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Document 32010R0973

Reglamento (UE) n ° 973/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010 , por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira

DO L 285 de 30.10.2010, p. 4–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/11/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/973/oj

30.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/4


REGLAMENTO (UE) No 973/2010 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2010

por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En agosto y diciembre de 2007, las autoridades regionales de las Azores y Madeira, con el apoyo del Gobierno portugués, solicitaron una suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para justificar su solicitud, alegaban que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos en las Azores y Madeira sufren serias desventajas comerciales que repercuten negativamente en la evolución demográfica, el empleo y el desarrollo social y económico.

(2)

La economía local de las Azores y de Madeira depende en gran medida del turismo nacional e internacional, un recurso económico bastante volátil, determinado por factores en los cuales las autoridades locales y el Gobierno portugués difícilmente pueden influir. Como consecuencia, el desarrollo económico de las Azores y Madeira se ve seriamente restringido. En tales circunstancias, es necesario respaldar aquellos sectores económicos que dependen menos de las actividades turísticas, a fin de compensar las fluctuaciones del sector turístico y estabilizar así el empleo local.

(3)

El Reglamento (CEE) no 1657/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira (3), no ha tenido el efecto deseado en el curso de los últimos años precedentes al 31 de diciembre de 2008, fecha de su expiración. Es muy probable que ello se debiera a que las suspensiones previstas en dicho Reglamento se limitaron a las zonas francas de las Azores y Madeira, razón por la cual habían dejado de utilizarse en los últimos años antes de su expiración. Resulta, por tanto, oportuno establecer nuevas suspensiones que no se limiten a las industrias ubicadas en las zonas francas, sino de las que puedan beneficiarse todos los tipos de operadores económicos establecidos en el territorio de dichas regiones. Por consiguiente, conviene que el ámbito de aplicación de las suspensiones comprenda los sectores comerciales de la pesca, la agricultura, la industria y los servicios.

(4)

A fin de garantizar que las suspensiones establecidas en el presente Reglamento tengan un impacto económico, procede ampliar la gama de productos que se benefician de las suspensiones a los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial, a las materias primas, así como a las piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial y de mantenimiento.

(5)

Con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y de permitir a los operadores económicos alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las regiones consideradas, resulta oportuno suspender por completo los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos durante un período de diez años a partir del 1 de noviembre de 2010.

(6)

Para garantizar que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de las Azores y Madeira disfruten de estas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse a la utilización final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4), y con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5).

(7)

En aras de una aplicación eficiente de las suspensiones, resulta oportuno que las autoridades de las Azores y Madeira tomen las medidas de ejecución necesarias e informen de ellas a la Comisión.

(8)

La Comisión debe estar facultada para adoptar, en caso necesario, medidas temporales destinadas a impedir cualquier movimiento especulativo de desviación del comercio hasta que el Consejo encuentre una solución definitiva al respecto.

(9)

Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden alterar sustancialmente la naturaleza de la suspensión de derechos. La Comisión debe, por tanto, estar capacitada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de mercancías con respecto a la cual se aplique una suspensión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial enumerados en el anexo I, se suspenderán íntegramente.

Dichos productos serán utilizados, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 y con el Reglamento (CEE) no 2454/93, durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica por operadores económicos establecidos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira.

Artículo 2

Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de las materias primas, las piezas y los componentes enumerados en el anexo II, y que se utilicen con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento en las citadas regiones autónomas, se suspenderán íntegramente.

Artículo 3

Las autoridades competentes de las Azores y Madeira tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 1 y 2.

Dichas autoridades comunicarán a la Comisión tales medidas antes del 30 de abril de 2011.

Artículo 4

La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a una utilización final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 5

1.   Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, anular temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya anulado provisionalmente estarán sujetos a una garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira estará condicionado a la constitución de tal garantía.

2.   Cuando el Consejo decida, en un plazo de 12 meses y a propuesta de la Comisión, que la suspensión debe anularse de manera definitiva, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.

3.   Si no se ha adoptado decisión alguna definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías constituidas.

Artículo 6

Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 7 y a reserva de las condiciones de los artículos 8 y 9 las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.

Artículo 7

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión para un período indeterminado.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.

Artículo 8

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 podrá ser revocada por el Consejo.

2.   Cuando el Consejo haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes, se esforzará por informar a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que se especifiquen en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

1.   El Consejo podrá formular objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

2.   Si, una vez expirado el plazo, el Consejo no ha formulado objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, el Consejo informa a la Comisión de que ha decidido no formular objeciones, el acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo.

3.   Si el Consejo formula objeciones al acto delegado adoptado, este no entrará en vigor. El Consejo deberá exponer los motivos por los que ha formulado objeciones al acto delegado.

Artículo 10

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 11

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2010, excepto los artículos 6 a 10, que serán de aplicación a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  Dictámenes de 1 de enero de 2010 y de 7 de septiembre de 2010 (no publicados aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 17 de diciembre de 2009 (DO C 225 de 22.9.2010, p. 59).

