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Document 32012R0102
Council Implementing Regulation (EU) No 102/2012 of 27 January 2012 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of steel ropes and cables originating in the People’s Republic of China and Ukraine as extended to imports of steel ropes and cables consigned from Morocco, Moldova and the Republic of Korea, whether declared as originating in these countries or not, following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009 and terminating the expiry review proceeding concerning imports of steel ropes and cables originating in South Africa pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009
DO L 36 de 9.2.2012, p. 1–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2018: This act has been changed. Current consolidated version: 20/07/2016
9.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 102/2012 DEL CONSEJO
de 27 de enero de 2012
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9, apartados 2 y 4, y su artículo 11, apartado 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China («la RPC»), la India, Sudáfrica y Ucrania. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas originales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación original». |
(2) |
En 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (3), estableció un derecho antidumping definitivo, que oscilaba entre el 9,7 % y el 50,7 %, sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios, entre otros países, de la Federación de Rusia. Se estableció el mismo nivel de derechos mediante el Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo (4) a raíz de reconsideraciones provisionales parciales y por expiración. En abril de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 760/2004 (5), el Consejo amplió las medidas originales a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia a raíz de una investigación sobre la elusión de las medidas antidumping establecidas sobre los cables de acero de origen ucraniano a través de Moldavia. Asimismo, en octubre de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 1886/2004 (6), el Consejo amplió las medidas originales contra la RPC a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos. |
(3) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (7), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración, mantuvo las medidas originales, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Estas medidas se denominarán, en lo sucesivo, «las medidas vigentes» y la investigación de reconsideración por expiración se denominará, en lo sucesivo, «la última investigación». En mayo de 2010, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (8), el Consejo amplió las medidas originales a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, a raíz de una investigación acerca de la elusión de las medidas antidumping sobre los cables de acero de origen chino a través de la República de Corea. |
2. Solicitud de reconsideración por expiración
(4) |
El 13 de noviembre de 2010, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración («anuncio de inicio») (9) de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la RPC, Sudáfrica y Ucrania, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(5) |
La reconsideración se inició tras una solicitud debidamente justificada presentada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero (EWRIS) («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan una proporción importante, en este caso más del 60 %, de la producción total de cables de acero de la Unión. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión. |
(6) |
En ausencia de pruebas relacionadas con las importaciones originarias de la India, el solicitante no solicitó el inicio de una reconsideración por expiración referente a dichas importaciones. Por tanto, las medidas aplicables a las importaciones originarias de la India expiraron el 17 de noviembre de 2010 (10). |
3. Investigación
(7) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores exportadores, los importadores, los usuarios conocidos y sus asociaciones, los representantes de los países exportadores, el solicitante y los productores de la Unión mencionados en la solicitud. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. |
(8) |
Habida cuenta del gran número de productores exportadores de la RPC, productores de la Unión e importadores implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba inicialmente un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de dos semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. |
(9) |
Dado que solo un productor exportador de la RPC facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestó su disposición a seguir cooperando con la Comisión, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores de la RPC, y enviar un cuestionario a dicho productor. |
(10) |
Veinte productores o grupos de productores de la Unión facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Sobre la base de la información recibida de los productores o grupos de productores de la Unión, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores o grupos de productores que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión. |
(11) |
Ocho importadores facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Sin embargo, dado que solo dos importadores habían importado efectivamente el producto afectado, la Comisión decidió no aplicar el muestreo y enviar un cuestionario a los importadores antes mencionados. |
(12) |
Por tanto, se enviaron cuestionarios a los tres productores o grupos de productores de la Unión incluidos en la muestra, a dos importadores y a todos los productores exportadores conocidos de los tres países afectados. |
(13) |
El productor exportador de la RPC que contestó al formulario de muestreo no presentó posteriormente la respuesta al cuestionario. Por tanto, se considera que ninguno de los productores exportadores de la RPC cooperó en la investigación. |
(14) |
Un productor exportador de Ucrania presentó una respuesta parcial al inicio de la investigación. Se invitó al productor a cumplimentar un cuestionario, pero no presentó la respuesta al mismo. Por tanto, se considera que ninguno de los productores exportadores de Ucrania cooperó en la investigación. |
(15) |
Un productor exportador de Sudáfrica respondió al cuestionario. |
(16) |
También se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores o grupos de productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores y de un usuario. |
(17) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio resultante, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
|
(18) |
La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 (el «período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del PIR («el período considerado»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(19) |
El producto afectado es el mismo que en la investigación original y la última investigación, que dieron lugar a la imposición de las medidas actualmente vigentes, es decir, cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm (denominados en la terminología industrial «cables de acero»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 («el producto afectado»). |
2. Producto similar
(20) |
Al igual que se estableció en las investigaciones original y última, la presente investigación de reconsideración confirmó que los cables de acero producidos en la RPC y Ucrania y exportados a la Unión, los cables de acero producidos y vendidos en el mercado interior de Sudáfrica y exportados a la Unión, los cables de acero producidos y vendidos en el mercado interior del país análogo, Turquía, y los cables de acero producidos y vendidos en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales y se consideran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
(21) |
Un importador expuso un argumento que también planteó en la última investigación la Asociación Europea de Importadores de Cables de Acero (EWRIA). Alegó que el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en la Unión difieren sustancialmente y que se debe distinguir entre cables de uso estándar y de uso específico. Estos argumentos se trataron en profundidad en los Reglamentos original y último, por los que se imponen medidas provisionales y definitivas sobre las importaciones del producto afectado. Además, en el asunto T-369/08, EWRIA/Comisión Europea, el Tribunal General dictaminó que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no diferenciar entre cables de uso estándar y cables de uso específico en las investigaciones sobre la base de las pruebas disponibles (11). |
(22) |
Como el importador no aportó ningún nuevo elemento que demostrara que el fundamento de las conclusiones originales hubiera cambiado, se confirman las conclusiones de los Reglamentos original y último. |
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
(23) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que continuara o reapareciese el dumping en caso de expirar las medidas vigentes. |
1. Observaciones preliminares
(24) |
En cuanto a la RPC y Ucrania, ninguno de los productores exportadores cooperó plenamente. Un productor exportador de Ucrania y un productor exportador de la RPC se dieron a conocer y se les envió un cuestionario destinado a los productores exportadores. Sus respuestas al cuestionario se consideraron incompletas e incoherentes, y no se pudo realizar ninguna inspección in situ en sus locales. Se ha informado debidamente y por escrito a las empresas afectadas de que, en estas circunstancias, habrá que utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En Sudáfrica, el único productor exportador conocido presentó información sobre sus ventas de exportación a la Unión durante el PIR, que constituían todas las ventas de exportación de Sudáfrica a la Unión durante ese período. |
(25) |
Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen de importación total de cables de acero procedentes de la RPC, Sudáfrica y Ucrania ascendió a 4 833 toneladas, lo que representó el 2,4 % de la cuota de mercado de la Unión. Durante la última investigación, las importaciones totales de los países afectados ascendieron a 3 915 toneladas, lo que representó el 2,2 % de la cuota de mercado de la Unión. |
2. Importaciones objeto de dumping durante el PIR
(26) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizó la misma metodología que en la investigación original, siempre que las circunstancias no hubieran cambiado o que la información estuviera disponible. En caso de falta de cooperación, como en el caso de la RPC y Ucrania, fue necesario utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
2.1. La RPC
(27) |
Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen de importación total de cables de acero procedentes de la RPC ascendió a 4 530 toneladas, lo que representó el 2,2 % de la cuota de mercado de la Unión. |
2.1.1.
