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Document 32015D2217

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Libia y Marruecos [notificada con el número C(2015) 8223] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 314 de 1.12.2015, p. 60–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/2217/oj

1.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/60


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2217 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2015

sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Libia y Marruecos

[notificada con el número C(2015) 8223]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/496/CEE se establecen los principios relativos a los controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. Asimismo, se establecen las medidas que puede adoptar la Comisión en caso de que una enfermedad que pueda representar una grave amenaza para la salud animal o la salud pública se manifieste o se propague en el territorio de un tercer país.

(2)

En la Directiva 97/78/CE se establecen los principios relativos a los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. Asimismo, se establecen las medidas que puede adoptar la Comisión en caso de que una enfermedad que pueda representar una grave amenaza para la salud animal o la salud pública se manifieste o se propague en el territorio de un tercer país.

(3)

La fiebre aftosa es una de las enfermedades más contagiosas para las cabañas bovina, ovina, caprina y porcina. El virus causante de la enfermedad puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados, incluidos medios de transporte como los vehículos de ganado. El virus también puede resistir en un ambiente contaminado fuera del animal hospedador durante varias semanas, en función de la temperatura.

(4)

A raíz de los brotes de fiebre aftosa en Argelia, Libia y Túnez en 2014, en la Decisión de Ejecución 2014/689/UE de la Comisión (3) se establecieron medidas de protección para evitar la introducción de dicha enfermedad en la Unión.

(5)

En particular, la Decisión de Ejecución 2014/689/UE estableció medidas relativas a la limpieza y desinfección de los vehículos y los buques de ganado procedentes de Argelia, Libia y Túnez. Dado que Marruecos puede ser un país de tránsito para los vehículos de ganado que regresan de Argelia, Libia y Túnez a la Unión, esas medidas también se aplican a los vehículos y los buques de aquel país. La citada Decisión era aplicable hasta el 1 de octubre de 2015.

(6)

El 2 de noviembre de 2015, Marruecos notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal («OIE») la confirmación de un brote de fiebre aftosa de serotipo O en la parte occidental de su territorio.

(7)

La presencia de fiebre aftosa en Marruecos puede constituir un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Unión.

(8)

La situación con respecto a la fiebre aftosa en Libia sigue siendo incierta y un número importante de partidas de bovinos vivos se exportan de Estados miembros de la UE a dicho país.

(9)

Además, Libia y Marruecos pueden ser países de tránsito para los vehículos de ganado que regresan a la Unión desde otros países africanos.

(10)

Por tanto, la situación relativa a la fiebre aftosa en Libia y Marruecos exige que se adopten determinadas medidas de protección a escala de la Unión que tengan en cuenta la persistencia del virus de la fiebre aftosa en el entorno y las posibles vías de transmisión de dicho virus.

(11)

Los vehículos y los buques de ganado utilizados para el transporte de animales vivos a Libia y Marruecos pueden estar contaminados con el virus de la fiebre aftosa en dichos países, por lo que constituyen un riesgo de introducción de la enfermedad cuando regresan a la Unión.

(12)

Una adecuada limpieza y desinfección de los vehículos y los buques de ganado es la mejor forma de reducir el riesgo de una rápida transmisión del virus a larga distancia.

(13)

Por tanto, conviene garantizar que todos los vehículos y los buques de ganado que hayan transportado animales vivos a destinos en Libia y Marruecos se limpien y desinfecten adecuadamente, y que la limpieza y la desinfección estén debidamente documentadas en la declaración presentada por el operario o conductor a la autoridad competente en el punto de entrada en la Unión.

(14)

El operario o conductor debe velar por que se conserve, durante un período mínimo de tres años, un certificado de limpieza y desinfección por cada vehículo y buque de ganado que haya transportado animales vivos a destinos situados en Libia y Marruecos.

(15)

Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de someter los vehículos que transporten pienso procedente de países infectados o que lo hayan transportado a países infectados, con respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

(16)

Además, si bien las importaciones de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa no están autorizadas a partir de ningún país de África, la importación de determinadas categorías de équidos está autorizada a partir de Marruecos de conformidad con la Directiva 2009/156/CE del Consejo (4), y los équidos procedentes de dicho tercer país pueden transitar por la Unión con destino a otro tercer país con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/57/UE de la Comisión (5). Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de someter los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de dicho tercer país a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar el riesgo de introducción de la fiebre aftosa en la Unión.

