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Document 32010D0706(01)
Decision of the Bureau of the European Parliament of 11 and 23 November 2009 , 14 December 2009 , 19 April 2010 and 5 July 2010 amending the Implementing Measures for the Statute for Members of the European Parliament
Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 11 y 23 de noviembre , 14 de diciembre de 2009 , 19 de abril de 2010 y 5 de julio de 2010 , por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo
Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 11 y 23 de noviembre , 14 de diciembre de 2009 , 19 de abril de 2010 y 5 de julio de 2010 , por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo
DO C 180 de 6.7.2010, pp. 1–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 15/07/2024; derog. impl. por 32024D02814
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6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 180/1 |
DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 11 y 23 de noviembre, 14 de diciembre de 2009, 19 de abril de 2010 y 5 de julio de 2010,
por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo
2010/C 180/01
LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 223, apartado 2,
Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),
Vistos el artículo 8 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La puesta en práctica de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2) (en lo sucesivo, denominadas «las Medidas de aplicación») ha puesto de manifiesto diversas dificultades de orden práctico. Con el fin de garantizar que los diputados puedan ejercer adecuadamente su mandato, resulta necesario modificar las Medidas de aplicación. |
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(2) |
Todos los diputados deben recibir el reembolso total de sus gastos médicos en caso de enfermedad grave, mientras que los miembros de la familia deben disponer de la misma cobertura médica, independientemente de la fecha de la enfermedad. Por lo tanto, conviene aplicar las disposiciones pertinentes modificadas sobre el seguro de enfermedad de los diputados a partir del 14 de julio de 2009. |
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(3) |
En las anteriores legislaturas, los diputados tenían derecho al reembolso de determinados gastos de viaje complementarios cuando viajaban a uno de los lugares de trabajo del Parlamento durante una semana sin actividades parlamentarias oficiales. Dado que, en alguna ocasión, puede requerirse la presencia de los diputados en el Parlamento durante esas semanas, como ocurrió en la preparación de las comparecencias de los Comisarios propuestos, es pertinente continuar con esta práctica, con efecto a partir del 1 de enero de 2010. |
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(4) |
Varias disposiciones sobre viajes se refieren a los importes anuales con cargo a los cuales los diputados pueden solicitar el reembolso de sus gastos. Dado que no sería adecuado tratar de forma desigual a los diputados simplemente por la fecha en que realicen su viaje, las modificaciones de dichas disposiciones aprobadas por la Mesa a lo largo de 2010 deben ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2010. Ello debe aplicarse asimismo al derecho restringido a las dietas de estancia para los diputados presentes en el Parlamento durante las semanas de actividades parlamentarias externas. |
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(5) |
El incremento del importe de las dietas de asistencia parlamentaria tiene en cuenta tanto la adaptación, con efecto a partir del 1 de julio de 2009, de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, tal como se establece en el Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 (3), como el aumento acordado en el presupuesto rectificativo no 1/2010 de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2010. Habida cuenta de que el aumento en el presupuesto rectificativo debe surtir efecto inmediato, el nuevo importe de las dietas de asistencia parlamentaria debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2010. |
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(6) |
En su reunión del 11 de noviembre de 2009, la Mesa decidió establecer la posibilidad de transferir parte de las dietas de asistencia parlamentaria con un límite máximo equivalente al importe mensual, con objeto de facilitar a los diputados la gestión de los importes a su disposición. Conviene hacer efectiva esta modificación a partir del 14 de julio de 2009. |
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(7) |
Una de las principales dificultades registradas por los diputados es la carga administrativa que suponen algunas disposiciones de las Medidas de aplicación, especialmente en lo que se refiere a los justificantes que deben presentarse para determinados tipos de contratos celebrados con los colaboradores personales de los diputados. Con vistas a reducir esta carga a la mayor brevedad, deben aplicarse las modificaciones pertinentes a partir del 14 de julio de 2009. En su reunión del 23 de noviembre de 2009, la Mesa decidió que los anticipos abonados por el Parlamento en el marco de un contrato de trabajo podrían emplearse para cubrir los gastos en que incurran los asistentes locales en desplazamientos cortos, hasta un importe máximo de 100 EUR por mes. Dado que esta modificación también se ha introducido con vistas a reducir la carga administrativa para los diputados, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2010. |