(28) |
Puesto que la RPC es una economía en transición, hubo que determinar el valor normal sobre la base de la información obtenida en un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
(29) |
En la investigación original, se utilizó Turquía como país análogo a efectos de establecer el valor normal. Para la presente investigación, el solicitante propuso utilizar de nuevo a Turquía. Nadie se opuso a la elección de un país análogo. |
(30) |
La investigación demostró que Turquía tenía un mercado competitivo de cables de acero, con tres productores nacionales que suministraban alrededor del 53 % del mercado y competencia debida a las importaciones procedentes de otros terceros países. No existen derechos de importación en Turquía sobre el producto afectado ni otras restricciones a las importaciones de cables de acero en dicho país. Por último, según se indica en el considerando 20, el producto producido y vendido en el mercado interior turco era similar al producto exportado por el productor exportador chino a la Unión. |
(31) |
Por tanto, se concluye que Turquía constituye un país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
2.1.2.
(32) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información recibida del productor que cooperó en el país análogo, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Turquía por clientes no vinculados. Se analizó la información facilitada por el productor y se concluyó que estas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales y eran representativas. |
(33) |
En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados aplicado por el productor turco que cooperó. |
2.1.3.
(34) |
Debido a la falta de cooperación de los productores chinos, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información publicada. Se concluyó que la información recabada sobre la base del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base era más apropiada que Eurostat para el cálculo del margen de dumping, pues los códigos NC pertinentes abarcan una mayor variedad de productos que el producto afectado definido en el considerando 19. |
2.1.4.
(35) |
Con el fin de realizar una comparación ecuánime sobre la base de los precios de fábrica y en una misma fase comercial entre el valor normal y el precio de exportación, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas una vez que se comprobó que afectaban a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se hicieron por lo que se refiere a los costes de transporte y seguro, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
2.1.5.
(36) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación a la Unión. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping significativo de aproximadamente un 38 %. |
2.2. Sudáfrica
(37) |
Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen total de importación de cables de acero de Sudáfrica, registrado en Eurostat, ascendió a 281 toneladas, lo que representó el 0,1 % de la cuota de mercado de la Unión, es decir, un valor mínimo. El 100 % de las importaciones corresponde al único productor exportador conocido. |
2.2.1.
(38) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Sudáfrica por clientes no vinculados, pues se constató que estas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales y que eran representativas. |
2.2.2.
(39) |
Puesto que todas las ventas de exportación del producto afectado se hicieron directamente a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o por pagar. |
2.2.3.
(40) |
Con el fin de realizar una comparación ecuánime en una misma fase comercial sobre la base de los precios de fábrica, entre el valor normal y el precio de exportación, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas una vez que se comprobó que afectaban a la comparabilidad de los precios. Con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, esos ajustes se hicieron respecto de los costes de transporte, seguros y créditos. |
2.2.4.
(41) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación a la Unión, por tipo de producto. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping del 17 %, es decir, inferior al margen de dumping del 38,6 % constatado en la investigación original. |
2.3. Ucrania
(42) |
Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen total de importación de cables de acero procedentes de Ucrania, registrado en Eurostat, ascendió a 22 toneladas, lo que representó menos del 0,1 % de la cuota de mercado de la Unión, es decir, a un nivel mínimo. |
2.3.1.
(43) |
Con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de la información que figuraba en la solicitud de reconsideración del solicitante, que correspondía a los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Ucrania por clientes no vinculados. |
2.3.2.
(44) |
Debido a la falta de cooperación de los productores ucranianos, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información publicada. La información recabada sobre la base del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base se consideró la más apropiada para calcular el margen de dumping, pues dicha información abarca precisamente el producto afectado definido en el considerando 19. |
2.3.3.
(45) |
A fin de garantizar una comparación ecuánime, se ajustó el precio de exportación teniendo en cuenta los costes de transporte oceánico y seguros en la solicitud de reconsideración del solicitante, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. De este modo, se determinó un margen de dumping de más del 80 % durante el PIR. |
3. Evolución probable de las importaciones en caso de derogación de las medidas
3.1. Observaciones preliminares
(46) |
Ninguno de los veintiocho productores exportadores chinos conocidos cooperó. |
(47) |
Los dos productores exportadores sudafricanos citados en la solicitud de reconsideración respondieron a las preguntas de la Comisión, pero solo el que tenía interés por exportar a la Unión cooperó cumplimentando un cuestionario. No existen otros productores conocidos en Sudáfrica. |
(48) |
En cuanto a Ucrania, el productor exportador conocido interrumpió la cooperación, como se explica en el considerando 14. No se conoce ningún otro productor en Ucrania. |
3.2. La RPC
3.2.1.
(49) |
En la investigación original, todas las empresas de la RPC fueron sometidas a un derecho antidumping único del 60,4 %. Los volúmenes de importación de la RPC disminuyeron de forma significativa, pasando de 11 484 toneladas durante el período de investigación de la investigación original (EU-15) a 1 942 toneladas durante el PIR de la última investigación (EU-25), pero después aumentaron hasta 4 530 toneladas en el PIR actual. No obstante, cabe señalar que, desde 2001, las importaciones de la RPC tienden a aumentar. La cuota de mercado actual de la RPC es de aproximadamente un 2,2 %. |
(50) |
Para establecer la probabilidad de que el dumping continúe en caso de derogarse las medidas, se examinaron el comportamiento en la fijación de precios de los productores exportadores en otros mercados de exportación, los precios de exportación a la Unión, las capacidades de producción y las prácticas de elusión. La información relativa a los precios de importación de los exportadores se determinó teniendo en cuenta los datos de Eurostat; la relativa a los volúmenes y precios de exportación chinos se dedujo de información estadística china, y los datos sobre capacidad se tomaron de la información que figura en la solicitud. Se concluyó que los datos de Eurostat eran los más adecuados para la comparación con la información estadística china, pues la comparación solo era posible para una definición del producto más amplia, tal como se explica en el considerando siguiente. |
3.2.2.
