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Document 32012D0121(01)

    Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 2012 , por la que se crea el Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas

    DO C 18 de 21.1.2012, p. 8–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    21.1.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 18/8


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 19 de enero de 2012

    por la que se crea el Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas

    2012/C 18/07

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 191 del TFUE establece como objetivos la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la utilización prudente y racional de los recursos naturales y dispone que la acción de la Unión se apoye en un elevado nivel de protección basado en los principios de cautela y de acción preventiva.

    (2)

    La política de la Unión pretende, por un lado, reducir el número de accidentes graves resultantes de las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas y mitigar las consecuencias de esos accidentes, reforzando así la protección del medio marino y de las economías costeras frente a la contaminación y limitando las perturbaciones que puedan afectar a la producción de energía de la propia Unión, y, por otro lado, mejorar los mecanismos de respuesta en caso de que se produzca un accidente.

    (3)

    Los accidentes resultantes de esas actividades en 2010, particularmente el de la plataforma petrolífera Deepwater Horizon en el Golfo de México, han conducido a una revisión de las políticas destinadas a garantizar la seguridad de las actividades desarrolladas en alta mar. La Comisión expresó ya su opinión inicial sobre la seguridad de dichas actividades en su Comunicación de 12 de octubre de 2010 titulada «Hacer frente al reto de la seguridad de las actividades relacionadas con el petróleo y el gas en alta mar» (1).

    (4)

    El riesgo de que se produzca en aguas de la Unión un accidente grave como resultado de las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas no es desdeñable. Son varias las regiones de la Unión en las que hay establecidas empresas dedicadas a esas actividades, y hoy existen perspectivas de nuevas actividades a nivel regional en aguas de la Unión. La producción de petróleo y de gas en alta mar constituye un elemento importante para la seguridad del abastecimiento energético de la UE.

    (5)

    Dado que en la Unión existen ya ejemplos modélicos de prácticas reglamentarias nacionales aplicables a las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas, la alineación con esas prácticas del marco normativo de dichas actividades puede mejorar la seguridad de las mismas.

    (6)

    Hoy día se están reconociendo como factores esenciales para el buen funcionamiento de un régimen normativo el intercambio continuo de experiencias entre las autoridades reglamentarias y el sector, la identificación de sus mejores prácticas y el perfeccionamiento de las medidas de aplicación.

    (7)

    El valor de la colaboración entre las autoridades con competencias en alta mar se desprende claramente de las actividades del Foro de las autoridades competentes en materia de instalaciones marinas de los países del Mar del Norte (NSOAF) y del Foro Internacional de Reguladores (IRF). Sobre la base de esa colaboración, es importante lograr que la transferencia de experiencias y conocimientos entre los Estados miembros alcance la máxima eficacia con el establecimiento de una estructura formal a escala de la Unión.

    (8)

    Basándose primordialmente en las actividades de los reguladores nacionales, el nuevo Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas ha de integrar en sus tareas la experiencia que pueda aportar cualquier interesado pertinente, incluidos los terceros países. Dicho Grupo, además, debe facilitar la transferencia de conocimientos entre los interesados y prestar su asistencia en la elaboración de directrices oficiales en materia de mejores prácticas.

    (9)

    Los objetivos de las autoridades con competencias en alta mar que colaboran en las cuestiones relacionadas con la prevención y gestión de los accidentes graves en alta mar son complementarios tanto a los objetivos del Grupo de Trabajo Permanente sobre Industrias Mineras y Extractivas —establecido en el artículo 6 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, relativa a la creación de un Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo—, como a los objetivos de ese Comité.

    (10)

    Sin perjuicio de las disposiciones en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, es preciso establecer normas que regulen la difusión de información por parte de los miembros del Grupo de Autoridades y de sus representantes.

    (11)

    Los datos personales de los miembros del Grupo de Autoridades deben tratarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

    DECIDE:

    Artículo 1

    Objeto

    Se crea un Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (en lo sucesivo denominado «Grupo de Autoridades»).

    Artículo 2

    Tareas

    1.   El Grupo de Autoridades actuará primordialmente como foro para el intercambio de experiencias y conocimientos entre las autoridades nacionales y la Comisión.

    2.   Las actividades del Grupo de Autoridades podrán abarcar, en coordinación con las de otros grupos de expertos afines, todas las cuestiones relacionadas con la prevención y gestión de los accidentes graves en las operaciones que realice en alta mar el sector del petróleo y el gas dentro de la Unión y, en su caso, fuera de sus fronteras.