(17)

Las medidas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse durante un plazo que permita una evaluación completa de la evolución de la fiebre aftosa en las zonas afectadas.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «vehículo de ganado» o «buque de ganado» todo vehículo o buque que se utilice o se haya utilizado para el transporte de animales terrestres vivos.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que el operario o conductor de un vehículo de ganado o de un buque de ganado, a su llegada procedente de Libia y Marruecos proporcione, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión, información que demuestre que el compartimento para ganado o carga y, la carrocería del camión si procede, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga, han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.

2.   La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo.

3.   La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años.

Artículo 3

1.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión comprobará visualmente los vehículos de ganado que procedan de Libia y Marruecos con el fin de determinar si se han limpiado y desinfectado satisfactoriamente.

2.   La autoridad competente del Estado miembro que sea responsable de expedir el certificado zoosanitario para las importaciones de animales vivos procedentes de Libia y Marruecos que deban cargarse en un buque de ganado comprobará visualmente dicho buque, con el fin de determinar si se ha limpiado y desinfectado satisfactoriamente con anterioridad a la carga de los animales.

3.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo satisfactoriamente o cuando las autoridades competentes, además de las medidas previstas en el apartado 1, hayan ordenado, organizado y llevado a cabo una desinfección adicional de los vehículos o los buques de ganado anteriormente limpiados, dicha autoridad lo justificará por medio de un certificado conforme con el modelo que figura en el anexo II.

4.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo o el buque de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:

a)

someter el vehículo o el buque de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por la autoridad competente que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 3;

b)

cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo o buque de ganado no limpiado:

i)

denegar la entrada en la Unión del vehículo o buque de ganado, o

ii)

realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo o el buque de ganado que no ha sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente mientras se aplican las medidas establecidas en la letra a).

5.   El operario o conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado contemplado en el apartado 3 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años.

Artículo 4

La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo que haya transportado pienso desde Libia y Marruecos o que haya transportado pienso hasta dichos países, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

Artículo 5

La autoridad competente del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada podrá someter los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de Marruecos para ser introducidos en la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/156/CE y, en caso de un tránsito, con arreglo a la Decisión 2010/57/UE, respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Decisión de Ejecución 2014/689/UE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez (DO L 287 de 1.10.2014, p. 27).

(4)  Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(5)  Decisión 2010/57/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2010, p. 9).


ANEXO I

Modelo de declaración que debe presentar el operario/conductor del vehículo/buque de ganado procedente de Libia y Marruecos

El abajo firmante, operario/conductor del vehículo/buque de ganado … (1)

hace constar lo siguiente:

La última descarga de animales o pienso tuvo lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

Después de la descarga se limpió y desinfectó el vehículo/buque de ganado. La limpieza y la desinfección incluyeron el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión,] (2) la rampa de carga, los equipos que habían estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga.

La limpieza y la desinfección tuvieron lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

El desinfectante se ha utilizado en las concentraciones recomendadas por el fabricante (3):

La próxima carga de animales tendrá lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

Fecha

Lugar

Firma del operario/conductor

 

 

 

Nombre y apellidos del operario/conductor del vehículo/buque de ganado y dirección administrativa (con caracteres de imprenta)


(1)  Insértese el número de matrícula o de identificación del vehículo/buque de ganado.

(2)  Táchese si no procede.

(3)  Indíquense la sustancia y su concentración.


ANEXO II

Modelo de certificado de limpieza y desinfección de los vehículos/buques de ganado procedentes de Libia y Marruecos

El funcionario abajo firmante certifica que ha comprobado:

1.

el vehículo o vehículos/el buque o buques de ganado con matrícula/identificación … (1) en el día de hoy y que, tras una comprobación visual, ha constatado que el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión,] (2) la rampa de carga, los equipos que han estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados satisfactoriamente;

2.

la información presentada en forma de declaración conforme al modelo establecido en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217 de la Comisión (3) o en otro formulario equivalente que contiene los elementos establecidos en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217.

Fecha

Hora

Lugar

Autoridad competente

Firma del funcionario (4)

 

 

 

 

 

Sello:

Nombre y apellidos en caracteres de imprenta:


(1)  Insértense el número o los números de matrícula o de identificación del vehículo o los vehículos/del buque o los buques de ganado.

(2)  Táchese si no procede.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Libia y Marruecos (DO L 314 de 1.12.2015, p. 60).

(4)  El color del sello y de la firma deberá ser diferente del del texto impreso.


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