(51) |
La información estadística disponible en las bases de datos públicas chinas abarca una definición del producto más amplia que la del producto afectado. Por tanto, no se pudo realizar ningún análisis significativo de las cantidades exportadas a otros mercados sobre la base de esta información. El análisis de los precios para el que podría utilizarse la base de datos china se basa en estimaciones razonables, dadas las características similares de los demás productos que pueden incluirse en el análisis. |
(52) |
Sobre la base de la información disponible, como se explica en el considerando anterior, se constató que los precios de exportación de la RPC a otros mercados de exportación fueron, por término medio, significativamente más bajos que los precios de exportación a la Unión (aproximadamente un 30 %, si no se tienen en cuenta los derechos antidumping pagados). Como se concluye en el considerando 36, las ventas de exportación de la RPC a la Unión se efectuaron a precios objeto de dumping, lo que indica la probabilidad de que las exportaciones a otros mercados de terceros países también fueran objeto de dumping en un grado incluso mayor que las ventas de exportación a la Unión. También se consideró que el precio de exportación a otros terceros países puede constituir un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Unión en caso de derogarse las medidas. A partir de ahí, y dados los bajos precios en los mercados de los terceros países, se concluyó que existe un margen considerable para poder reducir los precios de exportación a la Unión y, por consiguiente, aumentar el nivel de dumping. |
3.2.3.
(53) |
También se comprobó que los precios de venta de la industria de la Unión en la propia Unión eran, por término medio, considerablemente más altos que los precios de exportación del exportador chino en mercados de otros terceros países. El hecho de que el nivel general de precios del producto afectado en el mercado de la Unión haga que el mercado de la Unión sea muy atractivo se aplica también a la RPC. El precio más elevado en el mercado de la Unión es un incentivo para aumentar las exportaciones a la Unión. |
3.2.4.
(54) |
Como se concluye en el considerando 36, las ventas de exportación de la RPC a la Unión se realizaron a niveles que eran claramente objeto de dumping, basándose en el valor normal del país análogo. De no existir las medidas, no hay motivo para descartar que las importaciones se efectúen a precios objeto de dumping similares y en cantidades mayores. |
3.2.5.
(55) |
Según la solicitud de reconsideración y con una valoración cruzada sobre la base de información puesta a disposición del público (es decir, información publicada por las empresas en sus sitios web), se estimó que las capacidades de todos los productores exportadores de la RPC era de 1 355 000 toneladas. El solicitante estima que la utilización de la capacidad de los productores chinos es de aproximadamente el 63 %, lo que da lugar a una capacidad no utilizada de más de 500 000 toneladas. El solicitante también ha proporcionado información sobre otras instalaciones de producción que se están creando y sobre el tamaño del mercado interior. Por tanto, los productores chinos tienen una capacidad disponible significativa, que supera ampliamente no solo el volumen de las exportaciones a la Unión durante el PIR, sino también el consumo total de la Unión. Por tanto, existe capacidad de incrementar notablemente las cantidades exportadas a la Unión, en particular porque no hay indicios de que ni los mercados de terceros países ni el mercado interior puedan absorber la producción adicional en tal medida. A este respecto debe considerarse que, debido a la presencia de un elevado número de productores competidores, es muy poco probable que el mercado interior de la RPC pueda absorber volúmenes significativos de esta capacidad disponible. |
3.2.6.
(56) |
Se constató que las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC se habían eludido mediante importaciones con tránsito por Marruecos en 2004 y por la República de Corea en 2010. Ello indica el claro interés de los vendedores de cables de acero chinos por el mercado de la Unión y su falta de disposición para competir en él sin dumping. Este hecho se consideró otro indicio de que, en caso de derogarse las medidas, las exportaciones de la RPC aumentarían en volumen y se introducirían en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping. |
3.3. Sudáfrica
3.3.1.
(57) |
Existen dos productores conocidos en Sudáfrica. Como se ha explicado anteriormente, un productor exportador cooperó en esta investigación de reconsideración. |
(58) |
El otro productor conocido no mostró ningún interés por exportar a la Unión, al afirmar que su capacidad de producción se utiliza y se vende por completo en el mercado interior de Sudáfrica. |
(59) |
Las importaciones de Sudáfrica disminuyeron considerablemente desde la imposición de las medidas originales. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Sudáfrica (el 0,1 %) fue inferior al umbral mínimo durante el PIR y ascendió a un total de 281 toneladas. Además, la mayor parte de estas importaciones se destinaron finalmente a un uso submarino, que se ha desarrollado considerablemente desde la investigación anterior y no se despacharon de aduana en la UE. Solo se despacharon a libre práctica en la UE cantidades ínfimas del producto afectado. |
(60) |
Para determinar si el dumping continuaría en caso de que se derogaran las medidas, se examinaron la información facilitada por el exportador que cooperó sobre los volúmenes y los precios de exportación a la Unión y a terceros países, la capacidad no utilizada y las existencias, y la situación del mercado interior sudafricano. |
3.3.2.
(61) |
El exportador del producto afectado que cooperó facilitó información sobre volúmenes y precios en mercados de exportación distintos de la Unión. El productor exportador vende una parte considerable de su producción en mercados de exportación, si bien los volúmenes de exportación disminuyeron durante el período considerado. La actividad exportadora de la empresa se centra principalmente en dos segmentos específicos del mercado: cables para aplicaciones relacionadas con la minería en pozos profundos y la perforación submarina. |
(62) |
Los precios de exportación de la empresa a terceros países comparados con los precios de exportación a la Unión, incluido el derecho antidumping aplicable, fueron, en general, considerablemente más altos en todos los años del período considerado (entre un 30 % y un 70 %). La ventaja en cuanto a precios alcanzada por el exportador en otros mercados de terceros países en comparación con los precios en el mercado de la Unión apunta a que el exportador no entraría en el mercado de la Unión en cantidades significativas en el futuro en caso de que se derogaran las medidas. A este respecto, también se consideró que, como se explica en el considerando 61, las actividades de exportación de la empresa se centran en productos que no tienen una demanda primordial en el mercado de la Unión. |
3.3.3.
