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Document 32013R0214

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 214/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China

    DO L 73 de 15.3.2013, p. 1–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/05/2019

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/214/oj

    15.3.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 73/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 214/2013 DEL CONSEJO

    de 11 de marzo de 2013

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9 y su artículo 14, apartado 1,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   MEDIDAS PROVISIONALES

    (1)

    La Comisión Europea («la Comisión»), mediante el Reglamento (UE) n.o 845/2012 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional («las medidas provisionales») sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica («OCS», por sus siglas inglesas) originarios de la República Popular China.

    (2)

    El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 7 de noviembre de 2011 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso más del 70 %, de la producción total de la Unión de OCS. La denuncia contenía indicios razonables para justificar la presunción de dumping de OCS y del perjuicio importante resultante de ello, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2.   PROCEDIMIENTO POSTERIOR

    (3)

    Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Además, las partes interesadas que así lo solicitaron también fueron oídas.

    (4)

    La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se llevaron a cabo otras inspecciones in situ en los locales de la siguiente empresa:

    Macrometal, Hamburgo.

    (5)

    A continuación, e informó a todas las partes sobre los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para que presentaran sus observaciones sobre la comunicación final.

    (6)

    Se examinaron y tuvieron en cuenta, en su caso, las observaciones presentadas por las partes interesadas.

    2.1.   Periodo de investigación

    (7)

    Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 (el «periodo de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre enero de 2008 y el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

    3.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    3.1.   Solicitudes de exclusión de productos

    (8)

    En los considerandos 19 y 20 del Reglamento provisional se declaraba que la Comisión había recibido varias solicitudes de exclusión de productos y que en el momento de la publicación del Reglamento provisional no se había llegado a ninguna conclusión.

    (9)

    Después de la comunicación de las conclusiones provisionales, se recibieron más solicitudes, que se analizaron del siguiente modo:

    3.1.1.   OCS con revestimiento metálico de cromo o estaño

    (10)

    Un usuario pidió que se excluyeran de la definición del producto los OCS con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño. En la investigación se determinó que el revestimiento metálico de cromo o estaño hace que este tipo de producto sea física y químicamente diferente de los OCS objeto de la investigación. Los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño se utilizan casi exclusivamente en el envasado de alimentos y en la industria de cables. La industria de la Unión explicó también que no había tenido la intención de que este producto se incluyera en la definición del producto. Por estas razones, se han excluido del producto objeto de la investigación los OCS con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño.

    (11)

    La Asociación China del Hierro y el Acero («CISA»), dos importadores y un usuario propusieron que se excluyeran otros cuatro tipos de producto. Estas solicitudes se analizaron y se rechazaron como se expone a continuación.

    3.1.2.   Planchas laminadas en caliente con pintura protectora orgánica o inorgánica

    (12)

    Se rechazó esta solicitud porque estos productos no están incluidos en los códigos NC objeto de la investigación. La pintura o el revestimiento tienen por objeto solamente proteger contra la oxidación y, por lo tanto, dichos productos se incluyen en el código NC 7208 y no en el NC 7210. Las planchas laminadas en caliente con pintura protectora orgánica o inorgánica no se incluyen en la definición del producto y, por lo tanto, no pueden eliminarse de ella.

    3.1.3.   OCS con un sustrato de espesor comprendido entre 0,6 mm y 2,0 mm

    (13)

    CISA solicitó que se excluyeran los OCS con un sustrato de espesor comprendido entre 0,6 mm y 2,0 mm, que representan entre el 5 % y el 10 % de las importaciones procedentes de China, señalando que solo había competencia directa entre las exportaciones chinas y la producción de la industria de la Unión de OCS con un sustrato de espesor comprendido entre 0,25 mm y 0,6 mm.

    (14)

    Se rechazó esta solicitud porque tanto los exportadores chinos como la industria de la Unión fabrican y venden OCS con un sustrato de espesor comprendido entre 0,6 mm y 2,0 mm y, por tanto, estos productos compiten claramente entre ellos. No se aportaron pruebas que demostraran que los OCS con un sustrato de espesor superior a 0,6 mm no compiten con los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica con un sustrato de espesor inferior a 0,6 mm y que, por tanto, estos son otro tipo de producto. Los OCS con un sustrato inferior y superior a 0,6 mm tienen las mismas características físicas y técnicas, y los mismos usos finales, y son, por tanto, el mismo producto.

    3.1.4.   OCS con sustrato revestido de aleación de aluminio y cinc

    (15)

    Los dos importadores alegaron que solo cuatro productores de la Unión están autorizados a producir este tipo de producto y que solo una empresa lo producía de hecho. Alegaron también que las características de este producto son diferentes de las de los OCS con revestimiento de cinc.

    (16)

    Se rechazó esta solicitud, ya que los dos tipos de producto son intercambiables con usos que se solapan y al menos dos productores de la Unión que cooperaron fabricaron este tipo de producto durante el periodo de investigación. Hay que señalar que solo un productor exportador chino que cooperó exportó este tipo de producto a la Unión durante el periodo de investigación.

    3.1.5.   OCS con sustrato revestido de aleación de cinc

    (17)

    Esta solicitud se rechazó porque, al contrario de lo que afirmaba un usuario, varios productores de la Unión producen y venden en cantidades significativas este producto, que asimismo tiene las mismas características físicas y técnicas, y usos finales, que otros tipos de OCS.

    3.2.   Solicitud de inclusión de productos

    (18)

    A raíz de la comunicación de las conclusiones provisionales, una asociación solicitó que los OCS con un revestimiento metálico de cromo o estaño, clasificados en los códigos TARIC 7210122010 y 7210500010 se incluyeran en la definición del producto. Se rechazó esta solicitud porque esos códigos no están incluidos en la denuncia original y los productos cubiertos por ellos tienen características físicas y técnicas diferentes de las de los productos cubiertos por la denuncia.

    3.3.   Producto afectado

    (19)

    Dada la aceptación de la exclusión de los OCS con revestimiento metálico de cromo o estaño, las conclusiones provisionales sobre el producto afectado expuestas en los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional quedan modificadas por dicha exclusión.

    (20)

    Por lo tanto, son producto afectado determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica («OCS»), es decir, productos laminados planos de acero aleado y sin alear (excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados o revestidos con plástico al menos por un lado, excluidos los denominados «paneles sándwich», de un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y compuestos por dos chapas metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de material aislante situado entre ellas, los productos con un revestimiento final de polvo de cinc (una pintura rica en cinc que contiene un 70 % o más de cinc en peso) y los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 70 80, ex 7212 40 80, ex 7225 99 00 y ex 7226 99 70, y originarios de la República Popular China («el producto afectado»).

