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Document 32010R0042

Reglamento (UE) n o  42/2010 de la Comisión, de 15 de enero de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 12 de 19.1.2010, p. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/42/oj

19.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/2


REGLAMENTO (UE) No 42/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada con el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2010.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Producto consistente en (% en peso):

cebada verde, en polvo

28,8

miel

27,5

trigo verde, en polvo

21,5

alfalfa, en polvo

21,5

ácido esteárico

0,4

pimienta

0,25

picolinato de cromo

0,01

(corresponde a 8,7 μg de Cr por comprimido)

El producto se presenta para la venta al por menor en forma de comprimidos y se utiliza como complemento alimenticio (un comprimido dos veces al día).

2106 90 98

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98.

El producto no reúne las condiciones de la nota 2 b) 2) del capítulo 19, debido a su composición, presentación y utilización como complemento alimenticio.

El producto no reúne las condiciones de la nota complementaria 1 del capítulo 30, ya que no se dan indicaciones sobre su utilización en relación con enfermedades específicas, ni sobre la concentración de sustancias activas. No puede, por tanto, considerarse una preparación fitofarmacéutica en el sentido de la partida 3004.

Se considera, en consecuencia, que el producto está comprendido en la partida 2106, pues se trata de una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte, que se utiliza como complemento dietético, indicado para mantener la salud y el bienestar general. (Véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 2106, párrafo segundo, número 16).


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