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Document 32010D0457

2010/457/UE: Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2010 , por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas Candida oleophila , cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio [notificada con el número C(2010) 5662] Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 218 de 19.8.2010, pp. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/457/oj

19.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2010

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio

[notificada con el número C(2010) 5662]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/457/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de de la Directiva 91/414/CEE, en julio de 2006, el Reino Unido recibió una solicitud de Bionext sprl para la inclusión de la sustancia activa Candida oleophila, cepa O, en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2007/380/CE de la Comisión (2), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la citada Directiva.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004, los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer BV para la inclusión de la sustancia activa yoduro de potasio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE de la Comisión (3), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la citada Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004, los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer BV para la inclusión de la sustancia activa tiocianato de potasio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE, se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la citada Directiva.

(4)

La confirmación de la integridad de la documentación era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por períodos de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente por lo que se refiere a realizar una evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios conforme a los requisitos establecidos en esa Directiva.

(5)

Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación respectivos los días 5 de febrero de 2008 (Candida oleophila, cepa O) y 27 de julio de 2007 (yoduro de potasio y tiocianato de potasio).

(6)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se vio que era preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de la documentación y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Dado que la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prorrogar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de la documentación. Se espera que el proceso de evaluación y toma de decisiones sobre la posible inclusión de las sustancias Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio en el anexo I de la citada Directiva haya concluido en un plazo de veinticuatro meses.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales para productos fitosanitarios que contengan Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio por un período que finalice, a más tardar, el 31 de agosto de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 31 de agosto de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 141 de 2.6.2007, p. 78.

(3)   DO L 282 de 26.10.2005, p. 18.


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