    3.4.   Producto similar

    (21)

    Dado que no se recibieron observaciones en relación con las conclusiones expuestas en los considerandos 15 a 18 del Reglamento provisional, se confirman las conclusiones provisionales en lo relativo al producto similar.

    4.   DUMPING

    (22)

    Algunos productores exportadores chinos presentaron observaciones sobre el dumping tras la imposición de medidas provisionales y la comunicación de las conclusiones provisionales de la Comisión a los productores exportadores chinos.

    4.1.   Trato de economía de mercado

    (23)

    Al no haberse recibido observaciones con respecto al trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 21 a 38 del Reglamento provisional. Ninguno de los dos grupos de exportadores que cooperaron en la República Popular China y que habían solicitado el trato de economía de mercado pudieron demostrar que cumplían los criterios para que se les concediera el trato de economía de mercado.

    4.2.   Trato individual

    (24)

    Dos productores exportadores de la República Popular China cumplían los criterios para que se les concediera el trato individual (considerando 40 del Reglamento provisional). Otra parte reiteró sus alegaciones para que se le concediera el trato individual y el examen individual. De hecho, esta parte retiró su solicitud de trato de economía de mercado, pero mantuvo su solicitud de trato individual y examen individual. Esta solicitud fue considerada una solicitud de examen individual y se incluyó, por lo tanto, en las solicitudes mencionadas en el considerando 41 del Reglamento provisional. De conformidad con el artículo 9, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se conceda el examen individual, tal como se prevé en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Como se explica en los considerandos 26 a 31, se rechazó la solicitud de derecho individual de esta parte.

    (25)

    Al no haberse recibido otras observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 39 y 40 del Reglamento provisional.

    4.3.   Examen individual

    (26)

    Ocho productores exportadores solicitaron el examen individual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Como se explica en los considerandos 41 y 42 del Reglamento provisional, confirmados por el presente Reglamento, un productor exportador, Union Steel China, que solicitó el trato de economía de mercado, fue inspeccionado en el marco del examen de su solicitud de trato de economía de mercado.

    (27)

    Con respecto a las demás solicitudes de examen individual, se concluyó que los exámenes individuales resultarían excesivamente gravosos e impedirían concluir oportunamente la investigación. Por consiguiente, no se aceptaron estas solicitudes.

    (28)

    Una parte alegó que su solicitud no puede considerarse gravosa desde un punto de vista administrativo, ya que, después de la fase provisional, los servicios de la Comisión tienen todavía seis meses antes de la determinación definitiva. Además, en procedimientos recientes, los servicios de la Comisión han concedido el examen individual después de la fase provisional.

    (29)

    Otra parte, ya mencionada en el considerando 24, sostuvo que se le debería conceder el examen individual porque había presentado la información necesaria en los plazos establecidos y ya se había concedido el examen individual a otro productor exportador: Union Steel China.

    (30)

    Las decisiones de aceptación o no aceptación de los exámenes individuales se toman caso por caso en función del número de solicitudes presentadas y del tiempo disponible para evaluarlas. En este caso, teniendo en cuenta el número de solicitudes presentadas, el escaso tiempo disponible después del examen de los productores exportadores incluidos en la muestra y la solicitud de trato de economía de mercado del productor exportador no incluido en la muestra, así como los plazos procedimentales que deben respetarse, se decidió no aceptar estas solicitudes, tal como se indica en el considerando 27.

    (31)

    Tal como se explicó en el considerando 41 del Reglamento provisional con respecto a Union Steel China, estas circunstancias eran diferentes porque esta empresa ya había sido inspeccionada en el marco de su solicitud de trato de economía de mercado.

    4.4.   Valor normal

    4.4.1.   País análogo

    (32)

    No se recibieron nuevas observaciones relativas a la selección de Canadá como país análogo. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 43 a 49 del Reglamento provisional.

    4.4.2.   Determinación del valor normal

    (33)

    El valor normal se calculó a partir de los datos facilitados por el único productor del país análogo (Canadá) que cooperó. Por tanto, el valor normal se determinó sobre la base de los precios de las ventas nacionales y el valor normal calculado de un productor canadiense del producto similar, tal como se explica en los considerandos 50 a 55 del Reglamento provisional.

    (34)

    Tras la comunicación provisional, dos productores exportadores chinos alegaron que la Comisión no facilitó la información necesaria en relación con el valor normal en el país análogo, en particular con respecto a los diferentes tipos de productos, la comparabilidad de los productos, la representatividad y los ajustes.

    (35)

    Estas alegaciones se aceptaron parcialmente. La Comisión facilitó a los productores exportadores chinos toda la información pertinente relativa a los datos utilizados para calcular el valor normal que podía divulgarse sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base, es decir, garantizando al mismo tiempo que los datos confidenciales facilitados por el único productor canadiense se trataran como tales y no se revelaran a otras partes. La información facilitada a los productores exportadores les permitió comprender la metodología utilizada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, se concluyó que podían facilitarse datos más detallados por tipo de producto utilizando intervalos a fin de respetar la confidencialidad de los datos. Dichos datos se facilitaron en la comunicación final. Además se ofreció información más pormenorizada sobre los motivos por los que se consideraba que algunos tipos de productos no eran representativos y sobre el nivel de los ajustes del valor normal.

    (36)

    Tras la comunicación final, una parte reconoció que se habían facilitado de hecho datos más detallados, pero indicó que todavía faltaban algunos datos, en particular con respecto al nivel de los costes de fabricación utilizado para calcular el valor normal de los tipos de producto que no se vendían en el mercado nacional.

    (37)

    Para estos tipos de producto no vendidos en el mercado nacional, se utilizó como base el coste de fabricación de los tipos de producto más parecidos, ajustado en su caso. Aunque no eran idénticos a los exportados por los productores exportadores chinos eran, sin embargo, muy semejantes a los tipos vendidos por los productores exportadores chinos, ya que, por lo general, solo variaba el grosor del revestimiento orgánico. Por consiguiente, se concluyó que las diferencias de los costes de fabricación eran muy pequeñas.

    (38)

    Tal como reconoció dicha parte en su observación, en la comunicación final la Comisión facilitó datos más pormenorizados presentados en intervalos, incluidos los datos relativos a los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio en el país análogo utilizado para calcular el valor normal, los datos relativos al nivel general de los ajustes del valor normal, los datos referentes al valor normal final por grupo de tipos de producto, los datos sobre la representatividad y la naturaleza y los efectos de los ajustes del valor normal.

