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Document 32015D0060
Council and Commission Decision (EU, Euratom) 2015/60 of 15 December 2014 on the position to be taken on behalf of the European Union and the European Atomic Energy Community within the Association Council established by the Association Agreement between the European Union and the European Atomic Energy Community and their Member States, of the one part, and Ukraine, of the other part, as regards the adoption of decisions of the Association Council on the Rules of Procedure of the Association Council and those of the Association Committee and of Sub-Committees, the establishment of two Sub-Committees, and the delegation of certain powers by the Association Council to the Association Committee in Trade configuration
Decisión (UE, Euratom) 2015/60 del Consejo y de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014 , relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio
Decisión (UE, Euratom) 2015/60 del Consejo y de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014 , relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio
DO L 10 de 16.1.2015, p. 30–44
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10/30 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2015/60 DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2014
relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») contempla la aplicación provisional de parte del Acuerdo. |
(2) |
El artículo 4 de la Decisión 2014/295/UE del Consejo (2) y el artículo 4 de la Decisión 2014/668/UE del Consejo (3) especifican determinadas disposiciones del Acuerdo que deben aplicarse provisionalmente. |
(3) |
En virtud del artículo 462, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de adoptar su reglamento interno. |
(4) |
En virtud del artículo 462, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Ucrania. |
(5) |
En virtud del artículo 464, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité de Asociación, y en virtud de su artículo 465, apartado 1, el Consejo de Asociación debe establecer en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. |
(6) |
En virtud del artículo 466, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir crear cualquier otro subcomité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones. En virtud del artículo 466, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación puede decidir también crear subcomités. |
(7) |
En virtud del artículo 461, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación es responsable de supervisar y controlar la aplicación del Acuerdo. De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes. El Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1 (anexos I-C y I-D del Acuerdo), 2 (anexo II del Acuerdo), 3, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 463, apartado 3, y el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de los anexos del Acuerdo. |
(8) |
A fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, el reglamento interno del Consejo de Asociación así como el del Comité de Asociación y de los subcomités deben adoptarse lo antes posible y deben poder adoptarse por procedimiento escrito. |
(9) |
La posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse en los proyectos de decisión adjuntos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación establecido por el artículo 464 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se basará en los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación adjuntos a la presente Decisión por lo que respecta a:
— |
la adopción del reglamento interno del Consejo de Asociación y del reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités, |
— |
la creación de dos subcomités, y |
— |
la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo. |
2. Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar modificaciones técnicas menores de los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 2
El Consejo de Asociación estará presidido, por parte de la Unión, por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con las responsabilidades que le atribuyen los Tratados y en su calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
Por la Comisión
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(2) Decisión 2014/295/UE del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al preámbulo, artículo 1 y títulos I, II y VII del mismo (DO L 161 de 29.5.2014, p. 1).
(3) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA
de …
por la que adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Asociación y los subcomités
EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-UCRANIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 462,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014. |
(2) |
En virtud del artículo 462, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de elaborar su propio reglamento interno. |
(3) |
En virtud del artículo 464, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité de Asociación, mientras que en virtud de su artículo 465, apartado 1, el Consejo de Asociación ha de establecer en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación y los subcomités, tal como se recogen respectivamente en los anexos I y II.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
ANEXO I
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y 463 del Acuerdo.
2. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo, las partes celebrarán reuniones regulares de diálogo político a nivel de cumbre. Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, a nivel ministerial, el diálogo político tendrá lugar de mutuo acuerdo en el marco del Consejo de Asociación a que se hace referencia en el artículo 460 del Acuerdo y de las reuniones regulares entre representantes de las Partes a nivel de ministros de Asuntos Exteriores.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 462, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Ucrania, por otra. La composición del Consejo de Asociación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada reunión. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de Asociación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos. El Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.
5. Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 482 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. El Consejo de Asociación se reunirá al menos una vez al año y, por acuerdo mutuo de las Partes, cuando las circunstancias lo exijan. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.
2. Las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.
3. Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por sus secretarios, de acuerdo con el presidente del Consejo de Asociación, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de su celebración.
Artículo 4
Representación
1. Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta posibilidad, comunicará por escrito al presidente del Consejo de Asociación el nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.
2. El representante de un miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro titular.
Artículo 5
Delegaciones
1. Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría del Consejo de Asociación comunicará al presidente del Consejo de Asociación la composición prevista de la delegación de cada Parte.
2. El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a representantes de otros órganos de las Partes o expertos independientes en un ámbito temático a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los términos y las condiciones según los cuales tales observadores podrán asistir a las reuniones.
Artículo 6
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de Ucrania asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Asociación.
Artículo 7
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Consejo de Asociación se enviará al secretario de la Unión o de Ucrania, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. Los secretarios del Consejo de Asociación garantizarán que la correspondencia se transmita al presidente del Consejo de Asociación y sea difundida, si procede, a los miembros del Consejo de Asociación.
