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Document 32014D0201
Commission Decision of 2 October 2013 on compensation to be paid to Simet SpA for public transport services provided between 1987 and 2003 (state aid measure SA.33037 (2012/C) – Italy) (notified under document C(2013) 6251) (Only the Italian text is authentic) (Text with EEA relevance) (2014/201/EU)
Decisión de la Comisión de 2 de octubre de 2013 relativa a la compensación a Simet SpA por la prestación de servicios de transporte público desde 1987 a 2003 [ayuda estatal SA.33037 (2012/C) — Italia] [notificada con el número C(2013) 6251] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2014/201/UE)
Decisión de la Comisión de 2 de octubre de 2013 relativa a la compensación a Simet SpA por la prestación de servicios de transporte público desde 1987 a 2003 [ayuda estatal SA.33037 (2012/C) — Italia] [notificada con el número C(2013) 6251] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2014/201/UE)
DO L 114 de 16.4.2014, pp. 48–67
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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16.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/48 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2013
relativa a la compensación a Simet SpA por la prestación de servicios de transporte público desde 1987 a 2003 [ayuda estatal SA.33037 (2012/C) — Italia]
[notificada con el número C(2013) 6251]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/201/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y una vez analizadas estas últimas,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Con fecha de 18 de mayo de 2011, las autoridades italianas comunicaron, mediante notificación electrónica y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, la compensación concedida a Simet SpA (en lo sucesivo, «Simet») por la prestación —efectuada entre 1987 y 2003— de servicios interregionales de transporte de viajeros por autobús en el marco de una obligación de servicio público, en ejecución de una sentencia del Consiglio di Stato, que es el órgano jurisdiccional administrativo supremo de Italia (en lo sucesivo, la medida notificada). Dicha notificación se registró con el número SA.33037. |
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(2) |
Las autoridades italianas facilitaron ulteriores informaciones relativas a la medida notificada el 12 de julio de 2011, el 5 de octubre de 2011, el 20 de febrero de 2012, el 2 y el 28 de marzo de 2012, y el 17 de abril de 2012. |
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(3) |
Por carta de 31 de mayo de 2012, la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado (en lo sucesivo, la Decisión de incoar el procedimiento). Se recibieron las siguientes observaciones dentro de los plazos establecidos:
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2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA
2.1. LA EMPRESA Y LOS SERVICIOS PRESTADOS
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(4) |
Simet es una empresa privada que gestiona servicios de transporte de viajeros por autobús sobre la base de concesiones de servicio adjudicadas por el Estado italiano en virtud de la ley no 1822/39 (2). En el caso que nos ocupa, Simet efectúa el servicio de línea en una red interregional de tramos que conectan Calabria con otras regiones italianas. Además de estos servicios, que representan aproximadamente dos tercios de sus ingresos, Simet presta otros servicios, como servicios de transporte internacional, servicios turísticos y servicios de alquiler de autocares con conductor (3), que representan el tercio restante de los ingresos totales de la empresa. |
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(5) |
En octubre de 1999, Simet presentó por primera vez al Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti (en lo sucesivo, «el Ministerio») una solicitud de compensación por obligaciones de servicio público ligadas a los servicios de transporte interregional por autobús prestados a partir de 1987 (4). El Ministerio rechazó esta solicitud y las siguientes, alegando que no había encargado a Simet la gestión de servicios públicos. |
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(6) |
Según las autoridades italianas, Simet, al igual que otros operadores de servicios de línea interregionales, operaba en virtud de licencias provisionales (concesiones) que se renovaban anualmente a petición de la empresa operadora. Tales concesiones conferían a la empresa operadora el derecho exclusivo de prestar los servicios en cuestión. Sobre la base de las normas de concesión anual, la concesión del servicio no otorgaba al operador el derecho a un subsidio o una compensación de este tipo, y se entendía que la empresa operadora prestaba el servicio por su cuenta y riesgo. Las tarifas propuestas por la propia empresa eran las contempladas en las normas de concesión anual autorizadas por el Ministerio. |
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(7) |
A lo largo de los años, la empresa ha presentado varias solicitudes de modificación de las modalidades de concesión de los servicios prestados, generalmente aceptadas en aplicación del procedimiento previsto por el Decreto del Presidente de la República 369/94 (5). Los artículos 4 y 5 del DPR 369/94 prevén un procedimiento detallado de evaluación y análisis comparativo de las solicitudes de introducción de cada nuevo servicio sobre la base de una concesión. |
2.2. LAS DECISIONES DEL CONSIGLIO DI STATO ANTERIORES A LA DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO
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(8) |
En respuesta a las negativas del Ministerio a conceder compensaciones por obligaciones de servicio público a partir de 1987, Simet presentó un recurso ante el tribunal administrativo, exigiendo una compensación por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. |
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(9) |
Tras una serie de recursos, el Consiglio di Stato (Tribunal Supremo italiano en materia administrativa), mediante sentencia no 1405/2010 de 9 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, sentencia 1450/2010), reconocía a Simet el derecho a recibir una compensación por sus servicios de autobús de línea (fundamentalmente interregionales) prestados en virtud de las concesiones adjudicadas por el Estado italiano. La sentencia establecía asimismo que el importe preciso de la compensación debía determinarse sobre la base de datos ciertos extraídos de la contabilidad de la empresa. |
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(10) |
Sin embargo, como se explica más detalladamente en la Decisión de incoar el procedimiento, la sentencia 1405/2010 no definía con precisión de que acto legal emana la imposición de la obligación de servicio público, ni en qué forma. En la resolución 2072/2011, dictada el 18 de enero de 2011 en respuesta al incumplimiento de la sentencia 1405/2010 por parte de la Administración, el Consiglio di Stato es más explícito al respecto y declara que «el Ministerio ha negado en varias ocasiones a la empresa la posibilidad de modificar los recorridos, los horarios o las paradas, estableciendo, en materia de tarifas, que no pudieran superarse las practicadas por las Ferrovie dello Stato, elementos que la empresa considera sintomáticos de la prestación de un servicio público». |
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(11) |
Aunque la sentencia 1405/2010 cita el nuevo Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que regula las compensaciones de servicio público en la medida en que «fija, por lo que se refiere a las compensaciones, criterios no distintos de los de la anterior norma comunitaria», el Consiglio di Stato instó a las autoridades responsables a pagar una compensación a Simet en el sentido definido en los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo (7). |
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(12) |
Las autoridades italianas han decidido esperar a conocer la evaluación de la Comisión sobre las medidas notificadas antes de ejecutar las sentencias del Consiglio di Stato (la sentencia 1405/2010 y la resolución 2072/2010) y abonar a Simet la compensación. |
2.3. IMPORTE INICIALMENTE NOTIFICADO DE LA POSIBLE COMPENSACIÓN POR OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO
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(13) |
Por lo que se refiere al importe de la compensación que debe pagarse a Simet por los servicios prestados, las autoridades italianas han presentado a la Comisión un informe, encargado por Simet a un consultor externo (en lo sucesivo, el informe inicial), sin avalar las consideraciones que en él se recogen. El informe inicial cifraba la compensación adeudada en unos 59,4 millones EUR (8). |
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(14) |
Posteriormente, sin embargo, se reexaminaron las solicitudes de compensación, ya que, tras la Decisión de incoar el procedimiento, el Consiglio di Stato pidió una evaluación independiente sobre el nivel oportuno de compensación. El resultado de dicha evaluación se trata en las secciones 2.6 y 2.7. |
2.4. DURACIÓN
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(15) |
Aunque Simet haya exigido una compensación por los servicios prestados hasta finales de 2013 (9), las autoridades italianas creen que el período que debe considerarse a los efectos de la presente notificación es tan solo el transcurrido de 1987 a 2003, ya que la sentencia 1405/2010 se refiere exclusivamente al recurso relativo a ese período. En particular, el punto 3.1 de la citada sentencia se refiere a las compensaciones correspondientes a los ejercicios 1987 a 2003. |
2.5. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NACIONAL A RAÍZ DE LA DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO
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(16) |
A raíz de la negativa, por parte de las autoridades italianas, a ejecutar la sentencia 1405/2010 y la resolución 2072/2011, el Consiglio di Stato adoptó una nueva resolución, a saber, la resolución 270/2012, en la que nombraba una junta de asesores independientes para decidir sobre las modalidades de ejecución de la sentencia 1405/2010. |
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(17) |
La junta, formada por un presidente y dos miembros, recibió el encargo de calcular el importe de la compensación que debía pagarse a Simet en virtud de la sentencia 1405/2010. Simultáneamente, las partes en litigio nombraron a sus propios expertos, que formularon comentarios sobre las conclusiones preliminares de la junta de asesores. A lo largo de varios meses, todo esto ha llevado al intercambio de memorias y a contraargumentos. |
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(18) |
La junta de asesores finalizó sus trabajos en agosto de 2012. La junta no llegó a una conclusión unánime, por lo que presentó dos informes distintos al Consiglio di Stato:
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(19) |
Dado que el procedimiento en materia de ayudas estatales todavía sigue abierto ante la Comisión, el Consiglio di Stato aún no ha adoptado una decisión final sobre el importe de la compensación que debe pagarse a Simet. |
2.6. EL DICTAMEN MINORITARIO
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(20) |
En el dictamen minoritario, se destacan los siguientes puntos:
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(21) |
A la luz de estas carencias, el dictamen minoritario concluye que no se dispone de datos ciertos para calcular la compensación establecida por la sentencia 1405/2010 y, por lo tanto, no es posible determinar importe alguno. |
2.7. EL DICTAMEN MAYORITARIO
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(22) |
El dictamen mayoritario utiliza la siguiente metodología para calcular la compensación adeudada a Simet: |
2.7.1. Elemento de compensación basado en la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos
2.7.1.1. Método para cifrar los ingresos
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(23) |
Para los años que van de 1987 a 1992 y de 2002 a 2003, los expertos extrapolaron directamente los ingresos procedentes del servicio de línea a partir de las cuentas financieras. Para el período comprendido entre 1993 y 2001, los expertos utilizaron la documentación de Simet sobre los ingresos puesto que, para el período en cuestión, las cuentas financieras no ofrecían detalles sobre los ingresos procedentes de dicho servicio (10). Sobre la base de estos cálculos, los ingresos totales para el período de 1987 a 2003 se fijaron en 57 213 440 EUR. |
2.7.1.2. Método para cifrar los costes de los servicios de autobús
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(24) |
Para el período de 1987 a 1992, puesto que no se disponía de contabilidad analítica, los expertos distribuyeron los costes del servicio de línea para el transporte interregional sobre la base del porcentaje de ingresos generados por tales servicios durante dicho período. Por lo que se refiere al importe total de los costes, los expertos los extrajeron de cada uno de los balances anuales. Así pues, para determinar de forma exclusiva los costes de explotación, dedujeron de los costes totales todos los costes distintos de los de explotación, a saber: intereses, gastos financieros, pérdidas por la cesión de activos, pérdidas y costes varios, impuestos directos y existencias finales. Por último, los costes de explotación imputables al servicio de línea para el transporte interregional se determinaron sobre la base del porcentaje de ingresos generados por los propios servicios de línea. |
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(25) |
Para el período comprendido entre 1993 y 2001, Simet cambió la presentación de los datos en los balances anuales (11). Por consiguiente, para esos años, los asesores dedujeron de los balances anuales de la empresa el valor total de los costes de explotación como suma algebraica de las siguientes partidas relativas a los gastos de producción: materias auxiliares y consumibles, servicios externos, uso de bienes de terceros, personal, amortizaciones y devaluaciones, variaciones de las existencias de materias primas, auxiliares y consumibles, y gastos diversos de gestión. Así pues, los costes de explotación imputables a los servicios de línea se determinaron sobre la base del porcentaje de los ingresos generados por los propios servicios de línea (como para el período de 1987 a 1992). Por lo que respecta a los años 2000 y 2001, aunque se aplicara la contabilidad analítica, los documentos en cuestión no eran exhaustivos, razón por la cual se decidió utilizar el mismo método de los años anteriores para determinar los costes de los servicios de línea. |
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(26) |
Para los años 2002 y 2003 se disponía de datos de contabilidad analítica. Así, los asesores subdividieron los costes en las siguientes categorías: i) gastos relativos al kilometraje; ii) gastos que deben atribuirse directamente a los servicios de línea; iii) gastos que deben atribuirse sobre la base del volumen de negocios.