    (39)

    Como se desprende de lo anterior, la comunicación final, realizada de conformidad con los requisitos del artículo 20 del Reglamento de base, permitió a las partes interesadas comprender con detalle la metodología utilizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base y se dio a todas las partes la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la comunicación final. Por lo tanto, se concluye que la comunicación era completa y que se respetaron plenamente los derechos de defensa de las partes interesadas.

    (40)

    Una parte alegó que no se había explicado la fuente de los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio en los casos en los que se había calculado el valor normal. Sin embargo, en el considerando 55 del Reglamento provisional se explica que los gastos de venta, generales y administrativos, y el margen de beneficio del productor canadiense para los tipos de productos que eran rentables se utilizaron en casos en los que debía calcularse el valor normal. De conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio se basan en gastos comprobados y ventas nacionales verificadas realizados en el curso de operaciones comerciales normales del productor del país análogo.

    (41)

    Visto lo anterior, se confirman los considerandos 50 a 55 del Reglamento provisional.

    4.5.   Precio de exportación

    (42)

    A falta de observaciones, se confirma, pues, el considerando 56 del Reglamento provisional.

    4.6.   Comparación

    (43)

    Dos partes alegaron que la Comisión no había facilitado suficiente información con respecto a la comparabilidad de los tipos de producto y su representatividad a nivel de tipo de producto.

    (44)

    Como se explicó en el considerando 35, la Comisión proporcionó a los productores exportadores chinos todos los datos pertinentes que podían facilitarse, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento de base en materia de confidencialidad. De hecho, se ofreció información más detallada por tipo de producto tras la presentación de esta alegación después de la comunicación provisional, incluidos los motivos por los que se consideraba que algunos tipos de producto no eran representativos y, en consecuencia, había que calcular el valor normal.

    (45)

    Después de la inspección in situ en los locales del productor canadiense del país análogo, los valores normales de algunos tipos de producto se ajustaron a la baja para tener en cuenta las diferencias de las características físicas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, sobre todo porque se constató que el revestimiento orgánico utilizado por el productor canadiense en alguno de los tipos de productos era de calidad diferente al utilizado por los productores exportadores chinos. Estos ajustes han dado lugar a la reducción del valor normal de los tipos de producto afectados.

    (46)

    Una parte solicitó los importes de cada uno de los ajustes del valor normal. A fin de respetar la confidencialidad de los datos facilitados por el productor canadiense, no fue posible proporcionar esa información. Sin embargo, en la comunicación final se dio el porcentaje general de los ajustes, lo que mostraba que el impacto de estos era muy pequeño.

    (47)

    Como se indicó en el considerando 37, aun en caso de encontrarse alguna diferencia, los tipos de producto vendidos en el mercado nacional se parecían mucho a los tipos vendidos por los productores exportadores chinos. Se concluyó que estos tipos de producto eran similares en cuanto a la calidad del acero, la anchura y el grosor del sustrato utilizado y el tipo y la masa del revestimiento metálico empleado.

    (48)

    En su caso, se realizó un ajuste para tener en cuenta las diferencias de las características físicas, tal como se expone en el considerando 45, debido a la diferente calidad del revestimiento orgánico utilizado en algunos tipos de producto. A fin de evaluar el valor de mercado de la diferencia, se tuvo en cuenta la diferencia del coste medio con respecto al tipo de producto más parecido, así como los precios del mercado internacional.

    (49)

    La misma parte preguntó si los costes de transporte y seguro estaban incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos. Hay que señalar que, como la comparación se realizó a precio de fábrica, no se incluyeron esos costes.

    (50)

    Una parte alegó que su solicitud de ajuste en relación con el valor de tres facturas debería haberse tenido en cuenta, así como una transacción particular de venta que se había ignorado. Dicha solicitud se refería a la compensación pagada a un cliente en relación con ventas realizadas antes del periodo de investigación, que, sin embargo, se había tratado como un descuento con respecto al valor de estas tres facturas emitidas en el periodo de investigación, lo que hizo que se redujera artificialmente su valor. Se aceptó la alegación de la empresa. Se realizó el ajuste solicitado y se incluyó en el cálculo del precio de exportación la transacción de venta que se había omitido erróneamente.

    (51)

    A falta de otras observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando 57 del Reglamento provisional.

    4.7.   Margen de dumping

    (52)

    No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma la metodología expuesta en los considerandos 58 y 59 del Reglamento provisional.

    (53)

    A raíz de la comunicación provisional, se informó a la Comisión de que en la parte dispositiva del Reglamento se habían nombrado algunas empresas comerciales que no producían el producto afectado. Se han suprimido ahora esas empresas comerciales en la parte dispositiva y solo se nombran los productores exportadores.

    (54)

    Teniendo en cuenta el ajuste del valor normal y el ajuste muy pequeño del precio de exportación expuestos en los considerandos 45 y 50, y a falta de otras observaciones, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Nombre de la empresa

    Margen de dumping (%)

    Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co. Ltd, Chongqing Wanda Steel Strip Co. Ltd, y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co. Ltd

    60,9

    Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou PRPT Metal Material Company Ltd

    48,9

    Union Steel China

    50,9

    Otras empresas que cooperaron

    55,0

    Empresas que no cooperaron

    68,1

    (55)

    Con arreglo a lo expuesto en el considerando 60 del Reglamento provisional, el margen de dumping definitivo de ámbito nacional para la República Popular China se determinó utilizando el margen de dumping más alto establecido para los tipos de producto representativos de los productores exportadores. Teniendo en cuenta el ajuste del valor normal expuesto en el considerando 45, los derechos compensatorios derivados de las subvenciones a la exportación establecidos para el mismo producto en el procedimiento antisubvenciones paralelo y a falta de otras observaciones, el nivel de dumping de ámbito nacional se establece en el 68,1 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

    5.   PERJUICIO

    5.1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

    (56)

    No habiéndose recibido más observaciones relativas a la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional.

    5.2.   Mercado de la Unión

    (57)

    No habiéndose recibido más observaciones relativas al mercado de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 65 a 69 del Reglamento provisional.

    5.3.   Consumo de la Unión

    (58)

    A raíz de la publicación del Reglamento provisional, algunas partes interesadas señalaron incoherencias en los datos publicados relativos al perjuicio. La Comisión volvió a examinar los datos y cuando fue necesario revisó los datos relativos a la industria y el mercado de la Unión. Aunque esas revisiones han hecho que cambien algunas cifras en algunos años, las tendencias y, por lo tanto, las conclusiones sobre dichos datos siguen siendo en general las mismas.

