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Document 32009R0256
Commission Regulation (EC) No 256/2009 of 23 March 2009 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for azoxystrobin and fludioxonil in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 256/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 256/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 81 de 27.3.2009, p. 3–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 28/03/2009
27.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 256/2009 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2009
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los límites máximos de residuos (LMR) de azoxistrobina y fludioxonil se establecieron en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005, respectivamente. Por lo que respecta al producto fitosanitario azoxistrobina, en el contexto de una nueva autorización de uso en nabos, con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), se ha presentado una solicitud de modificación del LMR existente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento. Por lo que respecta al producto fitosanitario fludioxonil, en un tercer país (Estados Unidos) en el que el uso autorizado genera residuos que superan el LMR establecido para las granadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, se ha presentado una solicitud de tolerancia en la importación con respecto a los LMR, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento. |
(2) |
Ambas solicitudes han sido evaluadas de conformidad con el artículo 8 del mencionado Reglamento, y Portugal y Dinamarca han enviado informes de evaluación a la Comisión. |
(3) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») ha evaluado la seguridad de los LMR propuestos, teniendo en cuenta la información contenida en las solicitudes y los informes de evaluación, y ha emitido sendos dictámenes motivados. [De conformidad con el artículo 10 del Reglamento], ha comunicado sus dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los ha hecho públicos (3). |
(4) |
La Autoridad, en sus dictámenes motivados, ha concluido que se cumplen todos los requisitos relativos a los datos y que las dos modificaciones de los LMR solicitadas son aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, ha tenido en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición continuada a ambas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de nabos y granadas ha puesto de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(5) |
Partiendo del dictamen motivado de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) Los informes científicos de la EFSA (2008) 199 y 200 se encuentran en: http://efsa.europa.eu
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado de la manera siguiente: Las líneas correspondientes a la azoxistrobina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
El anexo III queda modificado de la manera siguiente: Las líneas correspondientes al fludioxonil se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal o animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.»
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal o animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.»