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Document 32009D0938

Decisión de ejecución del Consejo, de 7 de diciembre de 2009 , por la que se autoriza al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

DO L 325 de 11.12.2009, p. 62–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2009/938/oj

11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/62


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2009

por la que se autoriza al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2009/938/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE (1). y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino de Suecia (denominado en lo sucesivo «Suecia») y el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (denominado en lo sucesivo «el Reino Unido») fueron autorizados mediante la Decisión 2007/133/CE del Consejo (2), no obstante lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE, a diferir el nacimiento del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA), hasta el momento en que este haya sido pagado al proveedor de bienes o al prestador de servicios, para los sujetos pasivos que hagan uso de un régimen facultativo en virtud del cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, letra b), de dicha Directiva, el IVA sobre sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios se vuelve exigible en el momento del cobro del precio (régimen denominado «de contabilidad de caja»). Para beneficiarse de este régimen, su volumen de negocios anual no debe ser superior a 3 000 000 SEK en el caso de Suecia y a 1 350 000 GBP en el caso del Reino Unido.

(2)

Suecia y el Reino Unido solicitaron autorización para prorrogar esta medida especial de excepción mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión el 3 de marzo de 2009 en el caso de Suecia y el 15 de enero de 2009 en el caso del Reino Unido. El Reino Unido también ha solicitado aumentar el límite del volumen de negocios anual de este régimen a 1 500 000 GBP.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, mediante cartas de 9 de julio de 2009, la Comisión transmitió las solicitudes de Suecia y del Reino Unido a los demás Estados miembros. Mediante cartas de 13 de julio de 2009, la Comisión informó a Suecia y al Reino Unido de que disponía de todos los datos que consideraba útiles para la valoración.

(4)

El régimen de contabilidad de caja es un régimen simplificado y facultativo destinado a las pequeñas empresas que no se benefician de la franquicia de impuesto. Permite a estos sujetos pasivos aplicar una norma simple basada en la fecha de pago de sus gastos anteriores y de sus operaciones en una fase posterior, para determinar en qué momento deben, respectivamente, ejercer el derecho a la deducción del IVA y pagar el impuesto al Tesoro. Este régimen constituye, pues, para estos sujetos pasivos una medida de simplificación que, además, puede ofrecerles una ventaja de tesorería.

(5)

El 28 de enero de 2009, la Comisión presentó una propuesta de Directiva destinada a modificar la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas de facturación que permite asimismo a los Estados miembros diferir el nacimiento del derecho a deducción del IVA, hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios, para los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere un límite máximo, que puede ser fijado por los Estados miembros hasta 2 000 000 EUR y que se beneficien, por consiguiente, de un régimen facultativo según el cual el IVA que grava sus operaciones en una fase posterior solo es exigible cuando cobran el precio correspondiente.

(6)

La medida especial de excepción solicitada no repercute en el importe de los ingresos por IVA recaudado por Suecia y el Reino Unido en la fase del consumo final y no tiene ninguna incidencia sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Suecia y al Reino Unido a diferir el nacimiento del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para los sujetos pasivos a los que se hace referencia en el párrafo segundo hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios.

Los sujetos pasivos en cuestión deberán haber optado por un régimen en aplicación del cual el IVA de sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios es exigible en el momento del cobro del precio. Según este régimen, su volumen de negocios anual no deberá ser superior a 3 000 000 SEK en el caso de Suecia y a 1 500 000 GBP en el caso del Reino Unido.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el día de la entrada en vigor de una directiva que autorice a los Estados miembros a diferir el nacimiento del derecho a deducción del IVA, hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios, para los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere un determinado límite y que se beneficien de un régimen facultativo en aplicación del cual el impuesto sobre sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios sea exigible en el momento del cobro del precio. En cualquier caso, la presente Decisión será aplicable, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 57 de 24.2.2007, p. 12.


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