    (59)

    Después de la revisión indicada, el consumo total de la Unión evolucionó del siguiente modo:

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Consumo (toneladas)

    5 197 716

    3 879 380

    4 548 528

    4 811 310

    Índice (2008 = 100)

    100

    75

    88

    93

    (60)

    El consumo total en el mercado de la Unión disminuyó un 7 % durante el periodo considerado. Entre 2008 y 2009, dicha disminución fue de aproximadamente el 25 % debido sobre todo a los efectos negativos globales de la crisis económica, especialmente en el sector de la construcción. Después, el consumo empezó a recuperarse y aumentó dieciocho puntos porcentuales desde 2009 hasta el periodo de investigación, pero siguió estando por debajo del nivel inicial de 2008.

    (61)

    A falta de observaciones por lo que se refiere al consumo en la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 70 a 72 del Reglamento provisional.

    5.4.   Importaciones en la Unión y cuota de mercado

    (62)

    Las importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China evolucionaron como sigue durante el periodo considerado: los porcentajes de la cuota de mercado han cambiado como resultado de los cambios de las cifras de consumo.

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China (toneladas)

    472 988

    150 497

    464 582

    702 452

    Índice (2008 = 100)

    100

    32

    98

    149

    Cuota de mercado (%)

    9,1

    3,9

    10,2

    14,6

    Índice (2008 = 100)

    100

    43

    112

    160

    Fuente:

    Eurostat.

    (63)

    El cambio de los datos de consumo anteriores han modificado la cuota de mercado porcentual de las importaciones procedentes de la República Popular China con respecto a los datos publicados en el Reglamento provisional. Sin embargo, la tendencia sigue siendo la misma. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó significativamente desde el 9,1 % a principios del periodo considerado hasta el 14,6 % a su término. Después de una disminución en 2009, que refleja el fuerte descenso del consumo debido a la crisis económica, las importaciones se recuperaron muy rápidamente y la cuota de mercado recobró en un año los niveles de 2008, es decir, los niveles anteriores a la crisis económica, y a finales del periodo de investigación los había superado considerablemente.

    5.4.1.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

    (64)

    Tras la comunicación, un productor exportador solicitó más información sobre el cálculo de la subcotización de los precios cuando no había correspondencia exacta entre el tipo de producto exportado desde la República Popular China y el tipo de producto vendido en el mercado de la Unión por la industria de la Unión. Pidió también que se informara sobre si se había realizado un ajuste para tener en cuenta las diferencias físicas cuando no se había constatado una correspondencia exacta.

    (65)

    Cuando no había correspondencia exacta entre el tipo de producto exportado y el tipo de producto vendido por la industria de la Unión, la Comisión comparó el tipo de producto exportado con el tipo de producto más parecido vendido por la industria de la Unión. En estos casos, se efectuó una comparación con el tipo de producto muy parecido cuando la única diferencia era el grosor del sustrato.

    (66)

    Cuando había más de un tipo de producto muy parecido, la Comisión comparó el tipo de producto exportado con el tipo de producto más barato vendido en el mercado de la Unión, independientemente de si este tipo tenía un sustrato más o menos grueso. Por lo tanto, no se consideró necesario realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias físicas.

    (67)

    A falta de otras observaciones sobre los precios de las importaciones y la subcotización de los precios, se confirma lo expuesto en los considerandos 78 a 81 del Reglamento provisional.

    6.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

    6.1.   Observaciones preliminares

    (68)

    A falta de comentarios acerca de las observaciones preliminares sobre la situación económica de la industria de la Unión, se mantienen sin cambios las conclusiones de los considerandos 82 a 85.

    6.2.   Datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto (indicadores macroeconómicos)

    (69)

    Después de la comunicación de las conclusiones provisionales en los considerandos 86 a 92, la Comisión actualizó las fuentes de datos en las que se basaban dichas conclusiones. Esa actualización no ha cambiado significativamente los indicadores publicados en el Reglamento provisional ni las tendencias en las que se basaba el análisis de la Comisión relativo al perjuicio. Los datos actualizados se publican a continuación del siguiente modo:

    6.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Volumen de producción (toneladas)

    4 447 780

    3 514 965

    3 992 209

    4 018 310

    Índice (2008 = 100)

    100

    79

    90

    90

    Capacidad de producción (toneladas)

    6 007 536

    6 128 301

    6 099 587

    5 923 311

    Índice (2008 = 100)

    100

    102

    102

    99

    Utilización de la capacidad (%)

    74

    57

    65

    68

    Índice (2008 = 100)

    100

    77

    88

    92

    Fuente:

    denuncia, respuestas al cuestionario.

    (70)

    Considerando que los datos han cambiado poco, las tendencias y las conclusiones expuestas en los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional no se ven afectadas y, por lo tanto, se confirman. La producción disminuyó mucho en 2009, se recuperó parcialmente en 2010 y permaneció estable en el periodo de investigación, pero todavía por debajo de los niveles de 2008. La capacidad de producción siguió siendo constante durante el periodo considerado, mientras que la utilización de la producción disminuyó siguiendo la tendencia de la producción.

    6.2.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Volumen de ventas (toneladas)

    2 951 468

    2 280 304

    2 643 923

    2 592 540

    Índice (2008 = 100)

    100

    77

    90

    88

    Cuota de mercado (%)

    56,8

    58,8

    58,1

    53,9

    Índice (2008 = 100)

    100

    104

    102

    95

    Fuente:

    denuncia, respuestas al cuestionario.

    (71)

    En 2009, el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados sufrió un descenso importante del 23 %. En 2010, el volumen de ventas aumentó trece puntos porcentuales, pero después bajó dos puntos porcentuales en el periodo de investigación. Se confirman, por tanto, las conclusiones expuestas en los considerandos 90 y 91 del Reglamento provisional.

    6.2.3.   Empleo y productividad

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Empleo (ETC)

    7 088

    6 470

    6 097

    6 046

    Índice (2008 = 100)

    100

    91

    86

    85

    Productividad (toneladas/ETC)

    627

    543

    655

    665

    Índice (2008 = 100)

    100

    87

    104

    106

    Fuente:

    denuncia, respuestas al cuestionario, Eurofer.

    (72)

    Considerando que los datos han cambiado poco, se confirman, por lo tanto, las conclusiones sobre el empleo expuestas en el considerando 92 del Reglamento provisional.

