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Document 32011R0351
Commission Implementing Regulation (EU) No 351/2011 of 11 April 2011 amending Regulation (EU) No 297/2011 imposing special conditions governing the import of feed and food originating in or consigned from Japan following the accident at the Fukushima nuclear power station Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 351/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 297/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 351/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 297/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 97 de 12.4.2011, p. 20–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2011; derogado por 32011R0961
12.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 351/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de abril de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 297/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros. |
(2) |
A raíz del accidente sufrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión ha sido informada de que los niveles de radionucleidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón, como la leche y las espinacas, superaban los umbrales de intervención aplicables en Japón. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y animal en la Unión y, por tanto, el 25 de marzo de 2011, se adoptó el Reglamento (UE) no 297/2011 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (2). |
(3) |
El Reglamento (UE) no 297/2011 establece el requisito de que las autoridades competentes de Japón efectúen un control antes la exportación. Las autoridades competentes de Japón han establecido umbrales de intervención para el yodo, el cesio y el plutonio en los alimentos. La Comisión fue informada el 17 de marzo de 2011 de los umbrales de intervención aplicables en Japón, pero con la indicación de que, de momento, dichos umbrales habían sido adoptados, de momento, como valores de regulación provisionales. Las autoridades de Japón han informado también a la Comisión de que no autorizarán la exportación de productos cuya comercialización no esté autorizada en el mercado de Japón. Ahora resulta evidente que estos umbrales de intervención se aplicarán en Japón durante un periodo más largo. En aras de la coherencia entre los controles previos a la exportación efectuados por las autoridades japonesas y los controles relativos a los radionucleidos efectuados sobre los piensos y los alimentos originarios o procedentes de Japón en el punto de entrada en la UE, procede aplicar provisionalmente en la UE las mismas tolerancias máximas de radionucleidos en los piensos y los alimentos de Japón que los umbrales de intervención aplicables en este país, siempre y cuando estos sean más bajos que las tolerancias de la UE. |
(4) |
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las tolerancias máximas establecidas científicamente en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y en los Reglamentos (Euratom) no 944/89 y (Euratom) no 770/90 para su aplicación tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que afecte al territorio de la UE. El presente Reglamento aplica a los isótopos de estroncio las tolerancias establecidas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87, puesto que en Japón no están establecidas dichas tolerancias. |
(5) |
Dado que, por ahora, existen datos que indican que los piensos y los alimentos de algunas regiones de Japón están contaminados con los radionucleidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137, y no hay indicios de que los piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón estén contaminados con otros radionucleidos, procede limitar los controles obligatorios al yodo-131, el cesio-134 y el cesio-137. Los Estados miembros pueden realizar también análisis de manera voluntaria para detectar la presencia de otros radionucleidos, con el fin de reunir información sobre la posible presencia de esos otros radionucleidos. Resulta pertinente, por tanto, mencionar en el anexo II del presente Reglamento la existencia de tolerancias máximas en la legislación de la UE o de umbrales de intervención aplicados en Japón respecto a los radionucleidos de estroncio, plutonio y transplutonio. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 297/2011 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 297/2011 queda modificado como sigue.
1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Productos no conformes No se comercializarán los piensos y los alimentos originarios o procedentes de Japón que no cumplan las tolerancias máximas a las que se hace referencia en el anexo II. Estos piensos y alimentos no conformes se eliminarán de manera segura o se devolverán al país de origen.». |
3) |
El anexo se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. |
4) |
Se añade un anexo II cuyo texto se establece en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 80 de 26.3.2011, p. 5.
ANEXO I
ANEXO II
Tolerancias máximas para los alimento (1) (Bq/kg)
|
Alimentos para lactantes y niños pequeños |
Leche y productos lácteos |
Otros alimentos, salvo los alimentos líquidos |
Alimentos líquidos |
Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 |
75 |
125 |
750 |
125 |
Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131 |
100 (2) |
300 (3) |
2 000 |
300 (3) |
Suma de los isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y Am-241 |
1 |
1 (3) |
10 (3) |
1 (3) |
Suma de todos los demás nucleidos de media vida superior a diez días, en particular el Cs-134 y el Cs-137, salvo el C-14 y el H-3. |
200 (3) |
200 (3) |
500 (3) |
200 (3) |
Tolerancias máximas para los alimento (4) (Bq/kg)
|
Alimentos |
Suma de Cs-134 y Cs-137 |
500 (5) |
Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131 |
2 000 (6) |
(1) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el consumo.
(2) Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, estas tolerancias sustituyen provisionalmente a las tolerancias establecidas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo.
(3) Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecidas en el Reglamento (Euratom) no 770/90 del Consejo.
(4) La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.
(5) Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecidas en el Reglamento (Euratom) no 770/90 del Consejo.
(6) Esta tolerancia se establece de manera provisional y se considera que es la misma que para los piensos, a la espera de una evaluación de los factores de transferencia de yodo de los pienso a los alimentos.