(3)  DO L 158 de 30.6.1993, p. 1.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO I

Productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial

Código NC (1)

 

4016 94 00

 

4415 10 10

 

5608

 

6203 31 00

 

6203 39 19

 

6204 11 00

 

6205 90 80

 

6506 99

 

7309 00 59

 

7310 10 00

 

7310 29 10

 

7311 00

 

7321 81 90

 

7323 93 90

 

7326 20 80

 

7612 90 98

 

8405 10 00

 

8412 29 89

 

8412 80 80

 

8413 81 00

 

8413 82 00

 

8414 40 90

 

8414 60 00

 

8414 80 80

 

8415 10 90

 

8415 82 00

 

8418 30 20

 

8418 50

 

8422 30 00

 

8423 89 00

 

8424 30 90

 

8427 20 11

 

8440 10 90

 

8442 50 23

 

8442 50 29

 

8450 11 90

 

8450 12 00

 

8450 20 00

 

8451 21 90

 

8451 29 00

 

8451 80 80

 

8452 10 19

 

8452 29 00

 

8458 11 80

 

8464 90

 

8465 10 90

 

8465 92 00

 

8465 93 00

 

8465 99 90

 

8467 11 10

 

8467 19 00

 

8467 22 30

 

8467 22 90

 

8479 89 97

 

8501 10 91

 

8501 20 00

 

8501 61 20

 

8501 64 00

 

8502 39

 

8504 32 80

 

8504 33 00

 

8504 40 90

 

8510 30 00

 

8515 19 00

 

8515 39 13

 

8515 80 91

 

8516 29 99

 

8516 80 80

 

8518 30 95

 

8523 21 00

 

8526 91 80

 

8531 10 95

 

8543 20 00

 

8543 70 30

 

8543 70 90

 

8546 90 90

 

9008 10 00

 

9011 80 00

 

9014 80 00

 

9015 80 11

 

9015 80 19

 

9015 80 91

 

9015 80 93

 

9015 80 99

 

9016 00 10

 

9017 30 10

 

9020 00 00

 

9023 00 10

 

9023 00 80

 

9024 10

 

9024 80

 

9025 19 20

 

9025 80 40

 

9025 80 80

 

9027 10 10

 

9030 31 00

 

9032 10 20

 

9032 10 81

 

9032 89 00

 

9107 00 00

 

9201 90 00

 

9202 90 30

 

9506 91 90

 

9506 99 90

 

9507 10 00

 

9507 20 90

 

9507 30 00

 

9507 90 00


(1)  Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).


ANEXO II

Materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento

Código NC (1)

 

3102 40 10

 

3105 20 10

 

4008 29 00

 

4009 42 00

 

4010 12 00

 

4015 90 00

 

4016 93 00

 

4016 99 97

 

5401 10 90

 

5407 42 00

 

5407 72 00

 

5601 21 90

 

5608

 

5806 32 90

 

5901 90 00

 

5905 00 90

 

6217 90 00

 

6406 20 90

 

7303 00 90

 

7315 12 00

 

7315 89 00

 

7318 14 91

 

7318 15 69

 

7318 15 90

 

7318 16 91

 

7318 19 00

 

7318 22 00

 

7320 20 89

 

7323 99 99

 

7324 90 00

 

7326 90 98

 

7412 20 00

 

7415 21 00

 

7415 29 00

 

7415 33 00

 

7419 91 00

 

7606 11 91

 

7606 11 93

 

7606 11 99

 

7616 10 00

 

7907 00

 

8207 90 99

 

8302 42 00

 

8302 49 00

 

8308 90 00

 

8406 90 90

 

8409 91 00

 

8409 99 00

 

8411 99 00

 

8412 90 40

 

8413 30 80

 

8413 70 89

 

8414 90 00

 

8415 90 00

 

8421 23 00

 

8421 29 00

 

8421 31 00

 

8421 99 00

 

8440 90 00

 

8442 40 00

 

8450 90 00

 

8451 90 00

 

8452 90 00

 

8478 90 00

 

8481 20 10

 

8481 30 99

 

8481 40

 

8481 80 99

 

8482 10 90

 

8482 80 00

 

8483 40 90

 

8483 60 80

 

8484 10 00

 

8503 00 99

 

8509 90 00

 

8511 80 00

 

8511 90 00

 

8513 90 00

 

8514 90 00

 

8529 10 31

 

8529 10 39

 

8529 10 80

 

8529 10 95

 

8529 90 65

 

8529 90 97

 

8531 90 85

 

8539 31 90

 

8543 70 90

 

8544 20 00

 

8544 42 90

 

8544 49 93

 

9005 90 00

 

9011 90 90

 

9014 90 00

 

9015 90 00

 

9024 90 00

 

9029 20 31

 

9209 91 00

 

9209 92 00

 

9209 94 00

 

9506 70 90


(1)  Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).


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