(63) |
Desde la última investigación, el productor exportador que cooperó mantuvo las existencias a un nivel estable. La utilización de la capacidad (aproximadamente entre un 70 % y un 75 %) presentó también unos niveles habituales, habida cuenta de las limitaciones técnicas en el proceso de producción. La máxima capacidad adicional disponible oscila entre 1 500 y 3 500 toneladas. El productor exportador no tiene previsto ampliar sus capacidades de producción en cantidades significativas. La capacidad para aumentar las cantidades exportadas a la Unión parece muy limitada, teniendo en cuenta que los mercados de los terceros países o el mercado interior podrían absorber cualquier producción adicional. |
(64) |
Asimismo, cabe señalar que la producción se destina principalmente al mercado interior donde se consiguen altos beneficios, por lo que la empresa no tiene interés por exportar cantidades significativas a la Unión. |
3.4. Ucrania
3.4.1.
(65) |
Dada la falta de cooperación del productor exportador ucraniano conocido, como se ha explicado en el considerando 14, las constataciones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como existe poca información sobre la industria ucraniana, las conclusiones siguientes se basan en la información que figura en la solicitud de reconsideración del solicitante y las estadísticas de comercio publicadas. Cabe señalar que no existen otros productores conocidos en Ucrania y que las consideraciones siguientes, en concreto sobre la capacidad de producción, se refieren al productor exportador conocido. |
(66) |
Para establecer la probabilidad de que el dumping continúe en caso de derogarse las medidas, se examinaron los precios de exportación a terceros países y a la Unión, las capacidades no utilizadas y las prácticas de elusión. |
3.4.2.
(67) |
A falta de otra información más fiable, se ha tenido en cuenta la información que figura en la solicitud respecto a otros mercados de exportación, basada en las estadísticas publicadas. El análisis de las cifras disponibles puso de manifiesto que los precios medios de exportación a esos países eran notablemente más bajos que los precios medios de exportación a la Unión. Según se ha explicado anteriormente en relación con la RPC y Sudáfrica, los precios de exportación a otros terceros países se consideraron un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Unión en caso de derogarse las medidas. A partir de ahí se concluyó que existe un margen considerable para reducir los precios de exportación a la Unión, muy probablemente a niveles de dumping. |
3.4.3.
(68) |
En los últimos años, los dos productores exportadores conocidos anteriormente fusionaron sus actividades. Por ello, se redujo la capacidad de producción determinada en la última investigación. Según las pruebas disponibles en la solicitud y tal como afirma el productor exportador conocido, la capacidad de producción estimada en Ucrania oscila entre 35 000 y 40 000 toneladas, de las que aproximadamente el 70 % se utiliza para producción real. La capacidad disponible, que oscila entre 10 500 y 12 000 toneladas, indica, por tanto, que existe capacidad para aumentar significativamente las cantidades exportadas a la Unión. El consumo aparente en Ucrania, calculado sobre la base de la producción conocida y la información estadística sobre las importaciones y las exportaciones, indica que el mercado interior no puede absorber ninguna capacidad adicional. Así pues, Ucrania sigue siendo, de todos los países afectados, el país desde el que hay mayor riesgo de desvío de la capacidad no utilizada al mercado de la Unión, en particular porque no hay indicios de que los mercados de terceros países o el mercado interior puedan absorber ninguna producción adicional. |
3.4.4.
(69) |
Tras la imposición de las medidas vigentes sobre las importaciones de cables de acero procedentes de Ucrania, se constató que dichas medidas se eludían a través de importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia. Se consideró que las prácticas de elusión detectadas fueron un factor adicional que indicaba el interés por introducirse en el mercado de la Unión y la incapacidad de competir en el mercado de la Unión a niveles que no fueran objeto de dumping. |
3.5. Conclusión
(70) |
Se constató que seguía habiendo un dumping significativo en el caso de la RPC y Ucrania y a un nivel inferior en el caso de Sudáfrica, aunque los volúmenes de importación de Sudáfrica y Ucrania eran bajos. |
(71) |
Para estudiar la probabilidad de que el dumping continuara en caso de derogarse las medidas antidumping, se analizaron la capacidad disponible, las existencias no utilizadas y las estrategias de precios y exportación en distintos mercados. Este examen puso de manifiesto que existe una capacidad disponible importante y existencias acumuladas en la RPC y, en menor medida, en Ucrania. No se apreciaron capacidades disponibles ni existencias anormales en Sudáfrica. Además, se comprobó que los precios de exportación a otros terceros países eran, en general, inferiores a los del mercado de la Unión en el caso de la RPC y Ucrania, y que, por tanto, la Unión seguía siendo un mercado atractivo para los productores exportadores de estos países. No obstante, las exportaciones de Sudáfrica a otros países eran bastante más elevadas que las exportaciones a la Unión y no parecían producirse a precios objeto de dumping. Se concluyó, por tanto, que era muy probable que las exportaciones de la RPC y Ucrania a terceros países se reorientaran a la Unión en caso de que el acceso al mercado de la Unión se produjera sin medidas antidumping. También es probable que la capacidad disponible de producción diera lugar a un aumento de las importaciones procedentes de estos países. Un análisis de las estrategias de fijación de precios reveló además que es muy probable que estas exportaciones procedentes de Ucrania y de la RPC se realizaran a precios objeto de dumping. Estas conclusiones se vieron reforzadas por el hecho de que, tanto en el caso de la RPC como en el de Ucrania, las medidas vigentes se habían eludido mediante importaciones a través de otros países, lo que indicaba que los países exportadores no eran capaces de competir en el mercado de la Unión a precios justos. En cambio, se consideró que el productor sudafricano era capaz de competir con otros productores, incluidos los de la Unión, en otros mercados de terceros países a precios justos. Teniendo en cuenta lo anterior, se determina, en el caso de la RPC y de Ucrania, que es probable que el dumping continuara en cantidades significativas en caso de permitirse la expiración de las medidas. Por el contrario, teniendo en cuenta el menor nivel de dumping desde la investigación original, el hecho de que las exportaciones a otros países se efectuaran a precios considerablemente más altos que a la UE y la demanda previsiblemente baja de productos sudafricanos, se considera que la continuación de las importaciones objeto de dumping en cantidades importantes no sería probable por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Sudáfrica. |
(72) |