    6.3.   Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra (indicadores microeconómicos)

    (73)

    Después de la comunicación de las conclusiones provisionales en los considerandos 93 a 108, la Comisión actualizó las fuentes de datos en las que se basaban dichas conclusiones. Esa actualización no ha cambiado significativamente los indicadores publicados en el Reglamento provisional ni las tendencias en las que se basaba el análisis de la Comisión relativo al perjuicio. Los datos actualizados se publican a continuación del siguiente modo:

    6.3.1.   Precios unitarios medios de los productores representativos de la Unión

    (74)

    Después de la reducción del precio unitario cobrado a los clientes no vinculados en un 21 % en 2009 y de las pérdidas consiguientes, el precio unitario empezó a recuperarse. En 2010 y durante el periodo de investigación, la industria de la Unión experimentó una subida de los costes y solo pudo incrementar moderadamente los precios para cubrirlos, lo que permitió solamente mantener la rentabilidad a los mismos bajos niveles de 2010 y el periodo de investigación. Sin embargo, esto ocasionó una nueva pérdida de cuota de mercado, ya que los precios de las importaciones chinas estaban subcotizando constantemente los precios de la industria de la Unión.

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Precio unitario en la UE para los clientes no vinculados (EUR/tonelada)

    1 023

    805

    911

    994

    Índice (2008 = 100)

    100

    79

    89

    97

    Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

    925

    884

    893

    978

    Índice (2008 = 100)

    100

    95

    97

    106

    Fuente:

    respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al cuestionario.

    6.3.2.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

    (75)

    Se incluye el cuadro siguiente a título de referencia, ya que los datos y, por tanto, las conclusiones extraídas de él no han cambiado.

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Rentabilidad de las ventas de la UE a clientes no vinculados (% del volumen de negocios)

    6,7

    -9,3

    2,8

    2,6

    Índice (2008 = 100)

    100

    – 138

    41

    39

    Flujo de caja (EUR)

    328 190 880

    211 298 356

    152 030 083

    204 650 414

    Índice (2008 = 100)

    100

    64

    46

    62

    Inversiones (EUR)

    55 717 957

    4 537 128

    12 530 132

    15 302 264

    Índice (2008 = 100)

    100

    8

    22

    27

    Rendimiento de las inversiones (%)

    13,8

    -13,9

    5,9

    6

    Índice (2008 = 100)

    100

    – 101

    43

    44

    Fuente:

    respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al cuestionario.

    6.3.3.   Existencias

    (76)

    Se reproduce el cuadro siguiente a título de referencia, ya que los datos y, por tanto, las conclusiones extraídas de él no han cambiado.

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Existencias de cierre (toneladas)

    116 852

    97 533

    124 848

    130 593

    Índice (2008 = 100)

    100

    83

    107

    112

    Fuente:

    respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al cuestionario.

    6.3.4.   Empleo, salarios y productividad

    (77)

    Se reproduce el cuadro siguiente a título de referencia, ya que los datos y, por tanto, las conclusiones extraídas de él no han cambiado.

    Costes medios laborales por trabajador (EUR, productores de la UE incluidos en la muestra)

    60 959

    57 892

    58 637

    62 347

    Índice (2008 = 100)

    100

    95

    96

    102

    Fuente:

    respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al cuestionario.

    6.3.5.   Uso cautivo y ventas cautivas

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Uso cautivo y ventas cautivas (toneladas)

    1 135 987

    914 412

    986 386

    970 757

    Índice (2008 = 100)

    100

    80

    87

    85

    Cuota de mercado (%)

    22

    24

    22

    20

    Índice (2008 = 100)

    100

    108

    99

    92

    Fuente:

    denuncia y respuestas verificadas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra.


     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Uso cautivo y ventas cautivas (EUR/tonelada)

    962

    802

    901

    965

    Índice (2008 = 100)

    100

    83

    94

    100

    Fuente:

    respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al cuestionario.

    (78)

    A pesar de las correcciones de los datos publicados en el Reglamento provisional, las conclusiones sobre el uso y las ventas cautivos siguen siendo las mismas. El valor medio por tonelada de las ventas cautivas permaneció estable durante el periodo considerado y fue un 3 % inferior al precio de las ventas hechas en el periodo de investigación a clientes no vinculados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    6.4.   Conclusión sobre el perjuicio

    (79)

    Tomando todo lo expuesto como base, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 110 a 113 del Reglamento provisional.

    (80)

    Tras la publicación del Reglamento provisional, dos partes se manifestaron y alegaron que hay datos más recientes que resultan más pertinentes para determinar el perjuicio, por lo que la Comisión no debería haber tomado 2008 como punto de partida para analizar el perjuicio, sino más bien 2009. Señalaron que la jurisprudencia de la OMC ha hecho ver que los datos más recientes son más pertinentes para determinar el perjuicio que los datos históricos y que el resultado de una comparación desde el principio hasta el final depende mucho de los años que se utilizan, ya que un cambio de un año puede dar lugar a un resultado diferente. Una comparación desde 2009 hasta el final del periodo de investigación muestra, por lo tanto, una tendencia diferente a la que revelaría una comparación desde el principio del periodo considerado hasta el final del periodo de investigación.

    (81)

    No se aceptó esta alegación. El periodo considerado se definió con arreglo a la práctica habitual y las recomendaciones de la OMC, como un periodo objetivo de tres a cuatro años que concluye a finales del periodo de investigación, que es él mismo un periodo de doce meses que termina tan cerca como sea posible de la fecha de inicio.

    (82)

    Aunque el periodo considerado hubiera comenzado en 2009, las conclusiones sobre el perjuicio importante seguirían siendo válidas. La industria de la Unión no ha alcanzado el beneficio previsto con el aumento de las importaciones durante el periodo a pesar de haber incrementado los volúmenes de producción y ventas y la productividad. Cuando el consumo aumentó después de 2009, el incremento se atendió con importaciones procedentes de China y no con productos de la industria de la Unión, que perdió cuota de mercado desde 2009 hasta el final del periodo de investigación.

    7.   CAUSALIDAD

    7.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (83)

    No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 115 a 119 del Reglamento provisional.

    7.2.   Incidencia de otros factores

    7.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

    País

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Corea del Sur

    Volumen (toneladas)

    228 123

    226 568

    173 935

    237 164

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    99

    76

    104

     

    Cuota de mercado (%)

    4,4

    5,8

    3,8

    4,9

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    133

    87

    112

     

    Precio medio

    901

    727

    846

    903

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    81

    94

    100

    India

    Volumen (toneladas)

    159 999

    149 138

    155 384

    141 391

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    93

    97

    88

     

    Cuota de mercado (%)

    3,1

    3,8

    3,4

    2,9

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    125

    111

    95

     

    Precio medio

    932

    667

    773

    824

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    72

    83

    88

    Otros países

    Volumen (toneladas)

    249 151

    158 461

    124 319

    167 007

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    64

    50

    67

     

    Cuota de mercado (%)

    4,8

    4,1

    2,7

    3,5

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    85

    57

    72

     

    Precio medio

    951

    809

    924

    955

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    85

    97

    100

    Total de todos los terceros países excepto la RPC

    Volumen (toneladas)

    637 274

    534 167

    453 637

    545 562

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    84

    71

    86

     

    Cuota de mercado (%)

    12,3

    13,8

    10,0

    11,3

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    112

    81

    92

     

    Precio medio

    929

    735

    842

    898

     

    Índice (2008 = 100)

    100

    79

    91

    97

    Fuente:

    Eurostat.

