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Document 32010R0973
Council Regulation (EU) No 973/2010 of 25 October 2010 temporarily suspending the autonomous Common Customs Tariff duties on imports of certain industrial products into the autonomous regions of the Azores and Madeira
Reglamento (UE) n ° 973/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010 , por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira
Reglamento (UE) n ° 973/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010 , por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira
DO L 285 de 30.10.2010, p. 4–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 02/11/2020
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/4 |
REGLAMENTO (UE) No 973/2010 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2010
por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En agosto y diciembre de 2007, las autoridades regionales de las Azores y Madeira, con el apoyo del Gobierno portugués, solicitaron una suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para justificar su solicitud, alegaban que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos en las Azores y Madeira sufren serias desventajas comerciales que repercuten negativamente en la evolución demográfica, el empleo y el desarrollo social y económico. |
(2) |
La economía local de las Azores y de Madeira depende en gran medida del turismo nacional e internacional, un recurso económico bastante volátil, determinado por factores en los cuales las autoridades locales y el Gobierno portugués difícilmente pueden influir. Como consecuencia, el desarrollo económico de las Azores y Madeira se ve seriamente restringido. En tales circunstancias, es necesario respaldar aquellos sectores económicos que dependen menos de las actividades turísticas, a fin de compensar las fluctuaciones del sector turístico y estabilizar así el empleo local. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 1657/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira (3), no ha tenido el efecto deseado en el curso de los últimos años precedentes al 31 de diciembre de 2008, fecha de su expiración. Es muy probable que ello se debiera a que las suspensiones previstas en dicho Reglamento se limitaron a las zonas francas de las Azores y Madeira, razón por la cual habían dejado de utilizarse en los últimos años antes de su expiración. Resulta, por tanto, oportuno establecer nuevas suspensiones que no se limiten a las industrias ubicadas en las zonas francas, sino de las que puedan beneficiarse todos los tipos de operadores económicos establecidos en el territorio de dichas regiones. Por consiguiente, conviene que el ámbito de aplicación de las suspensiones comprenda los sectores comerciales de la pesca, la agricultura, la industria y los servicios. |
(4) |
A fin de garantizar que las suspensiones establecidas en el presente Reglamento tengan un impacto económico, procede ampliar la gama de productos que se benefician de las suspensiones a los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial, a las materias primas, así como a las piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial y de mantenimiento. |
(5) |
Con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y de permitir a los operadores económicos alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las regiones consideradas, resulta oportuno suspender por completo los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos durante un período de diez años a partir del 1 de noviembre de 2010. |
(6) |
Para garantizar que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de las Azores y Madeira disfruten de estas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse a la utilización final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4), y con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5). |
(7) |
En aras de una aplicación eficiente de las suspensiones, resulta oportuno que las autoridades de las Azores y Madeira tomen las medidas de ejecución necesarias e informen de ellas a la Comisión. |
(8) |
La Comisión debe estar facultada para adoptar, en caso necesario, medidas temporales destinadas a impedir cualquier movimiento especulativo de desviación del comercio hasta que el Consejo encuentre una solución definitiva al respecto. |
(9) |
Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden alterar sustancialmente la naturaleza de la suspensión de derechos. La Comisión debe, por tanto, estar capacitada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de mercancías con respecto a la cual se aplique una suspensión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial enumerados en el anexo I, se suspenderán íntegramente.
Dichos productos serán utilizados, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 y con el Reglamento (CEE) no 2454/93, durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica por operadores económicos establecidos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira.
Artículo 2
Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de las materias primas, las piezas y los componentes enumerados en el anexo II, y que se utilicen con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento en las citadas regiones autónomas, se suspenderán íntegramente.
Artículo 3
Las autoridades competentes de las Azores y Madeira tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 1 y 2.
Dichas autoridades comunicarán a la Comisión tales medidas antes del 30 de abril de 2011.
Artículo 4
La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a una utilización final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 5
1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, anular temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya anulado provisionalmente estarán sujetos a una garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira estará condicionado a la constitución de tal garantía.
2. Cuando el Consejo decida, en un plazo de 12 meses y a propuesta de la Comisión, que la suspensión debe anularse de manera definitiva, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.
3. Si no se ha adoptado decisión alguna definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías constituidas.
Artículo 6
Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 7 y a reserva de las condiciones de los artículos 8 y 9 las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.
Artículo 7
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión para un período indeterminado.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.
Artículo 8
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 podrá ser revocada por el Consejo.
2. Cuando el Consejo haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes, se esforzará por informar a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que se especifiquen en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
1. El Consejo podrá formular objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.
2. Si, una vez expirado el plazo, el Consejo no ha formulado objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, el Consejo informa a la Comisión de que ha decidido no formular objeciones, el acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo.
3. Si el Consejo formula objeciones al acto delegado adoptado, este no entrará en vigor. El Consejo deberá exponer los motivos por los que ha formulado objeciones al acto delegado.
Artículo 10
Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.
Artículo 11
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2010, excepto los artículos 6 a 10, que serán de aplicación a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) Dictámenes de 1 de enero de 2010 y de 7 de septiembre de 2010 (no publicados aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 17 de diciembre de 2009 (DO C 225 de 22.9.2010, p. 59).