El gobierno ucraniano se pronunció sobre las conclusiones anteriores, argumentando que la alegación según la cual la derogación de las medidas antidumping haría que el productor ucraniano se orientara al mercado de la Unión es exagerada y poco razonable. En apoyo de su alegación, dicho gobierno sostuvo que las medidas vigentes tenían como consecuencia una pérdida de contacto con clientes de la UE y, por tanto, el final de las exportaciones a la Unión y que, en su lugar, las exportaciones ucranianas se orientan actualmente hacia la CEI y los mercados asiáticos. No obstante, el gobierno no comentó nada sobre lo atractivo que resultaba el mercado de la Unión debido a la considerable diferencia de precios en dichos mercados, tal como se menciona en el considerando 67, y, por tanto, ignoró que de hecho es probable que las exportaciones ucranianas se reorientaran a la Unión en caso de permitirse la expiración de las medidas. |
(73) |
Tras la comunicación de información, el solicitante alegó que se prevé que la disminución del volumen de las exportaciones del productor sudafricano a otros mercados dé lugar a un aumento de la capacidad disponible que no será absorbida por el mercado interior y, por tanto, dará lugar a un aumento de las importaciones en la Unión. Sin embargo, estos argumentos no se justificaron con pruebas. Por el contrario, se ha observado que el descenso de las ventas de exportación del exportador que cooperó durante el período considerado se atenuó con las ventas nacionales, que disminuyeron en menor medida durante ese mismo período. Además, el volumen total de ventas de la empresa aumentó entre 2009 y el período de investigación. Por tanto, no existen indicios de que la argumentación del solicitante pueda justificarse. |
(74) |
El solicitante también criticó a la Comisión por no tener en cuenta que el otro productor sudafricano no cooperó y que el hecho de que dicha empresa no exportara en el pasado no significa que no vaya a exportar en el futuro. A este respecto, cabe señalar que, durante el período considerado, dicha empresa no exportó a la Unión. Las medidas antidumping no sirven como instrumento para prohibir las importaciones legítimas a la Unión. Por tanto, hubo que rechazar este argumento. |
D. PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN E INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(75) |
En la Unión, existen veinticinco productores o grupos de productores que fabrican cables de acero y que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
(76) |
Como se indica en el considerando 10, se seleccionó una muestra compuesta por tres productores o grupos de productores de entre los veinte productores de la Unión que presentaron la información solicitada:
|
(77) |
Cabe señalar que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 40 % de la producción total de la Unión durante el PIR, mientras que los más de veinte productores de la Unión representaban el 96 % de la producción total de la Unión durante el PIR, lo que se considera representativo de toda la producción de la Unión. |
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Consumo en el mercado de la Unión
(78) |
El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de Eurostat sobre todas las importaciones de la UE. |
(79) |
El consumo de la Unión se redujo en un 21 %, de 255 985 toneladas a 203 331 toneladas, entre 2007 y el PIR. Concretamente, tras aumentar ligeramente en un 1 % en 2008, descendió significativamente, en 22 puntos porcentuales, en 2009 como consecuencia del deterioro económico y permaneció a un nivel similar durante el PIR.
|
2. Importaciones procedentes de los países afectados
2.1. Acumulación
(80) |
En las investigaciones anteriores, las importaciones de cables de acero originarios de la RPC, la India, Sudáfrica y Ucrania se habían evaluado acumulativamente con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se examinó si la evaluación acumulativa resultaba también adecuada en la investigación actual. |
(81) |
A este respecto, se concluyó que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país era superior al mínimo. En cuanto a las cantidades, se realizó un análisis prospectivo de los volúmenes de exportación probables de cada país en caso de que se derogaran las medidas. Dicho análisis puso de manifiesto que, si se derogaran las medidas, las importaciones procedentes de la RPC y Ucrania, a diferencia de las de Sudáfrica, podrían aumentar a niveles considerablemente superiores a los alcanzados durante el PIR y, con seguridad, dejarían de ser insignificantes. En cuanto a Sudáfrica, se constató que la capacidad para aumentar las cantidades exportadas a la Unión era muy limitada por la escasa capacidad disponible y por el hecho de que los mercados de terceros países o el mercado interior podían absorber la producción adicional, en caso de que la hubiera. |
(82) |
Respecto a las condiciones de competencia entre los productos importados, se concluyó que las importaciones procedentes de Sudáfrica no competían directamente con las importaciones de los otros dos países. A este respecto, los precios de los tipos de producto importados de Sudáfrica eran notablemente superiores, como se indica en los considerandos 87 y 91, a las importaciones de los otros dos países. En efecto, estos precios más altos hicieron que no hubiera subcotización de precios en las importaciones procedentes de Sudáfrica, a diferencia de la notable subcotización de precios que se constató en las importaciones de los otros dos países. |
(83) |
Respecto a las importaciones procedentes de los tres países afectados, la investigación concluyó que los cables de acero importados de dichos países eran similares en sus características físicas y técnicas básicas. Además, los diversos tipos de cables de acero importados eran intercambiables con los tipos producidos en la Unión y se comercializaban en la Unión durante el mismo período. Habida cuenta de lo dicho previamente, se consideró que los cables de acero importados originarios de los países afectados competían con los cables de acero producidos en la Unión. |
(84) |
Por tanto, basándose en cuanto antecede, se consideró que los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base se cumplían con respecto a la RPC y Ucrania. Por tanto, las importaciones procedentes de estos dos países se examinaron acumulativamente. Dado que los criterios fijados en el artículo 3, apartado 4, y, en particular, las condiciones de competencia entre los productos importados no se cumplían con respecto a Sudáfrica, las importaciones originarias de dicho país se analizaron individualmente. |
2.2. Importaciones procedentes de la RPC y Ucrania
2.2.1.
(85) |
Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado originario de la RPC y Ucrania disminuyó un 54 % durante el período considerado. En 2009 se apreció un considerable descenso de 43 puntos porcentuales, al que siguió una nueva disminución de 13 puntos porcentuales durante el PIR. |
(86) |
La cuota de mercado de las importaciones de la RPC y ucranianas se redujo del 3,8 % al 2,2 % durante el período considerado. |
(87) |
Por lo que se refiere a los precios de importación, aumentaron un 29 % durante el período considerado. Tras un aumento del 11 % en 2008, volvieron a aumentar en 2009 y se mantuvieron estables durante el PIR.
|
2.2.2.
(88) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y ucranianos, tuvo que determinarse la subcotización de los precios en función de las estadísticas de importación por código NC, utilizando información recabada sobre la base del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Durante el PIR, el margen de subcotización para las importaciones de cables de acero originarios de la RPC y Ucrania, sin incluir el derecho antidumping, osciló entre el 47,4 % y el 58,2 %. |
2.3. Importaciones procedentes de Sudáfrica
2.3.1.