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(27) |
Una vez sumadas las cifras calculadas de este modo para cada uno de los citados períodos, los costes totales relativos a los servicios de línea para el período de 1987 a 2003 se fijó en 59 510 413 EUR. |
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(28) |
Por consiguiente, tras deducir tales gastos de los ingresos procedentes del servicio de línea, el dictamen mayoritario calcula una pérdida operativa equivalente a 2 296 973 EUR para el período de 1987 a 2003. |
2.7.2. Elemento de compensación relativo a la necesidad de garantizar la remuneración del capital aportado
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(29) |
Para cada ejercicio examinado, los asesores determinaron el capital aportado como la suma de los siguientes factores:
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(30) |
La fórmula «coste medio ponderado del capital» (WACC) se utiliza como base para determinar el coeficiente de remuneración del capital aportado:
Donde:
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(31) |
La remuneración esperada sobre el capital propio se calculó utilizando el modelo de evaluación de los activos financieros, un modelo que describe la relación entre el riesgo y el rendimiento previsto:
Where:
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(32) |
El tipo de interés aplicable a los bonos del Estado a diez años, extraído de las estadísticas nacionales, se utilizó como referencia para un tipo sin riesgo (rf). |
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(33) |
Los asesores concluyeron que, en los años para los que había que calcular la compensación, los inversores que optaron por invertir en acciones antes que en valores mobiliarios sin riesgo en el mercado italiano (12) habían solicitado como media una prima de riesgo (rm-rf) equivalente al 5,8 %. |
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(34) |
El coeficiente Beta (13) de las acciones en el capital de Simet se calculó utilizando el valor Beta unlevered (14) del 0,39 para el servicio de autobús y el sector del transporte (15) Posteriormente, este valor Beta se adecuó a la estructura financiera comunicada por la empresa para cada año:
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(35) |
De 1987 a 1994, el tipo del impuesto aplicado a las sociedades italianas fue del 36 %; del 1995 al 2000, fue del 37 %; y de 2001 a 2002, fue del 36 %. |
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(36) |
Según los asesores, la remuneración del capital aportado indica el importe de compensación que Simet debe recibir, una vez deducidos los impuestos. Dado que la compensación estará sujeta a impuestos, debe adaptarse del siguiente modo:
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(37) |
Basándose en estas fórmulas, los asesores calcularon que la remuneración adeudada sobre el capital aportado por Simet es de 5 948 150 EUR. |
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(38) |
Por lo tanto, el importe total de la compensación calculado por los expertos antes de la aplicación los intereses de demora es igual a 8 245 124 EUR (compensación relativa a las pérdidas operativas y remuneración del capital aportado). |
2.7.3. Cálculo de los intereses de demora
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(39) |
Dado que los importes de compensación determinados según los anteriores cálculos no se pagaron en los años para los que se adeudaban, los asesores los revisaron al alza del siguiente modo:
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(40) |
Así, la junta de asesores llegó a un importe total de compensación de 22 049 796 EUR. |
2.7.4. Otras observaciones incluidas en el dictamen mayoritario
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(41) |
Según el dictamen mayoritario, la compensación concedida por el Consiglio di Stato no supone la aplicación directa del Reglamento (CEE) no 1191/69, o sea, a una concesión directa —aunque retroactiva— de la compensación en el sentido de dicho Reglamento. Estima, por el contrario, que el Consiglio di Stato proponía la aplicación de los criterios sancionados en el citado Reglamento a los métodos comunes de compensación, para verificar los daños alegados por Simet de resultas de la ampliación ilegítima de sus obligaciones de servicio público a lo largo del tiempo. |
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(42) |
El dictamen mayoritario observa asimismo que, en los casos en que la Comisión no contemplaba aplicar el Reglamento (CEE) no 1191/69 para valorar las compensaciones del servicio público, a menudo aprobó tales compensaciones aplicando por analogía el marco de la Unión para las ayudas estatales en forma de obligaciones de servicio público. Para la Comisión, el criterio principal era que el importe de la compensación no superara el necesario para cubrir los costes soportados por el cumplimiento de tales obligaciones. En cuanto al riesgo del exceso de compensación en el caso que nos ocupa, el dictamen mayoritario afirma que, dado que el ejercicio desarrollado se refiere al cálculo ex post de los costes efectivamente soportados en el pasado por la empresa para prestar los servicios de línea necesarios, en sus cálculos no se plantean las incertidumbres inherentes a cualquier evaluación conjetural cuando la compensación se determina ex ante. Por consiguiente, la cuestión del exceso de compensación no se plantea. |
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(43) |
El dictamen mayoritario también recuerda que no se disponía de un sistema de separación de cuentas, y afirma que la separación de cuentas se aplica a las empresas que reciben una compensación por la prestación de un servicio público, para evitar la utilización indebida de esos fondos en favor de otras actividades de la empresa. No obstante, dado que en el caso que nos ocupa no se han transferido hasta la fecha recursos públicos a Simet como compensación por la prestación de un servicio público, el requisito de separación de cuentas no debe esgrimirse como razón para rechazar el pago de la compensación concedida por el Consiglio di Stato. |
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(44) |
El dictamen mayoritario observa, además, que para los años 2002 y 2003, cuando ya se disponía de la contabilidad analítica, las pérdidas operativas efectivas fueron esencialmente las mismas que las que resultaron de aplicar la metodología correspondiente a los años anteriores, en virtud de la cual los costes del servicio de línea se distribuyeron para el transporte interregional sobre la base del porcentaje de ingresos generados por esos mismos servicios (las cifras solo diferían en un 2,6 %). Así pues, los asesores creen que la indisponibilidad de una contabilidad analítica para el período anterior no debería tener ninguna relevancia de carácter práctico a los efectos de la concesión de compensaciones. |
3. MOTIVOS POR LOS QUE SE HA PROCEDIDO A INCOAR EL PROCEDIMIENTO
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(45) |
Como puede verse en la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión nutría numerosas dudas con respecto a la compatibilidad de la medida notificada con el mercado interior. |
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(46) |
En primer lugar, la Comisión tenía dudas sobre la posibilidad de clasificar la medida notificada como una medida que no constituya ayuda, así como, en particular, sobre el respeto de las cuatro condiciones fijadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la jurisprudencia Altmark (16). |
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(47) |
En segundo lugar, la Comisión se interrogaba sobre el marco jurídico aplicable. Dado que la compensación impuesta por el Consiglio di Stato se refería a las obligaciones de servicio público presuntamente impuestas a Simet con relación a los años que van de 1987 a 2003, pero pendientes de pago, se planteaba la cuestión de si debía aplicarse en ese caso el Reglamento (CEE) no 1191/69 o el Reglamento (CE) no 1370/2007. |
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(48) |
La Comisión consideró que a la sazón debía aplicarse el Reglamento (CEE) no 1191/69 en caso de que pudiera demostrarse que las autoridades italianas habían impuesto realmente de forma unilateral una obligación de servicio público a Simet, y que la compensación propuesta respetaba todos los requisitos de dicho Reglamento. En efecto, según lo establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69, las compensaciones por obligaciones de servicio público impuestas unilateralmente a una empresa en aplicación de las normas de dicho Reglamento están exentas del procedimiento de notificación previa a la Comisión. No obstante, si se demuestra que no se satisfacía ninguna de las dos condiciones, habría que evaluar la compatibilidad de la medida notificada en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007. |
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(49) |
En tercer lugar, suponiendo que la compensación impuesta por el Consiglio di Stato fuera efectivamente fruto de la imposición unilateral de las obligaciones de servicio público, la Comisión duda, sobre la base de las informaciones que obran en su poder, que la compensación se atuviera a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1191/69. La Comisión duda asimismo de la oportunidad de aplicar el método común de compensación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1191/69, aplicable a las obligaciones de servicio público impuestas unilateralmente para los años posteriores al 1992, ya que, a partir de julio de 1992, los servicios de autobús interregionales no habrían podido estar sujetos a obligaciones de servicio público impuestas unilateralmente (17). |
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(50) |
En cuarto lugar, si investigaciones posteriores confirmaran que no se cumplía al menos una de las condiciones de exención de la notificación, en el sentido del Reglamento (CE) no 1191/69, y que era preciso realizar una evaluación en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007, la Comisión tendría dudas sobre el respeto de las condiciones de dicho Reglamento en el caso que nos ocupa. |
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(51) |
De todos modos, independientemente de la base jurídica aplicada, la Comisión duda de que la compensación impuesta por el Consiglio di Stato excluyera la posibilidad de exceso de compensación. La Comisión ha constatado la ausencia, al menos hasta el año 2000 (18), de una separación eficaz de las cuentas por parte de Simet, y ha cuestionado la posibilidad de establecer con precisión ex post los costes vinculados a los servicios de línea, cuestionando asimismo la idoneidad de la rentabilidad esperada sobre el capital propio utilizado en los cálculos a los efectos de la compensación. |
4. OBSERVACIONES DE ITALIA
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(52) |
En los documentos transmitidos, las autoridades italianas estiman que la medida notificada constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, dado, en particular, que no satisface todos los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la jurisprudencia Altmark. Según las autoridades italianas, además, la compensación concedida por el Consiglio di Stato no era conforme ni al Reglamento (CEE) no 1191/69 ni al Reglamento (CE) no 1370/2007. |
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(53) |