    3.   Además de asistir a la Comisión y de darle su opinión a petición suya o a iniciativa propia, el Grupo de Autoridades desempeñará las tareas siguientes:

    a)

    determinar las prioridades que deban seguirse en la elaboración de documentos de orientación, de normas y de mejores prácticas para el sector del petróleo y el gas;

    b)

    elaborar directrices sobre las mejores prácticas del sector o poner en marcha su proceso de elaboración y supervisarlo;

    c)

    para que las experiencias puedan compartirse, facilitar un rápido intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales a propósito, por ejemplo, de los casos de accidentes graves, de sus causas y de su gestión y de los sucesos que hayan podido desembocar en esos accidentes, así como de la inteligencia operativa aplicable a las instalaciones de perforación que pretendan trasladarse de un Estado miembro a otro;

    d)

    promover y facilitar el consenso entre la Comisión y las autoridades nacionales en materia de mejores prácticas reglamentarias;

    e)

    impulsar los intercambios y las comisiones de servicio de personal entre las autoridades nacionales a fin de aumentar sus conocimientos y su experiencia;

    f)

    intercambiar información sobre la aplicación de las normas y de las políticas nacionales y de la Unión relativas a las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas —particularmente las medidas destinadas a impedir actos ilícitos intencionados contra esas actividades— y asistir a la Comisión en el seguimiento de la aplicación del acervo de la Unión pertinente en la materia.

    Artículo 3

    Consulta

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Comisión podrá consultar al Grupo de Autoridades sobre cualquier cuestión relacionada con los principales peligros que planteen la prospección, exploración y producción de petróleo y gas en alta mar.

    2.   En los casos en que existan intereses complementarios, el Grupo de Autoridades consultará a otros grupos de expertos de la Comisión para garantizar que las cuestiones pertinentes sean llevadas a la atención de esos grupos y para recibir de ellos la información que sea de interés para él.

    Artículo 4

    Composición y nombramiento

    1.   El Grupo de Autoridades estará compuesto por autoridades de los Estados miembros que sean responsables de la supervisión reglamentaria de las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas y de las cuestiones de política relacionadas con esas actividades.

    2.   Las autoridades de los Estados miembros nombrarán a sus representantes.

    3.   Los nombres de las autoridades de los Estados miembros se publicarán en el Registro de Grupos de expertos de la Comisión y de otras entidades similares (en lo sucesivo denominado «el Registro»).

    4.   Los datos personales se obtendrán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

    Artículo 5

    Funcionamiento

    1.   El Grupo de Autoridades estará presidido por un representante de la Comisión, que podrá nombrar a un copresidente.

    2.   De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Grupo de Autoridades podrá establecer los subgrupos que sean necesarios para que examinen con arreglo a un pliego de condiciones adecuado cuestiones específicas tales como el intercambio de mejores prácticas. Los subgrupos se disolverán tan pronto como haya quedado cumplido su mandato.

    3.   El presidente del Grupo de Autoridades podrá invitar a participar en los trabajos de éste a representantes de los sectores interesados, particularmente de la industria, de sindicatos, de universidades, de centros de investigación, de ONG, de las agencias de la Unión con intereses en la materia, de terceros países y de otras partes interesadas. Además, se podrá otorgar el estatuto de observador a personas u organizaciones cuya participación pueda contribuir a los trabajos del Grupo.

    4.   El Grupo de Autoridades y sus subgrupos se reunirán normalmente en las instalaciones de la Comisión de acuerdo con los procedimientos y el calendario establecidos por ella. De no disponerse otra cosa, la Comisión prestará los servicios de secretaría.

    5.   Los Estados miembros podrán solicitar la opinión del Grupo de Autoridades sobre cualquier documento o información que se haya publicado en relación con los peligros graves que planteen las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas en aplicación de las disposiciones de la normativa de la Unión.

    6.   El Grupo de Autoridades informará periódicamente de sus actividades y, en particular, de las consagradas a la determinación y aplicación de mejores prácticas y al control del funcionamiento del sector del petróleo y el gas en alta mar.

    7.   El Grupo de Autoridades se reunirá al menos una vez al año.

    8.   Los miembros nombrados del Grupo de Autoridades y su presidente se reunirán al menos una vez al año con sus homólogos del Grupo de Trabajo Permanente sobre Industrias Mineras y Extractivas a fin de examinar los trabajos de ambas instancias durante el período precedente y de compartir planes de trabajo futuros.

    9.   La información que se obtenga con la participación en los trabajos del Grupo de Autoridades o de sus subgrupos no podrá difundirse cuando, en opinión de la Comisión, concierna a cuestiones confidenciales.

    10.   El Grupo de Autoridades adoptará su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar de los grupos de expertos.

    Artículo 6

    Gastos de reunión

    1.   Los participantes en las actividades del Grupo de Autoridades o de sus subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.

    2.   Los gastos de viaje y estancia de esos participantes serán reembolsados por la Comisión de acuerdo con las disposiciones en ella vigentes.

    3.   Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

    Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2012.

    Por la Comisión

    Günther OETTINGER

    Miembro de la Comisión


    (1)  COM(2010) 560 final.

    (2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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