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Document 32009E0066

Posición Común 2009/66/PESC del Consejo, de 26 de enero de 2009 , que modifica la Posición Común 2008/369/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

DO L 23 de 27.1.2009, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/12/2010; derog. impl. por 32010D0788

ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2009/66/oj

27.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/35


POSICIÓN COMÚN 2009/66/PESC DEL CONSEJO

de 26 de enero de 2009

que modifica la Posición Común 2008/369/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 2008 de la Resolución 1807 (2008), en lo sucesivo «RCSNU 1807 (2008)», el Consejo adoptó el 14 de mayo de 2008 la Posición Común 2008/369/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1).

(2)

El 22 de diciembre de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1857 (2008) [RCSNU 1857 (2008)], que establece criterios adicionales para la designación, por el Comité de sanciones establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [RCSNU 1533 (2004)], de las personas y entidades sujetas a congelación de activos y prohibición de viajar, y prorroga las medidas impuestas por la RCSNU 1807 (2008) hasta el 30 de noviembre de 2009.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Posición Común 2008/369/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Posición Común 2008/369/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de sanciones:

las personas o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1,

los dirigentes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,

los dirigentes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,

los dirigentes políticos y militares que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,

los particulares que operan en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,

los particulares que obstaculicen el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en la zona oriental de la RDC,

los particulares o entidades que apoyen a los grupos armados ilegales en la zona oriental de la RDC mediante el comercio ilegal de recursos naturales.

Las personas y entidades que entran en consideración figuran en la lista recogida en el anexo.».

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO L 127 de 15.5.2008, p. 84.


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