Las autoridades italianas subrayaron asimismo que en el período examinado no existía ni una imposición unilateral ni una imposición contractual de obligaciones de servicio público para los servicios de transporte interregional por autobús. El instrumento jurídico que regulaba la relación entre la autoridad pública y las empresas privadas que prestaban los servicios de transporte de viajeros consistía en una pluralidad de medidas unilaterales de concesión, sobre cuya base la autoridad pública transfería al sector privado su propio derecho legal a prestar servicios de transporte a una clientela indiferenciada que en virtud de la ley no 1822/39 el ordenamiento jurídico italiano imputaba, en principio, al Estado. |
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(54) |
Las autoridades italianas observaban asimismo que la licencia expedida por el Ministerio a petición de la empresa precisa claramente que el servicio se entiende realizado por cuenta y riesgo de la empresa operadora, salvo por lo que se refiere a la garantía de los derechos exclusivos que se aplicaba durante el período examinado. La concesión del servicio no daba derecho a ningún subsidio o remuneración del tipo exigido. Tales concesiones eran de naturaleza temporal y se renovaban anualmente a petición de la empresa. Las licencias estaban sujetas a numerosas modificaciones de un año para otro por lo que se refiere a los recorridos, las paradas, el número de salidas, etc., según las peticiones específicas formuladas por las empresas. |
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(55) |
Por lo que respecta a la tabla de tarifas máximas, vigente hasta 2001, mencionada en la Decisión de incoar el procedimiento, las autoridades italianas señalan que se aplicaba en todo el territorio italiano, y no solo en una determinada zona geográfica. Observan asimismo que, en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 1191/69, esta medida se enmarcaba en la política de precios, pero no constituía una obligación tarifaria sujeta a compensación obligatoria en el sentido del Reglamento. |
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(56) |
Además, según las autoridades italianas, a partir de julio de 1992 (19), las imposiciones unilaterales de servicio público para los servicios interregionales por autobús no estaban permitidas, ni siquiera en virtud del Reglamento (CEE) no 1191/69. El artículo 1, apartado 5, de dicho Reglamento permite únicamente imposiciones unilaterales para los servicios urbanos, suburbanos y regionales. |
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(57) |
En todo caso, las autoridades italianas señalan que Simet nunca ha solicitado la supresión de una obligación de servicio público, según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1191/69, solicitud que en su opinión es un requisito previo necesario para afirmar la existencia de las obligaciones en cuestión. La solicitud dirigida por Simet al Ministerio en 1999 (20) era una solicitud genérica de compensación por obligaciones de servicio público supuestamente impuestas por las concesiones asignadas para los años posteriores a 1987. Las autoridades italianas añaden que dicha solicitud no indicaba qué obligaciones de servicio público debían suprimirse para garantizar una adecuada rentabilidad de los servicios de línea interregionales. |
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(58) |
Así, las autoridades italianas concluyen que Simet no ha demostrado su afirmación de haber asumido las obligaciones de servicio público que se contemplan en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69, ni, en particular, a qué obligaciones específicas y precisas de explotación, transporte y tarificación estuvo sujeta. Según las autoridades italianas, Simet ha demostrado únicamente que llevó a cabo, sobre la base de concesiones estatales asignadas por las autoridades competentes a petición de la empresa, varios servicios universales de transporte. La asignación de servicios universales de transporte a Simet no demuestra de por sí la asunción por parte de esta empresa de ninguna obligación de servicio público en el sentido del Reglamento (CEE) no 1191/69. |
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(59) |
Por otra parte, las autoridades italianas observan que, por lo que se refiere a gran parte del período examinado (1987-2001), Simet no aplicó una separación de cuentas eficaz según lo establecido en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 1191/69 (21). Así, no ha sido posible calcular los costes netos adicionales derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. No se dan, por lo tanto, las condiciones mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1191/69. |
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(60) |
Por último, las autoridades italianas observan que el Ministerio competente no había establecido previamente ningún importe de compensación, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1191/69, ya que no imponía ninguna obligación de servicio público a Simet. En el caso que nos ocupa, la compensación adeudada a Simet se ha calculado exclusivamente sobre la base de una evaluación ex post. |
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(61) |
Las autoridades italianas creen que una evaluación realizada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 suscita esencialmente las mismas cuestiones (y, en particular, la ausencia de una clara definición de las obligaciones de servicio público, la ausencia de parámetros objetivos, previamente definidos, en que basarse para calcular la compensación, la falta de un sistema de separación de cuentas, etc.) que plantea una evaluación efectuada en el sentido del Reglamento (CEE) no 1191/69. Por lo que se refiere al concepto de «beneficio razonable» establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007, las autoridades italianas consideran sobredimensionado el coeficiente de rendimiento propuesto por Simet en el informe inicial cuando la compensación se determina ex post y elimina el riesgo de costes/pérdidas imprevistos. |
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(62) |
Las autoridades italianas suscribieron plenamente las conclusiones del dictamen minoritario, según el cual no era posible calcular el importe de la compensación. Además, las autoridades italianas creen que hay algunos errores materiales y metodológicos en el dictamen mayoritario. En concreto, las autoridades italianas dudan de la idoneidad del método basado en hipótesis que se ha sido utilizado en dicho dictamen para el cálculo de los costes netos de explotación derivados de las presuntas obligaciones de servicio público y, análogamente, cuestionan el hecho de que el dictamen:
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5. OBSERVACIONES DE TERCEROS
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(63) |
El único tercero que ha presentado observaciones en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento ha sido Simet, es decir, el potencial beneficiario de la medida notificada. En sus declaraciones, Simet disiente de las posiciones preliminares adoptadas por la Comisión en la Decisión de incoar el procedimiento. |
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(64) |
En apoyo de su propia afirmación de que le fueron impuestas obligaciones, Simet ha transmitido las concesiones que se le asignaron para los recorridos objeto del procedimiento judicial. Según Simet, los requisitos establecidos por tales concesiones incluían las disposiciones sobre tarifas, las obligaciones de recorrido, las paradas, la frecuencia y el horario del servicio, además de las condiciones que regulan el transporte de los equipajes de los pasajeros y el transporte gratuito del correo ordinario por cuenta de los servicios postales, y de otros tipos de correo previo pago de la tarifa correspondiente, previsto por las disposiciones que regulan este tipo de transporte. Las concesiones preveían asimismo que la empresa comunicara cualquier tipo de interrupción, accidente o modificación de las modalidades de prestación de los servicios en cuestión, además de la obligación de emitir billetes para el transporte de viajeros, equipajes y paquetes agrícolas, y de llevar los correspondientes registros durante cinco años. Del mismo modo, Simet tenía que recabar una autorización previa de las oficinas provinciales de motorización civil del Ministerio con respecto al tipo y a las características de los autobuses a utilizar para los servicios objeto de las concesiones, y para prestar otros servicios. |
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(65) |
Simet ha transmitido asimismo lo que, a su parecer, fueron las negativas, totales o parciales, expresadas por el Ministerio ante las solicitudes de modificación de las modalidades de prestación de los servicios prestados por la empresa. En particular, por lo que se refiere al período examinado, Simet ha presentado las negativas (parciales) relativas a (22):
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(66) |
Simet cree que estas negativas prueban la naturaleza unilateral de la imposición de obligaciones de servicio público por parte de las autoridades italianas. Simet sostiene, además, que las autoridades no han permitido «optimizar» los servicios de transporte mediante la ampliación y la diversificación de los servicios. Los tramos cubiertos por la empresa han sido «congelados» y han quedado vinculados a las decisiones ministeriales, aunque formalmente aparecieran clasificados como «actividades empresariales». |
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(67) |
Simet disiente de la afirmación contenida en el punto 16 de la Decisión de incoar el procedimiento, según la cual las tarifas indicadas en las licencias anuales eran las propuestas por la empresa. Inicialmente, las tarifas de los servicios de línea de larga distancia tenían que ser análogas a las del transporte ferroviario en segunda clase, como puede verse en el memorando ministerial del 19 de diciembre de 1988 (DC III Div 32 no 3846), según el cual «teniendo en cuenta que muchas empresas concesionarias de servicios de autobús de competencia estatal han presentado solicitudes para conseguir un aumento de las tarifas; teniendo en cuenta que en el último período no se han adoptado nuevas disposiciones de carácter general en materia tarifaria; a la espera de nuevas normas […], se dispone que [las oficinas regionales] autoricen directamente a las empresas concesionarias a aplicar, en el ejercicio de sus servicios de autobús, un aumento de la tarifa hasta alcanzar la tarifa practicada por el ente Ferrovie dello Stato (FS), en la segunda clase ferroviaria, más el suplemento de velocidad si se trata de servicios de autobús que utilizan la autopista [como ocurre en el caso que nos ocupa]; […] obviamente, no deberá aplicarse ningún aumento tarifario en los servicios de autobús en que ya se aplique dicha tarifa». Según Simet, estos pasos demuestran que no le fue permitido fijar tarifas superiores a las practicadas por el ente Ferrovie dello Stato en la segunda clase ferroviaria (es decir, la tarifa más baja aplicada por Ferrovie dello Stato). Por consiguiente, se impidió a la empresa extraer un mayor beneficio de su actividad, dado que el Estado pretendía fundamentalmente satisfacer exigencias y finalidades colectivas. |
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(68) |
En la circular del Ministerio no A/7302, de 3 de julio de 1992, se lee que, para ese ejercicio, el aumento concedido a los servicios de autobús de competencia estatal ascendía al 6,1 %. Según Simet la circular, en virtud de la cual el Ministerio solo autoriza un aumento tarifario para la adecuación ISTAT, confirma la imposibilidad de la empresa de aplicar autónomamente las tarifas que considerara más apropiadas. Simet señala asimismo que, del punto 2 de la circular no 3/02, de 5 de abril de 2002, se desprende que, en el marco de sus indicaciones sobre las modalidades de conversión de las tarifas de la lira al euro, el Ministerio confirmaba que las tarifas en cuestión eran tarifas y precios «reglamentados». |