(89) |
Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado originario de Sudáfrica disminuyó un 77 % durante el período considerado. En 2009 se apreció un considerable descenso de 94 puntos porcentuales, al que siguió un pequeño aumento de 17 puntos porcentuales durante el PIR. |
(90) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Sudáfrica descendió del 0,5 % al 0,1 % durante el período considerado. |
(91) |
En cuanto a los precios de importación, aumentaron constantemente, en un 52 %, durante el período considerado.
|
2.3.2.
(92) |
Se determinó la subcotización de los precios utilizando los precios de exportación del productor sudafricano que cooperó, sin incluir el derecho antidumping, y se constató que era negativa. Dado que no había ningún otro productor exportador de Sudáfrica, esta conclusión también es válida para el país en su conjunto. |
3. Importaciones procedentes de los países a los que se ampliaron las medidas
3.1. República de Corea del Sur
(93) |
Como se ha indicado en el considerando 3, se constató que la elusión de las medidas originales aplicadas a la RPC se producía a través de la República de Corea (Corea del Sur). Por consiguiente, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones originarias de la RPC se amplió a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Corea del Sur, a excepción de los producidos por once productores surcoreanos legítimos. |
(94) |
Tras la investigación antielusión y la ampliación de los derechos antidumping a las importaciones procedentes de Corea del Sur, las importaciones disminuyeron notablemente y la cuota de mercado bajó de un 18,7 % en 2007 a un 12,8 % durante el PIR. Este porcentaje parece corresponderse con la cuota de los productores exportadores coreanos legítimos, a todos los cuales se había concedido una exención. |
3.2. Moldavia
(95) |
Se constató que las importaciones originarias o procedentes de Moldavia habían sido casi nulas durante el período considerado. Por tanto, no se consideró necesario realizar un análisis ulterior. |
3.3. Marruecos
(96) |
Las importaciones originarias o procedentes de Marruecos descendieron un 51 % durante el período considerado. Su cuota de mercado representó menos del 0,5 % durante dicho período. |
4. Otros países afectados por medidas antidumping
(97) |
Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1601/2001 (12), descendieron un 41 % durante el período considerado. |
(98) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia disminuyó de un 1,5 % en 2007 a un 1,1 % durante el PIR. |
5. Situación económica de la industria de la Unión
(99) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión. |
5.1. Observaciones preliminares
(100) |
Teniendo en cuenta que se recurrió a muestreo con respecto a la industria de la Unión, el perjuicio se ha evaluado sobre la base de la información recabada en el conjunto de la industria de la Unión, tal como se define en el considerando 75, y sobre la base de la información recogida entre los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(101) |
Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad, productividad, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Unión en su conjunto, pero los indicadores relacionados con el funcionamiento de cada empresa, como son los precios, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, se examinan a partir de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(102) |
Uno de los productores del Grupo Bridon incluidos en la muestra, Bridon International Limited, llevaba sus cuentas en libras esterlinas durante el período considerado. Como consecuencia, algunos indicadores de perjuicio se vieron influidos por la fluctuación del tipo de cambio entre la libra esterlina y el euro durante el período considerado. |
5.2. Datos relativos a la industria de la Unión
a) Producción
(103) |
La producción de la industria de la Unión disminuyó un 9 % entre 2007 y el PIR, es decir, de 182 681 toneladas a 165 394 toneladas. El volumen de producción se mantuvo estable en 2008, antes de caer de forma significativa, un 13 %, en 2009 como consecuencia del deterioro de la economía mundial. Se recuperó durante el PIR y aumentó 4 puntos porcentuales. El volumen de producción disminuyó menos que el consumo en el mercado de la Unión, como consecuencia de la demanda en mercados no pertenecientes a la UE.
|
b) Capacidad e índices de utilización de la capacidad
(104) |
La capacidad de producción disminuyó un 6 % durante el período considerado. En 2009 disminuyó un 10 % antes de aumentar en 4 puntos porcentuales durante el PIR. Dado que la producción descendió relativamente más que la capacidad, disminuyó la utilización de la capacidad resultante, pasando del 69 % en 2007 al 66 % durante el PIR.
|
c) Existencias
(105) |
El nivel de existencias de cierre de la industria de la Unión aumentó en 2008 y 2009, pero durante el PIR descendió hasta el nivel de 2007.
|
d) Volumen de ventas
(106) |
Las ventas realizadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron un 20 % entre 2007 y el PIR. Después de un descenso del 5 % en 2008, el volumen de ventas presentó otra disminución de 24 puntos porcentuales en 2009, como consecuencia del deterioro económico. Esta evolución está en consonancia con la evolución del mercado de la Unión, que descendió un 21 % entre 2007 y el PIR como consecuencia del deterioro económico.
|
e) Cuota de mercado
(107) |
La industria de la Unión consiguió mantener inalterada su cuota de mercado, en un 44 %, entre 2007 y el PIR. No obstante, en los años 2008 y 2009 se produjo un descenso de la cuota de mercado hasta un 41 % y un 40 %, respectivamente, del consumo de la Unión.
|
f) Crecimiento
(108) |
Entre 2007 y el PIR, cuando el consumo de la Unión se redujo un 21 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo solo un 20 %. Así pues, la industria de la Unión aumentó ligeramente su cuota de mercado, mientras que las importaciones procedentes de los países afectados perdieron casi 2 puntos porcentuales durante ese mismo período. |
g) Empleo
(109) |
El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 12 % entre 2007 y el PIR. El principal descenso tuvo lugar en 2009, cuando el empleo disminuyó en 8 puntos porcentuales. Esto demuestra que la industria de la Unión fue capaz de adaptarse a la nueva situación del mercado.
|
h) Productividad
(110) |
La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en producción por trabajador equivalente a tiempo completo (ETC) por año, fue muy volátil durante el período considerado, pues aumentó en 2 puntos porcentuales en 2008 y disminuyó en 5 puntos porcentuales en 2009, antes de aumentar en 6 puntos porcentuales durante el PIR.
|
i) Magnitud del margen de dumping
(111) |
En cuanto al impacto sobre la industria de la Unión de la magnitud de los márgenes reales de dumping constatados que demostraron ser elevados, habida cuenta del volumen total de las importaciones procedentes de los países afectados y de la existencia de derechos antidumping, dicho impacto no puede considerarse significativo. |
5.3. Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra
j) Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior
(112) |
Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión aumentaron un 11 % entre 2007 y el PIR. Los precios aumentaron progresivamente un 16 % hasta 2009, antes de caer 5 puntos porcentuales durante el PIR. Esta evolución de los precios se debe a que la industria de la Unión pudo extender hasta 2009 pedidos de alto precio obtenidos antes del deterioro económico. También tiene que ver con el progresivo desplazamiento de la industria de la Unión hacia cables de acero de precio más alto, a saber, cables de acero de mayor diámetro.
