Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010D0706(01)

Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 11 y 23 de noviembre , 14 de diciembre de 2009 , 19 de abril de 2010 y 5 de julio de 2010 , por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

DO C 180 de 6.7.2010, pp. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/07/2024; derog. impl. por 32024D02814

6.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 180/1


DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 11 y 23 de noviembre, 14 de diciembre de 2009, 19 de abril de 2010 y 5 de julio de 2010,

por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

2010/C 180/01

LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 223, apartado 2,

Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),

Vistos el artículo 8 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La puesta en práctica de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2) (en lo sucesivo, denominadas «las Medidas de aplicación») ha puesto de manifiesto diversas dificultades de orden práctico. Con el fin de garantizar que los diputados puedan ejercer adecuadamente su mandato, resulta necesario modificar las Medidas de aplicación.

(2)

Todos los diputados deben recibir el reembolso total de sus gastos médicos en caso de enfermedad grave, mientras que los miembros de la familia deben disponer de la misma cobertura médica, independientemente de la fecha de la enfermedad. Por lo tanto, conviene aplicar las disposiciones pertinentes modificadas sobre el seguro de enfermedad de los diputados a partir del 14 de julio de 2009.

(3)

En las anteriores legislaturas, los diputados tenían derecho al reembolso de determinados gastos de viaje complementarios cuando viajaban a uno de los lugares de trabajo del Parlamento durante una semana sin actividades parlamentarias oficiales. Dado que, en alguna ocasión, puede requerirse la presencia de los diputados en el Parlamento durante esas semanas, como ocurrió en la preparación de las comparecencias de los Comisarios propuestos, es pertinente continuar con esta práctica, con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

(4)

Varias disposiciones sobre viajes se refieren a los importes anuales con cargo a los cuales los diputados pueden solicitar el reembolso de sus gastos. Dado que no sería adecuado tratar de forma desigual a los diputados simplemente por la fecha en que realicen su viaje, las modificaciones de dichas disposiciones aprobadas por la Mesa a lo largo de 2010 deben ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2010. Ello debe aplicarse asimismo al derecho restringido a las dietas de estancia para los diputados presentes en el Parlamento durante las semanas de actividades parlamentarias externas.

(5)

El incremento del importe de las dietas de asistencia parlamentaria tiene en cuenta tanto la adaptación, con efecto a partir del 1 de julio de 2009, de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, tal como se establece en el Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 (3), como el aumento acordado en el presupuesto rectificativo no 1/2010 de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2010. Habida cuenta de que el aumento en el presupuesto rectificativo debe surtir efecto inmediato, el nuevo importe de las dietas de asistencia parlamentaria debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2010.

(6)

En su reunión del 11 de noviembre de 2009, la Mesa decidió establecer la posibilidad de transferir parte de las dietas de asistencia parlamentaria con un límite máximo equivalente al importe mensual, con objeto de facilitar a los diputados la gestión de los importes a su disposición. Conviene hacer efectiva esta modificación a partir del 14 de julio de 2009.

(7)

Una de las principales dificultades registradas por los diputados es la carga administrativa que suponen algunas disposiciones de las Medidas de aplicación, especialmente en lo que se refiere a los justificantes que deben presentarse para determinados tipos de contratos celebrados con los colaboradores personales de los diputados. Con vistas a reducir esta carga a la mayor brevedad, deben aplicarse las modificaciones pertinentes a partir del 14 de julio de 2009. En su reunión del 23 de noviembre de 2009, la Mesa decidió que los anticipos abonados por el Parlamento en el marco de un contrato de trabajo podrían emplearse para cubrir los gastos en que incurran los asistentes locales en desplazamientos cortos, hasta un importe máximo de 100 EUR por mes. Dado que esta modificación también se ha introducido con vistas a reducir la carga administrativa para los diputados, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2010.

(8)

Como norma general, los diputados no pueden solicitar el reembolso para financiar contratos que prevean el empleo o la utilización de los servicios de determinados miembros de su familia. Sin embargo, los miembros de la familia que estuvieran trabajando como asistentes de un diputado en la fecha límite del 1 de julio de 2008 y cuyos contratos estuvieran registrados en el servicio competente en esa fecha, podrán seguir desempeñando sus funciones durante una nueva legislatura. En la práctica, la obligación de registro ha permitido excluir numerosos contratos de trabajo establecidos desde hace tiempo. Por consiguiente, debe suprimirse con objeto de aplicar el mismo trato a todos los contratos de trabajo que prevean el pago de cotizaciones de seguridad social, en vigor a 1 de julio de 2008. Dado que la correspondiente modificación se refiere a las relaciones laborales antes de la entrada en vigor de las Medidas de aplicación, esta debe aplicarse a partir del 14 de julio de 2009.