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(69) |
Por último, de las concesiones otorgadas por el Ministerio se desprende también que la tarifa es una tarifa «establecida», es decir, impuesta por la Administración. Tratándose no ya de una simple «autorización», sino de una «concesión», en las licencias aplicables se precisa expresamente que está «regulada por las cláusulas incluidas en ellas, además de por aquellas que podrán establecerse posteriormente», y que «la Administración tiene la facultad de revocar en todo momento la concesión sin que la empresa que la ejerza pueda hacer valer ningún tipo de pretensión». En el punto 6 de las distintas licencias, se afirma expresamente que los horarios y las tarifas son los aprobados por el Ufficio provinciale della motorizzazione civile del Ministerio. Simet afirma que, dado que la fijación de las tarifas impide la elasticidad de los servicios ofrecidos al público, no ha estado en condiciones de responder a la demanda del mercado, ni de satisfacer sus propias exigencias de modo que consideraba más oportuno. |
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(70) |
Dada la obligación de aplicar las tarifas que se le imponían, Simet cree que no pudo aplicar las políticas de precios que una empresa habría aplicado en un mercado moderno, libre y competitivo. Por un lado, Simet señala que el nivel de las tarifas impuestas por el Ministerio (equivalencia con la tarifa practicada por el ente Ferrovie dello Stato en la segunda clase ferroviaria) era tan bajo que la empresa no podía cubrir los costes de explotación de los servicios de autobús. Por otro, estas medidas han permitido al Estado ofrecer un apoyo injustificado al ente Ferrovie dello Stato, puesto que se ha impedido a las empresas concesionarias de servicios de autobús interregionales, como a Simet, aplicar tarifas inferiores a las practicadas por dicho ente para un billete de segunda clase con suplemento de velocidad. El ente Ferrovie dello Stato se ha visto asimismo favorecido por la denegación de subsidios a Simet y otras empresas prestadoras de este tipo de servicios. |
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(71) |
A la luz de todo lo anterior, Simet cree que las concesiones otorgadas por el Ministerio y las posteriores decisiones de rechazar las solicitudes de introducir modificaciones en los recorridos demuestran que tales concesiones satisfacen los criterios del contrato de servicios en el sentido del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69, al establecer obligaciones con relación a recorridos, paradas y tarifas, y al transporte gratuito del correo ordinario por cuenta de los servicios postales y de otros tipos de correo previo pago de la tarifa correspondiente, previsto por las disposiciones que regulan este tipo de transporte. |
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(72) |
Aun suponiendo que el Reglamento (CEE) no 1191/69 no previera ningún derecho a compensación para las empresas concesionarias de servicios interregionales, como sostiene el Ministerio, Simet afirma que eso significaría que el servicio había sido liberalizado y, por consiguiente, la Administración no habría podido imponer ninguna obligación a la empresa, en particular por lo que se refiere a las tarifas. Así pues, Simet cree que el Ministerio ha violado la ley y que, en el sentido de la legislación nacional (artículo 35 del Decreto Legislativo no 80/1998 aplicado por el Consiglio di Stato), debe proceder al resarcimiento del daño. |
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(73) |
Según Simet, lo que aquí se dirime no es la aplicación del Reglamento (CEE) no 1191/69, sino una disputa sobre daños y perjuicios. Simet observa que la sentencia 1405/2010 reconoció su derecho al resarcimiento del daño en el sentido del artículo 35 del Decreto Legislativo no 80/1998, como reparación por los perjuicios sufridos a causa de las decisiones ilegítimas del Ministerio de negarse a abolir las obligaciones de servicio público impuestas a Simet. Tales medidas, lesivas del derecho a la libertad de empresa tutelado por el artículo 41 de la Constitución italiana, en cuanto generadoras de daño patrimonial en el desarrollo de la actividad empresarial, debían considerarse ilícitas y, como tales, dar lugar a la reparación efectiva de los daños sufridos. El Consiglio di Stato reconoció que el Ministerio había causado a Simet un perjuicio injusto, imponiéndole obligaciones de servicio público, en violación de su derecho a prestar un servicio de transporte con plena libertad y autonomía. |
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(74) |
En caso, no obstante, de que se considerara que el Reglamento (CEE) no 1191/69, en su versión modificada, permite a la Administración imponer obligaciones de servicio público para satisfacer las exigencias de la región, Simet cree que el Ministerio habría debido prever una compensación adecuada de tales obligaciones. En efecto, según Simet, el Reglamento (CEE) no 1191/69 permite imponer obligaciones de servicio para «satisfacer las exigencias de transporte de una región» (artículo 1, apartado 2) y no «en una región». |
6. COMENTARIOS DE ITALIA SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL TERCERO
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(75) |
En sus comentarios sobre las observaciones del tercero, las autoridades italianas reiteraron su posición, según la cual no existe ninguna obligación de servicio público en el sentido ni del Reglamento (CEE) no 1191/69, ni del Reglamento (CE) no 1370/2007, y, por lo tanto, no se adeuda ninguna compensación. |
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(76) |
Posteriormente, para respaldar su posición, las autoridades italianas explicaron el sistema que regula el funcionamiento de los servicios de transporte de viajeros en autobús de línea en el sentido de la ley no 1822/39 (23) (ley aplicable durante el período en cuestión). Según esta ley, la normativa que regulaba los servicios de línea de competencia estatal, conocidos también como «servicios de línea ordinarios», era la siguiente:
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(77) |
De lo dicho anteriormente, se desprende que el Ministerio, en sus decisiones con respecto a las solicitudes presentadas por las empresas para la modificación de un servicio existente o la concesión de nuevos servicios, debió tener en cuenta la normativa existente. |
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(78) |
Por lo que se refiere a las denegaciones, totales o parciales, emitidas por el Ministerio con respecto a las solicitudes de modificación de las modalidades de concesión de los servicios presentadas por Simet, las autoridades italianas observan que se refieren exclusivamente al sistema regulado por la ley no 1822/39. En particular, el Ministerio no podía asignar nuevas concesiones para nuevos servicios, ni ampliar el alcance de las concesiones existentes (aceptando nuevas paradas), en los casos en que esto hubiera afectado a los derechos de otros operadores de línea, en el sentido de la citada ley. El Ministerio sí aceptó en cambio las modificaciones que no contradecían los principios sancionados en la ley no 1822/39 (25). |
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(79) |
Aun admitiendo que en varias ocasiones se denegó a Simet la autorización para prestar nuevos servicios o añadir nuevas paradas a los servicios existentes, las autoridades italianas creen que las declaraciones de Simet y los documentos anejos no demuestran que se presentaran solicitudes formales para de modificación de las características de los servicios prestados establecidas en las licencias existentes, posteriormente rechazadas. En todo caso, el Ministerio no ha rechazado nunca las solicitudes de Simet de eliminar las paradas en zonas escasamente pobladas, ni las relativas a modificaciones de los horarios. |
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(80) |
Por lo que se refiere a las cláusulas de las licencias sobre el transporte de efectos postales, las autoridades italianas afirman que Simet no ha facilitado ninguna prueba que acredite los servicios efectivamente prestados y los costes netos. Por otra parte, las autoridades italianas señalan que Simet SpA no ha presentado nunca ninguna prueba de que el Ministerio le haya negado la posibilidad de introducir variaciones en las tarifas. Precisan asimismo que Simet nunca ha pedido permiso para reducirlas. |
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(81) |
Por lo que se refiere al memorando ministerial de 19 de diciembre de 1988 (D.C. III Div 32 no 3846) y a la posterior circular ministerial no A/66 de 10 de enero de 1989 (emitida por el Ufficio provinciale della motorizzazione civile del Ministerio de Catanzaro), las autoridades italianas afirman que estos documentos permitieron a los operadores de los servicios de línea adaptar las tarifas a las del ente Ferrovie dello Stato, y debían, pues, considerarse en el marco de las más amplias políticas nacionales de transportes y precios. Lo mismo podrá decirse de la carta de la oficina provincial de Catanzaro no 7302, de 3 de julio de 1992 (citada por Simet), que permitía a los operadores de servicios de autobús de línea aumentar las tarifas en un 6,1 % para adecuarlas a la inflación en aplicación de la circular no 801/92 (26). En la carta se informa de que las empresas pueden aplicar un régimen tarifario distinto, siempre que lo soliciten expresamente. Las autoridades italianas señalan que Simet jamás ha presentado una solicitud en este sentido. En todo caso, ni el memorando ministerial de 1988 ni la carta del Ministerio de 1992 constituyen un rechazo de la solicitud de Simet de suprimir las obligaciones de servicio público con relación a las tarifas. |
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(82) |
Por otra parte, las autoridades italianas disienten de las afirmaciones de Simet según las cuales el punto 2 de la circular no 3/02 de 5 de abril de 2002 demuestra que las tarifas aplicables al servicio de línea habían sido fijadas por el Ministerio. Esta circular se limita a dar indicaciones sobre las modalidades de conversión de las tarifas de la lira al euro. El hecho de que las tarifas de los servicios de línea de larga distancia estuvieran «reglamentadas» no significa que no pudieran ser fijadas por los operadores. Significa más bien que se fijaban preventivamente en aras de la transparencia y la publicidad, y como garantía para los pasajeros, y sucesivamente eran autorizadas por los departamentos ministeriales competentes. Al tratarse de servicios de línea regulares ofrecidos de forma indiferenciada, las modalidades de los servicios prestados, como recorridos, paradas, horarios y tarifas deben conocerse con antelación, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los servicios ocasionales. Según las autoridades italianas, el mismo principio se aplica a nivel de la Unión para los servicios regulares, regulados por el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), en el sentido de que las tarifas constituyen parte integrante de las autorizaciones de los servicios regulares (artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento). En razón de esta obligación de predeterminación, las autoridades italianas cuestionan asimismo la interpretación de Simet del punto 6 de las licencias (28), ya que tanto en la solicitud presentada por la empresa como en la concesión asignada por el Ministerio aparecían determinados los horarios y las tarifas aplicables a los servicios de línea concedidos. |