|
k) Salarios
(113) |
Entre 2007 y el PIR, el salario medio por ETC disminuyó un 12 % durante el período considerado. No obstante, no debe sacarse ninguna conclusión significativa del cuadro que figura a continuación, ya que los salarios por trabajador estaban muy influidos por la fluctuación del tipo de cambio entre la libra esterlina y el euro durante el período considerado.
|
l) Inversiones y capacidad de reunir capital
(114) |
Aunque las inversiones en cables de acero bajaron un 32 % durante el período considerado, fueron significativas y ascendieron a más de 35 millones EUR. Las inversiones se concentraron principalmente en cables de acero con elevado margen. Los productores incluidos en la muestra no tuvieron dificultades para reunir capital durante el período considerado, pues normalmente las inversiones podían amortizarse en unos pocos años.
|
m) Rentabilidad en el mercado de la UE
(115) |
Los productores incluidos en la muestra obtuvieron beneficios durante todo el período considerado. Los beneficios obtenidos entre 2008 y el PIR superaron el objetivo de beneficio del 5 % establecido en la investigación original. Los resultados obtenidos por los productores incluidos en la muestra se explican principalmente por la evolución de los precios entre 2007 y el PIR y por la demanda global sostenida que tuvieron los productores incluidos en la muestra, que les permitió diluir los costes fijos. El descenso de la rentabilidad durante el PIR se explica por una bajada de los precios y un descenso del volumen de producción, que tuvieron un impacto negativo sobre el coste de producción.
|
n) Rendimiento de las inversiones
(116) |
El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio total generado por la actividad de los cables de acero en porcentaje del valor contable neto de los activos directa o indirectamente relacionados con la producción de cables de acero siguió, en líneas generales, la tendencia de rentabilidad mencionada durante todo el período considerado.
|
o) Flujo de caja
(117) |
La situación del flujo de caja mejoró entre 2007 y el PIR, y siguió las tendencias de la rentabilidad mencionadas anteriormente durante todo el período considerado.
|
p) Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores
(118) |
Si bien los indicadores examinados anteriormente muestran que la industria de la Unión sufrió el deterioro económico, pues descendieron el volumen de ventas, el volumen de producción, el empleo y las inversiones, también indican que la industria de la Unión adaptó su equipo de producción para enfrentarse mejor al nuevo entorno económico y poder aprovechar oportunidades en mercados de la UE y de fuera de ella en segmentos en los que pueden lograrse márgenes elevados. La mejora de la situación económica y financiera de la industria de la Unión, después del establecimiento de medidas antidumping en 1999, pone de manifiesto que las medidas son eficaces y que la industria de la Unión ya se ha recuperado de los efectos de prácticas de dumping anteriores. |
(119) |
El gobierno ucraniano indicó que no entiende cómo la supresión de los derechos antidumping contra las importaciones ucranianas podría perjudicar a la industria de la Unión, dado que la mayoría de sus indicadores de perjuicio mostraban principalmente tendencias positivas en un período de crisis económica, especialmente entre 2009 y el PIR. No obstante, este análisis se basaba en un período de tiempo limitado y no en todo el período considerado. Cabe señalar que dicho período no es representativo de la tendencia general, que comenzó a partir de una situación en la que el objetivo de beneficio ni siquiera se había cumplido y se alcanzó finalmente a pesar de la crisis económica que afectó a la industria de la Unión y sus indicadores al final del período considerado. Efectivamente, como se indica en los considerandos 112 y 115, la imagen de conjunto relativamente positiva que muestra la industria de la Unión se explica, por una parte, por la gran cartera de pedidos existente a finales de 2008, que se extendió a 2009, y por el aumento del consumo en mercados de fuera de la UE que contribuyeron a una evolución general positiva de los indicadores relacionados con los beneficios. |
5.4. Conclusión
(120) |
Si bien el consumo disminuyó en un 21 %, la industria de la Unión consiguió mantener su cuota de mercado, los precios aumentaron un 11 % y las existencias se mantuvieron a un nivel razonable, mientras que el volumen de producción disminuyó menos que el consumo. En cuanto a la rentabilidad, la industria de la Unión fue rentable durante el período considerado. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado. |
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(121) |
Como se ha explicado en los considerandos 55 y 68, los productores exportadores de la RPC y Ucrania tienen potencial para aumentar sustancialmente su volumen de exportación a la Unión utilizando las capacidades adicionales disponibles. En efecto, existe una capacidad disponible significativa, que llega a más de 500 000 toneladas, lo que representa la totalidad del consumo de la Unión. Por consiguiente, es probable que cantidades importantes de cables de acero chinos y ucranianos se introduzcan en el mercado de la Unión para recuperar la cuota de mercado perdida e incluso aumentarla en caso de que se deroguen las medidas. |
(122) |
Como se ha señalado en el considerando 88, se concluyó que los precios de las importaciones procedentes de la RPC y Ucrania eran bajos y subcotizaban los precios de la UE. Es muy probable que se mantuvieran estos precios tan bajos. De hecho, en el caso de Ucrania, como se indica en el considerando 67, los precios podrían bajar aún más. Esta política de precios, unida a la capacidad de los exportadores de dichos países para suministrar cantidades significativas del producto afectado en el mercado de la Unión, tendría con toda probabilidad una influencia a la baja sobre los precios en el mercado de la UE, con un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Unión. Como se ha mostrado anteriormente, el rendimiento financiero de la industria de la Unión está estrechamente relacionado con el nivel de los precios en el mercado de la UE. Por tanto, si la industria de la Unión tuviera que hacer frente a mayores volúmenes de importación procedentes de la RPC y Ucrania a precios objeto de dumping, su situación financiera probablemente se deterioraría, como reveló la investigación original. Por ello, sobre esta base se concluye que es muy probable que la derogación de las medidas contra las importaciones originarias de la RPC y Ucrania haga reaparecer el perjuicio para la industria de la Unión. |
(123) |
Por lo que se refiere a Sudáfrica y tal como se indica en el considerando 63, las capacidades disponibles parecen ser limitadas. Como se señalaba en el considerando 92, se constató que los precios de exportación de Sudáfrica a la UE no subcotizaban los precios de la industria de la Unión. Dado el escaso volumen exportado a la UE que se introdujo en su mercado, también se compararon los precios de las exportaciones de cables de acero de Sudáfrica a los cinco mercados principales de fuera de la UE con los precios de la industria de la Unión en función del tipo de producto. Se constató que estos precios no subcotizaban los precios de la industria de la Unión. |
(124) |
Teniendo en cuenta la limitada capacidad disponible y la falta de subcotización de precios, se concluye que es muy probable que la derogación de las medidas sobre las importaciones originarias de Sudáfrica no hiciera reaparecer el perjuicio para la industria de la Unión. |
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Introducción
(125) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra la RPC y Ucrania sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una apreciación de los diferentes intereses en juego. Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de las actuales medidas antidumping para las partes afectadas. |
(126) |
Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que, en este caso particular, el mantenimiento de las medidas contra las importaciones originarias de la RPC y Ucrania afectaría negativamente a los intereses de la Unión. |
2. Interés de la industria de la Unión
(127) |
La industria de la Unión ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Esto se vio confirmado por la evolución positiva de su situación económica observada durante el período considerado. En particular, el hecho de que la industria de la Unión mantuviera su cuota de mercado durante el período considerado contrasta claramente con la situación anterior al establecimiento de las medidas en 1999. Asimismo, se señala que la industria de la Unión aumentó sus beneficios entre 2007 y el PIR. También se recuerda que se constató una elusión a través de las importaciones procedentes de Marruecos, Moldavia y Corea del Sur. En caso de que no se hubiera producido esta evolución, la situación de la industria de la Unión podría haber sido incluso más favorable. |
(128) |
Cabe esperar razonablemente que la industria de la Unión siga beneficiándose de que se mantengan las medidas. En caso de que no se mantengan las medidas contra las importaciones originarias de la RPC y Ucrania, es probable que la industria de la Unión vuelva a verse perjudicada por un aumento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de dichos países, y que su situación financiera se deteriore. |
3. Interés de los importadores
(129) |
Cabe recordar que en la investigación anterior se comprobó que la imposición de medidas no tendría un impacto significativo. Como se ha señalado en el considerando 11, dos importadores respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente en este procedimiento. Señalaron que las medidas hacían aumentar los precios. Sin embargo, la investigación reveló que existían otras fuentes de suministro y que los precios de las importaciones procedentes de otros países estaban a niveles similares a los de las importaciones de la RPC. |
(130) |
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluyó que las actuales medidas en vigor no tenían efectos negativos sustanciales en la situación financiera de los importadores y que la continuación de las medidas no les afectaría indebidamente. |
4. Interés de los usuarios
(131) |
Los cables de acero se utilizan para una gran variedad de aplicaciones y, por tanto, un gran número de industrias usuarias podrían verse afectadas, tales como la pesca, la navegación marítima, las industrias del petróleo y el gas, la minería, la silvicultura, el transporte aéreo, la ingeniería civil, la construcción y los ascensores. La anterior lista de industrias usuarias es meramente orientativa. |
(132) |
La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios conocidos. Como se indica en el considerando 16, solo un usuario cooperó en el presente procedimiento. Señaló que no le perjudicaban las medidas, pues disponía de otras fuentes de suministro y los cables de acero no representaban una proporción importante de su coste de producción. En este contexto, se concluyó que, dada la incidencia insignificante del coste de los cables de acero sobre las industrias usuarias y la existencia de fuentes de suministro alternativas, las medidas vigentes no tienen un efecto significativo sobre la industria usuaria. |
5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(133) |
Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(134) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretende recomendar que se mantengan las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC y Ucrania y se den por concluidas respecto a las importaciones originarias de Sudáfrica. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones expuestas. |
(135) |
De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la RPC y Ucrania. Por el contrario, debe permitirse que las medidas aplicables a las importaciones procedentes de Sudáfrica dejen de tener efecto. |
(136) |
Tal como se ha indicado en los considerandos 2 y 3, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania y de la RPC se ampliaron para abarcar además las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, Marruecos y la República de Corea respectivamente, hayan sido o no declarados originarios de Moldavia, Marruecos o la República de Corea. El derecho antidumping que debe mantenerse sobre las importaciones del producto afectado, tal como se expone en el considerando 2, debe seguir ampliándose a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, Marruecos y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de Moldavia, Marruecos y la República de Corea. El productor exportador de Marruecos que quedó exento de las medidas ampliadas por el Reglamento (CE) no 1886/2004 debe quedar también exento de las medidas impuestas mediante el presente Reglamento. Los once productores exportadores de Corea del Sur que estaban exentos de las medidas ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (CE) no 400/2010 deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108111, 7312108112, 7312108113, 7312108119, 7312108311, 7312108312, 7312108313, 7312108319, 7312108511, 7312108512, 7312108513, 7312108519, 7312108911, 7312108912, 7312108913, 7312108919, 7312109811, 7312109812, 7312109813 y 7312109819), originarios de la República Popular China y Ucrania.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, originario de la República Popular China será del 60,4 %.
3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, originario de Ucrania será del 51,8 %.
4. El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de Marruecos (códigos TARIC 7312108112, 7312108312, 7312108512, 7312108912 y 7312109812), salvo los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código TARIC adicional A567) y a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813), salvo los producidos por las empresas que figuran a continuación:
País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
República de Corea |
Bosung Wire Rope Co, Ltd., 568, Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimhae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872 |
A969 |
Chung Woo Rope Co., Ltd. 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan |
A969 |
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CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam |
A969 |
|
Cosmo Wire Ltd., 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan |
A969 |
|
Dae Heung Industrial Co., Ltd., 185 Pyunglim-Ri, Daesan-Myun, Haman-Gun, Gyungnam |
A969 |
|
DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam |
A969 |
|
Kiswire Ltd., 20th Fl. Jangkyo Bldg., 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul |
A969 |
|
Manho Rope & Wire Ltd., Dongho Bldg, 85-2, 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan |
A969 |
|
Shin Han Rope CO.,LTD, 715-8, Gojan-dong, Namdong-gu, Incheon |
A969 |
|
Ssang Yong Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan |
A969 |
|
Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam |
A969 |
5. El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de Ucrania, establecido en el apartado 3, se amplía a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declarados originarios de Moldavia (códigos TARIC 7312108111, 7312108311,7312108911,7312108911 y 7312109811).
6. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
7. Se da por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, originarios de Sudáfrica y clasificados actualmente en los códigos CN ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.
(3) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.
(4) DO L 285 de 31.10.2007, p. 1.
(5) DO L 120 de 24.4.2004, p. 1.
(6) DO L 328 de 30.10.2004, p. 1.
(7) DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.
(8) DO L 117 de 11.5.2010, p. 1.
(9) DO C 309 de 13.11.2010, p. 6.
(10) DO C 311 de 16.11.2010, p. 16.
(11) Asunto T-369/08, European Wire Rope Importers Association (EWRIA) y otros/Comisión Europea (2010), apartado 76 y ss.
(12) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.