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(8) |
Como norma general, los diputados no pueden solicitar el reembolso para financiar contratos que prevean el empleo o la utilización de los servicios de determinados miembros de su familia. Sin embargo, los miembros de la familia que estuvieran trabajando como asistentes de un diputado en la fecha límite del 1 de julio de 2008 y cuyos contratos estuvieran registrados en el servicio competente en esa fecha, podrán seguir desempeñando sus funciones durante una nueva legislatura. En la práctica, la obligación de registro ha permitido excluir numerosos contratos de trabajo establecidos desde hace tiempo. Por consiguiente, debe suprimirse con objeto de aplicar el mismo trato a todos los contratos de trabajo que prevean el pago de cotizaciones de seguridad social, en vigor a 1 de julio de 2008. Dado que la correspondiente modificación se refiere a las relaciones laborales antes de la entrada en vigor de las Medidas de aplicación, esta debe aplicarse a partir del 14 de julio de 2009. |
HA APROBADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Medidas de aplicación se modifican como sigue:
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1) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 10, se añade el apartado siguiente: «2bis. Se considerarán asimismo gastos de viaje ordinarios los gastos de viaje en que incurran los presidentes de comisión o de subcomisión para asistir a las reuniones del Consejo.». |
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3) |
En el artículo 13, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los viajes en automóvil, los diputados presentarán una declaración en la que se indicará el número de matrícula del vehículo utilizado para efectuar el viaje, así como, para los viajes en automóvil en el Estado miembro en el que hayan sido elegidos, la distancia recorrida y los lugares de salida y destino y, para todos los demás viajes en automóvil, el número de kilómetros indicado en el cuentakilómetros a la salida y a la llegada. Cuando el trayecto sea superior a 800 kilómetros, esta declaración irá acompañada de justificantes que permitan determinar la fecha del viaje (por ejemplo, recibo de pago de carburante correspondiente a una transacción en el lugar de salida o durante el viaje, recibo del peaje de autopista, contrato o factura de alquiler de un vehículo, etc.). En el caso de viajes entre Bruselas y Estrasburgo siempre deberán presentarse justificantes que permitan determinar la fecha del viaje. 3. Los abonos o tarjetas nominativos que den derecho a una tarifa reducida para los viajes realizados podrán reembolsarse en concepto de anticipo. El anticipo se regularizará al final del período de validez del abono o tarjeta.». |
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4) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Importes reembolsados Los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de los gastos en que se incurra realmente:
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6) |
En el artículo 17 los apartados 4 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «4. Cuando asuman sus funciones o cambien de lugar de residencia, los diputados serán informados del aeropuerto y la estación, así como de los itinerarios más directos, es decir, los más cortos, que se tendrán en cuenta para la aplicación de las presentes Medidas de aplicación. 5. Los diputados podrán proponer en cualquier momento y por escrito motivado al servicio competente un itinerario alternativo que permita claramente un ahorro de tiempo o mayor comodidad, sin que el precio del viaje aumente en más del 20 %. En caso de aceptarse dicho itinerario, este sustituirá al itinerario más directo calculado según lo dispuesto en el apartado 3. Si no se acepta el itinerario o si el itinerario propuesto por el diputado conlleva un aumento del precio del viaje superior al 20 %, la cuestión se someterá al Secretario General, quien podrá consultar a los Cuestores antes de tomar una decisión. 6. En caso de que el viaje se interrumpa, el reembolso de los gastos de viaje se efectuará a partir del último lugar de salida. Se considerará interrupción del viaje toda interrupción de más de una noche, excepto sábados y domingos y días festivos, que tenga lugar en el itinerario del diputado hacia o desde uno de los lugares de trabajo del Parlamento o un lugar de reunión oficial. 7. Si el punto de partida o de llegada no fuera el lugar de residencia o la capital del Estado miembro en que han sido elegidos los diputados, los gastos de viaje se reembolsarán hasta un importe que no exceda el precio del trayecto de retorno al lugar de residencia o desde el mismo por el itinerario más directo, es decir, el más corto. 8. En caso de que el viaje se efectúe entre los dos lugares de trabajo o reunión, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 7. 9. Las tarifas aplicadas a efectos de las presentes Medidas de aplicación se actualizarán cada semestre, en los meses de mayo y noviembre.». |
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7) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 20 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los importes se calcularán en función del itinerario (ida o vuelta) más corto entre el centro urbano del lugar de residencia del diputado y la infraestructura de llegada del lugar en el que se celebre la reunión. En el caso de que, para un viaje en tren, no se conozcan o sea difícil determinar los parámetros de cálculo, se utilizarán los parámetros aplicados para un viaje en automóvil.». |