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(83) |
Por lo que se refiere al importe de la compensación solicitada, Simet pide únicamente una «compensación […] dentro de los límites de los importes adeudados». Según las autoridades italianas, los cálculos de los costes presentados periódicamente por Simet son genéricos, ya que cubren toda la actividad comercial, y objetivamente incorrectos, ya que no se basan en datos ciertos, puesto que durante buena parte del período examinado no hubo separación de cuentas. |
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(84) |
Las autoridades italianas consideran del todo irrelevante que el caso se refiera a la concesión de una compensación por servicio público [y, por ende, a la aplicación directa del Reglamento (CEE) no 1191/69] o a la concesión de una indemnización. Aun suponiendo que el Consiglio di Stato quisiera reconocer el derecho a Simet a la indemnización, conclusión que según las autoridades italianas no puede deducirse claramente de la sentencia 1405/2010 (29), cualquier daño sufrido solo podría derivarse del cumplimiento de obligaciones de servicio público. Las autoridades italianas insisten en que no se han impuesto a Simet tales obligaciones. |
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(85) |
Por último, las autoridades italianas cuestionan la oportunidad de conceder la indemnización por los daños sufridos en el sentido del artículo 41 de la Constitución italiana. El transporte de viajeros mediante servicios de línea interregional no se puede considerar completamente liberalizado por la simple y directa aplicación del artículo 41 de la Constitución, ya que está sujeto en primer lugar a un sistema de concesiones regulado por la Ley no 1822/39 y por el Decreto del Presidente de la República 369/94, y en segundo lugar a un sistema de autorizaciones regulado por el Decreto Legislativo no 285/05. |
7. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
7.1. SUBSISTENCIA DE LA AYUDA
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(86) |
En el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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(87) |
En el sentido del artículo 107, apartado 1, una medida constituye ayuda si se dan acumulativamente las siguientes condiciones:
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(88) |
La Comisión valorará si, en el caso que nos ocupa, se han dado todas este condiciones. |
7.1.1. Fondos estatales e imputabilidad
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(89) |
La Comisión observa que las sentencias del Consiglio di Stato ordenan al Ministerio que pague una compensación a Simet por la prestación de servicios de transporte interregional por autobús de 1987 a 2003 en los tramos de competencia estatal. Los fondos para el pago de esta compensación son los que Ministerio tiene a su disposición y, por lo tanto, constituyen fondos estatales. La decisión de pagar dicha compensación, adoptada por el órgano jurisdiccional, es imputable al Estado. |
7.1.2. Ventaja económica selectiva
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(90) |
Ante todo, la Comisión observa que Simet desarrolla una actividad económica, y en particular el transporte de viajeros, a cambio de una contrapartida financiera. Por lo tanto, Simet debe ser considerada una «empresa» en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
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(91) |
Por otra parte, la concesión de la medida debería considerarse selectiva, dado que solo Simet se beneficiaría de ella. |
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(92) |
Por lo que respecta a la ventaja económica selectiva concedida, de la sentencia Altmark se desprende que la compensación concedida por el Estado o mediante fondos estatales como compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público no confiere una ventaja a dichas empresas y, por lo tanto, no constituye ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, siempre que se den las cuatro condiciones siguientes (30):
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(93) |
En virtud de la segunda condición, los parámetros utilizados para el cálculo de la compensación deben definirse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que esta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. Sin embargo, la necesidad de establecer previamente los parámetros de compensación no significa que esta deba calcularse sobre la base de una fórmula específica. Significa más bien que lo importante es que esté claro desde el principio el modo en que se calcula la compensación. |
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(94) |
En el caso que nos ocupa, Simet no ha presentado ninguna prueba de que los parámetros de compensación por la prestación de los servicios examinados durante el período en cuestión estuvieran fijados de antemano y de forma objetiva y transparente. Las licencias en que se basa Simet para demostrar que tenía a su cargo una obligación de servicio público precisan más bien que la concesión del servicio no otorga al operador el derecho a una subvención o compensación de ese tipo, y que el servicio se presta por cuenta y riesgo de la empresa operadora. Esta es la razón por la que la sentencia 1405/2010 del Consiglio di Stato establece que la compensación en cuestión debe calcularse sobre la base de datos ciertos extraídos de la contabilidad de la empresa. A falta de parámetros de compensación establecidos previamente, cualquier cálculo de este tipo, como los cálculos contenidos en el informe inicial y en el dictamen mayoritario, se basa necesaria y exclusivamente en estimaciones ex post del coste neto soportado por la prestación de los servicios de línea interregional en cuestión. Así pues, en el caso que nos ocupa, no se cumple la segunda condición de la sentencia Altmark. |
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(95) |
Ya que la sentencia Altmark dispone que deben cumplirse, acumulativamente, todas y cada una de las cuatro condiciones para excluir la presencia de una ventaja económica en el caso en que se conceda una compensación a una empresa en contrapartida de las obligaciones de servicio público que le hayan sido impuestas, no tiene sentido que la Comisión evalúe si en el caso que nos ocupa se cumplen o no las otras tres condiciones. Por consiguiente, el pago de la compensación en favor de Simet por la prestación de servicios interregionales de transporte por autobús para el período de 1987 a 2003 otorga a la citada empresa una ventaja económica selectiva. |
7.1.3. Falseamiento de la competencia y efecto en los intercambios comerciales entre Estados miembros
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(96) |
Por lo que se refiere a estos dos criterios, es preciso averiguar si la medida notificada podría falsear la competencia lo suficiente como para afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
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(97) |
Como se indica en la sentencia Altmark (31), desde 1995 son varios los Estados miembros que han abierto algunos de sus mercados de transporte urbano, extraurbano o regional a la competencia de empresas de otros Estados miembros, y existen muchos ejemplos de empresas de transporte de un Estado miembro que operan en otro. Esta tendencia es particularmente evidente en el sector de los servicios de autobús de línea interregionales, como los prestados por Simet. Por consiguiente, cualquier compensación que se conceda a Simet podría falsear la competencia en el marco de la prestación de servicios interregionales de transporte por autobús, y afectar a los intercambios entre Estados miembros hasta el punto de incidir negativamente en la posibilidad, para las empresas de transporte establecidas en otros Estados miembros, de prestar sus servicios en Italia, reforzando la posición de mercado de Simet. |
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(98) |
La Comisión observa asimismo que Simet opera en otros mercados, como el mercado de los servicios de transporte internacional, los servicios turísticos y los servicios de alquiler de autobuses, y compite, por lo tanto, con otras empresas de la Unión que operan en estos mercados. Cualquier compensación que se conceda a Simet falsearía necesariamente la competencia y afectaría a los intercambios comerciales entre Estados miembros en tales mercados. |
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(99) |
Por consiguiente, la Comisión piensa que la medida notificada falsea la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
7.1.4. Conclusión
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(100) |
A la luz de lo dicho anteriormente, la Comisión concluye que la medida notificada constituye una ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
7.2. EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN EN EL SENTIDO DEL REGLAMENTO (CEE) NO 1191/69
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(101) |
Sobre la base del razonamiento del Consiglio di Stato, Simet adquirió su derecho a la compensación por la prestación de los servicios de transporte examinados en el momento en que prestó tales servicios. Según este razonamiento, los pagos de compensación habrían tenido que estar exentos del procedimiento de notificación obligatoria, en virtud de lo que dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69; en caso contrario debido a la no notificación de la compensación, esta habría resultado ilegal, ya que incumple las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales. |
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(102) |
Esto es así porque, sobre la base del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, las compensaciones que resulten de la aplicación del mismo quedarán dispensadas del procedimiento de información previa previsto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, y, por lo tanto, de la obligación de notificación previa. Como se desprende de la sentencia Combus, el concepto de «compensación por obligaciones de servicio público» en el sentido de esta disposición debe interpretarse de manera muy restrictiva (32). La exención del procedimiento de notificación contemplada en el artículo 17, apartado 2, se refiere únicamente a la compensación por las obligaciones de servicio público impuestas unilateralmente a una empresa, en virtud del artículo 2 del mismo Reglamento, que debe calcularse según el método descrito en los artículos 10 al 13 del mismo (método común de compensación), y no se aplica a los contratos de servicio público definidos en el artículo 14. La compensación pagada en virtud de un contrato de servicio público, según aparece definido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69, que constituya ayuda estatal, debe notificarse a la Comisión con anterioridad a su ejecución. En caso de no notificación, dicha compensación se considera una ayuda ejecutada ilegalmente. |
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(103) |
Para poder determinar si, en el caso que nos ocupa, el artículo 17, apartado 2, dispensa efectivamente a las autoridades italianas de la obligación de notificación previa, es necesario, en primer lugar, establecer si las autoridades italianas impusieron efectivamente con carácter unilateral una obligación de servicio público a Simet y, en segundo lugar, si la compensación reconocida por tales obligaciones de servicio se atienen a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1191/69. La Comisión examinará a continuación ambas cuestiones. |