    (84)

    Dados los pequeños cambios de los datos de la industria de la Unión, se han visto afectados también ligeramente los datos relativos a las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de terceros países.

    (85)

    Algunas partes interesadas pusieron en tela de juicio la decisión de la Comisión de abrir una investigación solo contra China y no contra la India y Corea del Sur, aunque los volúmenes de importación y las tendencias de los precios eran equivalentes a los de la República Popular China.

    (86)

    Como se indicó en los considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional, los volúmenes de las importaciones procedentes de la India disminuyeron durante el periodo considerado y las importaciones procedentes de Corea del Sur aumentaron solo un 4 %. Los precios indios cayeron un 12 % y los surcoreanos permanecieron estables, pero siempre por encima de los de China. Por lo tanto, el argumento se rechazó porque la Comisión no recibió pruebas o alegaciones de dumping y del perjuicio resultante por parte de dichos países.

    (87)

    Se confirman, por consiguiente, las conclusiones que figuran en los considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional.

    7.2.2.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

     

    2008

    2009

    2010

    PI

    Exportaciones (toneladas)

    669 790

    612 204

    580 477

    605 760

    Índice (2008 = 100)

    100

    91

    87

    90

    Precios medios (EUR/tonelada)

    1 068

    937

    995

    1 092

    Índice (2008 = 100)

    100

    88

    93

    102

    Exportación de productores de la Unión incluidos en la muestra

    53 542

    46 516

    48 102

    46 228

    Índice (2008 = 100)

    100

    87

    90

    86

    Precio de venta medio (EUR/tonelada)

    1 086

    826

    984

    1 132

    Índice (2008 = 100)

    100

    76

    91

    104

    Fuente:

    Eurostat y respuestas verificadas al cuestionario.

    (88)

    A falta de observaciones sobre la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 123 y 124.

    7.2.3.   Importaciones de la industria de la Unión procedentes de la República Popular China

    (89)

    Algunas partes siguieron alegando que, al contrario de lo que se dice en el considerando 125 del Reglamento provisional, los volúmenes de las importaciones de la industria de la Unión procedentes de la República Popular China representaban hasta el 40 % del total de las importaciones procedentes de dicho país. Esta alegación no se ha respaldado con pruebas y no es posible confirmarla, por lo que se rechaza.

    (90)

    Tras la comunicación final, un importador alegó que la industria de la Unión estaba importando grandes cantidades del producto afectado de la República Popular China y utilizó sus datos de reventas para demostrarlo.

    (91)

    No se pone en duda que la industria de la Unión haya importado cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China. Sin embargo, incluso utilizando los propios datos del exportador, el volumen alegado es inferior al 1 % de las importaciones totales procedentes de la República Popular China y, por lo tanto, insignificante. Como se indica en el considerando 125 del Reglamento provisional, las importaciones de la industria de la Unión procedentes de la República Popular China representaron entre el 2 % y el 3 % de las importaciones totales realizadas durante el periodo de investigación.

    (92)

    Se confirman, por tanto, las conclusiones del considerando 125 del Reglamento provisional.

    7.2.4.   Uso cautivo y ventas cautivas

    (93)

    Tras la comunicación final, CISA alegó de nuevo que la industria de la Unión estaba poniendo a disposición de sus empresas transformadoras vinculadas OCS a precios «subvencionados», con lo que subcotizaba a sus competidores de ese segmento posterior. Sin embargo, no se facilitaron pruebas que hicieran cambiar la conclusión de la Comisión del considerando 127 del Reglamento provisional, a saber, que la diferencia de precios entre las ventas vinculadas y no vinculadas era pequeña (un 2 %) y que este no era un caso de perjuicio autoinfligido.

    (94)

    CISA puso también en duda los datos relativos al coste de la producción de OCS y, por extensión, el precio de los OCS cobrado a partes vinculadas. Teniendo en cuenta el precio de venta de las bobinas galvanizadas por inmersión en caliente, una materia prima en la fabricación de OCS, alegaron que el coste de producción de OCS en el periodo de investigación no pudo ser superior a 900 EUR/t.

    (95)

    Aunque la Comisión no pone en duda los datos facilitados por CISA sobre el coste de producción de bobinas galvanizadas por inmersión en caliente, el coste de producción de OCS se verificó en todos los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión se congratula de que el coste total de producción (materias primas, procesamiento, revestimiento, gatos de venta, generales y administrativos, costes de financiación, etc.) sea el expuesto en el considerando 74.

    (96)

    A continuación, CISA alegó que la venta de OCS a partes vinculadas se realiza con pérdidas y causa, por tanto, un perjuicio a la Unión. Esta afirmación se basa en la comparación del coste total de producción (978 EUR/t) con el precio medio de las ventas vinculadas (965 EUR/t).

    (97)

    Aunque es cierto que una simple comparación aritmética sugiere que las ventas vinculadas se hicieron con pérdidas, esto daría por supuesto que la industria de la Unión soporta el mismo nivel de gastos de venta, generales y administrativos y otros gastos generales de venta en sus ventas cautivas y en sus ventas no vinculadas. Como se indicó en el considerando 105 del Reglamento provisional, las ventas a partes vinculadas se realizaban sobre la base del precio de coste más un suplemento y, por lo tanto, la industria de la Unión estaba recuperando sus costes en esas ventas.

    (98)

    No habiéndose recibido otras observaciones sobre este punto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 126 y 127 del Reglamento provisional.

    7.2.5.   Crisis económica

    (99)

    Después de finalizar el plazo para presentar observaciones sobre la comunicación final, una parte interesada señaló el cierre anunciado de una planta en Bélgica y que razones de fuerza mayor estaban causando dificultades para la producción normal y el envío de otras instalaciones de Bélgica. Esta parte interesada alegó que esto demuestra la falta de seguridad del suministro de OCS en la UE y constituye una razón para permitir que los importadores y usuarios traigan libremente sus OCS de la UE y de China.

    (100)

    Se rechazó esta alegación. Dada la baja utilización de la capacidad en la UE, no hay un problema de suministro porque la capacidad disponible de la industria de la Unión es suficiente. En todo caso, las instalaciones que se estaban cerrando en Bélgica no fabricaban OCS. La seguridad del suministro es, por supuesto, importante, pero los derechos propuestos en este caso no tienen por objeto detener el suministro de OCS procedentes de China, sino solo evitar el suministro al mercado de la Unión en condiciones de dumping.