HA APROBADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Medidas de aplicación se modifican como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En virtud del artículo 18 del Estatuto y en cumplimiento, mutatis mutandis, de la Reglamentación establecida de común acuerdo por las instituciones comunitarias (4) y de sus disposiciones generales de aplicación (5), tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo las siguientes personas:

a)

los diputados y antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto o una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto, por lo que respecta a sus gastos y a los gastos en que incurran sus cónyuges o sus parejas estables sin vínculo matrimonial como establece el artículo 58, apartado 2, y los hijos a su cargo como establece el artículo 58, apartado 3, hasta que estos alcancen los 21 años de edad o, como máximo, los 25 años si reciben formación escolar o profesional a tiempo completo, cuando dichos cónyuges, parejas estables sin vínculo matrimonial e hijos a cargo no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza ni del mismo nivel que los diputados o antiguos diputados en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias;

b)

los supérstites que tengan derecho a una pensión de supervivencia, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto.

Las personas comprendidas en las letras a) y b) podrán elegir libremente médico y centro sanitario tal como dispone el artículo 19, apartado 1, de la mencionada Reglamentación.

2.   Los reembolsos previstos en el apartado 1 correrán a cargo del presupuesto del Parlamento. Se aplicarán el artículo 72, apartados 3 y 4, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (6), y el artículo 20, apartado 6, de la Reglamentación anteriormente mencionada.

b)

Se añaden los apartados siguientes:

«4.   Los diputados y antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto o una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto podrán renunciar a su derecho al reembolso de gastos médicos previsto en el apartado 1. En tal caso tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de la contribución debida en concepto de seguro de enfermedad, siempre que el importe total reembolsado no exceda de 400 EUR mensuales.

5.   Los diputados o antiguos diputados que, en aplicación del apartado 4, renuncien a su derecho al reembolso de gastos médicos podrán revocar ulteriormente esta decisión.

6.   La Mesa podrá adaptar anualmente el importe mencionado en el apartado 4 en una proporción igual, como máximo, al porcentaje anual de incremento del importe medio por receptor reembolsado por el Régimen común de seguro de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (RCSE).

7.   El presente artículo también se aplicará a los antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria contemplada en el artículo 45 para el período comprendido entre el primer día siguiente al cese de sus funciones y el día en que se origine el derecho a la indemnización transitoria.

8.   El presente artículo también se aplicará a los antiguos diputados que perciban la pensión de jubilación contemplada en el artículo 49 para el período comprendido entre el primer día siguiente al cese de sus funciones y el día en que se origine el derecho a la pensión, siempre y cuando las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, ya se hubieren cumplido antes del cese de sus funciones.».

2)

En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«2bis.   Se considerarán asimismo gastos de viaje ordinarios los gastos de viaje en que incurran los presidentes de comisión o de subcomisión para asistir a las reuniones del Consejo.».

3)

En el artículo 13, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los viajes en automóvil, los diputados presentarán una declaración en la que se indicará el número de matrícula del vehículo utilizado para efectuar el viaje, así como, para los viajes en automóvil en el Estado miembro en el que hayan sido elegidos, la distancia recorrida y los lugares de salida y destino y, para todos los demás viajes en automóvil, el número de kilómetros indicado en el cuentakilómetros a la salida y a la llegada. Cuando el trayecto sea superior a 800 kilómetros, esta declaración irá acompañada de justificantes que permitan determinar la fecha del viaje (por ejemplo, recibo de pago de carburante correspondiente a una transacción en el lugar de salida o durante el viaje, recibo del peaje de autopista, contrato o factura de alquiler de un vehículo, etc.).

En el caso de viajes entre Bruselas y Estrasburgo siempre deberán presentarse justificantes que permitan determinar la fecha del viaje.

3.   Los abonos o tarjetas nominativos que den derecho a una tarifa reducida para los viajes realizados podrán reembolsarse en concepto de anticipo. El anticipo se regularizará al final del período de validez del abono o tarjeta.».

4)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

Las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra b), una invitación o programa del acto al que hayan asistido los diputados u otros justificantes que demuestren que el viaje se ha efectuado exclusivamente en el ejercicio del mandato de los diputados, o en el caso contemplado en el artículo 22, apartado 2 bis, una declaración de los diputados en la que se indique que el viaje se ha efectuado en el ejercicio de su mandato;

b)

en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), una declaración de los diputados en la que se indique el objetivo del viaje efectuado en el ejercicio de su mandato;»;

b)

Se añade la letra siguiente:

«cbis)

en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2 bis, la invitación del Consejo.».