7.2.1. Impusieron unilateralmente las autoridades italianas una obligación de servicio público a Simet?
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(104) |
Según Simet (33), la imposición unilateral de una obligación de servicio público de que fue objeto se puede deducir de las precisiones relativas a las modalidades de los servicios a prestar incluidas en las licencias concedidas para cada recorrido específico de línea interregional, de la imposición de tarifas por parte del Ministerio y de la denegación por parte de este de las solicitudes de modificación de los servicios existentes o de concesión de nuevos servicios. |
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(105) |
Sin embargo, sobre la base de las informaciones que obran en su poder, la Comisión constata que Simet no ha demostrado de manera convincente que las autoridades italianas le impusieran unilateralmente una obligación de servicio público. |
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(106) |
En primer lugar, la iniciativa de Simet de solicitar sistemáticamente la renovación de las licencias para los dieciséis años que constituyen el período examinado no concuerda con la imposición unilateral de una obligación de servicio público. La finalidad de tales licencias era otorgar a Simet el derecho exclusivo de prestar los servicios en cuestión para el período examinado. A pesar de que cada una de estas licencias estipulara que el ejercicio no estaba sujeto a compensación y se entendiera que corría por cuenta y riesgo de la empresa operadora, Simet solicitó reiteradamente la prórroga de tales derechos. |
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(107) |
En segundo lugar, el hecho de que las licencias establecieran las tarifas, los trayectos o la frecuencia del servicio y los horarios del mismo no significa necesariamente que, como resultado de las concesiones, se impusieran a Simet obligaciones unilaterales de servicio público. Es más, teniendo en cuenta que los servicios prestados eran servicios regulares de línea, era preciso que las licencias, que otorgaban a Simet el derecho exclusivo de prestar los servicios, establecieran de antemano las modalidades de los servicios que debían prestarse. No se ha presentado ninguna prueba que demuestre que en su momento se cursaron solicitudes formales para que se modificasen tales características, posteriormente rechazadas por el Ministerio: Simet tampoco ha aportado ninguna prueba que muestre que las citadas modalidades le fueron impuestas unilateralmente por las autoridades italianas, en vez de haber sido propuestas por el operador, como contrapartida del derecho a prestar los servicios sobre una base exclusiva, y sucesivamente autorizadas por el Ministerio. |
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(108) |
En tercer lugar, por lo que se refiere a la presunta obligación de transporte de efectos postales, Simet no ha aportado ninguna prueba relativa a los servicios efectivamente prestados y a los costes netos de tales servicios, ni presentado pruebas de haber cuestionado en alguna ocasión las cláusulas de las licencias relativas al transporte de efectos postales. Esto podría significar bien que la prestación de tales servicios no era contraria a los intereses comerciales de la empresa, bien que esta la consideraba una contrapartida justa por el derecho a prestar servicios de transporte interregional sobre una base exclusiva. |
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(109) |
En cuarto lugar, por lo que se refiere a las tarifas que Simet ha podido practicar por los servicios de transporte de viajeros prestados, aunque las autoridades italianas reconocen que hasta 2001 estaban efectivamente en vigor disposiciones nacionales que fijaban las líneas generales del sistema de precios de los servicios de transportes por autobús en el marco de políticas nacionales de transportes y precios más amplias (34), los operadores podían presentar una solicitud específica para aplicar una tarifa distinta. Esto se desprende claramente de la carta ministerial mencionada por Simet (35). La Comisión observa, no obstante, que Simet no ha aportado ninguna prueba que demuestre que envió solicitudes de este tipo a las autoridades italianas, ni de que el Ministerio rechazara en alguna ocasión solicitudes de modificación de las tarifas durante el período 1987-2003. |
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(110) |
Contrariamente a la tesis de Simet, el hecho de que las tarifas de los servicios de línea de larga distancia fueran «aprobadas» por el Ufficio provinciale della motorizzazione civile del Ministerio (36), y de que en la circular no 3/02 de 5 de abril de 2002 (37) se hiciera referencia a tarifas «reguladas», no significa que dichas tarifas no fueran inicialmente fijadas por los operadores. Es más, la utilización de estos términos significa simplemente que las tarifas se fijaban preventivamente en aras de la transparencia y la publicidad, y como garantía para los pasajeros, y eran posteriormente autorizadas por los servicios competentes del Ministerio. |
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(111) |
En todo caso, este tipo de medidas no constituye, en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 1191/69, una «obligación tarifaria», que habría estado sujeto al método común de compensación. Por obligación tarifaria se entiende exclusivamente «la obligación para las empresas de transporte de aplicar precios establecidos o autorizados por la autoridad pública, contrarios al interés comercial de la empresa y resultantes, sea de la imposición, sea de la negativa de modificación de medidas tarifarias particulares». La definición de obligación tarifaria no se aplica «a las obligaciones derivadas de medidas generales de política de precios que se apliquen al conjunto de las actividades económicas, o de medidas adoptadas en materia de precios y condiciones generales de transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de este». |
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(112) |
Por último, por lo que se refiere a las negativas del Ministerio aducidas por Simet, la Comisión observa que se trató de solicitudes de naturaleza expansionista que no implicaban modificaciones de las modalidades de prestación de los servicios existentes. Una expansión de los servicios no era siempre posible por el modo en que la Ley no 1822/39 regula el funcionamiento de los servicios de línea de transporte de viajeros. En efecto, solo era posible asignar concesiones para nuevos servicios o ampliar el alcance de los existentes en la medida en que tales concesiones no tuvieran efectos en los derechos de otros operadores de línea. Así pues, la negativa a ofrecer nuevos servicios o ampliar los existentes fue el resultado de una acción destinada a conciliar los intereses de los distintos operadores económicos, antes que la consecuencia de la imposición de obligaciones de servicio público, como Simet afirma. |
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(113) |
Por consiguiente, Simet no ha demostrado que las autoridades italianas le impusieran unilateralmente una obligación de servicio público. |