3. La correspondencia así difundida se remitirá, según proceda, a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de Ucrania ante la Unión Europea.
4. Las comunicaciones del presidente serán enviadas a sus destinatarios por los secretarios en nombre del presidente. Dichas comunicaciones se remitirán, si procede, a los miembros del Consejo de Asociación según se establece en el apartado 3.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. El Presidente del Consejo de Asociación establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes de la reunión.
2. El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al presidente al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. Dichos puntos solo se inscribirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de la fecha de envío del orden del día.
3. El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.
4. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas
1. Los secretarios del Consejo de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.
2. Como regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
a) |
la documentación presentada al Consejo de Asociación; |
b) |
cualquier declaración que un miembro del Consejo de Asociación haya solicitado que conste en ella, y |
c) |
las cuestiones acordadas por las Partes, como decisiones adoptadas, declaraciones acordadas y conclusiones. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá ser aprobado alternativamente por procedimiento escrito.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Consejo de Asociación tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.
2. El Consejo de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, el presidente del Consejo de Asociación transmitirá el texto de la propuesta a sus miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros darán a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. La Presidencia podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados para atender a las necesidades de un caso particular.
3. Los actos del Consejo de Asociación de conformidad con lo estipulado en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo se denominarán o «decisión» o «recomendación», e irán seguidos de un número de serie, de la fecha de adopción y de la descripción de su objeto. Dichas decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación llevarán la firma de su presidente y estarán autenticadas por sus secretarios. Las decisiones y recomendaciones se facilitarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.
4. Las decisiones del Consejo de Asociación entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que establezcan lo contrario.
Artículo 12
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Excepto decisión en contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en las lenguas indicadas.
Artículo 13
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Unión. En caso de que Ucrania requiera interpretación o traducción de o a lenguas distintas de las estipuladas en el artículo 12, los gastos correspondientes correrán a cargo de Ucrania.
3. Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.
Artículo 14
Comité de Asociación
1. De conformidad con el artículo 464, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus funciones por un Comité de Asociación. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, serán altos funcionarios.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, si procede, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la facultad de adoptar decisiones.
3. El Comité de Asociación adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones para las que esté facultado en virtud del Acuerdo.
4. En los casos en que el Acuerdo prevea la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo establezca lo contrario. La consulta podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si las Partes así lo acuerdan.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
ANEXO II
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA Y LOS SUBCOMITÉS
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Comité de Asociación establecido de conformidad con el artículo 464, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones y ejercerá los cometidos establecidos en el Acuerdo y los que le asigne el Consejo de Asociación. De conformidad con el artículo 465, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, si procede, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. El Comité de Asociación someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.
3. De conformidad con el artículo 464, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, en principio a nivel de altos funcionarios, que sean competentes en las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta.
4. De conformidad con el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité de Asociación en su configuración de comercio») desempeñe exclusiva o principalmente las funciones conferidas en virtud del título IV del Acuerdo, estará compuesto por altos funcionarios de la Comisión Europea y Ucrania que sean competentes en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo. Ejercerá de presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio un representante de la Comisión Europea o de Ucrania que sea competente en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento interno. Las reuniones también contarán con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.
5. De conformidad con el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos de adopción.
6. Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 482 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Comité de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, el Comité de Asociación podrá reunirse de forma extraordinaria y a petición de una de ellas.
2. Cada reunión del Comité de Asociación será convocada por su presidente en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
3. El Comité de Asociación en su configuración de comercio se reunirá al menos una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Las reuniones serán convocadas por el presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio en el lugar, fecha y modo acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
4. Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
5. Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.
Artículo 4
Delegaciones
Antes de cada reunión, la secretaría del Comité de Asociación comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes.
Artículo 5
Secretaría
1. Un funcionario de la Unión y otro del Gobierno de Ucrania ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, salvo que el presente Reglamento interno disponga lo contrario, en espíritu de confianza mutua y cooperación.
2. Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Ucrania competentes en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.
Artículo 6
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Comité de Asociación se enviará al secretario del Comité de Asociación de cada Parte, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. La secretaría del Comité de Asociación garantizará que la correspondencia dirigida al Comité de Asociación se transmita al presidente de dicho comité y sea difundida, si procede, como documentos a tenor del artículo 7.
3. La correspondencia del presidente será enviada a las Partes por la secretaría en nombre del presidente. La correspondencia se difundirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Documentos
1. Los documentos se transmitirán a los secretarios del Comité de Asociación.
2. Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. El secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.
3. El secretario de Ucrania distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Ucrania en lo que atañe a dicha correspondencia.
4. El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Ucrania en lo que atañe a dicha correspondencia.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Comité de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. La secretaría del Comité de Asociación elaborará para cada reunión de dicho comité, a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la secretaría del Comité de Asociación al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.