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9) |
En el artículo 21, el apartado 1, letra d), se sustituye por el texto siguiente:
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10) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 23, se numera el párrafo existente con el número 1 y se añaden los apartados siguientes: «2. Los gastos de viaje en el interior de una aglomeración urbana con transporte público, incluido el taxi, se reembolsarán previa presentación de los justificantes habituales para el medio de transporte utilizado. El importe reembolsado se dividirá por el importe por kilómetro reembolsable para los viajes en automóvil, y el resultado se deducirá del número de kilómetros contemplado en el apartado 1, letra b). 3. Cuando un diputado cuyo lugar de residencia, según la definición del artículo 17, apartado 2, esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en que ha sido elegido, viaje entre dicho lugar de residencia y el Estado miembro en el que ha sido elegido en el ejercicio de su mandato, los viajes realizados se considerarán viajes dentro del Estado miembro de elección a los efectos del apartado 1, letras a) y b).». |
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12) |
En el artículo 24, apartado 1), se añade el párrafo siguiente: «Durante las semanas reservadas a las actividades parlamentarias externas, los diputados tendrán derecho a recibir una dieta de estancia por un máximo de tres días, salvo que la dieta pueda ser abonada de conformidad con las letras a) y b) y salvo en las circunstancias específicas determinadas por la Mesa el 19 de octubre de 2009.». |
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13) |
El artículo 33 se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 36, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Cuando las circunstancias lo requieran, el Parlamento podrá, en el marco de un contrato de trabajo y a petición de un diputado, abonar anticipos con cargo a los pagos contemplados en los apartados 4 y 5. Estos anticipos también podrán emplearse para cubrir los gastos en que incurran los asistentes locales en desplazamientos cortos. En tal caso, se pagarán a tanto alzado hasta un importe máximo de 100 EUR por asistente y mes. Si dichos gastos exceden de este máximo, el tercero pagador deberá presentar trimestralmente los justificantes de los mismos. En casos excepcionales, los justificantes podrán ser sustituidos por una declaración. La regularización de dichos anticipos seguirá siendo responsabilidad plena del tercero pagador y se efectuará de conformidad con las presentes medidas de aplicación y la legislación nacional aplicable.». |
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15) |
El artículo 41 se modifica como sigue:
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16) |
El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 42 Gastos extraordinarios En caso de ausencia, por maternidad o por enfermedad grave, superior a tres meses, de un asistente local con contrato de trabajo, la parte de los gastos ocasionados por su sustitución a partir del tercer mes de ausencia no cubierta por las prestaciones abonadas en favor del empleado en virtud del régimen nacional de seguridad social aplicable, podrá cubrirse además del importe contemplado en el artículo 33, apartado 4. El tercero pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de dichos gastos, refrendada por el diputado.». |
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17) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 78 se modifica como sigue:
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Artículo 2
1. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. La presente Decisión se aplicará a partir de ese mismo día salvo en lo que respecta a las siguientes disposiciones:
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a) |
artículo 1, apartado 1, letra a), apartado 13, apartado 15, letra a), y apartado 18, letra b), que se aplicarán a partir del 14 de julio de 2009; |
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b) |
artículo 1, apartado 4, letra a) [siempre y cuando se refiera al artículo 14, letra a), de las Medidas de aplicación], apartado 10, letras a) y b) (siempre y cuando se refieran al artículo 22, apartados 2 bis y 2 quater, de las Medidas de aplicación), apartado 11 (siempre y cuando se refiera al artículo 23, apartado 2, de las Medidas de aplicación), apartado 12, apartado 14 y apartado 16, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010. |
(1) Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).
(2) Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO C 159 de 13.7.2009, p. 1).
(3) Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 del Consejo, de 23 de diciembre de 2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 348 de 29.12.2009, p. 10).
(4) Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida por todas las Instituciones, cuyo acuerdo común fue constatado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 24 de noviembre de 2005, tal como dispone el artículo 72 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(5) Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2007, por la que se fijan las disposiciones generales de aplicación relativas al reembolso de los gastos médicos.
(6) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.»;