correspondientes. Es necesario, por tanto, que el Consejo autorice a los Estados miembros para que expresen la posición de la Unión y para que expresen su consentimiento en quedar obligados por las modificaciones en cuestión, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 70. o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las modificaciones del anexo VI, capítulo 4, del Convenio MARPOL, establecidas en el anexo 7 del documento MEPC 69/21/Add.1 de la OMI.

Artículo 2

1.   La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 97.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes modificaciones:

a)

las reglas II-1/1, II-1/2, II-1/3, II-1/4, II-1/5, II-1/6, II-1/7, II-1/8-1, II-1/9, II-1/10, II-1/12, II-1/13, II-1/15-17, II-1/19, II-1/21-22 y II-1/35 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

b)

la regla II-1/1.2 del Convenio SOLAS, de la nueva regla II-1/19-1 y de las modificaciones de las reglas III/1.4, III/30 y III/37 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

c)

las reglas II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

d)

la regla II-1/3-12 del Convenio SOLAS establecida en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

e)

el Convenio y el Código STWC relativos a la formación específica para buques de pasaje y a las partes A y B del Código STWC según lo dispuesto en los anexos 8, 9 y 10 del documento MSC 96/25/add.1 de la OMI;

f)

el capítulo 13 del Código SSCI según lo dispuesto en el anexo 2 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

g)

el Código ESP de 2011 según lo dispuesto en el anexo 4 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016.

2.   Si las modificaciones de la regla II-1/6 del Convenio SOLAS contempladas en el apartado 1, letra a), se revisan en la 97. a sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión será la de aceptar aquellos cambios a las modificaciones que mejoren los niveles de seguridad actuales.

Artículo 3

1.   La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 deberá ser expresada por los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2.   Podrán acordarse cambios menores de las posiciones expuestas en los artículos 1 y 2 sin decisión ulterior del Consejo.

Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento en quedar obligados, en interés de la Unión, por las modificaciones indicadas en los artículos 1 y 2, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

L. SÓLYMOS


(1)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(2)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(3)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(4)  Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (DO L 42 de 15.2.2003, p. 38).

(5)  Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).


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