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Document 32012R0563

    Reglamento (UE) n ° 563/2012 de la Comisión, de 27 de junio de 2012 , por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n ° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de laboratorios de referencia de la UE Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 168 de 28.6.2012, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derog. impl. por 32017R0625

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/563/oj

    28.6.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 168/24


    REGLAMENTO (UE) No 563/2012 DE LA COMISIÓN

    de 27 de junio de 2012

    por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de laboratorios de referencia de la UE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 882/2004 establece las tareas, los cometidos y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la Unión Europea para los piensos y alimentos y para la sanidad animal y los animales vivos. Los laboratorios de referencia de la UE para alimentos y piensos se enumeran en la parte I del anexo VII de dicho Reglamento.

    (2)

    La Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (2) establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en el anexo I de dicha Directiva.

    (3)

    Tras una reorganización de las actividades de laboratorio en los Países Bajos, todas las funciones, incluidas las infraestructuras y el personal, del Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), actualmente clasificado como laboratorio de referencia de la UE para los residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal en relación con los residuos enumerados en el anexo I, grupo A 1, 2, 3, 4, grupo B 2 d) y grupo B 3 d), de la Directiva 96/23/CE, se transfirieron al RIKILT –Instituut voor voedselveiligheid (Instituto de Seguridad Alimentaria)–. Las tareas que llevaba a cabo el RIVM se asignaron al RIKILT con arreglo a un contrato marco que finalizó el 31 de diciembre de 2011.

    (4)

    Dado que el contrato del RIVM estaba llegando a su fin, se anunció una convocatoria para elegir un laboratorio de referencia de la UE que lo sustituyera. Se eligió al RIKILT, que reunía todos los criterios requeridos para ser designado como tal.

    (5)

    Debido a la importancia de las sustancias del grupo A 1, 2, 3, 4 del anexo I de la Directiva 96/23/CE y al hecho de que se eligió al RIKILT por reunir todos los criterios exigidos, este instituto debe ser designado, a partir del 1 de enero de 2012, laboratorio de referencia de la UE competente para los residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal en relación con los residuos enumerados en el anexo I, grupo A 1, 2, 3, 4, grupo B 2 d) y grupo B 3 d), de la Directiva 96/23/CE. El presente Reglamento debe aplicarse con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2012.

    (6)

    Así pues, debe modificarse en consecuencia la parte I del anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En la parte I del anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004, la letra a) del punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo A 1, 2, 3, 4, grupo B 2 d) y grupo B 3 d) de la Directiva 96/23/CE:

    RIKILT – Instituut voor voedselveiligheid, parte de Wageningen UR

    Wageningen

    Países Bajos»

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

    (2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.


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