7.2.2. Se atiene la compensación concedida por la obligación en cuestión al Reglamento (CEE) no 1191/69?
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(114) |
En todo caso, aun suponiendo que se demostrara alguna forma de imposición unilateral de las obligaciones de servicio público, la compensación por tales servicios debería ajustarse al método común de compensación (sección IV) del Reglamento (CEE) no 1191/69 para poder ser eximida de la obligación de notificación previa en el sentido del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión no cree que se dé esta circunstancia. |
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(115) |
En primer lugar, la Comisión observa que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1191/69 dispone, entre otras cosas, en el caso de una obligación de explotar o de transportar, que el importe de la compensación será igual a la diferencia entre la disminución de las cargas y la disminución de los ingresos de la empresa, que puedan provenir de la supresión de la totalidad o de la parte correspondiente de la obligación de que se trate, durante el período de tiempo considerado. La Comisión observa asimismo que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Antrop, los requisitos establecidos por esa disposición no se cumplen cuando «no sea posible determinar, basándose en datos fiables de la respectiva contabilidad [de las empresas], la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de esas empresas en la zona que es objeto de concesión y los correspondientes ingresos, y, en consecuencia, no resulte posible calcular el sobrecoste derivado [para tales empresas] del cumplimiento de las obligaciones de servicio público» (38). |
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(116) |
Además, a partir del 1o de julio de 1992, el Reglamento (CEE) no 1191/69, en su artículo 1, apartado 5, letra a), establecía que las empresas de transporte que explotan al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades efectuaran el servicio público: i) separando las cuentas de cada una de dichas actividades de explotación y repartiendo la parte correspondiente de los activos sobre la base de las normas contables vigentes; y ii) equilibrando los gastos por medio de los ingresos de explotación y los pagos de los poderes públicos, sin que sea posible realizar transferencias procedentes de o destinadas a otro sector de actividad de la empresa. |
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(117) |
En el caso que nos ocupa, Simet no adoptó una separación eficaz de las cuentas para los distintos servicios prestados hasta 2002. Además, cabe dudar de la validez de la contabilidad analítica correspondiente a los años 2002 y 2003, por lo que respecta a la separación de las cuentas, dado que no existen pruebas de que dicha contabilidad analítica fuera utilizada por los órganos de gestión de la empresa para controlar sus propias actividades. Vemos, pues, que no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 10. |
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(118) |
En segundo lugar, Simet no ha demostrado que las desventajas económicas se hayan establecido «teniendo en cuenta las repercusiones de la obligación sobre el conjunto de la actividad de la empresa» [(artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1191/69] ni se ha respetado el requisito que exige fijar por anticipado el importe de la compensación (artículo 13 del Reglamento), como se ilustra en la sección 7.1.2. |
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(119) |
Por último, el período de compensación de la medida notificada es el transcurrido entre 1987 y 2003. Sin embargo, el método común de compensación se aplicó a los servicios de autobús interregionales únicamente hasta julio de 1992, y posteriormente se limitó a los «servicios de transporte de viajeros urbanos, extraurbanos o regionales», sobre la base del Reglamento (CEE) no 1893/91 (39). La definición de «servicios regionales» incluida en el Reglamento (CEE) no 1191/69 («servicios de transporte destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región», no puede ampliarse para cubrir todos los servicios de transporte que satisfacen las exigencias de la población de una región, cubriendo también, por lo tanto, los trayectos interregionales. En efecto, una interpretación tan amplia habría restado mucha eficacia al Reglamento, ya que los Estados miembros estaban autorizados a excluir de su aplicación a las empresas cuya actividad estuviera limitada exclusivamente a «servicios de transporte de viajeros urbanos, extraurbanos o regionales» (40). |
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(120) |
Así pues, la Comisión constata que la compensación notificada no se atiene al método común de compensación establecido por el Reglamento (CEE) no 1191/69. |
7.2.3. Conclusión sobre la exención de la obligación de notificación
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(121) |
A la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que la compensación que según el Consiglio di Stato se debe a Simet por la prestación de servicios interregionales de transporte por autobús durante el período de 1987 a 2003 no está exenta del procedimiento de información previa sobre la base del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69. |
7.3. COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA
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(122) |
Ya que no se ha demostrado que los pagos a título de compensación estuvieran exentos del procedimiento de información previa en el sentido del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69, habrá que examinar su compatibilidad con el mercado interior, ya que se consideran ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, como se indica en la sección 7.1. |
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(123) |
La Comisión cree que el examen de la compatibilidad de la medida notificada tiene que efectuarse en el marco del Reglamento (CE) no 1370/2007, que entró en vigor el 3 de diciembre de 2009, derogando el Reglamento (CEE) no 1191/69, ya que era la legislación vigente en el momento de la adopción de la presente Decisión (41). Observa al respecto que la compensación concedida a Simet por el Consiglio di Stato todavía no ha sido pagada, de forma que la fecha en que produciría efectos la ayuda planeada coincide con el momento en que la Comisión adopta la Decisión sobre la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior (42). Por otra parte, es dudoso que la concesión irrevocable a Simet del derecho a la citada compensación se hubiera producido antes de la sentencia 1405/2010 dictada por el Consiglio di Stato el 9 de marzo de 2010, que efectivamente obliga el Estado italiano a pagar a la empresa. Como se explica en el punto 94, las licencias en que Simet se basa para demostrar que tenía a cargo una obligación de servicio público precisan que la concesión del servicio no otorga al operador ningún derecho a subsidios o compensaciones de ningún tipo, y que el servicio corría por cuenta y riesgo de la empresa operadora. Por último, hay que subrayar que el Consiglio di Stato todavía no ha decidido el importe de la compensación adeudada a Simet. |
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(124) |
El Reglamento (CE) no 1370/2007 regula la concesión de los contratos de servicio público, definidos en su artículo 2, letra i), en el sector del transporte de viajeros por ferrocarril y carretera. En el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, «las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte […] abonadas de conformidad con el presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado». |
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(125) |
Por las razones que se indican a continuación, la Comisión cree que la compensación notificada no se ajusta a las condiciones del Reglamento (CE) no 1370/2007. No puede, por consiguiente, ser declarada compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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(126) |
En particular, la Comisión observa que, aunque las licencias satisficieran los requisitos recogido en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) no 1370/2007 por lo que se refiere a la definición de contrato de servicio público, no han respetado en todo caso algunas de las disposiciones del artículo 4 de dicho Reglamento, que establece el contenido obligatorio de los contratos de servicio público y las normas generales. El artículo 4, apartado 1, letra b), prevé, por ejemplo, que los parámetros sobre cuya base ha de calcularse la compensación deben establecerse por anticipado, de modo objetivo y transparente, de manera tal que se evite una compensación excesiva, mientras que en el artículo 4, apartado 1, letra c), y en el artículo 4, apartado 2, se definen las modalidades de distribución de los costes y los ingresos. Como puede verse en la sección 7.1.2, del examen del segundo criterio de la sentencia Altmark realizado por la Comisión, las licencias en cuestión precisaban que la concesión del servicio no otorgaba al operador ningún derecho a subsidios o compensaciones de ningún tipo, y se entendía que el servicio corría por cuenta y riesgo de la empresa operadora. Esta exclusión de la compensación implica necesariamente que los parámetros de compensación no se habían establecido por anticipado, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento. |
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(127) |
Por otra parte, el artículo 6, apartado 1, establece que, en el caso de los contratos de servicio público adjudicados directamente, la compensación debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1370/2007 y a las disposiciones recogidas en el anexo, para garantizar que no excede de lo necesario para el cumplimiento de la obligación de servicio público. En dicho anexo se exige, entre otras cosas, la separación de cuentas (punto 5), y se precisa la forma de determinar el importe máximo de la compensación. |
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(128) |
Como se señala en el punto 115, durante gran parte del período objeto de notificación (de 1987 a 2001), Simet no adoptó una separación de cuentas eficaz, y también puede cuestionarse la validez de la contabilidad analítica. Por consiguiente, es imposible demostrar que, sea cual sea el importe de la compensación finalmente decidida, esta no rebase el importe correspondiente a la incidencia financiera neta, que equivale a la suma de las incidencias, positivas o negativas, del cumplimiento de la obligación de servicio público en los costes y los ingresos del operador de servicio público (punto 2 del anexo). |
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(129) |
Además, a falta de parámetros de compensación establecidos por anticipado, cualquier distribución de los costes debe necesariamente efectuarse ex post sobre la base de hipótesis arbitrarias, como se ha hecho tanto en el informe inicial como en el dictamen mayoritario. Sin embargo, la Comisión no puede aceptar las hipótesis utilizadas en el dictamen mayoritario, según el cual cada servicio prestado por la empresa debería necesariamente representar la misma proporción de costes e ingresos en un año determinado. Además, dado que un cálculo ex post dará lugar necesariamente a una plena compensación de los costes soportados en la prestación del servicio, la Comisión cree que un coeficiente de rendimiento del capital propio superior al tipo swap pertinente, más una prima de 100 puntos básicos, utilizado tanto en el informe inicial como en el dictamen mayoritario, no se considera generalmente una referencia adecuada para calcular el beneficio razonable. |
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(130) |
Por consiguiente, la Comisión piensa que la compensación decidida por el Consiglio di Stato, no contemplada en las licencias, no se concederá de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2007, y que, por lo tanto, la medida notificada es incompatible con el mercado interior. |
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(131) |
Por último, con respecto a lo afirmado por Simet, es decir, que la sentencia 1405/2010 del Consiglio di Stato no se refiere a la concesión de una compensación por obligaciones de servicio público sobre la base del Reglamento del Consejo aplicable, sino que representa una indemnización por daños con relación al incumplimiento del Reglamento (CEE) no 1191/69 en razón de la presunta imposición unilateral ilícita de obligaciones de servicio público en el sentido del artículo 1, apartado 3, y del artículo 1, apartado 5, de dicho Reglamento, la Comisión observa que, aunque no aparece ninguna referencia al Reglamento (CEE) no 1191/69 en la parte dispositiva de la sentencia 1405/2010, esta última hace referencia al derecho de Simet de percibir, en el sentido de los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69, importes a título de compensación cuya suma deberá ser fijada por la Administración sobre la base de datos ciertos (43). Además, en la sentencia 1405/2010, el propio Consiglio di Stato rechaza el recurso de indemnización de Simet, destinado, a su juicio, a cubrir los daños residuales no cubiertos por la compensación que debía concederse, además del recurso por enriquecimiento sin causa, dado que se había admitido la solicitud principal de compensación en el sentido del Reglamento (CEE) no 1191/69 (44). Por lo tanto, en el punto 3.3 de la sentencia, el Consiglio di Stato afirma que «las distintas pretensiones de compensación alegadas por el demandante no pueden prosperar en la situación actual por cuanto solo tras la citada determinación por parte de la Administración podrá eventualmente establecerse un daño residual no cubierto por dicha determinación, que deberá ser alegado y demostrado por la empresa interesada». |
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(132) |
En todo caso, la Comisión cree que la concesión de una indemnización en favor de Simet por la presunta imposición unilateral ilícita de obligaciones de servicio público por parte de las autoridades italianas, calculada sobre la base del método común de compensación recogido en el Reglamento (CEE) no 1191/69, infringiría los artículos 107 y 108 del Tratado. En efecto, tendría para Simet exactamente el mismo resultado que la concesión de una compensación por obligaciones de servicio público durante el período examinado, a pesar de que las licencias que regulan los servicios en cuestión no estuvieran exentas de la obligación de notificación previa, ni cumplieran los requisitos sustanciales del Reglamento (CEE) no 1191/69 o del Reglamento (CE) no 1370/2007, como ya ha quedado demostrado. De hecho, la disponibilidad de una concesión de estas características permitiría efectivamente eludir las normas sobre ayudas estatales y las condiciones, establecidas por el legislador de la Unión, en que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicios público, compensan a los correspondientes operadores por los costes soportados por la prestación de las obligaciones de servicio público. Por último, como se ha afirmado anteriormente, las licencias en virtud de las cuales Simet prestaba los servicios de transporte no contemplaban el pago de ninguna compensación financiera. Simet aceptaba prestar sus servicios en las condiciones establecidas en dichas licencias por su cuenta y riesgo. |
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(133) |
Por consiguiente, la Comisión no puede admitir la argumentación de Simet, según la cual la sentencia 1405/2010 del Consiglio di Stato representa una indemnización por daños con relación a una infracción del Reglamento (CEE) no 1191/69, y no la concesión de una compensación por obligaciones de servicio público. |
8. CONCLUSIONES
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(134) |
A la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que la medida notificada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, incompatible con el mercado interior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los pagos de compensación en favor de Simet notificados por las autoridades italianas constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta medida no estaba exenta de la obligación de notificación previa contemplada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69.
