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Document 32010R0894
Commission Regulation (EU) No 894/2010 of 8 October 2010 amending Regulation (EC) No 815/2008 on a derogation from Regulation (EEC) No 2454/93 in respect of the definition of the concept of originating products used for the purposes of the scheme of generalised preferences to take account of the special situation of Cape Verde regarding exports of certain fisheries products to the Community
Reglamento (UE) n ° 894/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 815/2008 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n ° 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad
Reglamento (UE) n ° 894/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 815/2008 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n ° 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad
DO L 266 de 9.10.2010, p. 39–41
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/39 |
REGLAMENTO (UE) No 894/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 815/2008 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 815/2008 de la Comisión (3), se concedió a Cabo Verde una excepción a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 por la que se permitía considerar originarios de Cabo Verde algunos productos de la pesca producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país. Esta excepción expira el 31 de diciembre de 2010. |
(2) |
Mediante carta de 21 de diciembre de 2009, Cabo Verde presentó una solicitud de aumento de las cantidades concedidas para 2010 en lo que respecta a dos de las tres categorías de productos de la pesca reguladas por el Reglamento (CE) no 815/2008. Por carta de 8 de junio de 2010, presentó información complementaria para justificar su solicitud. |
(3) |
El objetivo de la solicitud era que las cantidades totales concedidas originalmente para 2010 se incrementaran respectivamente hasta 3 600 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de filetes de caballa, y hasta 1 500 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de melva tazard o melva. |
(4) |
Las cantidades totales anuales concedidas originalmente contribuyeron, en 2008 y 2009, a mejorar significativamente la situación del sector de la transformación de los productos de la pesca y a revitalizar moderadamente la flota artesanal de Cabo Verde, que es de vital importancia para ese país. No obstante, se observa que determinadas circunstancias económicas y geográficas impidieron la revitalización completa de la flota de Cabo Verde a los niveles previstos y, por consiguiente, son necesarias más inversiones. |
(5) |
La solicitud demuestra que, si no se incrementan las cantidades que pueden comercializarse al amparo de la excepción, la capacidad de la industria transformadora de productos de la pesca de Cabo Verde se vería considerablemente afectada para continuar sus exportaciones a la Unión Europea, lo que podría disuadir a las inversiones todavía necesarias. |
(6) |
Por consiguiente, se solicita un aumento de las cantidades de mercancías que puedan comercializarse al amparo de la excepción para garantizar la continuación los esfuerzos de revitalización de la flota pesquera local y, de ese modo, mejorar su capacidad de abastecimiento con pescado originario al sector local de transformación de los productos de la pesca. |
(7) |
Se supone que las cuotas existentes de las dos categorías de productos de que se trata estarán agotadas mucho antes de que finalice 2010, por lo que está aún más justificada la necesidad de un aumento de las cantidades concedidas para 2010. No obstante, no se considera adecuado aceptar en su totalidad los importes solicitados. Es preciso tener en cuenta especialmente que ya hay posibilidades significativas de abastecimiento con pescado originario puesto que pueden utilizarse suministros procedentes de buques locales y de la acumulación bilateral. |
(8) |
Por lo tanto, procede aumentar las cantidades de la excepción para 2010 hasta 2 500 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de filetes de caballa, y hasta 875 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de melva tazard o melva, cantidades que se consideran suficientes para permitir a la industria transformadora de Cabo Verde continuar sus exportaciones a la Unión Europea y apoyar los esfuerzos de las autoridades locales para garantizar que la revitalización de la flota pesquera local continúe desarrollándose con éxito. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 815/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo del Reglamento (CE) no 815/2008 se sustituye por el del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 220 de 15.8.2008, p. 11.
ANEXO
«ANEXO
No de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Período |
Cantidades (en toneladas) |
09.1647 |
ex 1604 15 11 ex 1604 19 98 |
Preparaciones y conservas de filetes de caballa (Scomber Colias, Scomber Japonicus, Scomber Scombrus) |
1.9.2008 a 31.12.2008 |
333 |
1.1.2009 a 31.12.2009 |
1 000 |
|||
1.1.2010 a 31.12.2010 |
2 500 |
|||
09.1648 |
ex 1604 19 98 |
Preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva (Auxis thazard, Auxis Rochei) |
1.9.2008 a 31.12.2008 |
116 |
1.1.2009 a 31.12.2009 |
350 |
|||
1.1.2010 a 31.12.2010 |
875 |
|||
09.1649 |
ex 1604 14 16 ex 1604 14 18 |
Preparaciones y conservas de filetes de rabil y listado (Tunnus Albacares, Katsuwonus Pelamis) |
1.9.2008 a 31.12.2008 |
70 |
1.1.2009 a 31.12.2009 |
211 |
|||
1.1.2010 a 31.12.2010 |
211». |