2. El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar quince días antes de la fecha del inicio de la reunión.
3. El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.
4. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.
5. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas y conclusiones operativas
1. Los secretarios del Comité de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión de dicho comité.
2. Como regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
a) |
una lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la misma; |
b) |
la documentación presentada al Comité de Asociación; |
c) |
las declaraciones que el Comité de Asociación haya solicitado que consten en ella, y |
d) |
las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité de Asociación. El Comité de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá ser aprobado alternativamente por procedimiento escrito. El proyecto de acta del Comité de Asociación en su configuración de comercio se aprobará en el plazo de veintiocho días naturales posterior a cada reunión. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.
4. El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Comité de Asociación de la Parte que ejerza la presidencia de dicho comité, y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, normalmente a más tardar quince días naturales antes de la fecha de comienzo de la reunión. El proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Asociación adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento de las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán a las actas y su aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Asociación. A tal fin, el Comité de Asociación adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité de Asociación adoptará decisiones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de Asociación. El Comité de Asociación también formulará recomendaciones. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones y recomendaciones una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Toda decisión o recomendación del Comité de Asociación llevará la firma del presidente del Comité de Asociación y estará autenticada por los secretarios de dicho comité.
2. El Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se comunicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o propuestas de modificación. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos indicados en el presente apartado a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por el presidente y autenticada por los secretarios.
3. Los actos del Comité de Asociación se denominarán «decisión» o «recomendación». Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
4. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a las Partes.
5. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su correspondiente diario oficial.
Artículo 12
Informes
El Comité de Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus subcomités, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
Artículo 13
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán el inglés y el ucraniano. Salvo que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en dichas lenguas.
Artículo 14
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos que realice con motivo de su participación en las reuniones del Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al ucraniano a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.
4. Cuando sea necesaria la traducción de documentos a las lenguas oficiales de la Unión, los gastos correspondientes correrán a cargo de la Unión.
Artículo 15
Modificación del Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 465, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 16
Subcomités y comités u organismos especiales
1. De conformidad con el artículo 466, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá decidir crear cualquier subcomité en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, distinto de los establecidos en el Acuerdo, para que asista al Comité de Asociación en el desempeño de sus funciones. El Comité de Asociación podrá decidir disolver cualquier subcomité, así como definir o modificar sus respectivos reglamentos internos. Salvo que se decida lo contrario, los subcomités dependerán del Comité de Asociación, al que informarán después de cada reunión.
2. Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité contemplado en el apartado 1.
3. Las reuniones de los subcomités podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en la República de Ucrania o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités servirán de plataforma para supervisar los avances en materia de aproximación en ámbitos específicos, para tratar determinados problemas y retos derivados de este proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.
4. La secretaría del Comité de Asociación recibirá una copia de toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones pertinentes relativos a cualquier subcomité o comité u organismo especial.
5. Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o las Partes en el Consejo de Asociación acuerden lo contrario, los subcomités o los comités u organismos especiales únicamente tendrán la facultad de formular recomendaciones al Comité de Asociación.
Artículo 17
El presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis al Comité de Asociación en su configuración de comercio, salvo disposición en contrario.
PROYECTO
DECISIÓN No 2/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA
de …
relativa a la creación de dos subcomités
EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-UCRANIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 466,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, algunas partes de este se han aplicado provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014. |
(2) |
En virtud del artículo 466, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir crear cualquier otro subcomité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones. |
(3) |
Deben crearse dos subcomités a fin de que los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo puedan debatirse entre expertos. |
(4) |
La lista de los subcomités y el ámbito de actuación de cada uno de ellos debe poder modificarse previo acuerdo de las Partes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se crean los subcomités enumerados en el anexo.
Artículo 2
Los reglamentos internos de los subcomités enumerados en el anexo se regirán por el artículo 16 del reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités adoptado mediante Decisión no 1/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania.
Artículo 3
La lista de subcomités establecida en el anexo así como el ámbito de actuación de cada uno de los subcomités enumerados en él podrán modificarse previo acuerdo de las Partes.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
ANEXO
LISTA DE SUBCOMITÉS
1. |
Subcomité de libertad, seguridad y justicia |
2. |
Subcomité de cooperación económica y en otros sectores. |
PROYECTO
DECISIÓN No 3/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA
de …
relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio
EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-UCRANIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 463, apartado 3, y su artículo 465, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, algunas partes de este se han aplicado provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014. |
(2) |
En virtud del artículo 461, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación es responsable de supervisar y controlar la aplicación del Acuerdo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes. |
(4) |
En virtud del artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Asociación ha de reunirse con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo. |
(5) |
A fin de garantizar que el desarrollo de la parte del Acuerdo relativa a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo sea fluido y en tiempo oportuno, el Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo de Asociación delega en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1 (anexos I-C y I-D del Acuerdo), 2 (anexo II del Acuerdo), 3, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Consejo de Asociación
El Presidente