    (101)

    No habiéndose recibido otras observaciones sobre este punto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 128 y 129 del Reglamento provisional.

    7.2.6.   Exceso de capacidad estructural

    (102)

    Algunas partes presentaron nuevas alegaciones de que los productores de la Unión tenían un exceso de capacidad estructural que superaba el consumo total de la Unión. Esta alegación se presentó en una fase anterior y se abordó en los considerandos 130 a 132 del Reglamento provisional. No habiéndose presentado nuevas pruebas sobre este punto, se confirma, por tanto, la conclusión que figura en dichos considerandos.

    7.2.7.   Aumento del coste de producción

    (103)

    Algunas partes presentaron nuevas alegaciones de que una fuente del perjuicio causado a los productores de la Unión era el aumento de sus costes de producción durante el periodo considerado. Los datos anteriores muestran que el coste de producción había aumentado solo un 6 % por término medio. Si no hubiera importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, la industria de la Unión debería haber podido repercutir dicho aumento a sus clientes; sin embargo, los precios disminuyeron un 3 %. Se rechaza, por tanto, la alegación de que el coste de producción estaba causando un perjuicio a la Unión.

    7.3.   Conclusión sobre la causalidad

    (104)

    Sobre la base de lo anterior, se mantienen las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 133 a 136 del Reglamento provisional según las cuales las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. También se confirmaron las conclusiones provisionales sobre el efecto de otros factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión: estos factores no son de un carácter que pueda romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    8.1.   Industria de la Unión

    (105)

    Después del cierre de las conclusiones provisionales, no se recibieron nuevas observaciones o nueva información sobre el interés de la Unión. Por lo tanto, se confirman los considerandos 138 a 143 del Reglamento provisional relativos al interés de dichas partes interesadas.

    8.2.   Importadores, comerciantes y usuarios

    (106)

    Tras la comunicación final, se recibieron observaciones de importadores y otras partes interesadas, pero no se recibieron nuevas observaciones o nueva información sobre el interés de los importadores, los comerciantes o los usuarios. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 144 a 152 del Reglamento provisional relativas al interés de dichas partes.

    8.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (107)

    A la vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales en lo relativo al interés de la Unión, es decir, que no existen razones de peso contra la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de OCS originarios de la República Popular China.

    9.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

    9.1.   Grado de eliminación del perjuicio

    (108)

    Tras la comunicación provisional, dos partes interesadas alegaron que los datos facilitados no proporcionaban información ni explicación suficientes sobre el cálculo de los márgenes de subcotización y venta con pérdidas. Como se explicó en la comunicación provisional, algunos valores no se divulgaron por razones de confidencialidad, ya que el modelo afectado solo era fabricado por uno o dos productores de la Unión. En la fase de la comunicación final, se difundieron intervalos con respecto a dichos modelos.

    (109)

    Las partes interesadas también pusieron en duda la utilización del 6,7 % como objetivo de beneficio de la Unión a fin de calcular el margen de perjuicio. Alegaron que dicho beneficio es exagerado y poco realista debido al entorno económico actual y a que 2008 no fue un año representativo con respecto a la rentabilidad, ya que fue un año excepcional para la industria siderúrgica.

    (110)

    Se rechaza esta alegación. En primer lugar, la rentabilidad de los OCS fue de hecho más alta antes de 2008 que en 2008, lo que contradice la afirmación de que este año fue excepcional. En segundo lugar, el objetivo de beneficio es el beneficio que puede obtenerse en ausencia de importaciones objeto de dumping. El año 2008 fue el último en el que la industria de la Unión no sintió aún todos los efectos de las importaciones objeto de dumping y, por lo tanto, es una buena base para establecer el objetivo de beneficio.

    (111)

    Tras la comunicación final, algunas partes interesadas pusieron en duda la utilización del 6,7 % como objetivo de beneficio de la Unión y la descripción de 2008 como año representativo con respecto a la rentabilidad. Se rechaza esta alegación porque no se han facilitado pruebas de cuál hubiera sido el beneficio de la industria de la Unión en 2008 en ausencia de la crisis financiera. Además, su argumento de que el beneficio de la industria de la Unión en 2008 se vio afectado por la crisis financiera, lo que hizo que 2008 fuera un año excepcional, parece querer decir que el beneficio generado en 2008 fue inferior al que la industria hubiera esperado en un año normal.

    (112)

    Las partes interesadas señalaron también que los volúmenes de las importaciones procedentes de la República Popular China alcanzaron su nivel más bajo en 2009 y no en 2008. Sin embargo, dado que la industria de la Unión no fue rentable en 2009, es imposible utilizar datos de 2009 para establecer un objetivo de beneficio de la industria de la Unión.

    (113)

    CISA alegó además que el beneficio de las ventas a clientes no vinculados en 2008 no puede utilizarse como objetivo de beneficio porque este año muestra la mayor diferencia de precios entre las ventas vinculadas y no vinculadas. Se rechazó esta alegación porque la diferencia de precios no es pertinente para calcular el beneficio de las ventas a clientes no vinculados.

    (114)

    CISA propuso que el objetivo de beneficio de las ventas de OCS a partes no vinculadas de la Unión se basara en el beneficio medio general de la empresa multinacional ArcelorMittal en 2010 y 2011. Esta se rechazó como fuente fiable con respecto al beneficio de los OCS en la Unión de no haber importaciones objeto de dumping, ya que el beneficio de todo el grupo ArcelorMittal a nivel mundial no es evidentemente representativo del beneficio de las ventas de OCS en la Unión.

    (115)

    Las partes interesadas también pusieron en duda los costes posteriores a la importación utilizados para calcular los derechos provisionales, ya que se basaban solo en datos de un importador. La Comisión verificó a un segundo importador en una fase posterior y sus datos se han utilizado ahora para calcular los costes posteriores a la importación. Utilizando la media de las dos empresas, estos costes han disminuido ahora ligeramente, lo que ha aumentado en consecuencia los márgenes de perjuicio.

    (116)

    Una parte interesada puso en duda la metodología de la Comisión para calcular el margen de venta con pérdidas. Sin embargo, esta impugnación se basaba en la suposición errónea de que la Comisión había calculado el margen de venta con pérdidas eliminando el beneficio medio de la industria de la Unión en el periodo de investigación (2,6 %) del precio de mercado para obtener el «umbral de rentabilidad» (es decir, un precio que produciría un beneficio cero) y añadiendo después el objetivo de beneficio a este «umbral de rentabilidad».

