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Document 32011D0378

2011/378/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de junio de 2011 , por la que se modifica la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa [notificada con el número C(2011) 4385] Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 168 de 28.6.2011, p. 16–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429 y 32020R0687

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2011/378/oj

28.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2011

por la que se modifica la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa

[notificada con el número C(2011) 4385]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/378/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos respecto a dicha enfermedad.

(2)

Estas medidas preventivas incluyen la obligación de los Estados miembros de asegurarse de que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico se hace únicamente en los laboratorios nacionales autorizados que se indican en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.

(3)

España ha informado oficialmente a la Comisión de que el Centro de Investigación en Sanidad Animal (CISA), Valdeolmos, Madrid, cumple los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Directiva 2003/85/CE, y solicita que el CISA se añada a la lista de laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa que figura en la parte A del anexo XI de la citada Directiva.

(4)

Por consiguiente, es necesario sustituir la entrada relativa a España en la lista de laboratorios de la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE, la entrada relativa a España se sustituye por el texto siguiente:

«ES

España

Laboratorio Central de Sanidad Animal, Algete, Madrid

Centro de Investigación en Sanidad Animal (CISA), Valdeolmos, Madrid

España»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.


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