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Document 32013R0064
Commission Implementing Regulation (EU) No 64/2013 of 24 January 2013 amending Regulation (EC) No 2535/2001 as regards the management of the WTO tariff quotas for New Zealand cheese and butter
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 64/2013 de la Comisión, de 24 de enero de 2013 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de la OMC de queso y mantequilla de Nueva Zelanda
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 64/2013 de la Comisión, de 24 de enero de 2013 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de la OMC de queso y mantequilla de Nueva Zelanda
DO L 22 de 25.1.2013, p. 1–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760
25.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 64/2013 DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de la OMC de queso y mantequilla de Nueva Zelanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, letra c), leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el título 2, capítulo III, sección 1, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), se establecen las normas relativas a la gestión de los contingentes de importación de determinados terceros países enumerados en el anexo III.B de dicho Reglamento. Dichas normas establecen la expedición de un certificado de importación previa presentación del correspondiente certificado inward monitoring arrangement (IMA 1). |
(2) |
En lo que respecta a la gestión de los contingentes arancelarios de queso de Nueva Zelanda (números de contingente 09.4514 y 09.4515), la experiencia demuestra que podría lograrse una gestión igualmente eficaz de dichos contingentes a través de un sistema que conlleve menos cargas administrativas para los importadores y los organismos emisores de certificados de los Estados miembros. En virtud de este régimen, las funciones del certificado IMA1 para demostrar el origen y la subvencionabilidad de las mercancías en el momento de la importación se mantienen, pero la expedición de certificados de importación ya no está sujeta a la presentación de dicho certificado. Por consiguiente, procede someter dichos contingentes a las normas del título 2, capítulo I, del Reglamento (CE) no 2535/2001. |
(3) |
Con el fin de evitar la especulación, y garantizar al mismo tiempo una utilización máxima de los contingentes arancelarios de queso de Nueva Zelanda, procede circunscribir las solicitudes de certificados al 25 % de la cuota disponible. |
(4) |
Teniendo en cuenta la estacionalidad de la producción lechera en Nueva Zelanda, la evolución de los precios y el tiempo necesario para el envío de los productos en cuestión a la Unión, procede fijar una tercera fase de asignación de certificados de importación en el mes de septiembre para los contingentes contemplados en el anexo I, parte K y en el anexo III, parte A. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia. |
(6) |
Con el fin de que los solicitantes, las autoridades competentes y los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para satisfacer las nuevas normas, es conveniente que dichas normas se apliquen a partir del ejercicio contingentario de 2014. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 2535/2001
El Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 5, se añade la letra siguiente:
|
2) |
En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los contingentes arancelarios, los derechos que deben aplicarse, las cantidades máximas que pueden importarse anualmente, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su distribución en subperíodos figuran en el anexo I.». |
3) |
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a 10 toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para el contingente en el subperíodo indicado en el artículo 6. No obstante, la solicitud de certificado deberá referirse:
|
4) |
En el artículo 14, se añade el apartado 1 bis siguiente: «1 bis. En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, las solicitudes de certificados solo se podrán presentar:
|
5) |
En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente: «3. En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, la aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a:
|
6) |
En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En el anexo III.A se establecen los contingentes arancelarios, el derecho aplicable, las cantidades máximas que se importarán cada año, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su división en subperíodos.». |
7) |
El artículo 34 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 bis 1. Los contingentes se dividirán en dos partes tal y como se recoge en el anexo III.A:
2. Las solicitudes de certificados de importación solo podrán presentarse:
3. Para ser admisibles, las solicitudes de certificados de importación podrán abarcar, por solicitante:
4. Las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse en el Estado miembro donde se haya concedido la acreditación conforme al artículo 7 y deberán llevar el número de acreditación del importador. 5. Las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 3 se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006. Dichas pruebas se presentarán en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados de importación y serán válidas para el año contingentario de que se trate.». |
8) |
En el anexo I, se añade una nueva parte K, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento. |
9) |
La parte A del anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
10) |
En el anexo III, parte B, se suprimen las entradas relativas a los números de contingente 09.4515 y 09.4514. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ejercicio contingentario que comienza el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
ANEXO I
«I.K
CONTINGENTES ARANCELARIOS AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: NUEVA ZELANDA
Número de contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía |
País de origen |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) |
Cantidad del 1 de enero al 30 de junio (en toneladas) |
Cantidad del 1 de julio al 31 de diciembre (en toneladas) |
Cantidad del 1 de octubre al 31 de diciembre (en toneladas) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
09.4515 |
0406 90 01 |
Queso destinado a transformación (1) |
Nueva Zelanda |
4 000 |
4 000 |
— |
— |
17,06 |
09.4514 |
ex 0406 90 21 |
Cheddar en formas enteras normalizadas (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive, y bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses |
Nueva Zelanda |
7 000 |
7 000 |
— |
— |
17,06 |
(1) El control de la utilización, en el caso de ese destino concreto, se hará aplicando las disposiciones de la Unión promulgadas en la materia. Los quesos citados se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 040630 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.».
ANEXO II
«ΙII.A
CONTINGENTE ARANCELARIO AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: MANTEQUILLA DE NUEVA ZELANDA
Código NC |
Designación de la mercancía |
País de origen |
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre (en toneladas) |
Cantidad del 1 de enero al 30 de junio (en toneladas) |
Cantidad del 1 de julio al 31 de diciembre (en toneladas) |
Cantidad del 1 de octubre al 31 de diciembre (en toneladas) |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
ex 0405 10 11 ex 0405 10 19 |
Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido |
Nueva Zelanda |
74 693 |
Contingente 09.4195 Parte A: 20 540,5 |
Contingente 09.4195 Parte A: 20 540,5 |
Contingente 09.4195 Parte A: — |
70,00». |
ex 0405 10 30 |
Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como "Ammix" y "Spreadable") |
Contingente 09.4182 Parte B: 16 806 |
Contingente 09.4182 Parte B: 16 806 |
Contingente 09.4182 Parte B: — |