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Document 32011D0710

2011/710/: Decisión del Consejo, de 20 de octubre de 2011 , sobre la celebración del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea

DO L 283 de 29.10.2011, p. 26–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/710/oj

29.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2011

sobre la celebración del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea

(2011/710/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), su artículo 218, apartado 7 y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Unión el Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Memorándum») para la investigación y desarrollo en el ámbito de la aviación civil.

(2)

El Memorándum se firmó el 3 de marzo de 2011.

(3)

El Memorándum debe ser aprobado por la Unión.

(4)

Es necesario fijar disposiciones de procedimiento para la participación de la Unión en el Comité conjunto creado por el Memorándum y para la solución de controversias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Memorándum») (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación contemplada en el artículo XII.B del Memorándum (2).

Artículo 3

En el Comité conjunto creado en virtud del artículo III del Memorándum, la Unión estará representada por la Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros.

Artículo 4

1.   La Comisión, previa consulta al Comité especial designado por el Consejo, determinará la posición que deba adoptar la Unión en el Comité conjunto, incluso en lo que se refiere a la adopción de:

anexos adicionales del Memorándum y los correspondientes apéndices, tal y como establece el artículo III.E, apartado 2, del Memorándum;

modificaciones de los anexos del Memorándum y los correspondientes apéndices, tal y como establece el artículo III.E, apartado 3, del Memorándum.

2.   La Comisión determinará la posición que deba adoptar la Unión en el Comité conjunto en lo que se refiere a la elaboración y la adopción del Reglamento interno del Comité conjunto previsto en el artículo III.C del Memorándum.

3.   La Comisión podrá emprender actuaciones pertinentes en virtud de los artículos II.B, IV, V, VII y VIII del Memorándum.

4.   La Comisión representará a la Unión en las consultas que se celebren en virtud del artículo XI del Memorándum.

Artículo 5

La Comisión informará periódicamente al Consejo acerca de la aplicación del Memorándum.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  El Memorándum ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea junto con la Decisión relativa a la firma (DO L 89 de 5.4.2011, p. 3).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Memorándum.


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