5)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Importes reembolsados

Los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de los gastos en que se incurra realmente:

a)

hasta un límite equivalente a la tarifa de la clase «business» para los viajes en avión;

b)

hasta un límite equivalente a la tarifa de primera clase para los viajes en tren o en barco;

c)

hasta un límite de 0,49 EUR por kilómetro para los viajes en automóvil, más los billetes de transbordador, o transporte similar, en su caso.».

6)

En el artículo 17 los apartados 4 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Cuando asuman sus funciones o cambien de lugar de residencia, los diputados serán informados del aeropuerto y la estación, así como de los itinerarios más directos, es decir, los más cortos, que se tendrán en cuenta para la aplicación de las presentes Medidas de aplicación.

5.   Los diputados podrán proponer en cualquier momento y por escrito motivado al servicio competente un itinerario alternativo que permita claramente un ahorro de tiempo o mayor comodidad, sin que el precio del viaje aumente en más del 20 %. En caso de aceptarse dicho itinerario, este sustituirá al itinerario más directo calculado según lo dispuesto en el apartado 3.

Si no se acepta el itinerario o si el itinerario propuesto por el diputado conlleva un aumento del precio del viaje superior al 20 %, la cuestión se someterá al Secretario General, quien podrá consultar a los Cuestores antes de tomar una decisión.

6.   En caso de que el viaje se interrumpa, el reembolso de los gastos de viaje se efectuará a partir del último lugar de salida. Se considerará interrupción del viaje toda interrupción de más de una noche, excepto sábados y domingos y días festivos, que tenga lugar en el itinerario del diputado hacia o desde uno de los lugares de trabajo del Parlamento o un lugar de reunión oficial.

7.   Si el punto de partida o de llegada no fuera el lugar de residencia o la capital del Estado miembro en que han sido elegidos los diputados, los gastos de viaje se reembolsarán hasta un importe que no exceda el precio del trayecto de retorno al lugar de residencia o desde el mismo por el itinerario más directo, es decir, el más corto.

8.   En caso de que el viaje se efectúe entre los dos lugares de trabajo o reunión, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 7.

9.   Las tarifas aplicadas a efectos de las presentes Medidas de aplicación se actualizarán cada semestre, en los meses de mayo y noviembre.».

7)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los diputados tendrán derecho, para los viajes dentro de la Unión Europea, a dietas de distancia y de duración destinadas a cubrir todos los gastos adicionales relacionados con el viaje. Este derecho solo existirá para el viaje principal a que se refiere el artículo 18, apartado 1.»;

b)

Se suprime el apartado 2;

c)

Los apartados 3 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   No existirá ningún derecho a las dietas de distancia y de duración para los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), ni en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 4. Ni las interrupciones de un viaje contempladas en el artículo 17, apartado 6, ni las de cualquier otra clase darán derecho a percibir dietas adicionales de duración o de distancia.

4.   Los importes de las dietas de distancia y de duración:

a)

para desplazarse a los lugares de trabajo del Parlamento se fijarán al principio del mandato del diputado para toda la duración del mismo y se revisarán únicamente en caso de cambio de lugar de residencia, independientemente de los cambios en el itinerario efectivamente realizado;

b)

para desplazarse a otros lugares de reunión tal como se definen en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 2 bis, se fijarán de forma individual para cada viaje.

5.   Cuando los gastos adicionales relacionados con el viaje en que incurran los diputados rebasen el importe de la dieta de distancia, éstos podrán solicitar el reembolso de la diferencia, previa presentación de los justificantes.».

8)

En el artículo 20 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los importes se calcularán en función del itinerario (ida o vuelta) más corto entre el centro urbano del lugar de residencia del diputado y la infraestructura de llegada del lugar en el que se celebre la reunión.

En el caso de que, para un viaje en tren, no se conozcan o sea difícil determinar los parámetros de cálculo, se utilizarán los parámetros aplicados para un viaje en automóvil.».

9)

En el artículo 21, el apartado 1, letra d), se sustituye por el texto siguiente:

«d)

para un viaje cuya duración total sea superior a 6 horas y que, por motivos debidamente justificados, requiera necesariamente pernoctar: importe equivalente al total de la dieta prevista en el artículo 24, previa presentación de los justificantes.».

