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Document 32011R1191
Commission Implementing Regulation (EU) No 1191/2011 of 18 November 2011 amending Regulation (EU) No 479/2010 laying down rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 1234/2007 as regards Member States’ notifications to the Commission in the milk and milk products sector
Reglamento de Ejecución (UE) n o 1191/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n o 479/2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos
Reglamento de Ejecución (UE) n o 1191/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n o 479/2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos
DO L 302 de 19.11.2011, p. 30–31
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1191/2011 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 479/2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 479/2010 de la Comisión (2) establece que el «precio franco fábrica» notificado por los Estados miembros a la Comisión debe referirse a las ventas facturadas en el período de referencia. |
(2) |
Aunque las facturas son documentos contables fiables oficiales, restringir la fuente de precios únicamente a las facturas puede impedir que los Estados miembros utilicen otras fuentes de precios fiables disponibles. En función del producto, esas otras fuentes de precios fiables disponibles pueden reflejar mejor la situación actual del mercado. Por lo tanto, también debe autorizarse la notificación de los precios resultantes de los contratos celebrados en el período de referencia. |
(3) |
La práctica ha demostrado que el plazo de notificación de los precios mensuales contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 479/2010 es difícil de cumplir en varios Estados miembros y no les permite facilitar a la Comisión los precios definitivos. La exactitud de los precios notificados debe mejorarse mediante una ampliación del plazo. |
(4) |
Procede describir mejor el método de encuesta utilizado en lo que atañe al origen de los datos de precios y la forma en que los datos deben ser recopilados por las autoridades competentes. |
(5) |
Es necesario conciliar la información sobre los certificados de exportación notificada por los Estados miembros mensualmente con la notificada diariamente. Por lo tanto, es necesario solicitar información adicional en las notificaciones mensuales. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 479/2010 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 479/2010 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 7, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
En el anexo II, punto 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 135 de 2.6.2010, p. 26.