    (117)

    La Comisión calculó el margen de venta con pérdidas añadiendo el objetivo de beneficio al coste de producción de cada tipo de producto. La metodología sugerida por esta parte interesada es errónea porque no todas las empresas cuyos datos se utilizaron consiguieron automáticamente el objetivo de beneficio del 2,6 % en todas las ventas de cada modelo.

    (118)

    Una parte interesada puso también en duda los cálculos de la Comisión relativos al perjuicio. Dado que esta parte no tenía pleno acceso a los datos utilizados por la Comisión para calcular el margen de perjuicio, intentó calcularlo por sí misma, basándose en su comprensión de la diferencia de precio en el mercado entre el sustrato revestido de aleación de aluminio y cinc, y el revestido de cinc, que calculó en 50 USD/t. Este «nuevo cálculo», basado en datos incompletos, dio lugar a un margen de beneficio inferior que el calculado y comunicado por la Comisión.

    (119)

    Sus argumentos se rechazaron porque, después de un análisis de los datos completos tanto de los productores exportadores como de la industria de la Unión, no se constató la presunta diferencia de precio. En consecuencia, hay que subrayar que los datos utilizados por la parte interesada eran incompletos y no era posible, por tanto, basarse en ellos para reproducir los cálculos de la Comisión relativos al perjuicio.

    (120)

    Por tanto, se confirman también las conclusiones de los considerandos 154 a 158 del Reglamento provisional.

    9.2.   Medidas definitivas

    (121)

    A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de OCS originarios de la República Popular China al nivel del margen menor constatado entre los márgenes de dumping y de perjuicio. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse, en consecuencia, al nivel del perjuicio constatado.

    (122)

    Siete empresas no incluidas en la muestra cooperaron con la investigación antidumping pero no con la investigación antisubvenciones paralela. Con respecto a estas empresas, el tipo de derecho antidumping se fija en cero. En la investigación antisubvenciones, estas empresas estarán sujetas a un derecho residual.

    (123)

    Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo productor exportador y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra debe disponerse que el derecho medio ponderado impuesto a estas últimas empresas se aplique a todo nuevo productor, que, de otro modo, no tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, disposición que no es de aplicación si se ha recurrido al muestreo.

    (124)

    Sobre la base de lo anterior, el tipo al que se impondrán dichos derechos se establece del siguiente modo:

    Nombre de la empresa

    Margen de subvención (%)

    Margen de dumping (%)

    Margen de perjuicio (%)

    Derecho compensatorio (%)

    Derecho antidumping (%)

    Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co. Ltd, Chongqing Wanda Steel Strip Co. Ltd, y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co. Ltd.

    29,7

    60,9

    55,8

    29,7

    26,1

    Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou PRPT Metal Material Company Ltd.

    23,8

    48,9

    29,7

    23,8

    5,9

    Union Steel China

    26,8

    50,9

    13,7

    13,7

    0

    Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping (con excepción de las empresas sujetas al derecho residual en el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2013) (3) antisubvenciones paralelo)

    26,8

    55,0

    43,0

    26,8

    16,2

    Empresas que no cooperaron

    44,7

    68,1

    58,3

    44,7

    13,6

    10.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL

    (125)

    Habida cuenta de la magnitud del margen de dumping constatado y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, y teniendo en cuenta que no se impusieron medidas provisionales en la investigación antisubvenciones paralela, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe del derecho provisional establecido. En estas circunstancias, debe percibirse definitivamente el derecho provisional a los tipos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento provisional. Sin embargo, deben publicarse los importes garantizados provisionalmente para los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, es decir, productos laminados planos de acero aleado y sin alear (excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados o revestidos con plástico al menos por un lado, excluidos los denominados «paneles sándwich», de un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y compuestos por dos chapas metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de material aislante situado entre ellas, los productos con un revestimiento final de polvo de cinc (una pintura rica en cinc que contiene un 70 % o más de cinc en peso) y los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 70 80, ex 7212 40 80, ex 7225 99 00 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC 7210708011, 7210708091, 7212408001, 7212408021, 7212408091, 7225990011, 7225990091, 7226997011 y 7226997091), y originarios de la República Popular China.

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo será el siguiente:

    Empresa

    Derecho (%)

    Código TARIC adicional

    Union Steel China

    0

    B311

    Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co. Ltd, Chongqing Wanda Steel Strip Co. Ltd, y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co. Ltd.

    26,1

    B312

    Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou PRPT Metal Material Company Ltd.

    5,9

    B313

    Angang Steel Company Limited

    16,2

    B314

    Anyang Iron Steel Co. Ltd.

    0

    B315

    Baoshan Iron & Steel Co. Ltd.

    0

    B316

    Baoutou City Jialong Metal Works Co. Ltd

    16,2

    B317

    Changshu Everbright Material Technology Co. Ltd

    16,2

    B318

    Changzhou Changsong Metal Composite Material Co. Ltd

    16,2

    B319

    Cibao Modern Steel Sheet Jiangsu Co. Ltd

    0

    B320

    Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd

    16,2

    B321

    Jiangyin Ninesky Technology Co. Ltd

    0

    B322

    Jiangyin Zhongjiang Prepainted Steel Mfg Co. Ltd

    0

    B323

    Jigang Group Co. Ltd

    16,2

    B324

    Maanshan Iron & Steel Co. Ltd

    16,2

    B325

    Qingdao Hangang Color Coated Sheet Co. Ltd

    16,2

    B326

    Shandong Guanzhou Co. Ltd

    16,2

    B327

    Shenzen Sino Master Steel Sheet Co. Ltd

    16,2

    B328

    Tangshan Iron And Steel Group Co. Ltd

    16,2

    B329

    Tianjin Xinyu Color Plate Co. Ltd

    16,2

    B330

    Wuhan Iron And Steel Co. Ltd

    16,2

    B331

    Wuxi Zhongcai New Materials Co. Ltd

    0

    B332

    Xinyu Iron And Steel Co. Ltd

    0

    B333

    Zhejiang Tiannu Color Steel Co. Ltd

    16,2

    B334

    Todas las demás empresas

    13,6

    B999

    3.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) n.o 845/2012 se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional establecido en el artículo 1 del citado Reglamento. Sin embargo, deben liberarse los importes garantizados provisionalmente para los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño.

    Artículo 3

    Si un productor de la República Popular China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el periodo de investigación (entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011); de que no está vinculado con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y de que, una vez finalizado el periodo de investigación, o bien ha exportado realmente las mercancías afectadas, o bien ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, el Consejo, por mayoría simple a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a ese productor el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. GILMORE


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 252 de 19.9.2012, p. 33.

    (3)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.


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