10)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En este marco, los diputados podrán solicitar asimismo, previa presentación de la factura original, el reembolso de los gastos de taxi, de alquiler de coche, de hotel y otros gastos conexos en que incurran durante el período de actividades oficiales. Este derecho se ampliará a un día antes del comienzo y un día después del final de las actividades oficiales.»;

b)

Se añaden los apartados siguientes:

«2bis.   Cuando los diputados se desplacen a uno de los lugares de trabajo del Parlamento durante una semana sin actividades oficiales del Parlamento Europeo, el reembolso de los gastos de viaje complementarios se limitará a los gastos de viaje, incluidos los gastos de taxi para los desplazamientos de ida y vuelta entre el aeropuerto o la estación y la ciudad, y los gastos de hotel.

2ter.   Las solicitudes de reembolso para los viajes efectuados con objeto de participar en una actividad por invitación de un diputado o de un grupo político del Parlamento Europeo deberán ir acompañadas asimismo de otros justificantes que demuestren que el viaje ha sido efectuado únicamente en el ejercicio de su mandato como diputados.

2quater.   Los diputados podrán combinar viajes ordinarios con viajes complementarios.

Cuando la totalidad del viaje combinado tenga lugar dentro de la Unión Europea, el tramo del viaje que empieza o acaba en uno de los lugares de trabajo del Parlamento o de los lugares de reunión oficial se reembolsará de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a).

Cuando parte del viaje combinado tenga lugar fuera de la Unión Europea, el coste adicional derivado de no haber efectuado el diputado el viaje por el itinerario más directo como consecuencia del viaje complementario irá a cargo de sus dietas de viaje complementarias, conforme a lo establecido en el apartado 1.».

11)

En el artículo 23, se numera el párrafo existente con el número 1 y se añaden los apartados siguientes:

«2.   Los gastos de viaje en el interior de una aglomeración urbana con transporte público, incluido el taxi, se reembolsarán previa presentación de los justificantes habituales para el medio de transporte utilizado. El importe reembolsado se dividirá por el importe por kilómetro reembolsable para los viajes en automóvil, y el resultado se deducirá del número de kilómetros contemplado en el apartado 1, letra b).

3.   Cuando un diputado cuyo lugar de residencia, según la definición del artículo 17, apartado 2, esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en que ha sido elegido, viaje entre dicho lugar de residencia y el Estado miembro en el que ha sido elegido en el ejercicio de su mandato, los viajes realizados se considerarán viajes dentro del Estado miembro de elección a los efectos del apartado 1, letras a) y b).».

12)

En el artículo 24, apartado 1), se añade el párrafo siguiente:

«Durante las semanas reservadas a las actividades parlamentarias externas, los diputados tendrán derecho a recibir una dieta de estancia por un máximo de tres días, salvo que la dieta pueda ser abonada de conformidad con las letras a) y b) y salvo en las circunstancias específicas determinadas por la Mesa el 19 de octubre de 2009.».

13)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El importe mensual máximo de los gastos cubiertos para todos los colaboradores indicados en el artículo 34 se fija en 17 864 EUR. Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, el importe será de 19 364 EUR.»;

b)

Se añade el apartado siguiente:

«6.   El saldo no utilizado del importe mensual previsto en el apartado 4 acumulado al final del ejercicio presupuestario se transferirá al ejercicio siguiente con un límite máximo equivalente al importe mensual mencionado en dicho apartado.».

14)

En el artículo 36, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando las circunstancias lo requieran, el Parlamento podrá, en el marco de un contrato de trabajo y a petición de un diputado, abonar anticipos con cargo a los pagos contemplados en los apartados 4 y 5.

Estos anticipos también podrán emplearse para cubrir los gastos en que incurran los asistentes locales en desplazamientos cortos. En tal caso, se pagarán a tanto alzado hasta un importe máximo de 100 EUR por asistente y mes. Si dichos gastos exceden de este máximo, el tercero pagador deberá presentar trimestralmente los justificantes de los mismos. En casos excepcionales, los justificantes podrán ser sustituidos por una declaración.

La regularización de dichos anticipos seguirá siendo responsabilidad plena del tercero pagador y se efectuará de conformidad con las presentes medidas de aplicación y la legislación nacional aplicable.».