(3) DO L 158 de 30.6.1993, p. 1.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO I
Productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial
Código NC (1)
|
4016 94 00 |
|
4415 10 10 |
|
5608 |
|
6203 31 00 |
|
6203 39 19 |
|
6204 11 00 |
|
6205 90 80 |
|
6506 99 |
|
7309 00 59 |
|
7310 10 00 |
|
7310 29 10 |
|
7311 00 |
|
7321 81 90 |
|
7323 93 90 |
|
7326 20 80 |
|
7612 90 98 |
|
8405 10 00 |
|
8412 29 89 |
|
8412 80 80 |
|
8413 81 00 |
|
8413 82 00 |
|
8414 40 90 |
|
8414 60 00 |
|
8414 80 80 |
|
8415 10 90 |
|
8415 82 00 |
|
8418 30 20 |
|
8418 50 |
|
8422 30 00 |
|
8423 89 00 |
|
8424 30 90 |
|
8427 20 11 |
|
8440 10 90 |
|
8442 50 23 |
|
8442 50 29 |
|
8450 11 90 |
|
8450 12 00 |
|
8450 20 00 |
|
8451 21 90 |
|
8451 29 00 |
|
8451 80 80 |
|
8452 10 19 |
|
8452 29 00 |
|
8458 11 80 |
|
8464 90 |
|
8465 10 90 |
|
8465 92 00 |
|
8465 93 00 |
|
8465 99 90 |
|
8467 11 10 |
|
8467 19 00 |
|
8467 22 30 |
|
8467 22 90 |
|
8479 89 97 |
|
8501 10 91 |
|
8501 20 00 |
|
8501 61 20 |
|
8501 64 00 |
|
8502 39 |
|
8504 32 80 |
|
8504 33 00 |
|
8504 40 90 |
|
8510 30 00 |
|
8515 19 00 |
|
8515 39 13 |
|
8515 80 91 |
|
8516 29 99 |
|
8516 80 80 |
|
8518 30 95 |
|
8523 21 00 |
|
8526 91 80 |
|
8531 10 95 |
|
8543 20 00 |
|
8543 70 30 |
|
8543 70 90 |
|
8546 90 90 |
|
9008 10 00 |
|
9011 80 00 |
|
9014 80 00 |
|
9015 80 11 |
|
9015 80 19 |
|
9015 80 91 |
|
9015 80 93 |
|
9015 80 99 |
|
9016 00 10 |
|
9017 30 10 |
|
9020 00 00 |
|
9023 00 10 |
|
9023 00 80 |
|
9024 10 |
|
9024 80 |
|
9025 19 20 |
|
9025 80 40 |
|
9025 80 80 |
|
9027 10 10 |
|
9030 31 00 |
|
9032 10 20 |
|
9032 10 81 |
|
9032 89 00 |
|
9107 00 00 |
|
9201 90 00 |
|
9202 90 30 |
|
9506 91 90 |
|
9506 99 90 |
|
9507 10 00 |
|
9507 20 90 |
|
9507 30 00 |
|
9507 90 00 |
(1) Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).
ANEXO II
Materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento
Código NC (1)
|
3102 40 10 |
|
3105 20 10 |
|
4008 29 00 |
|
4009 42 00 |
|
4010 12 00 |
|
4015 90 00 |
|
4016 93 00 |
|
4016 99 97 |
|
5401 10 90 |
|
5407 42 00 |
|
5407 72 00 |
|
5601 21 90 |
|
5608 |
|
5806 32 90 |
|
5901 90 00 |
|
5905 00 90 |
|
6217 90 00 |
|
6406 20 90 |
|
7303 00 90 |
|
7315 12 00 |
|
7315 89 00 |
|
7318 14 91 |
|
7318 15 69 |
|
7318 15 90 |
|
7318 16 91 |
|
7318 19 00 |
|
7318 22 00 |
|
7320 20 89 |
|
7323 99 99 |
|
7324 90 00 |
|
7326 90 98 |
|
7412 20 00 |
|
7415 21 00 |
|
7415 29 00 |
|
7415 33 00 |
|
7419 91 00 |
|
7606 11 91 |
|
7606 11 93 |
|
7606 11 99 |
|
7616 10 00 |
|
7907 00 |
|
8207 90 99 |
|
8302 42 00 |
|
8302 49 00 |
|
8308 90 00 |
|
8406 90 90 |
|
8409 91 00 |
|
8409 99 00 |
|
8411 99 00 |
|
8412 90 40 |
|
8413 30 80 |
|
8413 70 89 |
|
8414 90 00 |
|
8415 90 00 |
|
8421 23 00 |
|
8421 29 00 |
|
8421 31 00 |
|
8421 99 00 |
|
8440 90 00 |
|
8442 40 00 |
|
8450 90 00 |
|
8451 90 00 |
|
8452 90 00 |
|
8478 90 00 |
|
8481 20 10 |
|
8481 30 99 |
|
8481 40 |
|
8481 80 99 |
|
8482 10 90 |
|
8482 80 00 |
|
8483 40 90 |
|
8483 60 80 |
|
8484 10 00 |
|
8503 00 99 |
|
8509 90 00 |
|
8511 80 00 |
|
8511 90 00 |
|
8513 90 00 |
|
8514 90 00 |
|
8529 10 31 |
|
8529 10 39 |
|
8529 10 80 |
|
8529 10 95 |
|
8529 90 65 |
|
8529 90 97 |
|
8531 90 85 |
|
8539 31 90 |
|
8543 70 90 |
|
8544 20 00 |
|
8544 42 90 |
|
8544 49 93 |
|
9005 90 00 |
|
9011 90 90 |
|
9014 90 00 |
|
9015 90 00 |
|
9024 90 00 |
|
9029 20 31 |
|
9209 91 00 |
|
9209 92 00 |
|
9209 94 00 |
|
9506 70 90 |
(1) Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).