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Document 32014D0419

    2014/419/UE: Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2014 , relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de  22 de julio de 1972 , por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo n ° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    DO L 196 de 3.7.2014, p. 4–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/419/oj

    3.7.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 196/4


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 23 de junio de 2014

    relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    (2014/419/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (1) («el Acuerdo»), se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, («el Protocolo no 3»).

    (2)

    El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

    (3)

    La Unión y Suiza firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

    (4)

    La Unión y Suiza depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del mismo, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y con Suiza, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de enero de 2012, respectivamente.

    (5)

    El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Comité Mixto instituido por el Acuerdo debe adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo no 3 por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio.

    (6)

    Por consiguiente, la posición la Unión en el seno del Comité Mixto deberá basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, deberá basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto que se adjunta a la presente Decisión.

    Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.

    Artículo 2

    La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    C. ASHTON


    (1)  DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

    (2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA No

    de

    por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 11,

    Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa («el Protocolo no 3»),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 11 del Acuerdo se refiere al Protocolo no 3, que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la UE, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona (2).

    (2)

    El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Comité Mixto previsto en el artículo 29 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones de este Protocolo.

    (3)

    El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) («el Convenio»), tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.

    (4)

    La UE y Suiza firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

    (5)

    La UE y Suiza depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. En consecuencia, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor en relación con la UE y con Suiza, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de enero de 2012, respectivamente.

    (6)

    El Convenio ha incluido a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.

    (7)

    Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes Contratantes dentro de la zona de acumulación, ello no deberá dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo.

    (8)

    El Protocolo no 3 del Acuerdo debe modificarse por tanto para hacer referencia al Convenio.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Será aplicable a partir del.

    Hecho en

    Por el Comité Mixto

    El Presidente


    (1)  DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

    (2)  Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Palestina, Siria y Túnez.

    (3)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    ANEXO

    Protocolo no 3

    relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    Artículo 1

    Normas de origen aplicables

    A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

    Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Solución de litigios

    En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.

    En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

    Artículo 3

    Modificaciones del Protocolo

    El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 4

    Denuncia del Convenio

    1.   En caso de que la UE o Suiza comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE y Suiza iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

    2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE y Suiza únicamente.

    Artículo 5

    Disposiciones transitorias — acumulación

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo, en su versión modificada por la Decisión no 3/2005 del Comité Mixto UE-Suiza de 15 de diciembre de 2005 (2), seguirán aplicándose entre la UE y Suiza hasta que el Convenio haya entrado en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes que figuran en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del Acuerdo.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la UE, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración de origen


    (1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    (2)  DO L 45 de 15.2.2006, p. 2.


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