15)

El artículo 41 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En caso de contrato de prestación de servicios mencionado en el artículo 34, apartado 1, letra b), o en el artículo 34, apartado 5, cuando presente una solicitud para la cobertura de gastos, el diputado, o el tercero pagador en nombre del diputado, transmitirá al servicio competente:

a)

una copia del contrato de prestación de servicios que el diputado haya celebrado con su prestador de servicios en el que se indique claramente la naturaleza de los servicios que han de prestarse;

b)

una copia del contrato celebrado entre el diputado y el tercero pagador que haya seleccionado.

2.   Las prestaciones de servicios se cubrirán contra presentación por el diputado al servicio competente de una factura o nota de honorarios detallada de la prestación efectivamente realizada.

El prestador de servicios declarará que las facturas o notas de honorarios presentadas son conformes a la legislación nacional aplicable, en particular en materia de IVA, por lo que respecta a las prestaciones regulares de servicios. Cuando los servicios estén exentos del pago del IVA, el prestador de servicios indicará el fundamento jurídico de dicha exoneración y certificará que ha satisfecho todas las obligaciones que le corresponden según la legislación nacional.

El importe máximo de la cobertura de las prestaciones de servicios no podrá sobrepasar el 25 % del importe previsto en el artículo 33, apartado 4. Este importe podrá utilizarse sobre una base acumulada y anual.»;

b)

Se suprimen los apartados 3 y 4.

16)

El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42

Gastos extraordinarios

En caso de ausencia, por maternidad o por enfermedad grave, superior a tres meses, de un asistente local con contrato de trabajo, la parte de los gastos ocasionados por su sustitución a partir del tercer mes de ausencia no cubierta por las prestaciones abonadas en favor del empleado en virtud del régimen nacional de seguridad social aplicable, podrá cubrirse además del importe contemplado en el artículo 33, apartado 4. El tercero pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de dichos gastos, refrendada por el diputado.».

17)

El artículo 44 se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Acceso a los servicios internos y dotación de bienes materiales»

b)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Mesa aprobará las normas relativas al acceso de los diputados a los servicios internos del Parlamento y a la dotación de bienes materiales para los diputados, en particular:

el uso de vehículos oficiales por los diputados,

el mobiliario de los despachos de los diputados,

el equipo informático y de telecomunicaciones a disposición de los diputados,

el suministro de artículos de papelería a los diputados,

la utilización por los diputados y los grupos políticos de los espacios puestos a su disposición en las Oficinas de Información del Parlamento,

el tratamiento del patrimonio archivístico de los diputados, entregado en forma de donación o legados legales a un instituto, asociación o fundación,

las modalidades que permiten a los diputados llegados al término de su mandato parlamentario durante una legislatura transportar sus efectos personales que se encuentren en su despacho de Bruselas y Estrasburgo a su país de origen,

el uso de bicicletas de servicio,

los cursos de lenguas y de informática a disposición de los diputados,

el uso de los servicios ofrecidos por el Servicio Médico.»

18)

El artículo 78 se modifica como sigue:

a)

Se suprime el apartado 1;

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 43, letra d), los contratos concluidos directa o indirectamente con los miembros de la familia de los diputados antes del 1 de julio de 2008, podrán prorrogarse por un período transitorio correspondiente a la legislatura siguiente a aquella en que entre en vigor el Estatuto, siempre que se hayan cumplido debidamente las obligaciones fiscales y de seguridad social correspondientes.

Los diputados deberán dar información detallada sobre los contratos de esta naturaleza, celebrados directa o indirectamente, en su declaración de intereses económicos.».

Artículo 2

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La presente Decisión se aplicará a partir de ese mismo día salvo en lo que respecta a las siguientes disposiciones:

a)

artículo 1, apartado 1, letra a), apartado 13, apartado 15, letra a), y apartado 18, letra b), que se aplicarán a partir del 14 de julio de 2009;

b)

artículo 1, apartado 4, letra a) [siempre y cuando se refiera al artículo 14, letra a), de las Medidas de aplicación], apartado 10, letras a) y b) (siempre y cuando se refieran al artículo 22, apartados 2 bis y 2 quater, de las Medidas de aplicación), apartado 11 (siempre y cuando se refiera al artículo 23, apartado 2, de las Medidas de aplicación), apartado 12, apartado 14 y apartado 16, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010.


(1)  Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).

(2)  Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO C 159 de 13.7.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 del Consejo, de 23 de diciembre de 2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 348 de 29.12.2009, p. 10).

(4)  Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida por todas las Instituciones, cuyo acuerdo común fue constatado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 24 de noviembre de 2005, tal como dispone el artículo 72 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(5)  Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2007, por la que se fijan las disposiciones generales de aplicación relativas al reembolso de los gastos médicos.

(6)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.»;


Top