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Document 32010D0424(10)

Decisión n o  S3, de 12 de junio de 2009 , por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n o  883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) n o  987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

DO C 106 de 24.4.2010, p. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/40


DECISIÓN No S3

de 12 de junio de 2009

por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/10

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Vistos los artículos 19 y 27 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre las prestaciones en especie durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente,

Visto el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, la persona asegurada tendrá derecho, durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto al Estado de residencia, a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración de la estancia.

(2)

Con arreglo al artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009, las prestaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 serán las prestaciones en especie que se dispensen en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento necesario.

(3)

El artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 ha de interpretarse de manera que todas las prestaciones en especie dispensadas en relación con enfermedades crónicas o ya existentes estén cubiertas por dicha disposición. El Tribunal de Justicia dictaminó (3) que el concepto de «tratamiento necesario» no puede interpretarse «en el sentido de que estas prestaciones se limiten únicamente a los casos en que el tratamiento dispensada sea necesaria debido a una enfermedad repentina». En particular, el hecho de que el tratamiento que resulte necesario debido a la evolución del estado de salud de la persona asegurada durante su estancia temporal en otro Estado miembro pueda estar relacionado con una patología preexistente y conocida por el asegurado, como por ejemplo una enfermedad crónica, no significa que no se cumplan las condiciones de aplicación de estas disposiciones.

(4)

El artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 ha de interpretarse de manera que todas las prestaciones en especie dispensadas en relación con la maternidad y el parto estén cubiertas por dicha disposición. Sin embargo, dicha disposición no cubre la situación en la que el objetivo de la estancia temporal en el extranjero sea el alumbramiento.

(5)

Con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, la Comisión Administrativa ha sido encargada de elaborar una lista de las prestaciones en especie que, para poder ser otorgadas durante una estancia en otro Estado miembro, precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que facilite la prestación.

(6)

El acuerdo previo contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 tiene por objeto garantizar la continuidad del tratamiento que necesite la persona asegurada durante su estancia en otro Estado miembro.

(7)

Habida cuenta de este objetivo, los criterios esenciales para definir las prestaciones en especie que requieren un acuerdo previo entre el paciente y la unidad que dispensa los cuidados en otro Estado miembro son el carácter vital del tratamiento médico y el hecho de que este tratamiento solo sea accesible en unidades médicas especializadas o por personal o equipamiento especializado. En el anexo a la presente Decisión se facilita una lista no exhaustiva basada en estos criterios.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las prestaciones en especie que deben dispensarse de conformidad con el artículo 19, apartado 1, y con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, y con el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 incluirán las prestaciones dispensadas en relación con enfermedades crónicas o ya existentes así como en relación con la maternidad y el parto.

2.

Las prestaciones en especie, incluidas aquellas en relación con enfermedades crónicas o ya existentes o en relación con el alumbramiento, no estarán cubiertas por dichas disposiciones cuando el objetivo de la estancia en otro Estado miembro sea recibir dichos tratamientos.

3.

Todo tratamiento médico vital que solamente sea accesible en una unidad médica especializada o por personal o equipo especializado deberá ser en principio objeto de un acuerdo previo entre la persona asegurada y la unidad que dispense el tratamiento con vistas a garantizar que el tratamiento es accesible durante la estancia de la persona asegurada en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente o del de residencia.

En el anexo a la presente Decisión figura una lista no exhaustiva de tratamientos que reúnen dichos criterios.

4.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Sentencia de 25 de febrero de 2003 en el asunto C-326/00, Ioannidis.


ANEXO

diálisis renal

oxigenoterapia

tratamiento especial para el asma

ecocardiografía en caso de enfermedades crónicas autoinmunes

quimioterapia


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