La citada ayuda estatal es incompatible con el mercado interior, por cuanto no se han respetado las condiciones del Reglamento (CE) no 1370/2007. Así pues, las autoridades italianas no pueden ejecutar dicha ayuda.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Vicepresidente
(1) DO C 216 de 21.7.2012, p. 45.
(2) Legge 28 settembre 1939 — Disciplina degli autoservizi di linea (autolinee) per viaggiatori, bagagli e pacchi agricoli in regime di concessione alla industria privata (posteriormente modificada por el Decreto Legislativo 285/2005).
(3) Véase http://ngs.Simetspa.it/portale/azienda/
(4) Carta de Simet de 22 de octubre de 1999, referencia 175/99.
(5) DPR de 22 de abril de 1994 — Regolamento recante semplificazione del procedimento di concessione di autolinee ordinarie di competenza statale.
(6) Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
(7) Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156 de 28.6.1969, p. 1).
(8) Para cada año examinado, la compensación anual se calculó a partir de la suma de las pérdidas de explotación, de las cargas financieras y del rendimiento del capital propio. El cálculo se basó en una serie de hipótesis teóricas, y en particular en hipótesis sobre los costes de explotación del servicio de línea para el transporte interregional durante el período anterior a 2000, ya que para ese período no se disponía de un sistema de separación de cuentas. Según las estimaciones, de 1987 a 2003, el rendimiento esperado del capital propio invertido en los servicios de línea debería haber oscilado entre el 20 % y el 30 %. Dado que las compensaciones anuales no se pagaron en los años para los que habían sido calculadas, los asesores presentaron el valor actual neto (VAN). Para mayor información sobre la metodología utilizada en este cálculo inicial, remitimos a la Decisión de incoar el procedimiento.
(9) De conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo no 285/2005, por el que se deroga la Ley no 1822/39, las concesiones por los servicios de línea asignadas en el sentido de la Ley no 1822/1939 pueden prorrogarse hasta finales del 2013.
(10) Aparentemente, sobre la base de las modificaciones de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11).
(11) Véase la nota anterior.
(12) Este dato se ha extraído de un banco de datos elaborado por el profesor A. Damodaran. Véase www.damodaran.com
(13) Se trata de una medida de la volatilidad, o del riesgo sistemático, de un título mobiliario o de una cartera con relación a todo el mercado.
(14) Beta unlevered = coeficiente beta de la empresa sin ninguna deuda.
(15) Este dato se ha extraído de un banco de datos elaborado por el profesor A. Damodaran. Véase www.damodaran.com («auto e autocarri»).
(16) Asunto C-280/00, Altmark Trans/Regierungsprasidium Magdeburg (Rec. 2003, p. I-7747).
(17) Véase el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 1191/69, modificado por el Reglamento (CEE) no 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 169 de 29.6.1991, p. 1).
(18) Hasta el 2000 no se adoptó ninguna separación de cuentas.
(19) Fecha en que entró en vigor el Reglamento (CEE) no 1893/91.
(20) Carta de Simet de 22 de octubre de 1999, referencia 175/99.
(21) Hasta el 2000 no existió ninguna separación de cuentas.
(22) La Comisión solo ha examinado la documentación relativa al período al que se refieren las decisiones del Consiglio di Stato.
(23) Posteriormente derogada y sustituida por el Decreto Legislativo no 285/2005.
(24) Artículo 2, apartado 2, letra e), del Decreto del Presidente de la República no 369, de 22 de abril de 1994.
(25) En 1992, por ejemplo, el Ministerio aceptó desplazar por motivos de seguridad las paradas del tramo Rossano-Nápoles; en 2000, el Ministerio aceptó la solicitud de nuevas paradas y de variaciones en el recorrido para dar servicio a nuevas localidades, por motivos de rentabilidad, en los tramos Cosenza-Florencia y Cosenza-Pisa. Además, las autoridades italianas han observado que de la documentación presentada por Simet se desprende que en 1992 el Ministerio aceptó el aumento tarifario solicitado por la empresa para el tramo Rossano-Nápoles.
(26) Que fija un límite máximo para los aumentos tarifarios de los servicios de autobús ordinarios correspondiente a la tasa de inflación.
(27) Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
(28) El punto 6 de cada licencia afirma que los horarios y las tarifas serán las aprobadas por el Ufficio provinciale della motorizzazione civile del Ministerio.
(29) En efecto, la sentencia 1405/2010 hace referencia al derecho a percibir los importes a título de compensación en el sentido de los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1191/69, cuya suma deberá ser determinada por la Administración sobre la base de datos ciertos (página 21, punto 3.3, de la sentencia). Además, en el punto 3.3, el Consiglio di Stato afirma que no ha valorado los daños ya que «las distintas pretensiones de compensación alegadas por el demandante no pueden prosperar en la situación actual por cuanto solo tras la citada determinación por parte de la Administración podrá eventualmente establecerse un daño residual no cubierto por dicha determinación, que deberá ser alegado y demostrado por la empresa interesada».
(30) Asunto C-280/00 Altmark, apartados 87 y 88.
(31) Apartado 79.
(32) Asunto T-157/01, Danske Busvognmænd (Rec. 2004, p. II-917), apartados 77 a 79.
(33) Véase la sección 5.
(34) Hasta al final de 1991, la circular no 13/74, de 30 de abril de 1974, disponía que, normalmente, las tarifas de los servicios de autobús de línea interregional debían ser análogas a las del transporte ferroviario en segunda clase. Posteriormente, de 1992 a 2000, el memorando oficial no 801, de 17 de marzo de 1992, estableció que los aumentos tarifarios debían mantenerse dentro de los límites de la tasa de inflación, indicada en aquel momento por el comité interministerial de precios.
(35) Carta de la oficina provincial de Catanzaro no A/7302, de 3 de julio de 1992.
(36) Punto 6 de las licencias.
(37) Punto 2 de la circular no 3/02, de 5 de abril de 2002, que proporciona indicaciones sobre las modalidades de conversión de las tarifas de la lira al euro.
(38) Asunto C-504/07 (Rec. 2009, p. I-03867).
(39) DO L 169 de 29.6.1991, p. 1.
(40) Artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69.
(41) La Comisión remite a este respeto a los argumentos desarrollados en los considerandos 307 a 313 de la Decisión de 24 de febrero de 2010 en el asunto 41/08 (ex NN 35/08), relativa a los contratos de servicio público de transporte entre el Ministerio de Transportes danés y Danske Statsbaner (DO L 7 de 11.1.2011, p. 1). Dicha Decisión fue anulada por el Tribunal en el asunto T-92/11, Jørgen Andersen/Comisión Europea [2013], pendiente de publicación, sentencia actualmente recurrida ante el tribunal de Justicia (asunto C-303/13). El resultado de este recurso no es relevante a los efectos del resultado del presente caso, ya que el Tribunal ha confirmado en la sentencia recurrida que, por lo que se refiere a las ayudas notificadas pero no pagadas, deben aplicarse las normas, principios y criterios de evaluación de la compatibilidad vigentes en la fecha en que la Comisión adopta la decisión (véase el apartado 39 de la sentencia).
(42) Asunto C-334/07 P, Comisión/Freistaat Sachsen (Rec. 2008, p. I-9465), apartados 50 a 53; asunto T-3/09, Italia/Comisión (Rec. 2011, p. II-95), apartado 60.
(43) Apartado 3.3 de la sentencia 1405/2010.
(44) Apartado 3.4 de la sentencia 1405/2010.