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Document 32014R0199

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 199/2014 de la Comisión, de 28 de febrero de 2014 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 62 de 4.3.2014, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/199/oj

    4.3.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 62/6


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 199/2014 DE LA COMISIÓN

    de 28 de febrero de 2014

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que la información arancelaria vinculante expedida en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por sus titulares, durante un período determinado, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). Dicho período debe fijarse en tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante que no sea conforme al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2014.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


    ANEXO

    Descripción de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Producto con forma de jirafa estilizada (de aproximadamente 36 cm de altura y 820 g de peso), consistente en un peluche relleno de distintos materiales. La cabeza está rellena con un tejido blando, mientras que el cuerpo y los miembros contienen un relleno de lavanda y de mijo sueltos (que no puede extraerse para ser utilizado por separado como un cojín).

    El producto puede calentarse en un microondas u horno tradicional y también puede enfriarse en una nevera o congelador, para ser utilizado como un cojín caliente o frío.

    Véase la imagen (1).

    9503 00 41

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 9503 00 y 9503 00 41.

    Por su diseño y su presentación, el producto está pensado básicamente para entretener a niños y adultos (véanse asimismo las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado del capítulo 95, Consideraciones Generales, y de la partida 9503, letra D). Cualquier otro uso basado en su capacidad de calentar o refrescar se considera secundario con respecto a su valor recreativo. Por consiguiente, se considera que se trata de un juguete correspondiente a la partida 9503. Así pues, queda excluida su clasificación en función de los materiales que lo constituyen (por ejemplo, en calidad de mijo de la partida 1008 o demás artículos confeccionados de la partida 6307).

    El producto debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 9503 00 41 como juguete de trapo relleno que representa a un animal.

    Image


    (1)  La imagen se presenta a efectos meramente informativos.


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